TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00386-01 Y 76-520-31-05-001-2017-00092-01-(19-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00386-01 Y 76-520-31-05-001-2017-00092-01-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Alba Mery Imbachi Samboní DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira
PROCESO PRINCIPAL 76-520-31-05-003-2016-00386-01
PROCESO ACUMULADO 76-520-31-05-001-2017-00092-01
TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Alba Mery Imbachi Samboní contra Colpensiones, donde se acumuló el proceso promovido por Grisell Varón Velásquez contra Colpensiones, expediente 76 -520-31-05-001-201700092-01.
Auto No habiéndose acreditado que Arellano Jaramillo & Abogados S.A. puso en conocimiento de Colpensiones la renuncia que ha radicado con destino al proceso, no se accede a ella.
ANTECEDENTES
conocimiento de Colpensiones la renuncia que ha radicado con destino al proceso, no se accede a ella.
ANTECEDENTES
Alba Mery Imbachi Samboní demandó a Colpensiones pretendiendo la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó Marco Lino Ariza Alza ; intereses de mora regulados en el art.141 de la Ley 100 de 1993; Costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que convivía con Marco Lino Ariza Alza en unión libre desde el año de 1968 hasta el 06 de junio de 2016 , cuando falleció. Para entonces, estaba pensionado por vejez, mediante resolución expedida por el extinto ISS en 1994. Dependía económicamente del pensionado , con quien procreó un hijo. Reclamó la pensión pretendida, siendo negada en Resolución GNR 254432 de 2016 por existir duplicidad de reclamantes.
Colpensiones3 se opuso a las pretensiones debido a que la pensión fue reclamada por otra persona. No procede al pago de intereses de mora porque no ha operado retraso
1 -108Control estadístico por secretaría. 2 07. SubsanaciónDeDemanda 3 12. ContstaciónDeDemandaProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Alba Mery Imbachi Samboní
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2016-00386-01
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injustificado de parte de la administradora. Excepcionó: Inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
Radicado: 76-520-31-05-003-2016-00386-01
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injustificado de parte de la administradora. Excepcionó: Inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
Mediante Auto de 09 de octubre de 2017 el Juez Tercero Laboral del Cto. de Palmira vinculó a Grisell Varón Velásquez, Yurley Vanessa Arias Varón y Jefferson Bertulfo Ariza Varón para que , si a bien lo tuviesen, comparecieran como intervinientes excluyentes4.
Grisell Varón Velásquez demandó previamente a Colpensiones -proceso acumuladopretendiendo pensión de sobreviviente por el fallecimiento Marco Lino Ariza Alza , intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 , indexación y costas y agencias en derecho5.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Marco Lino Ariza Alza desde abril de 1994 hasta el 6 de junio de 2016, cuando él falleció por causas naturales . Procrearon 2 hijos de nombres Jefferson Bertulfo Ariza Varón nacido el 23 de abril de 1994 y Yurley Vanessa Ariza Varón nacida el 18 de mayo de 1997. Mediante Resolución 987 de 2010 el ISS hoy Colpensiones le concedió la pensión de vejez al señor Ariza Alza.
Debido al fallecimiento del señor Ariza Alza solicitó sustitución pensional en calidad de compañera permanente, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resolución GNR 254432 del 29 de agosto de 2016.6
Debido al fallecimiento del señor Ariza Alza solicitó sustitución pensional en calidad de compañera permanente, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resolución GNR 254432 del 29 de agosto de 2016.6
Mediante auto de 12 de mayo de 2017 el Juez Primero Laboral del Cto. de Palmira admitió la demanda instaurada por Grisell Varón Velásquez, ordenó integrar como litis consorte necesario a Alba Mery Imbachi Samboní y le asignó al proceso el radicado No. 76-520-31-05-001-2017-00092-01.7
Colpensiones8 se opuso a las pretensiones de Grisell Varón Velásquez debido a que existen dos personas que reclaman el mismo derecho. Indica que los intereses de mora reclamados deben ser ordenados cuando se trate de un derecho reconocido y exigible, lo cual no sucede en el caso concreto. Respecto de la indexación, costas y agencias en derecho señala que carece la demandante de fundamento fáctico y jurídico. Excepcionó: Inexistencia del derecho reclamado, buena fe, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, improcedencia de condenar en costas y prescripción.
