TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00348-01-(24-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00348-01-(24-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recursos de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS MAURICIO VALENCIA BECERRA contra la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA
S.C.A – Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00348-01
A los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia de la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 012
Aprobada en Acta Virtual No. 006
1. ANTECEDENTES
El señor LUIS MAURICIO VALENCIA BECERRA , demandó a la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A, con el fin que se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: (i) salarios adeudados; (ii) vacaciones adeudadas; (iii) cesantías de los años 2012, 2013, 2014, 2015; (iv) indemnización del artículo 65 del C.S.T., por el pago incompleto de sus prestaciones sociales y salarios, junto con la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como (v) la indexación
65 del C.S.T., por el pago incompleto de sus prestaciones sociales y salarios, junto con la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como (v) la indexación y las costas procesales.76-520-31-05-003-2016-00348-01
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A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujó el apoderado judicial del actor:
Admitida la acción por auto No. 598 del 28 de septiembre de 2016, y dada en traslado a la encartada; la sociedad demandada presentó respuesta en la que se rebeló frente a todas y cada una de las pretensiones de la misma, proponiendo como excepciones de fondo la s de BUENA FE, PAGO, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, SOMETIMIENTO TRAMITE DE
REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, CALIFICACION Y GRADUACIÓN DE CREDITO, PRESCRIPCIÓN y la INNOMINADA, solicitando se absuelva a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda.76-520-31-05-003-2016-00348-01
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En audiencia de juzgamiento verificada el día 25 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), emitió la sentencia No. 040 en la que decidió:
“PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A a cancelar en favor del señor LUIS MAURICIO VALENCIA BECERRA las siguientes cantidades de dinero y conceptos que se
“PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A a cancelar en favor del señor LUIS MAURICIO VALENCIA BECERRA las siguientes cantidades de dinero y conceptos que se indican: i) Por cesantías de los años 2012 a 2015 $1.908.229; ii) Por salarios de los meses de octubre a diciembre de 2013 $ 1.768.500; iii) Por vacaciones del año 2010 al 2015 $1.479.415; iv) por la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST $ 21.478.33 diarios, último salario devengado por el trabajador, desde el 17 de marzo de 2015 y hasta que se pague completamente lo que la causa, esto es, lo correspondiente a salarios y cesantías.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada, se fijaron agencias en derecho la cantidad de $ 5.000.000 a favor de la parte demandante
LUIS MAURICIO VALENCIA.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora.”
Para decidir en tal dirección, el a-quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar las pruebas; que las pretensiones d el actor , se encontraban ajustadas a derecho.
En el mismo acto público, los apoderados del demandante y de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A , formularon sendos recursos de apelación, de cara a la decisión en reseña, así:
El apoderado judicial de l señor LUIS MAURICIO VALENCIA
la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A , formularon sendos recursos de apelación, de cara a la decisión en reseña, así:
El apoderado judicial de l señor LUIS MAURICIO VALENCIA BECERRA (01:10:22 a 01:14:05) manifestó:
“Me permito interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que se acaba de proferir y para ello me permito formular los reparos concretos, en este caso hay un solo reparo concreto, básicamente tiene que ver con la negación del reconocimiento del pago de la indemnización por no consignación de la cesantía que establece el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y lo fundamento en la siguiente forma, el hecho76-520-31-05-003-2016-00348-01
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decimo de la demanda, dice lo siguiente; la empresa debe al trabajador la indemnización por no consignación de las cesantías que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y prácticamente, exactamente igual el hecho noveno dice, la empresa debe al trabajador la indemnización moratoria que trata el artículo 64 del código sustantivo del trabajo . Se concede la indemnización moratoria, pero no se concede la indemnización de que trate el artículo 99 de la ley 50 de 1990, obviamente en la demanda este hecho si se menciona que efectivamente el empleador, de él se deduce , que no hizo la consignación de la ces antía al fondo de cesantías . Es importante explicar cuál es la diferenciación entre indemnización moratoria del articulo 65 y la indemnización por no consignación de cesantías, mientras que la indemnización por liquidación, cancelación de salario y prestaciones sociales del trabajador de que trata el articulo 65
importante explicar cuál es la diferenciación entre indemnización moratoria del articulo 65 y la indemnización por no consignación de cesantías, mientras que la indemnización por liquidación, cancelación de salario y prestaciones sociales del trabajador de que trata el articulo 65 opera una vez termine el contrato de trabajo, la indemnización por no consignación de cesantía opera durante la vigencia del contrato de trabajo, toda vez que ambas indemnizaciones no pueden concurrir simultáneamente, esto significa que las cesantías que se causaron en los años 2012 pues la debieron consignar en el año 2013, las que se causaron en el 2013 las debieron de consignar en el año 2014 y las que se causaron en el año 2014 , opera hasta el momento de la terminación del contrato, porque a partir de ese momento empieza a correr la indemnización de que trata el artículo 65, obviamente porque pues no pueden concurrir. En este orden de ideas, evidentemente está demostrado en el proceso que la empresa no efectuó como lo ordenaba la ley la consignación de esa cesantía al fondo de cesantía, por lo que al momento de terminación del contrato, pues obviamente no se cumplieron los términos de ese artículo 99 inciso segundo que básicamente establece que el empleador tiene como fecha límite para hacer esa consignación hasta el quince de febrero del año siguiente de que se causaron esas cesantías, en consecuencia considere este apoderado que dicha indemnización si era procedente el reconocimiento, le solicito al señor juez con base en estos fundamentos, conceder el recurso de alzada para que sea resuelto por el Tribunal”.
Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad CARLOS A.
indemnización si era procedente el reconocimiento, le solicito al señor juez con base en estos fundamentos, conceder el recurso de alzada para que sea resuelto por el Tribunal”.
Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad CARLOS A.
CASTAÑEDA Y CIA S.C.A (01:14:10 a 01:21:21), adujo:
“En calidad de mandatario general con representación de la parte demandada, el recurso de apelación en contra de la sentencia del número 40 el 25 abril 2019 (sic), presento el recurso de apelación, habida cuenta que en despacho condena la indemnización moratoria que trat a el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que hay mala fe, teniendo en cuenta, el juzgado argumenta que hubo unos valores posteriores que se le consignaron al ex trabajador y no se le informó a la superintendencia, pues para darle claridad al despacho, teniendo en cuenta como testimonio a la señora Gloria Patricia Cañón , testigo de la parte pasiva , muchas veces por desconocimiento , los operadores de justicia no tienen en cuenta esto, en los pr ocesos de la organización empresarial hay unos gastos que se llaman gastos de administración, se entiende que son los gastos posteriores a la fecha de admisión, porque la fecha de admisión de procesos de la organización que para el caso concreto es Mayo del 2014, hasta ahí se hace un corte, es decir los trabajadores que vienen vinculados con la empresa y tienen deudas, como el caso que es una deuda laboral de primera clase con preferencia de pago, hay una deuda con el demandante de seis millones cuatrocientos mil pesos, ahí es un corte, el trabajador siguió vinculado en
deudas, como el caso que es una deuda laboral de primera clase con preferencia de pago, hay una deuda con el demandante de seis millones cuatrocientos mil pesos, ahí es un corte, el trabajador siguió vinculado en el año 2014 y se le abonaban unas quincenas y unos salarios y unos76-520-31-05-003-2016-00348-01
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descansos remunerados de esta fecha, entienda descanso remunerado como vacaciones por ser gastos posteriores al acuerdo, se entiende que son gastos de administración, no es que se haya pasado por alto o no se hayan tenido en cuenta , se trata de gastos posteriores que no puedo meterlos y volverlos a meter a un proyecto de graduación o calificación, es decir , estos gastos están p or encima, inclusive de los gastos con privilegios dentro del acuerdo de la organización tengo que pagarlos de inmediato porque no es un incumplimiento del acuerdo de la organización por lo cual la empresa procedió a pagarlos, es decir, no es que se le haya olvidado reportarlos fueron gastos posteriores al acuerdo que tenían la obligación de pagarlos y los pagamos, como dijo la testigo Gloria Patricia Cañón, no se hizo de inmediato el pago, se trató de comunicar con el señor, el pago no se hizo de inmediato primero por la difícil situación económica que atraviesa la empresa, segundo se trató de comunicar con el trabajador y no compareció. Otro punto, porque se consideró desde el Juzgado Primero Laboral y no del Tercero Laboral ahí no hay mala fe, si nos vam os al procedimiento de c ómo se hace la consignación , específicamente en la ciudad de Palmira uno va al Banco Agrario y solo
Juzgado Primero Laboral y no del Tercero Laboral ahí no hay mala fe, si nos vam os al procedimiento de c ómo se hace la consignación , específicamente en la ciudad de Palmira uno va al Banco Agrario y solo le consignan al Juzgado que esté de reparto, así usted lleve la cuenta de cualquier de otros, de los tres juzgados que hay en Palmira, será el que está de reparto, el día que se hace la consignación est á de reparto el Juzgado Primero Laboral y por eso se hizo la consignación a orden del Juzgado Primero Laboral , es decir ahí no hay ninguna mala fe por no relacionar un crédito, porque es un crédito que era pos, es decir gasto de administración y se debió pagar, segundo no se pagó de inmediato por la situación económica, pero se pagó, terce ro no se pagó en el Juzgado Tercero Laboral en el Circuito de Palmira porque no estaba de reparto ese día en el Banco Agrario, entonces no hay mala fe por parte de lo cual represento. Tampoco hay mala fe y se argumentó desde la contestación de la demanda , que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, máximo órgano de cierre para esta jurisdicción , ha tenido presente que la aplicación de esta indemnización moratoria no es de aplicación automática, hay que analizar el caso en concreto, si podemos ver, dentro del plenario está el auto admisorio del proceso de organización, está el aviso que notifica el proceso de la organización y está el acuerdo de la organización, está el auto que confirma en octubre del 2015 el acuerdo de la organización, lo cu al da fe de la situación económica difícil que travesó la empresa, como ha dicho la Corte Suprema
