🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00028-00-(06-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00028-00-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS LONDOÑO QUINTERO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00028-00

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a resolver en forma escrita, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia No. 007 proferida el 06 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto No. 630

Se le reconoce personería para actuar en representación del Municipio de Palmira, a la abogada Gloria Tatiana Pantoja Paredes, portadora de la T.P. No. 193.868 expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS) y los documentos aportados en forma virtual, que hacen parte del expediente de segunda instancia.

Esta decisión se notifica en estados.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 217

forma virtual, que hacen parte del expediente de segunda instancia.

Esta decisión se notifica en estados.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 217 Discutida y aprobada mediante Acta No. 43

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 20 de enero de 2017, pretende el señor Lose Luis Londoño Quintero que se declare que la prestación reconocida a cargo del Municipio de Palmira a través de Resolución 142 del 10 de febrero de 1989 es INCOMPATIBLE con la prestación de vejez otorgada por parte de ISS hoy Colpensiones, como se establece en la convención colectiva de trabajo vigente entre el 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1990; que se deje sin efecto jurídico la resolución 506 del 15 de julio de 2015 mediante la cual se ordena la compartibilidad de la pensión de jubilación a cargo del Municipio de Palmira con la pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones; como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Municipio de Palmira restablecer la prestación de jubilación reconocida mediante resolución 142 del 10 de febrero de 1989 teniendo en cuenta todos los dineros dejados de percibir, aumentos y reajustes desde el 15 de julio de 2015 hasta la fecha que se establezca en su totalidad la prestación por jubilación; se condene a la demandada al pago de costas procesales.

Peticiones que se sustentan, en los hechos que informan que el señor Londoño Quintero goza de una pensión de jubilación extra legal reconocida por el Municipio de Palmira mediante

Peticiones que se sustentan, en los hechos que informan que el señor Londoño Quintero goza de una pensión de jubilación extra legal reconocida por el Municipio de Palmira mediante Resolución 142 del 10 de febrero de 1989 en su calidad de trabajador oficial, por serviciosREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00028-00

2

prestados entre el 27 de julio de 1962 y el 30 de diciembre de 1988; lo anterior en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1990, suscrita entre el sindicato de trabajadores del Municipio de Palmira y el Municipio de Palmira; que el ISS a través de resolución 004955 del 26 de agosto de 1999 reconoce pensión de vejez; que el Municipio de Palmira mediante resolución N° 1100-02-003-1596 del 06 de agosto de 2009 ordeno la compartibilidad de la pensión de jubilación con la que recibe por parte de ISS en un 100%; posteriormente por medio de resolución 159 del 26 de enero de 2001 repone y deja sin efecto en su integridad resolución N° 1100-02-003-1596 del 06 de agosto de 2009; después, mediante resolución 506 del 15 de julio de 2015 ordena nuevamente la compartibilidad de la prestación de jubilación que recibe a cargo del Municipio de Palmira con la pensión de vejez a cargo del ISS; frente a este último acto administrativo presentó solicitud de revocatoria directa y la entidad, mediante resolución 171 del 28 de abril de 2006 declaro

la pensión de vejez a cargo del ISS; frente a este último acto administrativo presentó solicitud de revocatoria directa y la entidad, mediante resolución 171 del 28 de abril de 2006 declaro improcedente la misma; de la compartibilidad ordenada por parte del Municipio de Palmira con la prestación de vejez a cargo del ISS se redujo la mesada a $ 434.857, cuando sin compartir dicha prestación percibía por parte del Municipio de Palmira la suma de $ 1.293.654 y del ISS hoy Colpensiones la sumas de $1.073.497, el monto a compartir fue de $858.797. Valores para el año de 20115.

