TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00349-02-(15-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00349-02-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de ELBA LEONOR GUERRA FERNÁNDEZ contra ANA MILENA VELASCO DE
RESTREPO y OTRO.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00349-02
A los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito , el grado jurisdiccional que obró frente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 029
Aprobada en acta No. 013
ANTECEDENTES
La señora ELBA LEONOR GUERRA FERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la señora ANA MILENA VELASCO DE RESTREPO, propietaria del establecimiento de comercio denominado RESTAURANTE LA FONDA DE DARÍO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas del proceso -folios 27 y 28-.
Como fundamento de sus pretensiones, expresó la actora, en
de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas del proceso -folios 27 y 28-.
Como fundamento de sus pretensiones, expresó la actora, en resumen, que entre las partes existió un contrato de trabajo queRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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osciló entre el 25 de mayo de 2007, según lo determinó la sentencia No. 62 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V); el 15 de octubre de 2014; confirmada en cuanto a la existencia del vínculo laboral por la Sala Laboral de esta Corporación, en proveído No. 71 del 13 de octubre de 2015; que el mencionado contrato de trabajo generó a favor de la trabajadora las cesantías anuales que debieron consignarse a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación, lo cual nunca se hizo por parte de la demandada; que en el proceso ordinario laboral mencionado con anterioridad, no se discutió sobre la moratoria por no consignación oportuna de cesantías que se solicita en el presente juicio; y que por escrito dirigido a la demandada, se interrumpió la prescripción con fecha 7 de marzo de 2016 -folios 28 a 30-.
Admitida la demanda, por auto No. 826 del 28 de octubre de 2016, se ordenó la notificación y traslado de la misma, obteniéndose la respuesta que aparece glosada de folios 49 a 56, en la que la llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las
2016, se ordenó la notificación y traslado de la misma, obteniéndose la respuesta que aparece glosada de folios 49 a 56, en la que la llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó en su defensa las excepciones de cosa juzgada y prescripción, como previas, y la de fondo de compensación.
Inadmitida la contestación de la demanda y otorgado el término para las correcciones del caso, las mismas no fueron realizadas por el apoderado de la demandada, por lo que en auto No. 953 del 15 de mayo de 2017 se tuvo por no contestado el escrito primigenio, teniendo como indicio grave en contra de la enjuiciada la no respuesta a la demanda; asimismo, se fijó fecha para la audiencia reglada por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -folio 83-.Radicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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Ante la decisión anterior, se presentó por parte de la afectada, recurso de reposición y en subsidio apelación y al no reponerse el auto recurrido, se concedió la apelación en el efecto suspensivo -folios 84 a 93-.
En providencia interlocutoria No. 201 del 29 de noviembre de 2017, esta Sala Laboral revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó la admisión de la contestación de la demanda, “pero teniendo por probado el hecho 10º de la misma, como sanción aplicada”, confirmando en lo demás la providencia recurridafolios 100 a 106-.
Una vez obedecido lo resuelto por esta Corporación, se integró el
teniendo por probado el hecho 10º de la misma, como sanción aplicada”, confirmando en lo demás la providencia recurridafolios 100 a 106-.
Una vez obedecido lo resuelto por esta Corporación, se integró el contradictorio con el señor DARÍO RESTREPO; como consta en providencia visible de folios 109 a 112; a quien se le notificó en debida forma; como anuncian las diligencias, y una vez vencido el término para su comparecencia, se tuvo por no contestada la demanda por su parte, como se evidencia de folio 126.
En audiencia reglada por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya acta milita a folio 128, el juzgado adelantó todas las etapas de la diligencia y una vez agotada, fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual se llevó a cabo el 23 de julio de 2019, acto en el que se profirió la sentencia No. 77 en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y en consecuencia, se absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la actora.
Como fundamento de la decisión el a quo consideró que revisadas las pruebas aportadas se evidencia que existió entre las partes un proceso judicial anterior, el cual se tramitó ante el JuzgadoRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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Segundo Laboral de Palmira (V), en el que se impuso condena por algunos derechos laborales, como cesantías, intereses a las
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Segundo Laboral de Palmira (V), en el que se impuso condena por algunos derechos laborales, como cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, refiriendo que también se allegó al proceso audio de la sentencia de segunda instancia dentro del mismo proceso; copia de la demandada correspondiente y su contestación; comunicación suscrita por la aquí demandante, dirigida a la demandada con fecha de recibido del 7 de marzo de 2016 con firma ilegible, en la que se solicita el pago de la sanción moratoria que se pretende en este juicio; también copia de un escrito aclaratorio y de reforma de la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), en el proceso que se surtió con anterioridad entre las partes, en el que se destaca como hecho relevante para este asunto, que se pide de manera subsidiaria, en el evento en que no se declare la sustitución patronal pretendida, sino la existencia del contrato de trabajo desde el 25 de mayo de 2007, la condena por la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2008, “es decir, lo aquí pretendido.”
