TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00002-01-(25-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00002-01-(25-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00002-01
Demandante: Luz Dary Muñoz
Demandando: Pollos Zamorano Ltda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 130
APROBADA EN ACTA NO. 19
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación N° 76-520-31-05-003-2017-00002-01. Proceso Ordinario Laboral
de LUZ DARY MUÑOZ JURADO contra POLLOS ZAMORANO LTDA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación propuestos por la parte demandante en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día tres (3) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 20 20, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. Antecedentes
1.1. La demanda
Luz Dary Muñoz Jurado formuló demanda ordinaria laboral contra Pollos Zamorano Ltda pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral
instancia.
I. Antecedentes
1.1. La demanda
Luz Dary Muñoz Jurado formuló demanda ordinaria laboral contra Pollos Zamorano Ltda pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre 14 de agosto de 2000 al 13 de agosto de 2014, en aplicación del contrato realidad , se condene a la demandada al pago d e horas extras y de prestaciones sociales insolutas, a la compensación de las vacaciones, a la sanción del artículo 65 del CST, a la sanción por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , a la indemnización por despido sin justa causa , a los aportes a seguridad soci al durante la existencia de la relación laboral, se condene ultra y extra petita, y al pago de las costas procesales.Página 2 de 9
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Demandante: Luz Dary Muñoz
Demandando: Pollos Zamorano Ltda
Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Aduce el demandante que sostuvo una relación laboral con la accionada, a través de un contrato laboral a término indefinido desde el 14 de agosto de 200 al 13 de agosto de 2013, ejerciendo la labor de Vacunadora Agrícola , devengando 1 SMLMV.
Manifiesta que el señor Elías Hernando Osorio Naranjo, como veterinario dirigía el grupo de vacunación de pollos de la accionada, grupo del que hacía parte al
devengando 1 SMLMV.
Manifiesta que el señor Elías Hernando Osorio Naranjo, como veterinario dirigía el grupo de vacunación de pollos de la accionada, grupo del que hacía parte al demandante, el cual se encontraba vinculado laboralmente con la demandada. Precisa que la actora también recibía órdenes del representante legal de Pollos Zamora Ltda, a través de Elías Hernando Osorio Naranjo, quien ejercía el cargo de Coordinador del Plan de Vacunas para los pollos de la empresa.
Señala la parte demandante que la accionante cumplía un horario de 10 hor as el cual comenzaba a las 6:30 de la mañana, que nunca se le pagaron prestaciones sociales, horas extras y vacaciones, indicando, que el día 14 de agosto de 2014 se le despidió de manera verbal sin ser indemnizada por despido injustificado.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad demandada con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la s excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada y falta de legitim ación en la causa por pasiva. S eñala como argumentos de su defensa, que con la actora no existió una relación laboral, pues lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto era la vacunación de aves, actividad que fue des arrollada me manera autónoma, técnica y directiva, actuando bajo su propia cuenta y riesgo.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia adiada 3 de ju lio de 2019, el Juez Tercero Laboral del
técnica y directiva, actuando bajo su propia cuenta y riesgo.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia adiada 3 de ju lio de 2019, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la demandada, al considerar, que si bien, pudo operar la presunción del artículo 24 del CST, no se pudieron establecer los días que trabajó la demandante, teniendo en cuenta que la misma confesó que unos días trabajaba y otros no, lo que hace imposible la liquidación de los valores pretendidos con la demanda.Página 3 de 9
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Demandante: Luz Dary Muñoz
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1.4. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación asegurando que entre las partes existió una relación laboral, tal como lo indica el material probatorio, razón por la cual se debe condenar a la demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones sociales, así como al pago de las indemnizaciones solicitadas en la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativ o 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la parte recurrente insistió en la revocatoria de la sentencia al reiterar que dentro del plenario fue demostrada la relación laboral aludida, considerando que deben salir avante las pretensiones propuestas en el libelo genitor.
la parte recurrente insistió en la revocatoria de la sentencia al reiterar que dentro del plenario fue demostrada la relación laboral aludida, considerando que deben salir avante las pretensiones propuestas en el libelo genitor.
Como sustento trajo a colación por lo expuesto por los deponentes ELIAS HERNANDO OSORIO NARANJO y MAGDALENA GOMEZ ARIAS, quienes tuvieron percepción de los hechos y pueden dar certeza la existencia del vínculo laboral.