está el acuerdo de la organización, está el auto que confirma en octubre del 2015 el acuerdo de la organización, lo cu al da fe de la situación económica difícil que travesó la empresa, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral no es un querer caprichoso, no es un querer de la empresa de no pagar, no pudo pagar como lo expres ó la testigo Gloria Patri cia Cañón se buscaron alianzas con Colombina, con Bimbo, préstamos, hasta que la empresa no tuvo como seguir adelante y se sometió bajo los parámetros de la Ley 1116 del 2016 a un proceso de reorganización económica, fue admitida lo cual prueba la buena fe de la empresa la cual represento, cuando hay buena fe no hay sanción moratoria ni indemnización moratoria como la condenada en este caso que es la del artícu lo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre ha querido pagarle a los trabajadores más a este trabajador, la deuda quedó avaluada en seis millones cuatrocientos como lo prob ó y/o manifestó la testigo Gloria Patricia Cañón, Jefe de Gestión Humana, quien manifestó que la deuda del señor LUIS MAURICIO VALENCIA está calificada y graduada por seis millones cuatrocientos mil pesos, también manifestó que dicha deuda no fue objetada en ningún momento por el señor Luis Mauricio Valencia y quiero entrar a colació n lo que ha dicho la Superintendencia de Sociedades para este tipo de casos específicamente, la doctora Betty Elizabeth Gonzales Martínez de la Superintendencia de Sociedades que ostenta el cargo Coordinadora del Grupo Ejecución e Insolvencia, “Así las cosas, el desconocimiento del estatuto de insolvencia no es contribuirle al juez del concurso toda vez que son las partes quienes
Sociedades que ostenta el cargo Coordinadora del Grupo Ejecución e Insolvencia, “Así las cosas, el desconocimiento del estatuto de insolvencia no es contribuirle al juez del concurso toda vez que son las partes quienes deben de estar atentas al desarrollo del proceso , máxime cuando quedó demostrado que las audiencias tanto audiciones como la confirmación del acuerdo quedaron debidamente atendidas las acreencias presentadas ,76-520-31-05-003-2016-00348-01
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para el presente caso se debe tener en cuenta que la creencia del demandante en primer lugar fue graduada y calificada conforme ha expuesto el régimen de insolvencia que de la misma, el acreedor no presentó sus inconformidades, si no que dio inicio a un proceso ordinario laboral para reconocimiento y pago de un valor diferente al presentado al proceso de la organización , de este modo este despacho considera necesario tener en cuenta que la causación corresponde al momento en el que se reconoce un hecho que nació la obligación frente a un tercero o cuando nace el derecho a favor del ente, es decir, desde el momento que nació a la vida jurídica independientemente de su reconocimiento ante la jurisdicción ordinaria , por consiguiente la acreencia a favor del demandante se causó antes de proceso de la organización al nacer las obligaciones laborales en el año 2012, 2013, 2014 conforme a la graduación y calificación de créditos ”, que quiere decir la superintendencia en estos casos, en el presente caso quedó plenamente demostrado así el despacho diga lo contrario , que el señor LUIS MAURICIO VALENCIA tenía un crédito graduado y calificado , como se manifestó en la contestación de la demanda, se propuso como excepción,
