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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00049-01-(11-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00049-01-(11-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 16

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ

DDO: TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

RAD: 76 520 31 05 003 2017 00049 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ

DEMANDADO: TELEPALMIRA S.A. ESP Y OTRO.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00049-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 022

DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 004

Fecha inicio audiencia: 2:34 PM del 11 de febrero de 2020.

Fecha final audiencia: 2:56 PM del 11 de febrero de 2020.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 2 de 16

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 2 de 16

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ

DDO: TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

RAD: 76 520 31 05 003 2017 00049 01

DEMANDANTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ

APODERADO DEMANDANTE: SILVIO RESTREPO OTALVARO

DEMANDADO: TELEPALMIRA S.A. ESP Y OTRO

APODERADO DEL DEMANDADO: JULIAN ANDRES MEJIA RENDON.

SENTENCIA No. 020

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 012 del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de primer a instancia promovido por JEANETH MENDOZA GUTIERREZ contra

TELEPALMIRA S.A. ESP.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 3 de 16

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ

DDO: TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

RAD: 76 520 31 05 003 2017 00049 01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

Magistrado En uso de permisoPágina 4 de 16

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ

DDO: TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

RAD: 76 520 31 05 003 2017 00049 01

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SANCIÓN MORATORIA – La crisis económica de la empresa no excluye, en principio, de su imposición/ UNIDAD DE EMPRESA , GRUPO EMPRESARIAL y

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA – Precisiones/SOLIDARIDAD LABORAL – La

SANCIÓN MORATORIA – La crisis económica de la empresa no excluye, en principio, de su imposición/ UNIDAD DE EMPRESA , GRUPO EMPRESARIAL y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA – Precisiones/SOLIDARIDAD LABORAL – La sociedad matriz responderá por las obligaciones de la sociedad subordinada cuando esta haya entrado en proce so concursal/SOLIDARIDAD LABORAL – La parte demandante no demostró que la sociedad subordinada se encuentre i nmersa en un proceso concursal ni la unidad de empresa entre las sociedades accionadas.

Por lo anterior, considera esta corporación que sociedad EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP, no probó que la mora y omisión en el pago de sus obligaciones laborales se dio por situaciones amparadas en la buena fe, y contrario sensu aceptó la mora argumentando que está tenia origen en situaciones económica s que le imposibilitaban cumplir con sus obligaciones con sus trabajadores, tal y como si fueran socios con participación en las utilidades y perdidas de la empresa, y sin que se demostrara realmente una situación insuperable del empresario.

En consecuencia, se confirmará el punto de apelación de la sentencia en el sentido de mantener incólume la condena a la sociedad demandada TELEPALMIRA S.A. E.S.P., frente al reconocimiento y pagó de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Procede la sala a revisar si la parte demandante logró demostrar que TRANSTEL S.A. debe responder por las obligaciones laborales adeudadas por el empleador TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

No existe discusión en el plenario que TRANSEL es la sociedad matriz del grupo

responder por las obligaciones laborales adeudadas por el empleador TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

No existe discusión en el plenario que TRANSEL es la sociedad matriz del grupo empresarial en el cual es subordinada la empresa TELEPALMIRA S.A. E.S.P., situación que per se no la hace responsable de las obligaciones de la empresa subordinada. Veamos entonces si se dan algunas de las circunstancias legales para que la matriz responda por las obligaciones de la subordinada.

En el sub lite, no se encuentra prueba que demuestre que la sociedad subordina da TELEPALMIRA S.A. E.S.P., con la que la demandante suscribió su contrato de trabajo y a quien remitió su carta de renuncia, se encuentre inmersa en un proceso concursal, concordato o reorganización, para que se pueda llegar a la conclusión que la responsable de las acreencias labores es la matriz TRANSTEL S.A., es decir, no se dan la s circunstancias para que proced a la responsabilidad subsidiaria como forme a la Ley 222 de 1995.

El apoderado en su recurso solicita que se condene a TRANSTEL S.A., considerando que se aplica la figura de la unidad de empresa.