La parte pasiva dentro de su escrito indicó que la sentencia atacada fue proferida en derecho valorando en debida forma todos los elementos probatorios aportados al proceso de los cuales, se concluye que la progenitora del litigio no logró acreditar la relación laboral y aclaró que los servicios prestados por la demandante era temporales; agregó que dentro del interrogatorio de parte quedó demostrado que la señora CLAUDIA GOMEZ era quien daba las órdenes de l a actora por la líder de ella, precitada que no tenía vínculo alguno con la llamada a juicio.
II. CONSIDERACIONES
2. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formació n del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
3. Competencia de la Sala.Página 4 de 9
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Demandante: Luz Dary Muñoz
3. Competencia de la Sala.Página 4 de 9
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Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente , al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformi dad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.
4. Problema jurídico
En vista del reproche propuesto dentro del recurso de alzada, corresponderá a esta Sala, establecer, como primer problema jurídico, si entre la señora Luz Dary Muñoz y Pollos Zamorano Ltda se suscitó un contrato de trabajo. De resultar afirmativa la respuesta al tópico anterior, el segundo problema jurídico estriba en determinar si la parte demandante probó, dentro del juicio oral, los extremos de la relación laboral suscitada, así como, si dentro de la misma, se pudo establecer los días que efectivamente trabajó la actora.
5. Tesis
Esta colegiatura confirmará en su totalidad la sentencia emitida por el ad quo al considerar que existió entre los convocados una relación laboral, sin embargo, no se accederá al pago de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se logró establecer que días trabajó la demandante, y mucho menos los extremos temporales de la relación laboral.
6. Argumentos de la decisión.
no se accederá al pago de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se logró establecer que días trabajó la demandante, y mucho menos los extremos temporales de la relación laboral.
6. Argumentos de la decisión.
6.1. Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo.
El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
La figura del contrato de trabajo realidad, no es más, que aquel contrato, que aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en elPágina 5 de 9
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artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sen tencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagra da en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se p restó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmen te
contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmen te independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Finalmente debe precisar que es carga de la prueba de la parte demandante demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo, sin los cuales no es posible realizar la liquidación de las obligaciones laborales insolutas. Sobre el tópico la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 412 24, señaló : “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.Página 6 de 9
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Demandante: Luz Dary Muñoz
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Caso concreto.
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Caso concreto.
Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si la parte demandante demostró la p restación personal del servicio a favor del empleador demandado en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Descendiendo al caso objeto de estudio, ninguna de las documentales aportados dentro del trámite procesal , dan cuenta de la existencia de una relación labor al entre Luz Dary Muñoz y Pollos Zamorano Ltda, pues las únicas documentales aportadas que asocia a la demandante con la accionada son unas facturas contentivas a folios 93 a 143 del expediente, a través de las cuales Pollos Zamorano Ltda le paga a la acto ra unos dineros por conceptos de servicios de vacunación granja en los años 2012, 2013 y 2014, sin que de los mismos, se pueda extraer que el servicio prestado se desarrolló de manera continua o discontinua, o en algunos días determinados, menos dan cuenta de los extremos señalados en el libelo incial . Así las cosas, corresponde analizar por esta Sala, las declaraciones recibida en juicio.
En vista de lo anterior , se hace necesario analizar el dicho de los te stigos aportados por las partes en aras de desentrañar si existió o no la relación laboral deprecada.
las declaraciones recibida en juicio.
En vista de lo anterior , se hace necesario analizar el dicho de los te stigos aportados por las partes en aras de desentrañar si existió o no la relación laboral deprecada.
Dentro del juicio oral, tanto los testigos de la demandante, como los testigos de la parte accionada, confluyeron en manifestar que la demandante cumplía con un horario de trabajo, que recibía capacitaciones por parte de la empresa accionada, que recibía órdenes técnicas del veterinario de la accionada de como debían ejecutar su labor, que quien era la líder del grupo de vacunadoras era la señora Claudia Gómez quien era una vacunadora más y recibía la misma contra prestación por los servicios prestados que las demás vacunadora s, que quien les pagaba era Pollos Zamorano Ltda a través del señor Jesús Orejuela, y que la entidad demandada le proporcionaba los i mplementos de trabajo como la dotación para la prestación del servicio contratado.
De acuerdo con la testimonial recaudada, encuentra la Sala que ciertamente la accionante fue contratad a por Pollos Zamorano para la vacunación de las granjas avícolas; sin embargo, no logró demostrar la parte demandante el tiempo de servicio, esto es, los días efectivamente trabajados o los extremosPágina 7 de 9
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Demandante: Luz Dary Muñoz
Demandando: Pollos Zamorano Ltda
temporales de la relación laboral, para beneficiarse de la presunción del artículo 24 del C.S.T.
