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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00414-01-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00414-01-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario

de MERCEDES CIFUENTES DE MAZO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

INTRODUCCIÓN

A los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita en la que se resolverá el grado jurisdiccional de consulta que procedió frente la sentencia absolutoria de primera instancia , conforme a lo reglado e n el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0108

Aprobada en acta No. 020

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora MERCEDES CIFUENTES DE MAZO , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

COLPENSIONES, para obtener que se le conceda la pensión por sobrevivencia; “de manera compartida con la señora BETSABÉ ARENAS LÓPEZ” ; y a que tiene derecho, como cónyuge supérstite del señor ROQUE LI MAZO MONA , quien falleció el 29 de julio de 2015 ; incluido el retroactivo pensional que

ARENAS LÓPEZ” ; y a que tiene derecho, como cónyuge supérstite del señor ROQUE LI MAZO MONA , quien falleció el 29 de julio de 2015 ; incluido el retroactivo pensional que corresponda y las costas del proceso –folio 20-.

Los hechos de la demanda informan, en síntesis, que la señora MERCEDES CIFUENTES DE MAZO y el señor ROQUE LI MAZO MONA convivieron como compañeros permanentes , desde el 6 de enero de 1966 hasta el 14 de julio de 1972 , cuando contrajeron matrimonio católico, procreando dos hijos hoy mayores de edad; que en el mes de diciembre del año 1976, la pareja decidió separarse de hecho, tomando cada uno un rumbo diferente, sin tener contacto entre ello s; que la actora se enteró que su esposo inició una nueva relación de pareja de la cual nacieron dos hijos , y por comentarios de terceros que el señor MAZO MONA falleció el 29 de julio de 2015, dejando transcurrir aproximadamente nueve meses antes de iniciar la reclamación de su de recho pensional como cónyuge supérstite, radicando la solicitud respectiva ante COLPENSIONES, el 18 de abril de 2016, petición que fue negada en atención a que la señora BETSABÉ ARENAS LÓPEZ ya había sido beneficiada con la pensión por sobrevivencia por ella reclamada –folios 17 a 19-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

Admitida la acción ordinaria , por auto del 28 de febrero de

con la pensión por sobrevivencia por ella reclamada –folios 17 a 19-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

Admitida la acción ordinaria , por auto del 28 de febrero de 2017 (folio 28 ), se n otificó a COLPENSIONES (folio 30 ), y ésta, dentro del término legal contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y en su defensa pro puso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada –folios 36 a 43 y 46 a 48-.

Sentencia de primera instancia

En audiencia llevada a efecto el día 15 de octubre de 2019, se profirió la sentencia No. 120, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto de las pretensiones incoadas por la demandante, manteniendo incólume el derecho pensional de la señora BETSABÉ ARENAS LÓPEZ.

Para decidir en la forma referida, el Juzgado consideró que gracias a la documental aportada, se t uvo por probado que el señor ROQUE LI MAZO MONA contrajo matrimonio con la señora MERCEDES CIFUENTES, el 14 de julio de 1972; que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL reconoció la pensión por vejez al señor MAZO MONA , a través de Resolución 008119 del 28 de junio de 2000, a partir del 1º de julio de 2000; que el

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL reconoció la pensión por vejez al señor MAZO MONA , a través de Resolución 008119 del 28 de junio de 2000, a partir del 1º de julio de 2000; que el pensionado falleció el 29 de julio de 2015; que la demandante nació el 1º de agosto de 1943, lo que quiere decir que a la fechaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

del fallecimiento del señor MAZO contaba con 71 años de edad; que el 9 de nov iembre de 2015 , COLPENSIONES reconoció sustitución pensional , ante la muerte del señor MAZO, a la señora BETSABÉ ARENAS LÓPEZ , en calidad de compañera permanente y en cuantía equivalente a la pensión mínima legal; que el 18 de abril de 2016, la señora MERCEDES CIFUENTES DE MAZO reclamó de COLPENSIONES la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del pensionado MAZO MONA , derecho que le fue negado por Resolución GNR191518 del 29 de junio de 2016; asimismo, que la señora BETSABÉ ARENAS LÓPEZ nació el 3 de mayo de 1955, lo que quiere decir que para el fallecimiento del pensionado, contaba con 60 años de edad y que el señor MAZO MONA procreó con la señora BETSABÉ dos -2 hijas nacidas el 14 de marzo de 1981 y el 28 de febrero de 1982.