Revisada la prueba se tiene que si bien el objeto social de las sociedades convocadas a juicio tiene algunas similitudes, se debe aclarar no son concordantes en atención a que TELEPALMIRA S.A. E.S.P., tiene como objeto social “ LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

DOMICILIARIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA,…”,

La sociedad matriz TRANSTEL S.A., tiene como objeto “EL DESARROLLO DE

DOMICILIARIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA,…”,

La sociedad matriz TRANSTEL S.A., tiene como objeto “EL DESARROLLO DE CUALQUIER ACTO COMERCIAL VINCULADO CON LA INVERSIÓN EN SOCIEDADES QUE A SU VEZ DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE OPERACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, EN ESPECIAL DE SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA EN OTRAS SOCIEDADES O ENTIDADES TERRITORIALES …”Página 5 de 16

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DTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ

DDO: TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

RAD: 76 520 31 05 003 2017 00049 01

En este contexto, se concluye que la sociedad matriz del grupo empresarial en el cual es subordinada la empresa TELEPALMIRA S.A. E.S.P., tiene un objeto distinto al desarrollado por la empresa para la cual prestaba servicios la demandante.

De otro lado, debe decirse que la circunstancia de que las personas jurídicas que conforman el grupo empresarial, tengan directivos o miembros, personas naturales en la junta directiva comunes, no es una situación definitiva para que se pueda declarar la unidad de empresa, por motivo de qu e no es lo mismo encontrar que entre dos sociedades hay personal directivo común con algún nexo entre sí, que establecer plenamente la dependencia o predominio económico de dos unidades de explotación respecto a una misma persona natural o jurídica, en los términos del art. 194 del CST, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990.

predominio económico de dos unidades de explotación respecto a una misma persona natural o jurídica, en los términos del art. 194 del CST, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990.

En el grupo empresarial a diferencia de la unidad de empresa, cada sociedad es responsable de sus obligaciones y del pago de sus cargas prestacionales, situación que fue corroborada por el representante legal de la demandada TRANSTEL S.A., y por la demandante cuando señaló que durante la vigencia de la relación laboral los pagos por concepto de nómina los hizo la sociedad TELEPALMIRA S.A. E.S.P. , tal cual se pudo corroborar con la documental obrante a folio 25.

Finalmente, la sala al confrontar las pretensiones del escrito primigenio con el recurso de apelación observa que ninguna va en busca de la declaratoria de la unidad de empresa, frente a las sociedades traídas a juicio, pues de la literalidad se colige que van busca de la solidaridad de la matriz como responsable de la subordina da que como ya se explicó en líneas precedentes, no se encuentra en un proceso de liquidación.

Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la parte actora no logró demostrar la solidaridad recurrida, porque no se dan las condiciones para aplicar la responsabilidad subsidiaria, amen que tampoco se logró demostrar la unidad de empresa entre las sociedades accionadas, concluyendo la sala que exista grupo empresarial no se acredito ninguna circunstancia legal para predicar la solidaridad y no queda otra salida más que confirmar la decisión de instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

confirmar la decisión de instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 20

APROBADA EN ACTA No. 004

ASUNTO: APELACION SENTENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y SOLIDARIDAD

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIOS LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ DEMANDADOS: TELEPALMIRA

S.A. E.S.P. TRANSTEL S.A. RADICADO: 76-520-31-05-003-2017-00049-01

En Buga, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.) de hoy once de febrero de dos mil veinte (2020), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS ,Página 6 de 16

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ

DDO: TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

RAD: 76 520 31 05 003 2017 00049 01

quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados

quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el día treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve (2019).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no super ior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones de segunda instancia.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

I. ANTECEDENTES

La señora JEANETH MENDOZA GUTIERREZ , demandó a la EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP, y a la TRANTEL S.A., en busca de que se declare la solidaridad entre las sociedades demandadas teniendo en cuenta su condición de matriz dentro del grupo empresarial, donde la primera es subordinada

TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP, y a la TRANTEL S.A., en busca de que se declare la solidaridad entre las sociedades demandadas teniendo en cuenta su condición de matriz dentro del grupo empresarial, donde la primera es subordinada o subsidiada de la segunda; que se condene a las demandadas al pago de los salarios adeudados por la suma de $ 47.868.266; que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de indemnización moratoria por falta de pago consagrada en el artículo 65 CST, en cuantía de $ 150.770.900, intereses moratorios a partir del mes 25 hasta cuando se verifique el pago; que se condene a la demandadas al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones dejados de cotizar para que sean consignados a la AFP que se encuentra afiliada la demandante; que se condene a lo que resulte probado extra y ultra petita. Las anteriores pretensiones tienes como soporte fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Afirma la demandante que en cumplimiento del contrato de trabajo, prest ó sus servicios para TELEPALMIRA S.A. E.S.P., en la ciudad de Palmira; que la naturaleza del contrato era a término indefinido; que el extremo inicial fue 1 de septiembre de 1995 y el extremo final el 31 de julio de 2015; que el cargo que desempeñaba era el de secretaria general no solo en TELEPALMIRA S.A. E.S.P., sino del grupo empresarial TRANSTEL S.A.; que la causa de la terminación del contrato fue por renuncia de la trabajadora; que como secretaria general del grupoPágina 7 de 16

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

sino del grupo empresarial TRANSTEL S.A.; que la causa de la terminación del contrato fue por renuncia de la trabajadora; que como secretaria general del grupoPágina 7 de 16

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DTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ

DDO: TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

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empresarial TRANSTEL S.A., las labore s que ejecutaba eran para la matriz TRANSTEL S.A., y sus empresas filiales, entre ellas TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

Señala que TELEPALMIRA S.A. E.S.P., a la terminación del contrato de trabajo le adeudaba a la actora los salarios correspondientes a los meses de marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2014, y los meses de febrero, mayo y junio de 2015.

Indica que TELEPALMIRA S.A. E.S.P., se sustrajo del pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, pese a que re alizo los respectivos descuentos en los salarios, siendo la última cotización en salud el mes de enero de 2009, al igual que los aportes para pensión lo que le ha generado inconsistencias dentro de las semanas de cotización; que el salario devengado para el año 2014 era $ 8.008.000, y el del 2015 era $ 8.376.550 , como salario integral; que la actora estaba afiliada en pensiones a COLFONDOS S.A., y en salud a la

NUEVA EPS.

Finalmente refiere que el 17 de abril de 2016, empezó a realizar la reclamación de

que la actora estaba afiliada en pensiones a COLFONDOS S.A., y en salud a la

NUEVA EPS.

Finalmente refiere que el 17 de abril de 2016, empezó a realizar la reclamación de los salarios adeudados, sin obtener respuesta alguna por parte de TELEPALMIRA S.A. E.S.P., que el de 3 de octubre de 2016 dirigió reclamación solicitando el pago de los salarios adeudados y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; que a la fecha de la presentación de la demanda las demandadas no han cancelado los salarios debidos y tampoco ha efectuado los pagos de los aportes al sistema de seguridad social de la demandante.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada TELEPALMIRA S.A. E.S.P., en su escrito de respuesta aceptó los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 13, 14, y 15, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos o que eran parcialmente ciertos, respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, formuló las excepciones de fondo que denomino

“PRESCRIPCIÓN y BUENA FE DEL EMPLEADOR”.

Por su parte la sociedad TRANSTEL S.A. E.S.P., en la respuesta dada al escrito primigenio aceptó los hechos 1, 2, 3, 4, y 6, e n cuanto de los restantes señaló que no eran ciertos o que no le constaban, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presento la excepción que denominó como “ FALTA DE LEGITIMACION POR

PASIVA”

III. SENTENCIA DE PRIMER GRADO

no eran ciertos o que no le constaban, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presento la excepción que denominó como “ FALTA DE LEGITIMACION POR

PASIVA”

III. SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante providencia que data del 15 de febrero de 2019 , el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaró que la demandante estuvo vinculada como trabajadora al servicio de TELEPALMIRA S.A. E.S.P., mediante contrato a término indefinido desde el 1 de septiembre de 1995 y el 31 de julio de 2015; condenó a TELEPALMIRA S.A. E.S.P., a pagar la suma de $ 47.868.266, por salarios adeudados, al pago de sanción moratoria consagrada en el art. 65 C.S.T., por el no pago de salarios a la terminación del contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2015, hasta el 1 de julio de 2017, de ahí en ade lante intereses moratorios sobre loPágina 8 de 16

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DTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ

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adeudado, al pago de los aportes al sistema de seguridad en pensiones desde el año 2009 por los periodos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral ; denegó la solidaridad deprecada frente a la demandada TRANSTEL S.A., por lo que la absolvió de todas las pr etensiones de la actora; condenó en constas a la

denegó la solidaridad deprecada frente a la demandada TRANSTEL S.A., por lo que la absolvió de todas las pr etensiones de la actora; condenó en constas a la demandada TELEMPALMIRA S.A. E.S.P.

