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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00014-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00014-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

NORMA SOFÍA TORRES contra COLPENSIONES y ANA SUSANA VELÁSQUEZ

MARTÍNEZ

Radicación: 76-520-31-05-003-2017-0014-01

De forma respetuosa me permito presentar salvamento parcial de voto dentro del expediente de la referencia en el entendido que el edicto emplazatorio, artículo 33 del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, que se valida al caso en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, tiene los efectos frente a quien no acude, de hacer que el pago del fondo administrador de pensiones a otra persona que oportunamente y con soporte suficiente presentó, en fecha anterior, la reclamación del derecho, convalide un pago en buena fe por la administradora de pensiones , de lo contrario por múltiples reclamos tardíos entre personas que aleguen relaciones afectivas con el causante, lo que no abarca a los descendientes (pues ellos tienen otro orden de reconocimiento y su calidad se soporta en el registro civil), que las personas a quienes inicialmente se reconoció el derecho deban soportar la suspensión de los porcentajes pensionales o incluso la afectación de su mínimo vital, además que la controversia que permitiría entre compañeras permanentes o cónyuges suspender el reconocimiento pensional corresponde al trámite de la prestación, no así cuando ha culminado la vía gubernativa.

Por otra parte en referencia a la Sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema

el reconocimiento pensional corresponde al trámite de la prestación, no así cuando ha culminado la vía gubernativa.

Por otra parte en referencia a la Sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Labora l bajo referencia SL019-2021, en aquel caso, al mismo tiempo se solicitó el reconocimiento por madre e hijo, se asignó la mesada pensional al segundo, pero se inició la instancia judicial por las pretensiones de la primera, aunado que en la providencia en cita, se itera los casos de pago de mesadas pensionales de buena fe por parte de las administradoras de pensiones , ante el conflicto entre beneficiarios . Por lo anterior que el litigio por la s sumas pensionales como retroactivo que ya fue pagado por reconocimiento anterior corresponda a un conflicto patrimonial entre beneficiarias y no ante Colpensiones.

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

MAGISTRADO

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