Como problemas jurídicos estableció el Juzgado los siguientes: 1cuáles son las personas llamadas a beneficiarse con la

el 28 de febrero de 1982.

Como problemas jurídicos estableció el Juzgado los siguientes: 1cuáles son las personas llamadas a beneficiarse con la sustitución pensional originada en el fallecimiento del señor ROQUE LI MAZO MONA y cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para ello?; 2 - de las dos demandantes, cuál de ellas cumple con esos requisitos?; y 3 - cumpliendo las dos señoras con los requisitos, es posible como lo pretende la demandante, que la pensión se reconozca de manera compartida entre ambas interesadas en proporción al tiempo convivido con el pensionado?Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

A continuación , adujo el Juez que conforme a la fecha de fallecimiento del pensionado, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 , con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, citando al efecto lo previsto en dicha disposición y en jurisprudencia relaci onada con la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional.

Luego concluyó, que la jurisprudencia establece que el requisito para el caso de la compañera permanente es haber convivido con el causante por lo menos cinco -5años continuos con anterioridad a su deceso; mientras que para la cónyuge supérstite, separada de hecho pero con sociedad conyugal vigente, se exige probar la convivencia con el causante durante al menos cinco -5años en cualquier tiempo, para que sea merecedora a recibir, en proporción al tiempo de convivencia, el derecho pensional reclamado.

Así, el requisito fundamental para sustituir la pensión o generar

al menos cinco -5años en cualquier tiempo, para que sea merecedora a recibir, en proporción al tiempo de convivencia, el derecho pensional reclamado.

Así, el requisito fundamental para sustituir la pensión o generar la pensión de sobreviviente, no es otro que la convivencia demostrada entre la pareja, tanto para la cónyuge como pa ra la compañera, siendo viable el reconocimiento de la pensión ante una convivencia no simultánea como es el caso bajo estudio.

Al analizar las pruebas aportadas, concluy ó el instructor que la demandante debió demostrar, que al menos desde laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

celebración de su matrimonio con el hoy causante, convivió con éste al menos cinco -5años, hecho que no logró ser probado, pues los testigos cuyas declaraciones fueron recibidas no dieron cuenta de ello, mientras que en interrogatorio de parte que la señora MERCEDES rindió, ésta manifestó que después de celebrado su matrimonio con el señor ROQUE LI MAZO MONA en el año 1972, solo convivió con éste por dos -2años más, siguiendo su separación de hecho definitiva.

Agregó el a quo, que si en gracia de discusión no se a ceptara lo antes dicho, se tiene que de la propia demanda no se puede derivar otra conclusión, pues el escrito inicial menciona que la demandante y el pensionado, después del matrimonio solo convivieron cincuenta y dos -52meses, lo que quiere decir que por cualquier medio probatorio, no se alcanza n a demostrar los cinco -5años exigidos de convivencia como cónyuges , para derivar el derecho en favor de la actora.

convivieron cincuenta y dos -52meses, lo que quiere decir que por cualquier medio probatorio, no se alcanza n a demostrar los cinco -5años exigidos de convivencia como cónyuges , para derivar el derecho en favor de la actora.

Por último, no desconoció el juez de instancia, que pudo quedar demostrada la convivencia de la señora MERCEDES CIFUENTES con el señor ROQUE LI MAZO MONA desde el año 1966, pero aclaró, que dicha convivencia si bien inició en el año 1966, se dio como compañeros permanentes hasta el año 1972 cuando la pareja contrajo matrimonio; solamente a partir del año 1972 se vino a dar la convivencia como cónyuges, “lo que quiere decir que no se puede tener en cuenta el tiempo deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

convivencia ocurrido durante los años 1966 a 1972 para efectos de establecer la posibilidad del derecho a sustituir la pensión de vejez del señor MAZO por parte de la señora CIFUENTES, toda vez que en ese caso entonces, se tendría que estar hablando de dos compañeras permanentes, la señora ARENAS y la señora CIFUENTES” y para dich a situación, la jurisprudencia exige convivencia simultánea, por lo menos durante los cinco -5años anteriores al fallecimiento del causante, que no es el caso estudiado.