Dentro del interrogatorio de parte confiesa la demandante que a veces no iba a
Demandando: Pollos Zamorano Ltda
temporales de la relación laboral, para beneficiarse de la presunción del artículo 24 del C.S.T.
Dentro del interrogatorio de parte confiesa la demandante que a veces no iba a trabajar, que era eventual las veces que no trabajaba, que el trabajo de vacunación dependía de la cantidad de pollo, que una semana iba una, en la siguiente semana íbamos todas, señalando que a veces se quedaba 8 días sin trabajar, y esos 8 días no le pagaban, a final señala que lo máximo que falt ó a trabajar fue 1 día.
Por su parte, el veterinario Elías Osorio, testigo de la parte demandante, dentro de su declaración señaló que puede dar fe de la relación laboral entre el año 2007 al 2011, tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con Pollos Zamorano Ltda. Reglón seguido, indicó que la compañía creció, y las labores que podían de ser de tres días a la semana, llegaron a ser de 4 días y hasta de 5 días a la semana, señalando que las semanas no eran parejas porque había semanas de mucho trabajo y habían semanas que no había esa carga de trabajo , precisando que si podía suceder que la señora Luz Dary no trabajaba algunos días, pero sin precisar con claridad un interregno debidamente laborado por la actora.
De otro lado, la señora Magdalena Gómez Arias manifestó que trabajó desde el 2009 hasta el 2014, señalando que durante ese lapso de tiempo fue compañera de trabajo de la accionante. En su declaración señaló que había semanas que les tocaba hacer un sorteo y se quedaba una o dos compañeras del grupo de
2009 hasta el 2014, señalando que durante ese lapso de tiempo fue compañera de trabajo de la accionante. En su declaración señaló que había semanas que les tocaba hacer un sorteo y se quedaba una o dos compañeras del grupo de vacunación por fuera del trabajo, precisando que eso no ocurría toda la semana, si no uno o dos días a la semana.
Ahora bien, el señor Ever Antonio Valencia afirmó desconocer el año en que la demandante entró a trabajar señalando que ellas (refiriéndose al grupo de las vacunadora) trabajaron hasta el 2013 o el 2014, precisando que la demandante trabajaba un martes o miércoles o un sábado, desconociendo si los otros días de la semana trabajaba en otras granjas . Por su parte el señor Jesús Orejuela en su declaración narró que conoció a la actora en el 2004 trabajando para la demandada como vacunadora , especificando que la señora Luz Dary no trabajaba de lunes a sábado, que trabajaba un promedio de 3 días a la semana y que eso dependía del sorteo.
De las declaraciones rendidas en juicio 2 cosas se pueden concluir con meridiana claridad. La primera, es que la demandante no trabajó todos los días, de lunes a sábado, tal como pretende hacer valer en juicio, porque los testigosPágina 8 de 9
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al unísono afirmaron que la actora todos los días no trabajó, precisando que la prestación del servicio dependía de la cantidad de aves a vacunar y del sorteo
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al unísono afirmaron que la actora todos los días no trabajó, precisando que la prestación del servicio dependía de la cantidad de aves a vacunar y del sorteo que se hac ía dentro del grupo de vacunadoras de la cual hacia parte la demandante. Segundo, ninguno de los testigos pudo d ar fe de la fecha de ingreso o egreso de la señora Luz Dary Muñoz, sin que la demandante lograr á demostrar lo extremos señalados en el escrito de demanda, ni tampoco extremos claros en interregnos diferentes.
Visto lo anterior, no existe prueba veraz y c onfiable en el plenario que verifique los días efectivamente trabajados por la demandante, así como, los extremos de la relación laboral, por lo que siendo su carga demostrar, tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, la consecuencia procesal es la absolución de la parte demandada en lo que a este tópico se refiere, dada la imposibilidad de tasar las condenas impuestas con la sentencia.
En este entendido, no le resta otra cosa a esta Sal a, que confirmar la sentencia de primera instancia dada la imposibilidad de demostrar los extremos de la relación laboral como los días trabajados por la demandante.
6. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la demandante de
del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la demandante de acuerdo con las tarifas fijadas en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira del día tres (3) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Página 9 de 9
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Demandando: Pollos Zamorano Ltda
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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