TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00396-01-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00396-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE EFRAIN IBARRA.
DEMANDADO: MANUELITA S.A y SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2016-00396-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada contra la Sentencia No. 044 del dos (02) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 117
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y actuación procesal.
A través de demanda presentada el 25 de octubre de 2016 (fol. 38-48), el señor JOSE EFRAIN IBARRA, solicita que se declare que entre él y la sociedad MANUELITA S.A, existe un contrato realidad a término
A través de demanda presentada el 25 de octubre de 2016 (fol. 38-48), el señor JOSE EFRAIN IBARRA, solicita que se declare que entre él y la sociedad MANUELITA S.A, existe un contrato realidad a término indefinido que inició el 1o de noviembre de 2002 y se mantiene en la actualidad, el cual fue tercerizado, inicialmente, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado LA NUEVA REFORMA, y posteriormente, con la sociedad SERVIC IOS DE COSECHA MANUELITA S.A . E n consecuencia, pide que se le condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, cotizaciones por pensiones, dotación, auxilio de transporte, recargo por trabajo extra diurno y por el trabajo en domingos y días de fiesta, indemnización por despido sin justa causa, la sanción contenida en el Art. 65 del CST, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debidamente indexadas, así como al pago de costas y agencias en derecho.
De acuerdo con los supuestos fácticos expresados en la demanda, el accionante ha trabajado como cortero de caña para MANUELITA S.A, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado LA NUEVA REFORMA, desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 14 de enero de 20 12, y por intermedio de la sociedad SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A desde el 15 de enero de 2012 hasta la actualidad, cumpliendo un horario de diez (10) horas diarias, de lunes a viernes de 06:00 am a 12:00
sociedad SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A desde el 15 de enero de 2012 hasta la actualidad, cumpliendo un horario de diez (10) horas diarias, de lunes a viernes de 06:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, y el sábado de 08:00 am a 12:00 m; devengando un salario variable para todos los años, dependiendo del trabajo realizado. Asegura, que siempre ha trabajado en misión dentro de los predios propios, o contratados con terceros, que tiene la demandada para la explotación propia del cultivo de caña . Afirma , que constituyen prueba de la relación laboral existente , entre él y la demandada, los procesos de asamblea permanente que han realizado los trabajadores, donde sostenían negociaciones directas con la empresa MANUELITA S.A y se firmaban acuerdos entre los representantes de la empresa y los delegados negociadores de los trabajadores corteros de caña,2 sobre la existencia y funcionamiento de las CTAs, valor de la tonelada de caña cortada por cada trabajador, entre otros. El demandante cita algunos ejemplos de los acuerdos colectivos concretados entre la demandada y los trabajadores, como el suscrito el 14 de julio de 2005 en las instalaciones del Hotel Torre de Cali , el suscrito en el año 2008 y renovado en 2009 con una vigencia hasta el 2011 sobre la definición de nuevas tarifas, pago de incapacidades, pago de salarios a trabajadores con prescripción méd ica, entrega de dotaciones y definición de trabajo en días domingos y festivos. Además, aduce, que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios ha estado bajo la dependencia y subordinación del personal administrativo de la demandada recibiendo órdenes directas
prescripción méd ica, entrega de dotaciones y definición de trabajo en días domingos y festivos. Además, aduce, que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios ha estado bajo la dependencia y subordinación del personal administrativo de la demandada recibiendo órdenes directas del monitor y/o supervisor de la cosecha. Por otro lado, señala que, durante el tiempo que estuvo vinculado a través de la Cooperativa LA NUEVA REFORMA no le fueron pagadas las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, las cotizaciones a seguridad social ni la indemnización por la terminación unilateral del contrato.
La demanda fue admitida mediante auto N°1135 del 14 de diciembre de 2016 (fol. 53) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al cual le correspondió el asunto, ordenándose la notificación de las demandadas.