Con ocasión a la solicitud allegada por el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, el 06 de mayo de 2019 el Juez Primero Laboral del Cto. de Palmira dispuso enviar el expediente a dicho juzgado para resolver solicitud de acumulación 9.
4 15. AutoCitaIntervinientesExcluyentesYSuspendeTramiteDelProceso
enviar el expediente a dicho juzgado para resolver solicitud de acumulación 9.
4 15. AutoCitaIntervinientesExcluyentesYSuspendeTramiteDelProceso 5 ACUMULADO 76-520-31-05-001-2017-00092-00 GRISELL VARON VELASQUEZ - 76-520-31-05-001-2017-00092-00 F 40 6 ACUMULADO 76-520-31-05-001-2017-00092-00 GRISELL VARON VELASQUEZ - 76-520-31-05-001-2017-00092-00 FF 39 - 40 7 ACUMULADO 76-520-31-05-001-2017-00092-00 GRISELL VARON VELASQUEZ - 76-520-31-05-001-2017-00092-00 FF 73 - 75 8 ACUMULADO 76-520-31-05-001-2017-00092-00 GRISELL VARON VELASQUEZ - 76-520-31-05-001-2017-00092-00 FF 92 - 101 9 ACUMULADO 76-520-31-05-001-2017-00092-00 GRISELL VARON VELASQUEZ - 76-520-31-05-001-2017-00092-00 FF 164 - 165Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Alba Mery Imbachi Samboní
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2016-00386-01
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Mediante Auto del 29 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira resolvió tramitar bajo una misma cuerda los procesos con radicados 76-520-31-05Página 3 de 13
Mediante Auto del 29 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira resolvió tramitar bajo una misma cuerda los procesos con radicados 76-520-31-05003-2016-00386-01 y 76-520-31-05-001-2017-00092-01 y bajo la figura de interviniente excluyente a Grisell Varón Velásquez. 10
Colpensiones11 se opuso a las pretensiones de Grisell Varón Velásquez debido a que existen dos personas que reclaman el mismo derecho. Negó la prestación en resolución GNR254432 de 2016 que fue confirmada en la VPB45999 del mismo año.
Excepcionó: Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y compensación.
Sentencia de Primera Instancia 12 El 27 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES en contra de la señora ALBA MERY IMBACHÍ, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído, y PROBADAS las excepciones en contra de la señora GRISELA VARON.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ALBA MERY IMBACHÍ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de sustituta pensional del señor MARCO LINO ARIZA ALZA,
VARON.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ALBA MERY IMBACHÍ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de sustituta pensional del señor MARCO LINO ARIZA ALZA, reconociéndosele, a partir del 6 de JUNIO de 2016, el 100% del derecho pensional.
TERCERO: CONDENAR a la COLPENSIONES a pagar a la señora ALBA MERY IMBACHÍ el 100% de la pensión recibida por el causante, por lo que a partir del 6 de junio de 2016 recibirá una pensión en cuantía de $1.453.624, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.
CUARTO: CONDENAR a la COLPENSIONES a pagar a favor de la señora ALBA MERY IMBACHÍ, retroactivo pensional desde el 6 de j unio de 2016, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago, y sobre la cual, se deducirá los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la señora ALBA MERY IMBACHÍ.
QUINTO: ABSOLVER a la COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas.
SEXTO: COSTAS a cargo de Colpensiones y a favor de la señora ALBA MERY IMBACHÍ.
Fíjense las agencias en derecho en la suma de $5.000.0000.
SÉPTIMO: De no ser apelada la presente decisión CONSÚLTESE la presente providencia al Superior funcional por haber sido adversa a la señora GRISEL VARÓN. De la misma manera, CONSÚLTESE la presente providencia al Superior funcional por haber sido adversa a la señora COLPEBSIONES -sic-.
Superior funcional por haber sido adversa a la señora GRISEL VARÓN. De la misma manera, CONSÚLTESE la presente providencia al Superior funcional por haber sido adversa a la señora COLPEBSIONES -sic-.
OCTAVO: Esta decisión queda notificada a las partes en estrado”
10 36. AutoNo940TenerDentroDelProcesoComoIntervinienteAAlbaMery 11 38. ContestaciónDemandaColpensiones 12 54.ActaAudienciaArt80Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Alba Mery Imbachi Samboní
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2016-00386-01
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Recurso de apelación Inconforme con la decisión, Colpensiones13 la recurre en apelación deprecando sea revocado el numeral sexto de la sentencia de primera instancia respecto de la condena de costas . Manifiesta que, si bien no reconoció la pensión deprecada, su decisión obedeció a que existía una controversia entre las reclamantes.
La sentencia fue remitida en apelación y consulta a favor de Colpensiones y de Grisell Varón Velásquez.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 14, fue descorrido por Alba Mery Imbachi Samboní15, señalando que en el interrogatorio fue contundente, precisa y coherente entre sus dichos, los hechos y lo probado respecto de la convivencia que tuvo con el causante. Grisell Varón Velásquez no fue coherente, no dio explicaciones
y coherente entre sus dichos, los hechos y lo probado respecto de la convivencia que tuvo con el causante. Grisell Varón Velásquez no fue coherente, no dio explicaciones serias y precisas. Depreca se acceda a sus pretensiones y se confirme la decisión de primera instancia.
Colpensiones16 hizo un recuento de la convivencia que afirmaron Alba Mery Imbachi Samboní y Grisell Varón Velásquez con Marco Lino Ariza Alza , así como las pruebas que lo acompañan. No proceden los intereses moratorios porque se reconoce n cuando existe un retraso del pago de las mesadas, lo que no se presenta en el caso . Solicita se r absuelta de las pretensiones y se imponga condena en costas a la demandante.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si Alba Mery Imbachi Samboní y/o Grisell Varón Velásquez en calidad de compañer as permanentes son o no beneficiarias de la prestación pensional deprecada en la demanda, De ser así, se decidirán las condiciones de su pago.
No nos pronunciaremos en torno a la pretensión de intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 presentada por Alba Mery Imbachí, por no haberse recurrido en apelación la decisión adoptada respecto de ella.
No nos pronunciaremos en torno a la pretensión de intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 presentada por Alba Mery Imbachí, por no haberse recurrido en apelación la decisión adoptada respecto de ella.
13 40. VideoAud.Art77 - Solo visualización 45:06 min. – 45:40 min. 14 003 I-406-2023 RAD 2016-00386 DRA CORENA 15 006 ALEGATOS DE CONCLUCION BUGA ALBA MERY IMBACHIN 11 Septiembre 2023 16 008 Alegatos ALBAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Alba Mery Imbachi Samboní
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No estudia la sala la causación de la prestación porque Marco Lino Ariza Alza disfrutaba de pensión de vejez reconocida por el extinto ISS mediante resolución 008525 de 199417.
La demandante e interviniente excluyente como beneficiarias18 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero perm anente podrá reclamar una
no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero perm anente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Las señoras Alba Mery Imbachi Samboní y Grisell Varón Velásquez debieron acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por lo menos, los últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.
Para resolver sobre la condición que como compañer os permanentes supérstite ostenta la demandante e interviniente excluyente , es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho19, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se
17 GRP-RES-SS-20136800337758-20130803001747 F 1 18 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 19 de julio de 2011, es la norma aplicable. 19 Mediante sentencia C-683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas
19 Mediante sentencia C-683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Alba Mery Imbachi Samboní
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forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años20.
De ahí que la convivencia entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 21 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de
sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.”
Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”22. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3459 de 2024, señaló que: “resulta oportuno recordar que es una postura pacífica de esta Corporación que, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003,
SL3459 de 2024, señaló que: “resulta oportuno recordar que es una postura pacífica de esta Corporación que, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de un pensionado el cónyuge supérstite debe demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no en los años que preceden el deceso del causante, como sí se le exige por parte de los jueces a los compa ñeros y compañeras permanentes.
20 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 21 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras. 22 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Dicho requerimiento es una forma de proteger a quien durante el matrimonio aportó a la construcción de los beneficios propios de la seguridad social del causante o brindó el
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Dicho requerimiento es una forma de proteger a quien durante el matrimonio aportó a la construcción de los beneficios propios de la seguridad social del causante o brindó el acompañamiento durante la vida productiva de este . Así se ha entendido de forma sostenida como una expresión del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.” En cuanto a la no cohabitación, como excepción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que rota la convivencia física por una justa causa23 no necesariamente se rompe el vínculo familiar.
Al respecto, sostiene la alta corporación en sentencia SL2560 de 2023:
“Ahora bien, esta Sala estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.
Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir
SL3813-2020).
De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece
(CSJ SL3202-2015)”.
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, competía a Alba Mery Imbachi Samboní y a Grisell Varón Velásquez formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para ser consideradas como beneficiarias de la prestación pensional que reclaman, es decir, al alegar ser compañeras permanentes supérstites, acreditar esa condición y haber convivido con el pensionado por lo menos durante 5 años inmediatamente anteriores a la ocurrencia del deceso.
A fin de acreditar la calidad que alega Alba Mery Imbachi Samboní aportó registro fotográfico de las honras fúnebres de Marco Lino Ariza Alza. 24
Grisell Varón Velásquez allegó declaraciones extrajuicio del 06 de julio de 2016 por William Hernán Castro, Pastora Franco Suaza y Grisell Varón Velásquez, en las cuales señalan que el causante y la señora Varón Velásquez convivieron desde el 23 de abril de 1994 como compañeros permanentes y bajo el mismo techo hasta el 06 de junio de 2016, cuando murió el señor Ariza Alza. Procrearon dos hijos de nombres Jefferson y Yurley Vanessa Ariza Varón. El pensionado era quien velaba por el sostenimiento
de 2016, cuando murió el señor Ariza Alza. Procrearon dos hijos de nombres Jefferson y Yurley Vanessa Ariza Varón. El pensionado era quien velaba por el sostenimiento económico del hogar y por Sommer Orozco Varón, hijo de Grisell Varó n Velásquez.
23 Ver entre otras,, las sentencias SL913 y SL2786, ambas de 2023 y SL026-2024 24 02. AnexosDeDemanda FF 10-17Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Alba Mery Imbachi Samboní
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2016-00386-01
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Colpensiones aportó expediente administrativo, en el cual reposan como documentos relevantes: resolución 08525 de 1994 emitido por el extinto ISS mediante el cual se le reconoce la pensión de vejez a Marco Lino Ariza Alza.25 Resolución 987 de 2010 emitida por el ISS, a través de la cual se modifica el valor de la mesada reconocida a Marco Lino Ariza Alza 26. Sentencia de l 20 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en la cual se ordenó el pago de incrementos pensionades al pensionado, por tener a cargo a Alba Mery Imbachi Samboní. 27
Declaraciones extrajuicio del 06 de julio de 2016 hechas por William Hernán Castro Cano y Pastora Franco Suaza en la que manifiestan conocer a Grisell Varón Velásquez y Marco Lino Ariza Alza, por ser vecinos, quienes convivieron de manera continua e ininterrumpida como compañeros permanentes desde el 23 de abril de 1994 hasta la
Cano y Pastora Franco Suaza en la que manifiestan conocer a Grisell Varón Velásquez y Marco Lino Ariza Alza, por ser vecinos, quienes convivieron de manera continua e ininterrumpida como compañeros permanentes desde el 23 de abril de 1994 hasta la fecha del deceso del señor Ariza Alza . Procrearon dos hijos de nombres Jefferson Bertulfo y Yurley Vanessa Ariza Varón y dependían económicamente del causante. 28 Declaración extra juicio realizada por las señoras María Elena Burbano Guerra, Rosario Cuaran Males el 15 de junio de 2016 y de María del Carmen Ariza Alza el 11 de junio de 2016, en la que señalan haber conocido al causante y a Alba Mery Imachi Samboní quienes convivieron en unión libre desde enero de 1968 compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del deceso del señor Ariza Alza. Procrearon un hijo de nombre James Jair Ariza Imbachi, siendo el causante quien aportaba económicamente en el hogar29.
Se recibieron interrogatorios de parte y declaraciones testimoniales, que así ilustraron el caso:
Respecto de la convivencia que aduce haber tenido Grisell Varón Velásquez con el causante, se observan inconsistencias tanto en su declaración como en lo manifestado por Olga Lucía Sarria. La primera no fue precisa al expresar la fech a en que conoció al causante, inicialmente refiere que tenía 12 años, después que fue en 2005 y por último , que no la recodaba. Según su relato, la convivencia se dio en dos oportunidades: la primera, tuvo una duración de 3 años, período que tampoco logró precisar, pues afirmó no
la recodaba. Según su relato, la convivencia se dio en dos oportunidades: la primera, tuvo una duración de 3 años, período que tampoco logró precisar, pues afirmó no recordar la época; luego dijo que fue en el año 2000. La convivencia se desarrolló en la casa de su madre. La relación terminó y tuvo otro compañero sentimental con quien duró 8 años. Con el tiempo, retomó la relación con el causante, conviviendo de nuevo en la casa de la madre . Procrearon dos hijos de nombres Yurley Vanessa y Jefferson. Esa segunda oportunidad terminó en la época en que falleció su madre y para esa fecha su hija tenía 18 años. Marco Lino vivió solo en El Placer, donde ocasionalmente lo visitaba al igual que sus hijos. No es coherente al señalar que lo visitó en ese lugar hasta la fecha de su deceso, también indicó que desconoce hasta qué fecha Marco Lino vivió allí. Respecto a las ac tividades laborales de Marco Lino indica que cuando lo conoció él trabajaba en una finca por Santa Elena y en otro momento del interrogatorio señala que cuando se conocieron , ya estaba
25 02. GRP-RES-SS-20136800337758-20130803001747 F 1 26 02. GRP-RES-SS-20136800337758-20130803001747 F 3-6 27 GRP-HPE-02-20136800337758-20130803001747 F 151 - 161 28 GRP-MCC-TE-2016_8262122-20160719040433
29 GRP-MCC-TE-2016_6747635-20160617042554Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Alba Mery Imbachi Samboní
Demandado: Colpensiones
29 GRP-MCC-TE-2016_6747635-20160617042554Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Alba Mery Imbachi Samboní
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2016-00386-01
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pensionado. Desconoce el motivo del fallecimiento del pensionado y tampoco sabe cómo se llamaban los padres, hermana u otro familiar , la fecha en que fue pensionado y se enteró de su muerte 15 días después de haber acaecido. Dijo que ese día el causante se fue para Yumbo donde una hermana debido a que iba a traer unos papeles porque se iban a casar y vivir en Amaime en una casa propia. No se habían ido a vivir allí porque él manifestaba que tenía que solucionar problemas que tenía con Alba Mery.
La declarante Olga Lucía Sarria traída al proceso por la señora Varón Velásquez tampoco tiene la vocación de formar el convencimiento judicial en torno a la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la referida señora. Afirmó conocer a Grisell desde 1999 por ser vecinas, indica ser quien cuidó su hijo entre el año 2000 y 2005 y después vivieron en la misma casa hasta 2010 porque la señora Varón Velásquez le alquilaba un cuarto . Entre 2000 y 2010 Grisell y el causante convivían en el mismo lugar y nunca se separaron. Marco Lino trabajaba en el Ingenio Manuelita y ella veía cuando él llegaba de trabajar en las tardes. En cuanto a la continuidad de la convivencia, como se dijo, la señora Varón Velásquez aseguró que
convivían en