demostrado así el despacho diga lo contrario , que el señor LUIS MAURICIO VALENCIA tenía un crédito graduado y calificado , como se manifestó en la contestación de la demanda, se propuso como excepción, se aportó el auto de admisión y el aviso que notifica la admisión del proceso, se aportó el acuerdo y el acuerdo confirmado, la testigo Gloria Patricia Cañón manifesto que fue graduado y calificado el crédito, el señor LUIS MAURICIO VALENCIA en ningún momento dijo que no fue graduado y calificado, es un documento de público acceso que solo basta con entrar a la página de la Superintendencia de Sociedades para ver si est á graduado y calificado, está plenamente demostrado que está graduado y calificado sin oposición alguna de la parte demandante, no es dable ni entendible que el despacho diga que no qued ó probado dentro del plenario que estaba grabado y calificado la creencia del señor Luis Mauricio Valencia por el valor exacto de seis millones cuatrocientos mil pesos, lo cual demuestra la buena fe del empleador que ha hecho todas las actividades presentes al pago del trabajador y demuestra la buena fe de la sociedad la cual represento, por lo cual le solicito al honorable Tribunal revocar la sentencia en el sentido de absolver a la entidad que represento de la indemnización moratoria y de pagar rubro alguno, diferente al graduado y calificado ante la Superintendencia de Sociedades”
Alegatos de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia.
La parte demandante, a través de su apoderada judicial, allegó
Alegatos de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia.
La parte demandante, a través de su apoderada judicial, allegó sus alegatos en los siguientes términos:76-520-31-05-003-2016-00348-01
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Por su parte, la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A76-520-31-05-003-2016-00348-01
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Así las cosas, no observando la Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, se decidirán los recursos, de conformidad con las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
De los reparos efectuados por los apoderados de las partes, se deriva que la Sala se centrar á en establecer (i) si la entidad demandada debe ser exonerada de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que o bró con buena fe en la omisión de pagos frente al actor, por encontrarse en trámite de reestructuración de pasivos ante la Superintendencia de Sociedades y (ii) si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, como lo acertó el a quo, no se discute en esta instancia el vinculo laboral que sostuvieron las partes, hechos que no fueron controvertidos y además se encuentran
artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, como lo acertó el a quo, no se discute en esta instancia el vinculo laboral que sostuvieron las partes, hechos que no fueron controvertidos y además se encuentran plenamente probados dentro del proceso.
En tal orden de ideas, necesario se hace traer a cita el contenido del artículo 65 del C.S.T.:
“Artículo 65. Indemnización por falta de pago : Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último sala rio diario por cada día de retardo.
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados76-520-31-05-003-2016-00348-01
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por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, com o indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. (…)”
De la definición anterior, es claro que el empleador a la fecha de terminación de la relación laboral, deberá cancelar al trabajador todas las sumas que por conceptos de salarios y/o prestaciones sociales adeude, so pena de verse en la ob ligación de pagar, a título de indemnización, un día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago, por regla general.
En el caso , se tiene que el señor LUIS MAURICIO VALENCIA BECERRA, el 21 de febrero de 1994, suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A , para desempeñar el cargo de DESPEGADOR Y/U OFICIOS VARIOS, devengando por tal labor un salario mínimo legal mensual vigente , contrato que se prorrog ó de forma automática hasta el 16 de marzo de 2015.
El a quo , como consecuencia de la labor prestada, encontró responsable a la sociedad demandada del pago de los salarios de los meses de octubre a diciembre de 2013, las cesantías de los años 2012 a 2015 y las vacaciones del año 2010 a 2015, y como consecuencia de ello, reconoció la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por considerar que hubo mala fe en
años 2012 a 2015 y las vacaciones del año 2010 a 2015, y como consecuencia de ello, reconoció la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por considerar que hubo mala fe en el actuar omisivo de la demandada.