Grado jurisdiccional de consulta y alegaciones

Como quiera que la decisión fue totalmente adversa a la actora, se activó el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en el artículo 69 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la S eguridad

Grado jurisdiccional de consulta y alegaciones

Como quiera que la decisión fue totalmente adversa a la actora, se activó el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en el artículo 69 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social y ejecutoriado el auto que admitió la consulta, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de segunda instancia, en virtud a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020 ; y surtido el traslado, el apoderado judicial de la demandante no allegó alegatos; mientras que la abogada de COLPENSIONES, expuso: “La señora MERCEDES CIFUENTES DE MAZO, no tienen derecho a la prestación que reclama por cuanto no se logró demostrar con prueba siquiera sumaria la convivencia que alega haber tenido con el causante, por lo m enos los 5 años anteriores a su deceso tal y como reza el artículo 13 de la ley 797/2003 literal a,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

además es necesario resaltar que las pruebas presentadas y practicadas en juicio como la de los testigos; estos no fueron claros, espontáneos, coherentes y concisos, en sus declaraciones y por lo tanto no se logró probar dicha convivencia de la pareja; por lo tanto no le asiste el derecho que reclama. Por lo anterior expresado, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora de conformidad con lo esta blecido con el artículo 177 del C.PC.”.

Con los antecedentes narrados , pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes,

actora de conformidad con lo esta blecido con el artículo 177 del C.PC.”.

Con los antecedentes narrados , pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes,

CONSIDERACIONES

En a tención a que el presente proceso llegó a es ta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta; de cara a la decisión absolutoria de primera instancia; se revisará la totalidad del asunto, esto es, si el fallecido dejó causada la pensión por sobrevivencia a favor de la demandante, sin interesar que exista reconocimiento administrativo del derecho , anterior a la decisión de primer grado.

Cierto es, que el señor ROQUE LI MAZO MONA falleció el 29 de julio de 2015; como lo muestra el registro civil de defunción que obra a folio 3 ; siendo éste cónyuge de la demandante MERCEDES CIFUENTES DE MAZO , según el documento deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

folio 5; matrimonio celebrado en Balboa – Cauca, el 14 de julio de 1972 , sin que se observe ninguna nota u observación de disolución o cesación de efectos civiles, divorcio o liquidación de sociedad conyugal.

Ahora bien, la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustit ución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o

continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustit ución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos; en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y profesionales, siendo en éste s istema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial; en particular sobre el tema bajo estudio; pues se modificó el monto de semanas y tiempo de afiliación mínimo para acceder a dicha prestación.

Por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fall ecido el afiliado en el año 2015, en

para acceder a dicha prestación.

Por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fall ecido el afiliado en el año 2015, en vigencia de la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia surgió desde ese momento y, por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.

En relación con la pensión por sobrevivencia, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Gru po Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente ante riores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

a. (…) inexequible b. (…) Inexequible.”

“Art.. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad .

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compa ñera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)

Si respecto de un pensionad o hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a l a

reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a l a cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

Del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003, se deriva que el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el de recho pensional; es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el ap oyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencias del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).

Ahora, señala la misma norma, que si no existe convivencia simultánea, empero se mantiene vigente la unión conyugal , pese a existir una separación de hecho entre los cónyuges, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y

simultánea, empero se mantiene vigente la unión conyugal , pese a existir una separación de hecho entre los cónyuges, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe sociedad conyugal vigente.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

Este aspecto fue tratado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicada bajo partida 42425 del 18 de septiembre de 2012, en la que adoctrinó:

“Luego, queda claro que al cónyuge supérstite, separado de hecho pero con matrimonio y sociedad conyugal vigentes, también se le exige la convivencia con el causante por un término igual o superior a cinco años, en cualquier época, requisito que no es, como lo considera el apoderado de la actora, exigible únicamente respecto de la compañera permanente, dado que la vocación de vida común es predicable de ambas, y no es el simple vínculo formal el que se privilegia.”