La demanda fue admitida, luego de su corrección, por auto del 28 de abril de 2017; en esa misma providencia, se dispuso notificar a la agencia nacional de defensa jurídica del estado, al ministerio público y a la demandada Municipio de Palmira (fl 50)

A pesar de estar debidamente notificado, el municipio accionado no contestó la demanda, tal como se declaró mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, fl. 64; se dispuso entonces requerir al Ministerio Público para que interviniera en el trámite procesal; efectivamente, se recibió escrito de este ente de control, fl 69, en el que, además de disertar sobre el tema de la compartibilidad de la pensión, solicitó que se requiriera al Municipio para que aportara el acuerdo convencional que sirvió de sustento para el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante.

La primera audiencia se llevó a cabo el 3 de mayo de 2018 y allí se decretó la prueba solicitada, fl. 75; finalmente, el documento fue aportado, como se observa a partir del folio 173.

al demandante.

La primera audiencia se llevó a cabo el 3 de mayo de 2018 y allí se decretó la prueba solicitada, fl. 75; finalmente, el documento fue aportado, como se observa a partir del folio 173.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 007 del 06 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira declara probadas respecto de la totalidad de las pretensiones del demandante, la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condeno en costas a la parte demandante. El apoderado judicial inconforme, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia; sustentando en debida forma, se concede el recurso en efecto suspensivo.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión indica:

³En primer lugar para referirme a lo último, téngase en cuenta señor juez, de que estamos enfrente a un conflicto originado en un contrato de trabajo, porque el señor Londoño tuvo la calidad de trabajador oficial, por eso la relación que tuvo el demandante con el Municipio de Palmira no fue legal ni reglamentaria si no que fue una relación de contrato de trabajo, por esa razón le asiste la competencia a la justicia laboral ordinaria de conocer los pleitos que se originan en los contratos de trabajo, en este caso con un trabajador oficial; seguidamente paso a indicar que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han determinado que el fondo de pensiones del ISS hoy Colpensiones es un fondo parafiscal no es un fondo del Estado, en el cual convergen o aportan trabajadores o patronos, otra cosa es que sea administrado por

fondo de pensiones del ISS hoy Colpensiones es un fondo parafiscal no es un fondo del Estado, en el cual convergen o aportan trabajadores o patronos, otra cosa es que sea administrado por el Estado, por eso, en este caso, no se puede aplicar lo establecido en el artículo 128 de laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00028-00

3

Constitución Política ya que una de las dos prestaciones si proviene del tesoro público que es la de jubilación pero la otra proviene de un fondo parafiscal no de un fondo estatal o del erario público como así lo indico el despacho.

Ahora frente a las acepciones de compatibilidad y compartibilidad que al final el despacho afirma o reconoce que es COMPARTIBILIDAD que fue realmente el acto administrativo que dicto el municipio, nunca se refiere a la COMPATIBILIDAD si no a la COMPARTIBILIDAD como usted lo indica señor juez son acepciones totalmente diferentes, por lo que en ultimas no se estableció en la sentencia lo referente al acto administrativo de COMPARTIBILIDAD que es muy diferente como así se indicó a la COMPATIBILIDAD que es lo que se establece en las convenciones colectivas de trabajo y por último y como lo estableceré ante la segunda instancia, no se dijo nada acerca de la no contestación de la demanda por parte del Municipio de Palmira; que como lo establece el CPT y SS es un indicio grave y presuntamente fue enmendado con la participación del Ministerio Publico que son situaciones totalmente diferentes ya que una cosa es la participación del Ministerio Publico y otra cosa es la contestación de la demanda por parte de la entidad demanda y no se dijo nada por parte del juzgado en la aplicación de ese indicio grave que lo regula el CPT.

es la participación del Ministerio Publico y otra cosa es la contestación de la demanda por parte de la entidad demanda y no se dijo nada por parte del juzgado en la aplicación de ese indicio grave que lo regula el CPT.