Hizo también referencia a los interrogatorios que oficiosamente decretó frente a la demandante y la demandada, de los que dijo que la actora confesó no recordar haber realizado reclamación alguna a la llamada a juicio con posterioridad al trámite judicial que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V); mientras que la demandada confesó que “de pronto quien recibió la comunicación” en la que la actora
alguna a la llamada a juicio con posterioridad al trámite judicial que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V); mientras que la demandada confesó que “de pronto quien recibió la comunicación” en la que la actora reclamaba la moratoria aquí deprecada, fue su hija, con quien no convive desde antes del año 2016.
Así las cosas, adujo el a quo que gracias a la documental aportada, se puede tener por probado que ante el JuzgadoRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), se adelantó entre las mismas partes un juicio ordinario laboral que resultó en contra de la demandada por el pago de algunos derechos laborales a favor de la actora.
En efecto, indicó el juez que en el trámite judicial mencionado, la demandante solicitó de la demandada, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo en el que operó la sustitución patronal y la condena por cesantías, intereses moratorios por cesantías, primas de servicio, compensación de cuatro -4periodos de vacaciones, indexación, sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y las costas del proceso; proceso que concluyó con sentencias de primera y segunda instancia, en las que se declaró la existencia de un contrato de trabajo a favor de la actora, sin que operara la sustitución patronal, condenándose a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, únicamente.
A continuación, fijó la primera instancia como problema jurídico,
actora, sin que operara la sustitución patronal, condenándose a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, únicamente.
A continuación, fijó la primera instancia como problema jurídico, determinar si le asiste razón a la actora al reclamar en este juicio la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que la demandada ANA MILENA VELASCO DE RESTREPO, a través de apoderado judicial, presentó las excepciones de cosa juzgada y prescripción.
Para hallar solución al planteamiento anterior, citó el juzgado el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y analizó la norma para decir que la sanción moratoria allí consagrada no es de aplicación automática como lo ha referido la jurisprudencia,Radicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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debiéndose para imponerla, considerar la buena o mala fe en el actuar de los empleadores.
Así, la primera instancia procedió a citar sobre el tema, la sentencia del 16 de marzo de 2005 emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, analizando al efecto la buena fe con la que se debe actuar para ser exonerado de la moratoria en estudio.
Una vez realizada la explicación pertinente; sobre la buena y mala fe necesarias para entrar a exonerar o imponer la moratoria deprecada; el juzgado señaló que en el caso la demandada no demostró que actuó con buena fe frente a la demandante, carga
fe necesarias para entrar a exonerar o imponer la moratoria deprecada; el juzgado señaló que en el caso la demandada no demostró que actuó con buena fe frente a la demandante, carga probatoria que le correspondía asumir a fin de ser exonerada de la sanción moratoria que consagra el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en su numeral 3º.
No obstante, concretó el juez que los derechos laborales de la demandante tuvieron origen en la declaratoria de existencia del contrato de trabajo que la ató a la llamada a juicio, por lo que se hacía necesario, para resolver el asunto, pronunciarse frente a las excepciones de cosa juzgada y prescripción propuestas por la demandada.