Y en sentencia más reciente, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -sentencia SL5169 -2019, radicada al No. 79539 de noviembre de 2019 -, haciendo referencia a los mentados requisitos exigidos por el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado po r el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, enseñó:

radicada al No. 79539 de noviembre de 2019 -, haciendo referencia a los mentados requisitos exigidos por el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado po r el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, enseñó:

“Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del lite ral b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.

Por lo demás, ese e s el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separaciónRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo d e 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad

acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, , CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019).

(…)

Por tanto, el ad quem incurrió en el error qu e se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión d e sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado , tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419 - 2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019”.

Con vista en lo anterior ; demostrado que el señor ROQUE LI MAZO MONA fue pensionado por el otrora ISS desde el año 2000 y que a reclamar su derecho pensional se presentan a este

2019”.

Con vista en lo anterior ; demostrado que el señor ROQUE LI MAZO MONA fue pensionado por el otrora ISS desde el año 2000 y que a reclamar su derecho pensional se presentan a este juicio las señoras MERCEDES CIFUENTES DE MAZO en calidad de cónyuge supérstite, con quien contrajo matrimonio el 14 de julio de 1972, como quedó atrás dicho de acuerdo con el contenido del documento de folio 5; y BETSABÉ ARENAS LÓPEZ, en condición de compañera permanente, quien actualmente tiene adjudicado el 100% del derecho pensional por parte de la demandada; de conformidad con la pruebaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

recaudada es claro para la Sala que la demandante no reúne los requisitos exigidos para recibir una parte de la pensión que reclama, pues no demostró convivencia con el causante por el tiempo exigido por la jurisprudencia para ello.

Es que si se observa la demanda inicial, desde el comienzo de este juicio la propia demandante, a través de su abogado, indicó que la convivencia con señor ROQUE LI MAZO MONA , como esposos unidos en matrimonio católico, no duró más allá del mes de diciembre de 1976, habiéndose casado en Balboa – Cauca el 14 de julio de 1972, esto es, la convivencia de los esposos, según la propia demanda, se prolongó por espacio de cuatro -4años y cinco -5meses aproximadamente, conforme se narra en los hechos segundo y tercero del escrito genitor.

Por su parte, la misma demandant e MERCEDES CIFUENTES

cuatro -4años y cinco -5meses aproximadamente, conforme se narra en los hechos segundo y tercero del escrito genitor.

Por su parte, la misma demandant e MERCEDES CIFUENTES DE MAZO, en declaración de parte dijo que se casó con el señor ROQUE LI MAZO en el año 1972 y convivió con él “ hasta dos2años más” y que a partir de entonces no contó con la ayuda económica de su esposo, agregando que “ cuando él se vino de por allá del Cauca de donde vivíamos, yo no me volví a dar cuenta de más, porque eso era muy lejos y siempre el bolsillo no me alcanzaba (…) cuando se vino de allá, él me dejó y no volvió.”

De manera que la propia demandante confesó en su declaración, que la convivencia como esposos con el señorRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

MAZO MONA se prolongó por espacio de dos -2años aproximadamente, lo que daría del año 1972 al año 1976, siendo tajante la actora en que a partir de ese momento -la separación de hecho de la pareja -, no volvió a saber nada de su esposo y padre de sus hijos.