Ahora frente a las acepciones de COMPARTIBILIDAD y COMPATIBILIDAD y teniendo en cuenta la resolución que le reconoció la prestación por jubilación al señor Londoño que habla de INCOMPATIBILIDAD lo mismo la del año de 1989 que estaba vigente habla también de INCOMPATIBILIDAD no habla de COMPARTIBILIDAD o de INCOMPARTIBILIDAD y el municipio hace alusión a la COMPARTIBILIDAD por lo que en la sentencia no se estableció nada frente a esas dos situaciones porque en ultimas dice el despacho que es COMPARTIBLE; entonces es compatible o incompatible o es compartible o incompartible. Entonces son situaciones que sustento sobre la base, de que es un fondo parafiscal el ISS y que reiteradas jurisprudencias lo han dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la misma Corte Constitucional, por lo que en este caso por ser un fondo parafiscal y no un fondo publico una cosa que se administrado por el estado, si pueden subsistir las dos situaciones.

Por ultimo quiero hacer alusión al acto legislativo 01 que modificó el artículo 48 que claramente determino un tiempo de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo para la fecha en que se le reconoció al señor Londoño, estaba vigente el reconocimiento de esa prestación extralegal o convencional vigente con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, por el hecho de ser un fondo parafiscal el ISS hoy Colpensiones, las semanas que el señor Londoño cotizó

extralegal o convencional vigente con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, por el hecho de ser un fondo parafiscal el ISS hoy Colpensiones, las semanas que el señor Londoño cotizó durante toda su vida laboral le pueden servir para que se le reconozca la prestación por vejez como efectivamente lo hizo en un principio el ISS; en la sentencia nada se dijo sobre este asunto, porque el ISS con las semanas que cotizó en su vida al servicio del Municipio de Palmira el ISS reconoció la prestación por vejez, al contrario de lo que indica el despacho, son razones para solicitar al señor juez se conceda el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, repito asignada al número 007

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para presentar las alegaciones finales, en los términos del ya citado Decreto 806, ambas se pronunciaron.

El apoderado del demandante, en un extenso escrito, continua analizando las acepciones de la compartibilidad y la compatibilidad pensional, cita las normas correspondientes y jurisprudencia relacionada, insiste en que lo establecido en los acuerdos convencionales que sirvieron de sustento para el reconocimiento de la pensión de jubilación a su procurado, fue la incompatibilidad no la compartibilidad; señala que el reconocimiento de las dos pensiones al señor Londoño Quintero no desconoce la prohibición contenida en el artículo 128 Superior, puesREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00028-00

4

ya ha quedado decantado que los recursos que administra Colpensiones no son públicos.

4

ya ha quedado decantado que los recursos que administra Colpensiones no son públicos. Solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

El municipio accionado, también por intermedio de su vocera judicial, solicita que se confirme la decisión adoptada, indica que en este asunto, la pensión de jubilación reconocida al actor es compartible con la de vejez otorgada por Colpensiones; relaciona jurisprudencia que define los conceptos de compartibilidad y compatibilidad.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación presentado por el actor, el problema jurídico que debe ser resuelto, radica en determinar si la pensión reconocida a favor del demandante señor JOSÉ LUIS LONDOÑO QUINTERO, por el municipio de Palmira, es de carácter compatible o compartible.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

No hay discusión alguna, en cuanto a que el señor José Luis Londoño Quintero es pensionado por el Municipio de Palmira, por haber cumplido los presupuestos establecidos en la Convención Colectiva para esos efectos, pues así lo acredita la copia de la Resolución No. 142 del 10 de febrero de 1989 que obra a folio 3 del expediente.

Igualmente, que una vez cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, Colpensiones le reconoció también esta prestación, a partir del 25 de diciembre de 1998, tal como se indica en la Resolución No. 004955 de 1999, cuya copia obra a folios 5 y siguientes.

Colpensiones le reconoció también esta prestación, a partir del 25 de diciembre de 1998, tal como se indica en la Resolución No. 004955 de 1999, cuya copia obra a folios 5 y siguientes.