Una vez notificada, la demandada MANUELITA S.A procedió a contestar la demanda (fol. 77-96), oponiéndose a las pretensiones del demandante, pues niega la existencia de una relación laboral entre ella y el demandante al afirmar que éste nunca ha sido trabajador en misión ni directo suyo. Expresa, que el hecho de que hubiera accedido a escuchar a los representantes de las CTA, no es indicativo de la existencia de una relación laboral máxime si se tiene en cuenta que se trataba de reclamaciones o inquietudes de cooperados frente a las CTA. Afirma que jamás se suscribió un acuerdo colectivo, sino que se trató de un simple acuerdo con el fin de escuchar a las inquietudes de los cooperados frente a las CTA. Propuso como excepciones, la previa de: “Falta de integración del litisconsorte necesario” y,
que se trató de un simple acuerdo con el fin de escuchar a las inquietudes de los cooperados frente a las CTA. Propuso como excepciones, la previa de: “Falta de integración del litisconsorte necesario” y, como de fondo, las que denominó: “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Compensación”, Prescripción” y solicitó que se declaren las demás que resultaren probadas en el proceso.
Por su parte, la demandada SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A, contestó la demandada (fol. 182-191) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del demandante . En relación con los hechos, manifestó que el demandante se encuentra vinculado laboralmente con ella mediante un contrato de trabajo a término indefinido , desde el 16 de enero de 2012 a la fecha, en el cargo de trabajador de labores agrícolas, y no en misión como lo indica el demandante, pues la demandada no es una Empresa de Servicios Temporales. Señala que el horario de trabajo del demandante es de lunes a viernes de 06:30 a 11:30 am y de 12:30 pm a 04:00 pm y sábados de 06:30 am a 12:00 pm, y que, en el caso de las horas extras, éstas siempre han sido reconocidas y pagadas. Niega que el mencionado actor haya prestado sus servicios a MANUELITA S.A desde el 15 de enero de 2012, a través de SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A, y aclara que este siempre ha prestado sus servicios bajo continuada subordinación y dependencia y recibiendo órdenes directas del personal administrativo de la última sociedad. Formuló como excepciones de fondo, “Inexistencia de la obligación
servicios bajo continuada subordinación y dependencia y recibiendo órdenes directas del personal administrativo de la última sociedad. Formuló como excepciones de fondo, “Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Compensación” y “Prescripción”.
El día 20 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. (fol. 530, cdno 2), a la cual no asistió la demandada SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A, por lo que se dio aplicación a la presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión que tienen que ver con dicha sociedad. Asimismo, se agotó la etapa de conciliación sin que se lograra acuerdo entre las partes y se resolvió declarar no probada la excepción previa de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, propuesta por MANUELITA S.A. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la demandada MANUELITA S.A formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, el Juzgado resolvió no reponer la providencia y concedió el recurso de alzada. Por último, se decretaron las pruebas pedidas por las partes.3 Antes de que el expediente fuera enviado al superior, el apoderado judicial de la demandada desistió del recurso de apelación formulado contra la decisión que resolvió las excepciones previas, lo cual fue aceptado por el juzgado mediante auto N° 1341 del 15 de julio de 2019 (fol. 533, cdno 2).
Posteriormente, en audiencia celebrada los días 29 de enero de 2020 (fol. 1698, cdno 6), 29 de julio de 2021 (pág. 7, cdno 7) y 02 de agosto de 2021 (pág. 8, cdno 7) , se desarrolló la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPT y SS, en la cual se evacuaron las pruebas solicitadas por las partes, se escucharon los alegatos de cada extremo de la litis y se emitió la sentencia N°044 , en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor José Efraín Ibarra … como trabajador y Manuelita S.A. como empleadora, se desarrolló o ha venido desarrollando un contrato de trabajo realidad desde el 6 de noviembre de 2002 y por lo menos hasta el 29 de enero de 2020, fecha de la declaración del testigo citado por la parte demandante.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todo lo que se haya podido causar en favor del demandante como derechos laborales aquí pretendidos con anterioridad al 8 de enero de
2012.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la actora, bajo la declaratoria de probada de la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
CUARTA: ABSTENERSE de condenar en costas.