En torno a la cosa juzgada, señaló el a quo que evidenciada la existencia de un proceso anterior entre las mismas partes, del cual se allegaron piezas procesales como la demanda, su contestación y una mal llamada aclaración de demanda “que técnicamente debió llamarse reforma a la demanda”; dado que lo que pretendía dicho escrito era modificar o adicionar hechos narrados en el escrito inicial de demanda y pretensiones, “entre ellas la consistente en la sanción consagrada en el artículo 99 deRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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la Ley 50 de 1990”, y principalmente el disco compacto contentivo de la sentencia de segunda instancia, “se tiene que llegar a la conclusión que en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito, verdaderamente no se puede tener por decidido lo relacionado con la sanción que aquí nos ocupa, esto es,
de la sentencia de segunda instancia, “se tiene que llegar a la conclusión que en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito, verdaderamente no se puede tener por decidido lo relacionado con la sanción que aquí nos ocupa, esto es, la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 del 90, toda vez que en la demanda inicial no se hizo referencia a ella de manera clara y concreta y si bien es cierto en el expediente levantado en el Juzgado Segundo aparece el escrito a través del cual se pretendió modificar la demanda, entre otras cosas, como se dijo antes, en lo relacionado con esa pretensión, también es que a él no se le dio el trámite que correspondía de reforma de la demanda tal y como claramente lo estableció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga cuando profirió la sentencia de segunda instancia que modificó la de primera instancia.”
De otro lado, prosiguió el juzgador de inicio con lo que tiene que ver con la excepción de prescripción; dado que los derechos laborales de la actora tuvieron origen en la declaratoria previa de existencia de un contrato de trabajo; el juzgado maneja la tesis que solo son susceptibles de prescripción los derechos pecuniarios o prestacionales, “es decir, aquellos que deben ser objeto de condena, mas no así los declarativos”; ahora, si los derechos laborales tienen origen en un contrato de trabajo realidad, de la prescripción de esos derechos solo se puede hablar a partir de la declaratoria de existencia de ese contrato de trabajo realidad, “lo que quiere decir que los tres -3años de prescripción de que habla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el 151 del Código procesal del Trabajo y de la
realidad, “lo que quiere decir que los tres -3años de prescripción de que habla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual los derechos laborales prescriben a los tres años contados desde la fecha en que surge el derecho y se hace exigible, sólo se puede empezar a contar desde laRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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declaratoria de existencia del contrato de trabajo realidad”; y al efecto, citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del año 2009 “que este Juzgado acoge por resultar razonable.”
Con vista en lo anterior, concluyó el juez que solo cuando se decidió el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), “fue que se vino a declarar la existencia de contrato de trabajo realidad” entre las partes, por lo que la prescripción de los derechos originados en dicha relación contractual, solo podría entrar a contabilizarse a partir de la declaratoria de existencia de dicho contrato de trabajo realidad, pudiéndose decir lo mismo frente a quien funge como empleador o empleadora, respecto del pago de la sanción moratoria por el no pago de tales derechos.
Quiere decir lo anterior, explicó la primera instancia, que “solo a partir de cuándo se declara la existencia del contrato de trabajo realidad, es que se puede hablar no solo de prescripción, sino también de sanción por no cumplimiento de los derechos originados en él, lo que por contera permite concluir en el caso bajo examen, que no debe prosperar la excepción de prescripción, pero
realidad, es que se puede hablar no solo de prescripción, sino también de sanción por no cumplimiento de los derechos originados en él, lo que por contera permite concluir en el caso bajo examen, que no debe prosperar la excepción de prescripción, pero tampoco la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque como bien lo alegó el apoderado de la demandante, al proferirse sentencia se aplicó compensación y por tanto se tuvo por cumplido el pago de las acreencias que fueron objeto de condena y de contera, con posterioridad a la sentencia proferida, no se puede hablar de incumplimiento o mora de los demandados empleadores.”
Agregó el juzgado, que de no considerarse lo anterior, en gracia de discusión, al tomar las moratorias que se solicitan, aplicandoRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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su exigibilidad año tras año, subsiguiente a aquella anualidad sobre la que se causó el auxilio por cesantía, se tiene que la sanción estaría prescrita, pues la del año 2007, exigible al 15 de febrero de 2008, estaría prescrita en el año 2011, y así sucesivamente, hasta llegar a las del año 2014 cuyo reclamo se podría hacer hasta el 14 de febrero de 2016, debiéndose pagar las del año 2013 directamente a la trabajadora; y si a ello se agrega que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2016, “lo que se impone es concluir que el derecho a la sanción aquí pretendido estaba prescrito”, pues de la comunicación que milita de folio 26, no se probó que fuera recibida por la enjuiciada, a
“lo que se impone es concluir que el derecho a la sanción aquí pretendido estaba prescrito”, pues de la comunicación que milita de folio 26, no se probó que fuera recibida por la enjuiciada, a quien se dirigió el reclamo.