IV. TRANSCRIPCIÓN DE RECURSOS DE APELACIÓN

Los apoderados judiciales de las partes apelaron la sentencia proferida en primera instancia aseverando, el profesional que representa a la demandada:

“la apelación se dirige en contra del numeral 2, y básicamente los reparos se tratan de la sanción moratoria del art 65 CST. Citando las sentencias SL8216/2016 6621/2017, para señalar que no existió mala fe del empleador, argumentado que la sanción no se predica de manera automática y para su apreciación se debe tener en cuenta las medidas cautelares que tiene la empresa como se puede evidenciar en el certificado de existencia y representación aportado a las diligencias”.

De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante argumentó. “Respecto a la solidaridad que el Juzgado declaró como improbable, de acuerdo a los principios de congruencia y consonancia.

Grupo empresarial y unidad de empresa, con las reformas relevantes, para ser más expresos la unidad de empresa fue un viejo anhelo del sindicalismo colombiano en cuanto a raíz de la más reciente reforma laboral en los años 60, estrenando código el sindicalismo estaba siendo fraccionada porque los empleadores mantenían un as de empresas y el ánimo de unidad de explotación si bien es cierto comprendida objetos diferentes, se hacía bajo una sola posición de un eje dominante.

Entonces eso fue evolucionando y ya con la unidad de empresa, se pretendía que

de empresas y el ánimo de unidad de explotación si bien es cierto comprendida objetos diferentes, se hacía bajo una sola posición de un eje dominante.

Entonces eso fue evolucionando y ya con la unidad de empresa, se pretendía que hubiese extensión de beneficios convencionales. Aunado a eso, el código de comercio fue más moderno y entonces creo las famosas holding empresariales, para que reiteró indistintamente los objetos sociales se manejará los asuntos laborales de un conglomerado, hay si bajo la misma puerta.

Ya dentro de los fundamentos y razones de derecho se había esbozado de que en realidad la matriz TRANSTEL S.A., ejerce un poder dominante sobres las diferentes alidadas o teleasociadas, y fue así como el negocio jurídico se hizo cuando se transformaron las antiguas empresas municipales de sen dos municipios del departamento acolitados obviamente por la nueva Ley de servicios públicos domiciliarios Ley 142/94.

Entonces si bien es cierto estamos frente a un conglomerado empresarial no hay que acudir a una teoría de una metamorfosis ka fkiana de diferenciar para efectos laborales si se trata de unidad o conglomerado.

Ahora bien, en materia del objeto social de las empresas que era concomitante desde luego con el contrato de trabajo de la parte actora, no debemos pasar porPágina 9 de 16

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DDO: TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

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alto que ella ejercía un contrato de confianza y manejo, y que por sus altas calidades

DDO: TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

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alto que ella ejercía un contrato de confianza y manejo, y que por sus altas calidades profesionales y el rol que desempeño como secretaria general, pues ella era la que tenía participación con las teleasociados, sin más allá de lo que está probado en el proceso y que dio el convencimiento al señor juez de su decisión de la cual con el debido respeto me aparto de el no descalificándolo sino para que el juez colegiado tenga la oportunidad pa ra decidir este asunto que de verdad va servir de un precedente en la región en tratándose de la naturaleza jurídica de las empresas accionadas sino de los elementos que se trajeron en a colación en materia de solidaridad.