Ahora, la demandada en su recurso de alzada, sostiene que el incumplimiento en el pago efectivo de dichos emolumentos se desprende de la crisis financiera que tuvo la sociedad, al punto76-520-31-05-003-2016-00348-01
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que se sometió a un proceso de reorganización empresarial, mismo que fue admitido por la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 400-007916 del 28 de mayo de 2014, como se observa:
En igual medida , sostuvo que al momento de iniciar dicho proceso de reorganización al demandante se le adeudaba la suma de $6.431.000, suma que asegura se encontraba calificada y graduada dentro de los créditos presentados ante la Superintendencia de Sociedades en el pro ceso administrativo antes referenciado.
De otro lado, en la audiencia de trámite y juzgamiento, la señora GLORIA PATRICIA CAÑON BASTIDAS , testigo de la pasiva, aportó al proceso consignación a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por valor de $1.838.249 y por concepto de “liquidación prestaciones sociales”, como se observa a continuación:76-520-31-05-003-2016-00348-01
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concepto de “liquidación prestaciones sociales”, como se observa a continuación:76-520-31-05-003-2016-00348-01
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Ahora, frente a la manifestación realizada por la entidad demandada, referente a que el crédito confesado en favor del actor, se encontraba calificado y graduado ante la Superintendencia, una vez revisado el expediente se encuentra que el día 6 de octubre de 2015, se llevó a cabo audiencia dentro del proceso de reorganización de la demandada, misma que fue precedida por el Superintendente Delegado para Procedimiento de Insolvencia, señor NICOLAS POLANIA TELLO, y que tuvo como resultado la confirmación del acuerdo de reorganización:76-520-31-05-003-2016-00348-01
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En ese sentido, verificado dicho acuerdo de reorganización, tenemos que el mismo, establece en su capítulo 1 que está suscrito con los acreedores de la empresa de conformidad con el ANEXO 1, documento que no se visualiza dentro del plenario, pues no existe en el expediente ningún documento que se identifique con tal descripción.
De otro lado, se observa a folio 221 del expediente, documental denominada “PROYECTO DE GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE CREDITOS – PRIMERA CLASE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2496 DEL CODIGO CIVIL”, dentro de la cual se observan los nombres de los trabajadores a los que la demandada le adeuda dine ros y cuyas acreencias entran en la reestructuración empresarial pretendida ante la Superintendencia, sin que se observe el crédito que asegura la
observan los nombres de los trabajadores a los que la demandada le adeuda dine ros y cuyas acreencias entran en la reestructuración empresarial pretendida ante la Superintendencia, sin que se observe el crédito que asegura la sociedad fue relacionado en favor del señor LUIS MAURICIO VALENCIA BECERRA, por valor de $6.431.000.
En este orden de ideas, descendiendo al objeto del recurso de alzada propuesto por la sociedad, tenemos que para el reconocimiento de la indemnización reprochada, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral , en reciente jurisprudencia contenida en proveído SL 2175 de 2022, explicó:
“En relación con la indemnización moratoria. Reiteración Es un tema pacifico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe , equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es dec ir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL 691 de 2013). Y es que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cance lar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el
contrato de trabajo, deje de cance lar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en76-520-31-05-003-2016-00348-01
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este caso no procedería la sanción prevista en los p receptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en CSJ SL5290-2021). En esa línea de pensamiento la indemnización moratoria constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de pres taciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez. No es inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática f rente a la indebida liquidación (CSJ SL3288-2021, reiterada en CSJ SL 5290-2021). ii) Pago por consignación En sentencia CSJ SL 4400 de 2014 la Corte precisó cuando una consignación judicial es plenamente válida en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular,
consignación judicial es plenamente válida en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deu dor o consignante. Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abri l de 1985). Y en providencia CSJ SL de 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala dispuso: Importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que
sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.”
Con vista en lo anterior , resulta claro que la sanción moratoria contenida en el articulo 65 del C.S.T, no opera de manera inmediata, su prosperidad está supeditada a la demostración, en cabeza del empleador , de que su actuar estuvo precedido de buena fe, entendiéndose esta última, como el obrar con rectitud y de manera honesta, pues en éste recae la carga de la prueba.
En ese sentido , en el caso bajo estudio se evidencia que la sociedad demandada, aduce haber actuado con buena fe, asegurando, como se dijo en líneas precedentes , que el crédito laboral del demandante, por valor de $6.431.000, se encontraba76-520-31-05-003-2016-00348-01
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