Al no estar de acuerdo con lo decidido, el apoderado judicial de la actora recurrió en apelación, en los siguientes términos:
“Señor Juez, respetuosamente manifiesto que apelo la sentencia, en cuanto declaró no probada, perdón, declara probada la excepción de prescripción, con fundamento en que la norma dice él simple escrito del trabajador dirigido al empleador y está demostrado que fue dirigido al empleador y recibido por una persona que dice que no se conoce, pero que la señora demandada dice que conoce que es su hija, que es la administradora del restaurante. Es todo.”
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos en esta sede judicial; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte demandante expuso a través de su apoderado judicial que “La sentencia apelada declaró probada la excepción de prescripción pero no tuvo en la cuenta del tiempo, las suspensiones de los tiempos deRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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prescripción por razón del tiempo que duró un primer proceso que culminó el 13 de octubre de 2015 y por lo tanto, los derechos allí reconocidos solamente iniciaron el período de prescripción desde el día siguiente 14 de octubre de 2015, pero como se presentó la
culminó el 13 de octubre de 2015 y por lo tanto, los derechos allí reconocidos solamente iniciaron el período de prescripción desde el día siguiente 14 de octubre de 2015, pero como se presentó la segunda demanda el día 16 de septiembre de 2016, desde esta última fecha quedó suspendido el período de prescripción y por lo tanto a la fecha de la sentencia apelada no habían transcurrido los tres años de prescripción de los derechos reconocidos en la sentencia ejecutoriada el día 13 de octubre de 2015, basta esta simple contabilización del tiempo con las fechas de ejecución de la sentencia del primer proceso y la de presentación de la segunda demanda para entender y deducir que entre esas dos fechas nunca transcurrieron los tres años de prescripción pues no se pueden contabilizar los tiempos durante los cuales estuvo suspendida por la duración de los procesos en curso a partir del reconocimiento de los derechos y la indemnización moratoria que se reclama sobre las cesantías no consignadas en un fondo a favor de la demandante pero reconocidas en la sentencia inicial. Esta sentencia de segunda instancia fue aportada como literal c) de la relación de medios probatorios de la demanda que dio lugar al proceso cuya sentencia apelé y estoy sustentando mediante el presente escrito”.
En consecuencia, solicitó la parte actora, se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Por su parte el extremo demandado, no presentó alegaciones en esta sede judicial.Radicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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Al no advertirse causales de nulidad de la actuación, pasa la Sala
Por su parte el extremo demandado, no presentó alegaciones en esta sede judicial.Radicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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Al no advertirse causales de nulidad de la actuación, pasa la Sala a decidir lo pertinente , previa alusión a unas concisas, pero necesarias
CONSIDERACIONES
Solicita la parte actora en su escrito inicial el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada por la no consignación oportuna de cesantías en un fondo escogido por la ex trabajadora, pretensión que no fue acogida por la primera instancia, como quedó plasmado , primeramente, en la s entencia objeto de apelación.
Siendo ello así, se debe hacer referencia al artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que señala claramente la oportunidad que se tiene para interponer apelación contra la sentencia de primer grado. Dice la norma en cita:
“ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.”
En providencia SL9512 -2017 con radicación 60191 del 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citó la sentencia en la que se estudió la exequibilidad
En providencia SL9512 -2017 con radicación 60191 del 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citó la sentencia en la que se estudió la exequibilidad de la norma atrás mencionada. Dijo la Corte en la cita pertinente:Radicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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“De todas maneras, como ya se precisó, ese hecho es irrelevante, y para ahondar en razones, es imperioso traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C -493 de 2016, que declaró exequible el mencionado artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, consideraciones que igualmente resultan valederas frente a los artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social antes de su reforma por el primer precepto, en los siguientes términos:
La sustentación verbal del recurso d e apelación dentro de un proceso que tiene como marco rector la oralidad, no desmejora las garantías judiciales con la exigencia de la sustentación verbal, ni constituye una carga procesal desproporcionada, siempre y cuando el juez como director del proces o, conceda un tiempo prudencial y apropiado para la sustentación y en lo posible reproduzca literalmente las consideraciones que sean fundamento del recurso de apelación, para permitir que el recurso se realice sobre bases sólidas de conocimiento y compren sión del fallo a recurrir, ya sea por las inconformidades jurídicas o fácticas respecto de la ley aplicada o con la valoración probatoria. En consecuencia, la norma acusada será declarada constitucional.
recurrir, ya sea por las inconformidades jurídicas o fácticas respecto de la ley aplicada o con la valoración probatoria. En consecuencia, la norma acusada será declarada constitucional.