El tema en discusión es si el actor, tiene derecho a recibir simultáneamente ambas prestaciones como indica su apoderado o si como lo determinó el a quo, se trata de pensiones incompatibles.

En el presente asunto, fueron aportadas la convención colectiva de trabajo vigente para el 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1990 (es decir, vigente para el momento en que el actor obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, fl 3), la recopilación de convenciones suscrita de 1981 a 1982 y la convención colectiva de trabajo vigente de 1987 a 1988, las anteriores convenciones suscrita entre los trabajadores oficiales pertenecientes al sindicato y el Municipio de Palmira, en cual en las partes convinieron, en todas ellas, artículos 61 y 62, la incompatibilidad de la pensión o lo que es lo mismo la compartibilidad de dichas prestaciones, fls. 13 y ss y 173 y ss del plenario.

Los conceptos de compatibilidad y compartibilidad, fueron explicados por la Corte Constitucional en sentencia T280 de 2018, de la siguiente formae;

³En la hipytesis sobre la compartibilidad lo efectos son diferentes a la compatibilidad, lo que quiere decir, que la compartibilidad consiste en que el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez.

ex trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez.

Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación con carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. NoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00028-00

5

obstante, debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció. En esta hipótesis el pensionado mantiene su nivel histórico de ingresos, como quiera que la compartibilidad no reduce el monto de su mesada pensional, sino que se comparte el pago de la mesada entre el I.S.S. y el mayor valor, si lo hubiere, a cargo del empleador.

su nivel histórico de ingresos, como quiera que la compartibilidad no reduce el monto de su mesada pensional, sino que se comparte el pago de la mesada entre el I.S.S. y el mayor valor, si lo hubiere, a cargo del empleador.

Y sobre la compatibilidad, expresó la Alta Corporación:

³el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles

Así las cosas y partiendo de la diferencia de conceptos, que siendo muy parecidos en su denominación son completamente diferentes en su contenido, se tiene entonces y como bien lo menciona el a quo, que la compartibilidad o incompatibilidad, genera indefectiblemente que el ex trabajador solo devenga un valor de mesada pensional, mientas que la compatibilidad permite devengar dos mesadas pensionales, la de jubilación y la de vejez coetáneamente. Con lo dicho hasta aquí se puede deducir que legalmente está prohibido en que una misma persona ostente simultáneamente dos empleos públicos y que devengue dos asignaciones que provengan del tesoro público y para poder considerar compatible una pensión de jubilación reconocida por un ente púbico con la de vejez que pudiera llegar a reconocer Instituto de Seguros Sociales, por lo que indiscutiblemente solo se pueden tener en cuenta las cotizaciones

provengan del tesoro público y para poder considerar compatible una pensión de jubilación reconocida por un ente púbico con la de vejez que pudiera llegar a reconocer Instituto de Seguros Sociales, por lo que indiscutiblemente solo se pueden tener en cuenta las cotizaciones que realice el asegurado de forma independiente; con lo cual no se podrán tener en cuenta las cotizaciones realizada por el ente público para que con esas mismas semanas recibir una doble erogación, en este caso y como lo pretende el apoderado de la parte actora, la pensión de jubilación y la de vejez.

Ahora, partiendo de la base que antes del 17 de octubre de 1985 todas las pensiones se entendían como compatibles, no sucede lo mismo con posterioridad a esa fecha, toda vez que en adelante se entienden como compartidas y con base en el decreto 758 de 1990 el empleador se hará cargo de la pensión de mayor valor si la hubiere, a no ser que como se indica en el parágrafo de ese artículo cuando en la respectiva convección, pacto colectivo, laudo arbitral u acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente que esas pensiones de jubilación sea compatible con la del ISS o lo que es lo mismo la no compartibilidad.