Por su parte, el hermano de la demandante señor GUSTAVO CIFUENTES LÓPEZ testimonió respecto al momento o época en la que se conoció su hermana MERCEDES con el señor ROQUE LI, que “lo que yo me acuerdo, yo estaba muy muchacho (…) se ajuntaron en el 66 (…) ellos tuvieron dos -2hijos, la niña en el 69 y el niño en el 72” ; así como que vivieron un tiempo en Palmira,

LI, que “lo que yo me acuerdo, yo estaba muy muchacho (…) se ajuntaron en el 66 (…) ellos tuvieron dos -2hijos, la niña en el 69 y el niño en el 72” ; así como que vivieron un tiempo en Palmira, en una finca de una hermana del testigo y después se fueron para el Cauca y allá se casaro n por la iglesia en el año 1972; agregó que un día el señor ROQUE LI dijo que se iba para Palmira a visitar a su madre, dejando a MERCEDES y a sus hijos con la familia de ésta en el Cauca y nunca más regresó ; sin recordar cuándo ocurrió dicha partida ; y ya después, con el tiempo, se enteraron que “resultó con mujer y se juntó” , concluyendo que el hoy causante abandonó a MERCEDES y a los hijos de la pareja, sin acordarse del a ño en que eso pasó , o cuánto tiempo después del matrimonio fue que el señor ROQUE LI se fue para Palmira sin regresar, afirmando que nunca volvieron a tener noticias de él.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

También declaró la señora MARIA LIGIA AMELINES MONTES, quien manifestó que conoce a la señora BETSABÉ desde hace veintiún -21años, por lo que sabe que fue la “esposa” del señor ROQUE LI , conocimiento que se dio porque el hermano de la testigo es el yerno de la señora BETSABÉ; dijo no conocer a la señora MERCEDES y haber vivido siempre cerca a la señora BETSABÉ; asimismo, que desde que la conoce la ha visto como

testigo es el yerno de la señora BETSABÉ; dijo no conocer a la señora MERCEDES y haber vivido siempre cerca a la señora BETSABÉ; asimismo, que desde que la conoce la ha visto como la pareja de don ROQUE LI, viviendo juntos hasta el día en que el señor falleció ; es decir, durante todo el tiempo en que distingue a la pareja, siempre vivieron en el barrio Juan Pablo II de la ciudad de Palmira, sin separarse, procreando dos -2hijas y sin conocer que el señor ROQUE LI compartiera su vida con otra mujer; añadió, que el señor ROQUE LI “se la pasaba en la finca”, a donde los hijos de la testigo iban a pasear; y que el pensionado falleció de cáncer en el año 2015 y fue cuidado por la señora BETSABÉ y sus hijas durante su enfermedad.

Por último, fue interrogada la señora BETSABÉ ARENAS LÓPEZ, quien dijo que convivió con el señor ROQUE LI MAZO MONA durante dieciocho -18años, sin recordar las fechas exactas, tiempo en el cual procrearon dos -2hijas, las cuales tienen 22 y 20 años, naciendo la primera hija al año de haber iniciado la convivencia; dijo que don ROQUE LI nunca le informó de una relación anterior; que murió el pensionado en su casa ; en donde vivieron siempre sin separarse; que ellaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00414-01

nunca trabajó; y que no recuerda la fecha en que murió su compañero.

Como se observa ; las declaraciones no permiten a la Sala concluir, que en efecto la demandante convivió con el hoy

nunca trabajó; y que no recuerda la fecha en que murió su compañero.

Como se observa ; las declaraciones no permiten a la Sala concluir, que en efecto la demandante convivió con el hoy causante, ROQUE LI M AZO MONA , como mínimo cinco -5años en cualquier tiempo con posterioridad a su matrimonio celebrado el 14 de julio de 1972 en el Departamento del Cauca; el propio hermano de la demandante, pese a manifestar en apartes de su versión de los hechos , que fue padrino de matrimonio de la pareja y que se quedó en el Cauca en la finca de su papá, trabajando con su hermana MERCEDES cuando ROQUE LI la abandonó; no supo dar cuenta de la duración de la convivencia de la pareja con posterioridad al vinculo matrimonial que los unió ; mientras las demás declaraciones nada informaron sobre el particular; siendo la propia versión de la demandante la que aportó luces sobre el punto, pues la señora MERCEDES indicó que después de casarse en el año 1972 con el señor ROQUE LI , al canzaron a convivir aproximadamente dos -2años, antes de su separación definitiva, la cual se dio por el abandono que de ella y sus hijos hiciera el menc

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