[…]
Por todo lo expuesto, la Sala Plena encuentra que la configuración adoptada por el legislador en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, resulta compatible con la oralidad como eje rector del proceso judicial laboral ordinario, sin dilaciones injustificadas, con la garantía de ser oído durante un tiempo prudencial y hacer valer sus propias razones y argumentos en una segunda instancia, sin que de otra parte, represente un quebrantamiento al derecho a conocer, controvertir las pruebas, e intervenir en su formación,Radicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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intereses estos que son protegidos, en esencia, mediante los principios de consonancia y congruencia. Razón por la cual, el juez de la primera instancia de la jurisdicción ordinaria laboral en el marco de lo “estrictamente necesario” deberá conceder un tiempo prudencial acorde con la densidad del fallo para que los recurrentes sustenten adecuadamente los cargos materia de apelación, y ante la imposibilidad de reproducir el audio de la sentencia, deberá repetir literalmente las consideraciones de la sentencia que sean base de la alzada, para per mitir que la inconformidad jurídica o fáctica sobre la ley aplicable o la valoración probatoria se materialice sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir.”
Así las cosas, se tiene que la primera instancia culminó con la
inconformidad jurídica o fáctica sobre la ley aplicable o la valoración probatoria se materialice sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir.”
Así las cosas, se tiene que la primera instancia culminó con la sentencia No. 77 del 23 de julio de 2019, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió:
“+ Declarar probada respecto de lo pretendido por la demandante, la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
+ Absolver a los demandados de la totalidad de las pretensiones de la parte actora.
+ Se condena en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $300.000.
+ Se ordena consultar la Sentencia proferida ante el Tribunal Superior de Buga. Consultar.
+ Se concede el recurso de apelación en efecto suspensivo por el apoderado de la demandante, de la sentencia proferida en esta audiencia y se remite en oficio No. 956 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Ciudad de Buga”Radicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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Por su parte, el apoderado judicial de la demandante, al presentar desacuerdo con la providencia que no acogió sus pedimentos, la recurrió en apelación bajo los argumentos que quedaron expresados de forma textual en apartado anterior; dicha sustentación se realizó, como corresponde, en el acto público en el que se notificó en estrados la decisión de primera instancia.
Ahora, el artículo 66 A del mismo estatuto adjetivo del trab ajo,
dicha sustentación se realizó, como corresponde, en el acto público en el que se notificó en estrados la decisión de primera instancia.
Ahora, el artículo 66 A del mismo estatuto adjetivo del trab ajo, refiere el principio de consonancia , según el cual la decisión de segunda instancia debe estar acorde con los puntos materia de apelación.
La norma expresa literalmente:
“ARTÍCULO 66 -A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modi ficado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”
Lo anterior se trae a colación para referir que como quiera que el apoderado judicial de la demandante en este juicio, hizo uso de la facultad de recurrir la decisión de instancia en oportunidad , debía ceñirse a lo normado en el precitado artículo 66 del procedimiento del trabajo y de la seguridad social , y proceder a sustentar el recurso interpuesto de forma oral y en el mismo acto de notificación de la providencia; como en efecto lo hizo; lo que implicaba el despliegue de una actividad argumentativa, ya fuera de orden fáctico o jurídico, con miras a expone r las razones que sustentaban su inconformidad con la decisión que se acababa deRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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notificar, sustentación ésta que resulta ba necesaria a fin de trazar la competencia funcional del Juez Colegiado Superior que
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notificar, sustentación ésta que resulta ba necesaria a fin de trazar la competencia funcional del Juez Colegiado Superior que conocería del medio de impugnación interpuesto.
En efecto, sobre la carga de sustentar el recurso de apelación que le corresponde al recurrente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL20102019 del 5 de junio del 2020, en los siguientes términos:
“(…) antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con l o previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512-2017). Es decir, sobre el recurrente pesa la carga d e exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL8182018, entre otras).
Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión
un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformida d y las razones que tieneRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00349-02
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para ello. Ha dicho la Corte en este punto que «…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las raz ones por las cuales esa decisión debe ser revocada.» (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936).”
Ya en providencia anterior, la misma Corporación de Justicia se había pronunciado sobre el particular, refiriendo en sentencia con radicado No. 43442 del 13 de marzo de 2012, lo siguiente:
“(…) es de d