Dicho esto, se tiene que en ninguna de las convenciones allegadas al proceso, ni en la que se fundamentó la Resolución 142 del 10 de febrero de 1989 por medio de la cual se reconoce y ordena pagar la pensión vitalicia de jubilación al señor José Luis Londoño, ni en la vigente para ese año, se plantea la posibilidad de que sea compatible, la pensión de jubilación con la de vejez, como quiera que expresamente indica la incompatibilidad o lo que es lo mismo la

ese año, se plantea la posibilidad de que sea compatible, la pensión de jubilación con la de vejez, como quiera que expresamente indica la incompatibilidad o lo que es lo mismo la compartibilidad de la pensión, con lo cual y como ya se dijo, el empleador asume el pago de las mesadas de jubilación hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotizaciones exigidos por la ley para adquirir la pensión de vejez; ello que quiere decir que cuando el ISS hoy Colpensiones reconoce la pensión de vejez al trabajador que ha venido siendo pensionado por jubilación por parte de su empleador, el empleador queda relevado de seguir pagando la pensión de jubilación a no ser de que haya un mayor valor entre la mesada de jubilación y la deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00028-00

6

vejez, es decir que aquella que sea mayor el empleador queda pagando únicamente la diferencia.

De lo anterior se deduce que no hay asomo de duda, en cuanto a que la decisión del fallador de instancia se encuentra ajustada a derecho, específicamente al artículo 5º del Decreto 2879 de 1995, que a la letra indica:

³ARTËCULO 5o. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los

trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono«

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos UeconocidaV, no VeUin comSaUWidaV con el InVWiWXWo de SegXUoV SocialeV. (Negrillas ajenas al texto)

De lo aquí examinado, se puede concluir que el apoderado de la parte demandante incurrió en una mala interpretación del termino INCOMPATIBLE o COMPARTIBLE confundiéndolo con el termino COMPATIBLE o INCOMPARTIBLE, entonces, para esta judicatura a la parte actora no le asiste derecho, por que inclusive desde la presentación de la demanda en el acápite de pretensiones está declarando que la pensión de jubilación es INCOMPATIBLE o lo mismo, que es COMPARTIBLE y si es compartible no se pueden recibir una doble retribución con base un unas semanas cotizadas por una entidad pública y pretender con esas mismas semanas obtener otras pensión como lo es la de vejez; al respecto la Constitución Política en su artículo 128 indica lo siguiente;

unas semanas cotizadas por una entidad pública y pretender con esas mismas semanas obtener otras pensión como lo es la de vejez; al respecto la Constitución Política en su artículo 128 indica lo siguiente;

³Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

Por último, lo que indica el apoderado de la parte demandante en su recurso sobre la competencia partiendo que se está hablando de un conflicto originado en un contrato de trabajo y que por lo tanto la justicia laboral ordinaria deben conocer de estos pleitos; lo que en su momento intento de explicar el operador judicial en primera instancia, fue que la parte actora inconforme con la decisión o acto administrativo por medio del cual se decreta la incompatibilidad de la pensión, debió agotar los recursos para que por vía de lo contencioso administrativo se pudiese declara la nulidad y restablecimiento del derecho; es por lo que le asiste razón al a quo como quiera que el apoderado de la parte acto pretende que el juez laborar por vía ordinara dejar sin efecto un acto administrativo y no el reconocimiento de un derecho.

En este orden de ideas, se CONFIRMARÁ el fallo apelado, por ajustarse a la ley y a las pruebas aportadas.

5. COSTASREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00028-00

7

aportadas.

5. COSTASREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00028-00

7

Se abstendrá la Sala de imponerlas en esta sede, habida cuenta que de no haberse conocido en apelación, igualmente se habría revisado en consulta a favor del demandante.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, identificada con el No. 007 proferida el 06 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ LUIS LONDOÑO QUINTERO contra EL MUNICIPIO DE PALMIRA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS por la actuación en esta instancia, conforme lo expresado en las consideraciones.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00028-00

8

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 9697641b84f53afd3617d0f76d3b660fd7408abf5b7be60b892bdae4656037e0

Documento generado en 06/11/2020 04:30:24 p.m.

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...