QUINTO: Si la presente providencia no fuese apelada, consúltese con el superior en favor del demandante por no haber prosperado pretensión alguna de condena.”
Finalmente, contra la sentencia de primera instan cia, los apoderados judiciales de las partes
QUINTO: Si la presente providencia no fuese apelada, consúltese con el superior en favor del demandante por no haber prosperado pretensión alguna de condena.”
Finalmente, contra la sentencia de primera instan cia, los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada MANUELITA S.A., formularon recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo.
2. MOTIVACIONES
2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado
De acuerdo con el juez a quo, con base en las pruebas aportadas al plenario y a lo confesado por la demandada MANUELITA S.A, a lo presumido respecto de la demandada SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A y a lo manifestado por el testigo señor WALES (sic) , se puede concluir que verdaderamente el demandante JOSE EFRAIN IBARRA si ha sido trabajador al servicio de la demandada MANUELITA S.A, bajo la teoría del contrato de trabajo realidad, desde el 06 de noviembre de 2002.
Explica que, en el expediente quedó demostrado, conforme a lo expresado por el representante legal de la demandada MANUELITA S.A ., que lo realizado por esa entidad era contratar un personal necesario para desarrollar una actividad esencial para el cumplimiento del objeto social de esa sociedad, como lo es el corte de caña; que inicialmente la contratación se llevó a cabo con contratistas independientes, personas naturales, posteriormente a través de CTAs, y finalmente, por medio de la sociedad SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A. Así mismo, se aceptó o se tuvo por presumido que MANUELITA S.A también ha tenido corteros de caña de planta o contratados directamente, lo que
sociedad SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A. Así mismo, se aceptó o se tuvo por presumido que MANUELITA S.A también ha tenido corteros de caña de planta o contratados directamente, lo que da para concluir la existencia del contrato de trabajo. De otro lado, ante la inasistencia del representante legal de la demandada SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A a la audiencia de conciliación, se dio por presumido , que el demandante JOSE EFRAIN IBARRA pres tó a través de la mencionada sociedad, sus servicios de corte de caña en favor de MANUELITA S.A . Adicionalmente, a partir del testimonio del señor WALES (sic) se pudo establecer que, a pesar de la existencia de una CTA, a la cual él y sus compañeros de trabajo se afiliaron, entre ellos el aquí demandante, las personas que4 controlaban la labor , daban indicaciones en general sobre las zonas de corte y tomaban decisiones sobre posibles sanciones en relación con los co rteros de caña, era personal directo de MANUELITA S.A, y que los permisos, informes o reclamos, si bien se presentaban ante el representant e de la Cooperativa, éste la remitía a MANUELITA S.A.
Señala que, la relación laboral del señor JOSE EFRAIN IBARRA con la demandada MANUELITA S.A se desarrolló en virtud de a una tercerización o intermediación ilegal desde el 06 de noviembre de 2002, a través de la CTA LA NUEVA REFORMA, y continuó sin solución de continuidad desde el 16 de enero de 2012, pero a través de la vinculación con la sociedad SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A.
Expone que, teniendo en cuenta que, la parte demandante agotó reclamación directa ante MANUELITA
de 2012, pero a través de la vinculación con la sociedad SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A.
Expone que, teniendo en cuenta que, la parte demandante agotó reclamación directa ante MANUELITA S.A el 08 de enero de 2015, y que la demanda que introduce el presente proceso fue presentada el 25 de octubre de 2016, todo aquello causado a favor del trabajador con anterioridad al 08 de enero de 2012 se debe tener por prescrito, sin embargo, en el interrogatorio de parte el demandante confesó que las circunstancias laborales cambiaron desde cuando empezó a prestar sus servicios para SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A, esto es, desde el año 2012, época desde la cual se le ha cancelado lo que realmente corresponde, y que, el testigo citado por el demandante manifestó que éste cortó caña hasta el 06 de mayo de 2015 por problemas de salud que venía presentando , lo que le generó una reubicación laboral, debiéndose dedicar a labores distintas al corte de caña ; por lo tanto, se concluye que, que la pretensión de condena elevada por el demandante esta llamada a no prosperar.