Y para terminar, es importante señalar que los casos precedentes de los tribunales de cierra de la CSJ, el más reciente el radicado con el No. 75169 proferido por la SL en decisión del 26/10/2016, tiene un antecedente importantísimo que quiebra a mi juicio todo este concepto de una sent encia hito como lo fue la que tuvo en a colisión la decisión del 9/4/2014 radicado 39866 decisión de sala laboral 4940 de 2014, magistrada ponente clara Cecilia dueñas Quevedo, en donde allí se trajo con una claridad importante que los contratos de trabaj o de los gerentes de sociedad del mismo grupo empresarial, hacen prever vía derecho que se trata de una sola relación laboral indistintamente de los objetos sociales de las empresas que hacen parte del conglomerado, estamos hablando de un conglomerado denominado Ardila Lule que tiene un verdadero peso específico dentro de la actividad económica del

relación laboral indistintamente de los objetos sociales de las empresas que hacen parte del conglomerado, estamos hablando de un conglomerado denominado Ardila Lule que tiene un verdadero peso específico dentro de la actividad económica del país y en ese sentido la sala laboral accedió a las pretensiones del demandante, aunque no tuvieron efectos patrimoniales por la espada de Damocles llamada prescripción.

Como aquí tenemos un caso muy análogo, entonces solicito muy respetuosamente al tribunal acepte mis argumentos y revoque la decisión del señor juez, única y exclusivamente reitero en el aspecto de la solidaridad y en ese contexto acceda a que las pretensiones se extiendan a la empresa TRANSTEL S.A.”

PRUEBAS RECAUDADAS, interrogatorios de parte, y documentales

Desde aquí empieza la lectura de la sentencia

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESOS PROCESALES

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación j urídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. COMPETENCIA DE LA SALAPágina 10 de 16

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DTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ

2. COMPETENCIA DE LA SALAPágina 10 de 16

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DTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ

DDO: TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

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El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El a quo declaró que entre la demandante y la sociedad TELEPALMIRA S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo, entre el 1 de septiembre de 1995 hasta el 31 de julio de 2015, condenó a la demandada TELEPALMIRA S.A. E.S.P., a pagar los salarios adeudados, al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones que se encuentren en mora y la sanción del art. 65 CST. Respecto de la sociedad TRANSEL S.A., se abstuvo de declarar la solidaridad deprecada.

En ese contexto, teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados por las partes los problemas que abordara la Sala son los siguientes: i.) ¿Si la parte demandada TELEPALMIRA S.A. E.S.P., logró acreditar que obró de buena fe frente al no pago de los salarios, y el incumplimiento del pago de aportes al SGSS, para ser eximida de la condena al pago de la sanción moratoria? ii.) Establecer si procede

al no pago de los salarios, y el incumplimiento del pago de aportes al SGSS, para ser eximida de la condena al pago de la sanción moratoria? ii.) Establecer si procede o no la responsabilidad solidaria por parte de la sociedad TRANSEL S.A., por figurar como matriz de TELEPALMIRA S.A. E.S.P., de acreencias laborales de los períodos adeudados a la demandante.?

4. Tesis de la sala

La Sala CONFIRMARA la decisión de primer grado, por considerar que TELEPALMIRA S.A. E.S.P., no logró demostrar que su actuar estaba revestido de buena fe, y de otro lado , la parte actora no acreditó la existencia de causa legal ni contractual para predicar la solidaridad frente a la sociedad TRANSEL S.A

5. ARGUMETOS DE LA DECISION

5.1. Sanción Moratoria Artículo 65 CST.

Atendiendo lo planteado en el recurso de alzada del apoderado judicial de la parte demandada, es necesario establecer si el actuar omisivo por parte de EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP , frente a sus obligaciones como empleador estuvo revisto de buena fe como quiera que nunca negó el vínculo y tampoco el incumplimiento de sus obligaciones, argumentando que la compañía está pasando por una situación económica difícil y que incluso ha generado cuantiosos embargos, impidiendo cumplir con sus obligaciones. El artículo 65 del CST establece: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como

El artículo 65 del CST establece: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la víaPágina 11 de 16

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DTE: JEANETH MENDOZA GUTIERREZ

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RAD: 76 520 31 05 003 2017 00049 01

ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.”

La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, señaló en sentencia: SL1451 -2018 del 25 de abril de 2018, citando a su vez la sentencia SL8216-2016 que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no es automática. Para su aplic ación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe. En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que

no es automática. Para su aplic ación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe. En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con le altad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

En relación con la crisis económica de una empresa, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, que no excluye en principio de la indemnización moratoria por cuanto en modo alguno los trabajadores deben asumir los riesgos o pérdidas del empleador conforme lo establece el artículo 28 del CST y más aún cuando el artículo 157 ibídem señala que los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

5.2. Unidad de Empresa, grupo empresarial, respons

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