2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
Contra la contra la Sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, se formularon los siguientes recursos de apelación:
2.2.1. La apoderada judicial de la parte demandante manifestó apelar el fallo de primer grado, bajo los siguientes argumentos (min 1:25:40):
Expresa inconformidad, en relación con el decreto de la prescripción de los derechos laborales del
siguientes argumentos (min 1:25:40):
Expresa inconformidad, en relación con el decreto de la prescripción de los derechos laborales del actor, la declaración como probada de la excepción de cobro de lo no debido y la abstención de condenar en costas a las partes. Explica que, si bien es cierto que la prescripción opera sobre ciertas prestaciones laborales, no se aplica respecto de las cesantías, por lo tanto, dicha prestación no estaría prescrita ante la declaración de existencia del contrato realidad entre las partes en litigio; por otro lado, en el expediente no se probó que las cesantías hub ieran sido consignadas por la demandada en un fondo de cesantías , y por lo tanto, deberían aplicarse las sanciones respectivas al verdadero empleador, por no cumplir con el mandato legal contemplado en el artículo 254 del CST. Asimismo, los aportes a la seguridad social no están sujetos a prescripción, por lo que deben ser reconocidos al demandante, en el entendido que durante la relación laboral fueron pagados dichos conceptos con dineros propios del trabajador y no del empleador. Finalmente, considera que, al haberse comprobado la vulneración de ciertos derechos del trabajador, sí debe reconocérsele el pago de costas procesales, además de que, el trabajador incurrió en unos gastos para demostrar la existencia del contrato realidad.
2.2.2. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de apelaci ón (min 1:04:00), exponiendo lo siguiente:
Manifiesta su inconformidad frente a lo resuelto en el numeral primero de la sentencia de primer grado, que declara la existencia de un contrato realidad, y el numeral cuarto, que se abstiene de condenar en
1:04:00), exponiendo lo siguiente:
Manifiesta su inconformidad frente a lo resuelto en el numeral primero de la sentencia de primer grado, que declara la existencia de un contrato realidad, y el numeral cuarto, que se abstiene de condenar en costas. Expone que, la piedra angular de la decisión esta errada, pues se fundamenta en que el proceso contratado por MANUELITA S.A con las CTA era un proceso esencial, el corte de caña, sin embargo, aunque el corte manual de caña si era un proceso habitual y aunque la materia prima para los procesos productivos de MANUELITA S.A si es la caña de azúcar, el objeto social de la empresa es procesar esa materia prima para transformarla en un producto que posteriormente vende. Si la tesis del juzgado fuera cierta, MANUELITA S.A tendría que dedicarse a la siembra de la caña, a la extracción de la caña,5 el transporte de la caña, y después sí su objeto misional que es la transformación de la caña, y después de eso, la comercialización de los productos tampoco sería un proce so tercerizable. En ese sentido, aclara que el corte de caña es un subproceso que guarda estrecha relación con las actividades misionales de la compañía, la cual es únicamente la transformación de esa materia prima.
Por otro lado, cuestiona la presunción de veracidad aplicada por el juez a quo, ante la inasistencia a la audiencia de conciliación de la demandada SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A, en el sentido que se asume como cierto que el señor JOSE EFRAIN IBARRA prestó sus servicios a favor de MANUELITA S.A, cuando la presunción debería operar en contra de la ausente en la diligencia de
que se asume como cierto que el señor JOSE EFRAIN IBARRA prestó sus servicios a favor de MANUELITA S.A, cuando la presunción debería operar en contra de la ausente en la diligencia de conciliación y no en contra de otra de la codemandada MANUELITA S.A que sí asistió a la audiencia.
Asimismo, considera equivocado que, se haya considerado como una confesión a favor de la existencia del contrato realidad la manifestación hecha en el interrogatorio de parte practicado a MANUELITA S.A, en el sentido que se pasó de la contratación de Cooperativas de Trabajo Asociado a la contratació n con SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A, cuando lo que realmente se desprende de dicha manifestación es que se pasó de un contratista independiente a otro contratista independiente, ambos especializados en el servicio de corte de caña. Además, asegura que , en ambas contrataciones los contratistas tuvieron total autonomía e independencia.
Indica que, el Tribunal Superior de Buga ha fallado recientemente procesos análogos al que nos llama la atención, en lo que fungían como demandantes PAULINO VIAFARA GARCÍA y LUIS ARTURO LASSO CARDENAS, en los cuales se evidenció la autonomía e independencia técnica y directiva con la que funcionaban las cooperativas a la cuales estaba afiliados los trabajadores . En ese sentido, sostiene que, el cooperativismo en este caso se utilizó bajo el amparo del artículo 34 del CST y SS, es decir, participando de la prestación de un servicio con completa autonomía técnica y administrativa.
Llama la atención sobre la falta de valoración probatoria sobre el testimonio de la señora Yaneth Murillo, pues a su juicio, dicha testigo dio cuenta de como era el cobro que hacía la cooperativa, cuál era el
Llama la atención sobre la falta de valoración probatoria sobre el testimonio de la señora Yaneth Murillo, pues a su juicio, dicha testigo dio cuenta de como era el cobro que hacía la cooperativa, cuál era el servicio que prestaba, con lo cual se hace evidente que la cooperativa nunca cobr ó por una intermediación laboral, sino que lo pagado fue lo pactado en las ofertas mercantiles . Aduce, que esta testigo supo explicar porque los trabajadores recibían los pagos a través de MANUELITA COOP, y que esta cooperativa no es lo mismo que MANUELITA S.A. Afirma que, el testigo PEDRO RUALES o el mismo actor en su interrogatorio, indicaron que era a través de MAN UELITA COOP que recibían sus pagos.
Llama a aplicar el precedente vertical fijado por el Tribunal Superior de Buga en casos análogos al sub lite, en los cuales se citan a su vez sentencias de la Corte Suprema de Justicia como son la SL 1430 de 2018 y la SL 4479 de 2020.
Por último, considera que se debió haber condenado en costas a la parte demandante, toda vez que, como lo establece la norma procesal, la parte vencida en juicio debe asumir dicha condena.
2.3. Alegatos finales.
Dentro del término con cedido para alegar de conclusión, solo la parte demandada MANUELITA S.A procedió de conformidad, exponiendo lo siguiente:
El apoderado judicial de la mencionada sociedad, insiste que el corte manual de caña de azúcar no es una actividad misional de su representada y precisa , que las cooperativas con las que contrató la demanda para dicha labor se encontraban especializadas en este servicio, además de que fueron
una actividad misional de su representada y precisa , que las cooperativas con las que contrató la demanda para dicha labor se encontraban especializadas en este servicio, además de que fueron autónomas e independientes en su administración. Argumenta que, la figura de la tercerización es legal y válida, a las luces del artículo 34 del CST, en el entendido que el contratista asume todos los riesgos, para realizar las labores con sus propios medios y con libertad, autonomía técnica y directiva. Asegura que, la cooperativa LA NUEVA REFORMA, era absolutamente autónoma, contaba con una estructura6 propia, con capacidad directiva y técnica y subordinaba de forma directa a sus asociados , por lo que considera que, lo que operó fue un esquema de contratación absolutamente válido para la época de los hechos . Señala que, no existen pruebas de que MANUELITA S.A administró el personal a su amaño, que se encontraban subordinados por MANUELITA S.A, que las cooperativas no se entendían de nada y que los cooperados eran amonestados por MANUELITA S.A. Agrega que la demandada no puede ser declarada responsable por una vinculación laboral que sostiene el actor con otra per sona jurídica como lo es Servicios de Cosecha Manuelita S.A , la cual, afirma, ha sufragado en su totalidad las obligaciones laborales a favor del actor.
Reitera la tacha de falsedad sobre el testigo del demandante, por encontrarse adelantando un proceso judicial en contra de la demandada, lo que a su juicio afecta su imparcialidad. Indica que, la confesión ficta derivada de la inasistencia de SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A, por su inasistencia a la audiencia de conciliación, no puede extenderse a la demandada MANUELITA S.A, pues ésta sí
ficta derivada de la inasistencia de SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A, por su inasistencia a la audiencia de conciliación, no puede extenderse a la demandada MANUELITA S.A, pues ésta sí asistió a la diligencia. Argumenta que, los acuerdos suscritos en los años 2005, 2008 y 2009, se dieron como consecuencia de varios paros que constituyeron una situación extrema que se enmarcó por un actuar desmedido y una fuerte presión de los cooperados, por lo que considera que esa situación irregular y abiertamente ilegal, no puede terminar convirtiéndose en prueba alguna de una supuesta injerencia indebida de su representada sobre la Cooperativa . Por último, solicita que se aplique el precedente horizontal establecido en casos, según él, idénticos al objeto de estudio (MIGUEL ANTONIO JIMENEZ con radicación No. 2015 -086, LUIS ARTURO LASSO CARDENAS, con radicación No. 2015 –002, JOSE AURELIO GODOY CABEZAS con radicación No. 2015 -043, CIRILO GARCES GRUESO con radicación 2015 -045, BERNARDO RAMIRO CAICEDO con radiación N o. 2014 -572, ISRAEL RODRIGUEZ MOSQUERA con radicación No. 2015 -041, LUCIO ROSALES BETANCOURT con radicación No. 2015 -027, HERMIDEZ JOSE DIAS con radicación No. 2015004, JOSE FLORIBERTO PINTA con radicación 2015 -570).
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico a Resolver
Una vez revisados los recursos de alzada presentados, considera la Sala que son varios los problemas
004, JOSE FLORIBERTO PINTA con radicación 2015 -570).
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico a Resolver
Una vez revisados los recursos de alzada presentados, considera la Sala que son varios los problemas jurídicos que deben ser resueltos en este asunto, ellos son:
a. ¿Quedó debidamente acreditada en este asunto la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante señor Jose Efrain Ibarra y la demandada Manuellita S.A?
De ser positiva la respuesta al problema jurídico a) , se responderá subsidiariamente el siguiente problema jurídico:
b. ¿Se debió reconocer al demandante el pago de las cesantías, las sanciones moratorias sobre las cesantías y los aportes a seguridad social, bajo el argumento de la inoperancia del fenómeno de la prescripción?
Por último, se dará respuesta al siguiente interrogante: c. ¿Se debe imponer condena en costas a favor y en contra de alguna de las partes?
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
El artículo 23 del mismo código estable ce que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador, que faculta a éste para7
concurran tres elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador, que faculta a éste para7 exigirle el cumplimiento de órdenes, y c) un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos antes mencionados, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, tal y como lo dispone el numeral 2 de la norma antes referida.
De la mano con lo anterior, el artículo 24 de la misma normativa, dispone una presunción a favor del trabajador, en virtud de la cual: “Se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo”. Dicha norma ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “si una de las partes prueba haberle prestado sus servicios personales a la otra, el juez laboral está obligado a presumir que los servicios se prestaron en el marco de una relación laboral; es decir, en el marco de una relación de prestación de servicios personales, subordinada jurídicamente y remunerada”1.
De otro lado, el canon 35 de la misma obra consagra la posibilidad de que la relación laboral surja producto de una labor de intermediación. Al respecto dice la norma:
“1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados
trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias , herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.”
La intermediación laboral, no obstante, está prohibida para cierto tipo de asociaciones como lo son las Cooperativas de Trabajo Asociado reglamentadas por la Ley 79 de 1988, por expresa disposición del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, que reza:
“Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo d e los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, l a Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables