TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00050-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00050-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: WILLIAM DE JESUS GIRALDO CANO
DEMANDADO: JAIME DE JESUS BEJARANO ARCE, MARY LUZ BEJARANO
ARCE, KRISTLE BEJARANO VARGAS, JOSE MAURICIO
BEJARANO VARGAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE
LUZ MARIA ARCE DE BEJARANO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00050-01
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 96 del dos (2) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 368
Se le reconoce personería para actuar en representación de los accionados, a la abogada Ruth Mery Salamanca Méndez, portadora de la tarjeta profesional número 26.250, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145
expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS) y los poderes aportados que hacen parte del expediente digital.
Esta decisión se notifica en estado.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 113
Discutida y aprobada mediante Acta No. 22
1. Antecedentes y actuación procesal.
El señor WILLIAM DE JESUS GIRALDO CANO , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de JAIME DE JESUS Y MARY LUZ BEJARANO ARCE, KRISTLE Y JOSE MAURICIO BEJARANO VARGAS, en su condición de herederos determinados de la señora LUZ MARIA ARCE DE BEJARANO y de los herederos indeterminados de la mencionada d ama; buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de abril de 1998 y el 23 de mayo de 2016; se declare a los demandados obligados a responder por las obligaciones insolutas de la relación laboral; que como consecuencia de esa s declaraciones se los condene a cancelar intereses y sus rendimientos financieros por todo el tiempo; los aportes para2
seguridad social en salud, pensión y riesgos o en su defecto que se remitan esos dineros a Colpensiones; la indemnización moratoria p or el pago de prestaciones a la terminación del contrato y por no consignación de cesantías en un fondo; las primas de servicios, las vacaciones, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas procesales.
a Colpensiones; la indemnización moratoria p or el pago de prestaciones a la terminación del contrato y por no consignación de cesantías en un fondo; las primas de servicios, las vacaciones, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas procesales.
Sustenta sus pretensiones en los hechos que resumidos informan que el 11 de abril de 1998, el actor fue contratado por la señora Arce de Bejarano para que prestara sus servicios como mayordomo en la finca Bejarano, en el corregimiento la Buitrera del municipio de Palmira, devengando por sus servicios el salario mínimo legal mensual vigente; en razón de la relación, radicó su casa en la del agregado de la referida finca con su compañera y los tres hijos de ambos, quienes le colaboraban en los quehaceres de l a propiedad; nunca fue afiliado a seguridad social ni se le cancelaron prestaciones sociales. La empleadora en mención falleció el 15 de marzo de 2016, había contraído matrimonio con el señor Jaime Bejarano y de esa unión nacieron Jaime de Jesús, José Maur icio y Mary Luz Bejarano Arce; en el año 2003 falleció el cónyuge y en el 2009 el hijo José Mauricio, este último había procreado también dos hijos, Kristle y José Mauricio , quienes representan a su padre en la sucesión ilíquida del señor Jaime Bejarano ; el 23 de mayo de 2016, el demandante Giraldo Cano le presentó carta de renuncia al señor Jaime de Jesús Bejarano Arce; el 8 de agosto del mismo año, le reclamó al mismo accionado el pago de sus derechos laborales, habida cuenta que era este quien le cancelaba su salario en la emisora Armonías del Palmar en Palmira , recibió un ofrecimiento de 18 millones ,
pago de sus derechos laborales, habida cuenta que era este quien le cancelaba su salario en la emisora Armonías del Palmar en Palmira , recibió un ofrecimiento de 18 millones , como pago de las acreencias pretendidas, que finalmente no se concretó
La demanda fue admitida, luego de subsanada, por auto del 20 de junio de 2017, fl. 29; en esa misma providencia se dispuso su notificación a los accionados, el emplazamiento de los herederos indeterminados a quien además, se les designó curador para la litis.
Cumplido el trámite de notificación, se pronunció en primer término la auxiliar de la justicia que representa los intereses de los herederos indeterminados , fls. 38 y ss; aceptando los hechos que se acreditaban con prueba documental e indicando frente a los restantes que no le constan; manifestó no oponerse a las pretensiones en la medida que se probaran los hechos en que se sustentan y se abstuvo de presentar excepciones.
También dio respuesta a la demanda y por intermedio de vocero judicial, el señor Jaime de Jesús Bejarano Arce, fls. 48 y ss. ; pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y prop oniendo como excepciones de fondo las que denominó: “INEXISTENCIA DE CUALQUIER CLASE DE RELACIÓN Y DE CONTRATO DE TRABAJO CON EL DEMANDANTE ; COBRO DE LO NO DEBIDO Y/O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ”. Se sustenta la defensa, primero en que el señor Bejarano Arce, por razón de su labor, debió alejarse del resto de su familia y en que, en realidad, la finca fue abandonada por aquella dada la violencia imperante en el sector y
Bejarano Arce, por razón de su labor, debió alejarse del resto de su familia y en que, en realidad, la finca fue abandonada por aquella dada la violencia imperante en el sector y las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes; menciona si, que para efectos de que no fuera invadida, se le permitió al señor Giraldo Arce con su familia vivir en una casa aledaña a la principal, obteniendo su sustento del trabajo que realizaba en otros predios vecinos, pues aquél en que residía no era productivo sino de recreo, sin que existiera ninguna clase de relación laboral entre el actor y la familia Bejarano Arce.
A partir del folio 75, obra la respuesta entregada por los demás demandados determinados, MARY LUZ BEJARANO ARCE, KRISTLE Y JOSE MAURICIO BEJARANO VARGAS, representados por el mismo abogado que su pariente y en similares términos, oponiéndose a las pretensiones, explicando las razones por las cuales sus procurados no están obligados a responder por lo pretendido, relatando el estado de abandono en el que está la propiedad y refutando uno a uno los hechos expuestos en la demanda . No propusieron excepciones. Posteriormente, en la corrección de la respuesta, indicaron que3
presentaban las mismas que el señor Bejarano Arce. La demanda se tuvo por contestada mediante providencia del 24 de enero de 2018, fl. 419.
Surtidas en debida forma las etapas procesales de la primera instancia, se profirió la sentencia No. 96 del 2 de septiembre de 2019, en la que el J uzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, determinó declarar probada las excepciones de INEXISTENCIA DE
sentencia No. 96 del 2 de septiembre de 2019, en la que el J uzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, determinó declarar probada las excepciones de INEXISTENCIA DE CUALQUIER CLASE DE RELACIÓN Y DE CONTRATO DE TRABAJO CON EL DEMANDANTE y COBRO DE LO NO DEBIDO, absolvió a los accionados de las pretensiones de l a demanda y condenó en costas al actor, concediendo el recurso de apelación incoado por su apoderado, fls. 480 y 481.
2. Motivaciones.
2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado
Partió el a-quo, por dejar establecidos los presupuestos procesales y realizar un resumen de los hechos, las pretensiones y las actuaciones procesales; propone como problemas jurídicos, establecer la existencia del contrato de trabajo, indicando que para ello, era indispensable acreditar aspectos tales como los extremos t emporales, el horario, el salario, el valor de los adeudado y si le pagaron o no; igualmente si procede la sanción moratoria. Relacionó las pruebas aplicables al caso y rememoró una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con el deber de quien pretende la declaración del contrato de trabajo y condena por salarios y prestaciones sociales, de acreditar los aspectos antes mencionados.
Aterrizando lo anterior al caso concreto, indicó el fallador al analizar las pr uebas aportadas, que no se aportaron documentales que demuestren la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la señora Luz María Bejarano de Arce ( QEPD), tampoco se logró confesión de los accionados ; que lo más cercano a demostrar la relación la boraly
de trabajo entre el actor y la señora Luz María Bejarano de Arce ( QEPD), tampoco se logró confesión de los accionados ; que lo más cercano a demostrar la relación la boraly eso que no todos, aclaró - son los comprobantes de pago aportados, algunos de ellos provenientes de la señora Arce de Bejarano y por labores puntuales ; otros de ellos fueron realizados al parecer y según se indica por la emisora Armonías del Palmar . Lo mismo ocurre con la historia laboral aportada por el demandante en el interrogatorio de parte que, además, no puede ser tenida en cuenta conforme lo establece el CGP, pero si se pudiera valorar, informaría que los pagos los realizó el señor Jaime Bej arano como empleador.
Agrega el juzgador, que de las pruebas allegadas no se puede tampoco verificar la continuidad en la relación como se indica en la demanda , aunque varios de los testigos aseveraron en sus declaraciones haber visto al señor Girando Ca no laborando en la casa o finca, informando las razones de su conocimiento directo del caso, de sus versiones no se puede inferir la existencia del contrato de trabajo , tan sólo y en gracia de discusión, la prestación personal de servicios. Expone, que de las declaraciones del mismo demandante y de su compañera permanente se obtiene confesión en cuanto a que, no era siempre el primero quien prestaba los servicios en forma personal, a veces lo hacía la citada mujer, como cuando él iba a labor ar a otras partes o incluso estando en el predio, lo que desdice de la prestación personal de servicios y por ende, la imposibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo y por tanto, la liquidación de las acreencias reclamadas. Tampoco se demo straron los extremos de la relación, cuando prestó
lo que desdice de la prestación personal de servicios y por ende, la imposibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo y por tanto, la liquidación de las acreencias reclamadas. Tampoco se demo straron los extremos de la relación, cuando prestó servicios completos, cu ándo medio tiempo y cuántas horas, por lo que, insiste, resulta materialmente imposible la liquidación referida.
Considera el funcionario, que el demandante sí prestó sus servicios en la finca de la familia Bejarano Arce y resulta indiscutible que se valieron de sus servicios para proteger la misma, sin embargo, también es cierto que esa s labores accesorias a las de vigilancia4
que desarrolló (y que en últimas podían ser las que se tenían por ciertas como contrato) le fueron remuneradas como adicionales , es decir, no incluidas dentro del contrato de mantenimiento que indica tenía, porque de haberlo estado, no tenían por qué ser canceladas por fuera del mismo.
Un segundo problema que encuentra el fallador para declarar la existencia del contrato de trabajo, es que si bien considera que la familia accionada se valió de los servicios del actor y su propia familia, es que el mismo abogado de estos últimos acepta que no fue solamente su procurado, sino también los integrantes de su grupo familiar los que suplían la labor de vigilancia, o lo reemplazaban cuando tenía que ausentarse , asevera el juez, que desde el punto de vista legal no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo familiar. Indica, que es común en el campo, contratar al jefe de la familia para realizar las labores de un determinado predio y que termine toda su familia, que reside en el mismo, sirviendo a los intereses del empleador o dueño de la finca.
trabajo familiar. Indica, que es común en el campo, contratar al jefe de la familia para realizar las labores de un determinado predio y que termine toda su familia, que reside en el mismo, sirviendo a los intereses del empleador o dueño de la finca.
Y en e se punto, añade, donde se presenta el problema jurídico principal, quién fue el verdadero empleador del señor Giraldo Cano . En la demanda se menciona a la señora Luz María Arce de Bejara no, no al señor Jaime Bejarano, sin que pueda aceptarse como lo dice e l apoderado del actor, que aquella actuaba en representación de este, porque debía quedar claro quién contrató al actor, quién era el empleador, porque por muy familiar que fuera la finca, para efectos de las consecuencias jurídicas, esa situación debía quedar clara, máxime cuando ambas personas habían fallecido y los demandados intervienen como herederos y es posible que no todos, porque no necesariamente son los mismos respecto de ambos cónyuges.
Concluye el a quo, que desde el punto de vista legal y ju rídico, debió quedar plenamente demostrado quién contrató al señor William de Jesús Giraldo Cano y las pruebas documentales no dan certeza al respecto , retoma el tema de los recibos de pago, expresando que algunos provienen de Jaime Bejarano, otros de Luz María Arce de Bejarano y otros no se sabe de quién y; si sumado a ello no se pueden establecer los extremos temporales de la relación, cuánto tiempo laboró en forma completa, cuánto medio tiempo ni cuántas horas , resulta imposible establecer el salario par a hacer las liquidaciones correspondientes, recuerda la posición de la Corte e indica, que por mucho
extremos temporales de la relación, cuánto tiempo laboró en forma completa, cuánto medio tiempo ni cuántas horas , resulta imposible establecer el salario par a hacer las liquidaciones correspondientes, recuerda la posición de la Corte e indica, que por mucho que considere que verdaderamente hubo prestación de servicios, no es posible acceder a las prestaciones de la demanda porque no hay forma de liquidar las a creencias y en consecuencia, declara probadas las excepciones en mención.
2.2. Del recurso interpuesto por el demandante (1:02:30).
El apoderado del actor, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Señor juez, apelo la sentencia número 96 proferida en estrados de fecha septiembre 2 de 2019, con fundamento en que se le está violando a mi poderdante el artículo del derecho al trabajo establecido en la Constitución Política Nacional, además de que se q uedaron probados todos los supuestos procesales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para que quede demostrado el contrato de trabajo, en los artículos 23 y 24 y 22 del CST.
Ahora, respecto a la prestación del servicio el señor juez dice que no es personal porqué también la prestaron su esposa y sus hijos y que eso ya es una costumbre en los trabajadores del campo, pero es muy cierto que la reclamación la está haciendo es del trabajo del señor William de Jesús Giraldo Cano, no la están realiza ndo su esposa ni sus hijos como ella lo dijo personalmente en la declaración.5
Respecto a la subordinación, la subordinación era con la señora Luz María Arce de Bejarano porque fue ella quien lo contrató, que la seguridad social y los salarios se los
hijos como ella lo dijo personalmente en la declaración.5
Respecto a la subordinación, la subordinación era con la señora Luz María Arce de Bejarano porque fue ella quien lo contrató, que la seguridad social y los salarios se los pagaban en la emisora Armonías del Palmar que es un bien de la sociedad conyugal conformada con el señor Bejarano, Jaime Bejarano y su esposa no cabe la menor duda, además que él también se encuentra fallecido, entonces los llamados a responder tanto por la prestación del servicio son únicamente los herederos de la señora Luz María Arce de Bejarano que son los mismos herederos del señor Jaime Bejarano, fallecido.
La remuneración, está muy claro que la remuneración era un salario mínimo legal como se demuestra con la historia laboral en la cual figuran los pagos por parte de Armonías del Palmar y del señor Jaime Bejarano. Es decir se estaba cumpliendo o se cumplió con la seguridad social pero solo hasta el año 2003, cuando él personalmente le hizo saber a la señora, a la empleadora que no estaba de acuerdo en que no le siguieran pagando la seguridad social y que le bajaran el salario pero se comprometieron a pagarle el excedente más adelante y que le dieran autorización para trabajar medio tiempo; él dijo en su declaración que él trabajaba de 7 de la mañana a 4 de la tarde de lunes a vierne s inclusive el sábado, menos el domingo.
La testigo Ana Silvia Gutiérrez Tamayo di ce en su declaración que el señor la consultó para que le hiciera la liquidación de sus prestaciones sociales, la contadora le hizo la liquidación en base a la historia laboral en la cual él devengaba un salario mínimo legal y dice que para esa fecha él trab ajaba 24 horas, ¿porqué 24 horas?, porque él permanecía
para que le hiciera la liquidación de sus prestaciones sociales, la contadora le hizo la liquidación en base a la historia laboral en la cual él devengaba un salario mínimo legal y dice que para esa fecha él trab ajaba 24 horas, ¿porqué 24 horas?, porque él permanecía en la finca vigilando 24 horas ya?, entonces es muy fácil deducir el tiempo laboral. Desde la fecha del año 1998 cuando él inici a su contrato hasta el año 2004, él devengaba un salario mínimo legal me nsual vigente y trabajó en forma continua e ininterrumpida las 24 horas como lo dijo la señora Ana Silvia Gutiérrez Tamayo. Cuando le bajan el salario y lo autorizan a trabajar medio tiempo quiere decir que es la mitad de las 8 horas para la jornada laboral y la mitad para la jornada de vigilancia, es decir él se le autoriza a trabajar medio tiempo o sea 4 horas diarias que era lo que él hacía, él dijo que él trabajaba por la mañana y por la tarde cuando le resultaban trabajos adicionales los hacía, entonce s no entiendo por qué el señor juez desestimó el trabajo del señor William de Jesús Giraldo Cano si él cumplió no? con todos los requisitos que establece el código sustantivo del trabajo, además de que se presume que es un contrato de trabajo según el art ículo 24 ya? Eh, entonces para mí están demostrados los extremos, trabajó desde el año 1998 hasta mayo de 2016 ya?, de 7 a 4 de la tarde de l año 1998 al año 2003 y medio tiempo del año 2004 hasta la fecha de su renuncia, entonces es más no está demostrado, así fuera un contrato de servicios como lo quiere aparentar el señor juez que él tuviese seguridad social en salud y pensiones, que es una obligación del empleador en este
del año 2004 hasta la fecha de su renuncia, entonces es más no está demostrado, así fuera un contrato de servicios como lo quiere aparentar el señor juez que él tuviese seguridad social en salud y pensiones, que es una obligación del empleador en este momento darle, así sea de un trabajador de servicios, darle la seguridad social, la cual no se le dio a este trabajador que usted quiere decir es un trabajador de servicios, en el último caso es que prospere su decisión de que él trabajó fue para el señor Jaime Bejarano no para ella, que se debía era demandarlo a él, pero según él, él fu e contratado por la señora Luz María Arce Bejarano, la esposa de quien le hacía los aportes a la seguridad social, entonces ella le está debiendo los aportes a la seguridad social desde la fecha en que lo contrató hasta el momento en que terminó y qui énes deben de responder por estos aportes a la seguridad social y en pensiones, pues los herederos , los herederos de ella doctor, entonces le ruego a los señores Magistrados en la sala de decisión laboral, acoger esta teoría del representante del señor William Bejarano, perdón William Giraldo porque él fue el mayordomo, el encargado, el agregado, el trabajador de la finca Bejarano durante todo el tiempo que permaneció en esa finca, además no hay ningún contrato que diga que él era un arrendatario, que él era un comodatario o que él prestaba servicios porque el contrato de servicios hay que demostrarlo por escrito como hay que demostrar el contrato de arrendamiento por escrito y el contrato de comodato, por escrito. Entonces,6
además no lo probaron los demandados d e que era otro tipo de contrato porque los extremos del contrato de trabajo están demostrados plenamente como lo dijo tanto la
el contrato de arrendamiento por escrito y el contrato de comodato, por escrito. Entonces,6
además no lo probaron los demandados d e que era otro tipo de contrato porque los extremos del contrato de trabajo están demostrados plenamente como lo dijo tanto la señora esposa o compañera del señor William de Jesús Giraldo Cano, doña Estella Cuartas Villada no?, que colabora en toda su declaración y su confesión, además de que no prosperó la tacha del togado de la contraparte porque esa declaración es válida, igualmente la declaración de todos los testigos, del señor Marcos Pepicano que di ce que él fue contratado por la señor a Luz María Arce de Bejarano para trabajar en la finca de la familia Bejarano, para trabajar en la finca de la familia Bejarano porque ella estaba buscando un mayordomo o un empleado que le cuidara y le mantuviera la finca, eh, igualmente la señora contado ra Ana Silvia Gutiérrez Tamayo aportó, pues si usted no quiere aceptar y dice que el trabajador ya no tiene oportunidad de aportar ningún documento en su interrogatorio, la señora Ana Silvia Gutiérrez Tamayo si lo aportó en su declaración y corroboró también que el señor estaba devengando un salario mínimo legal en la finca que era cancelado en ese entonces por el señor Jaime Bejarano que era el esposo de la señora Luz María Arce de Bejarano, entonces lo importante es que se le pagó la seguridad social en esa época pero después cuando empieza el medio tiempo no se le volvió a pagar seguridad social, solamente se le pagaba $200.000 por $50.000 semanales, permitiéndole a él trabajar el otro medio tiempo en otra finca, cuando él renuncia a ese trabajo no se le había pagado todavía sus prestaciones sociales, no se le
semanales, permitiéndole a él trabajar el otro medio tiempo en otra finca, cuando él renuncia a ese trabajo no se le había pagado todavía sus prestaciones sociales, no se le han pagado las cesantías, no se le han pagado las primas, no se le han pagado las vacaciones correspondientes, entonces se le reclama a la justicia que por favor haga justicia con ese trabajador, le ruego a los señores magistrados que revisen la decisión del señor juez de primera instancia porque para mí se cumplen todos los requisitos que establece el código laboral, el código sustantivo de trabajo y el código procesal del trabajo y la seguridad social del trabajo. Es todo.”
3. Alegaciones finales.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 99 del 4/03/21) solo el demandante presentó escrito solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado, como argumento para ello señaló:
“La sentencia de primer grado absolvió a la parte demandada y condenó en costas al demandante, el juez de primera instancia consideró que se trata de un contrato de prestación de servicios, que siempre se pagaron honorarios, que entre las partes se causó una relación de tipo civil y no una laboral, sin razonar que desde un comienzo el contrato fue laboral, toda vez que al inicio de un contrato de trabajo verbal, la empleadora afilió en seguridad social en pensiones al demandante WILLIAM DE JESUS GIRALDO CANO haciéndole aportes en pensiones a través de la RADIODIFUSORA ARMONÍAS DEL PALMAR, sociedad representada por su esposo, el fallecido JAIME BEJARANO DELGADO como evidentemente lo prueba la histo ria laboral con las semanas cotizadas en el ISS hoy Colpensiones, demostrándose así la
RADIODIFUSORA ARMONÍAS DEL PALMAR, sociedad representada por su esposo, el fallecido JAIME BEJARANO DELGADO como evidentemente lo prueba la histo ria laboral con las semanas cotizadas en el ISS hoy Colpensiones, demostrándose así la existencia del contrato de trabajo verbal, obra en el plenario prueba documental de aportes a la seguridad social, proporcionada oportunamente por la contadora pública, señora ANA SILVIA GUTIÉRREZ TAMAYO, testigo de mi representado al momento de exponer su declaración jurada.
En el mismo sentido los demás testigos, ESTELLA CUARTAS VILLADA, MARCO FIDEL PEPICANO SUAREZ y el mismo demandante, fueron enfáticos en ratificar que la relación laboral se inició mediante un contrato de trabajo verbal.”
Rememora el togado el contenido de los artículos 22 y 23 y la presunción contenida en el 24, del CST, cita jurisprudencia referida a este último canon (SL6621/2017) y agrega:7
“Cabe destacar que la parte accionada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la convicción fundada de estar utilizando una forma legal de contratación , siendo su carga procesal, durante el curso de instancia , la actividad probatoria de la defensa se perfiló en la simple y llana manifestación de que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, sin aportar copia del mismo, así las cosas, siendo carga probatoria de la parte demandada demostrar la buena fe con la que actuó, en el plenario no obra material probatorio que demuestre la convicción que el demandante ejecutaba en la práctica un contrato no laboral.
La parte demandada guardó silencio.
4. Consideraciones
4.1. Problema Jurídico
demuestre la convicción que el demandante ejecutaba en la práctica un contrato no laboral.
La parte demandada guardó silencio.
4. Consideraciones
4.1. Problema Jurídico
Debe indicar la Sala, que a pesar de la confusión que se presenta en el recurso de apelación, al indicar que el juez de primera instancia negó la existencia de un contrato de trabajo, considerando civil la relación que existió entre las partes, lo que no e s cierto, se revisará la alzada, por cuanto además de lo anterior, también se duele el togado del actor, del análisis del material probatorio obrante en el plenario.
Por manera que el problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, se centra en determinar, si quedaron probados los elementos del contrato de trabajo, la continuidad en la relación, las partes contratantes, los extremos, el salario devengado y, finalmente, si contrario a lo expresado por el juez de instancia, es posible imponer las co ndenas concretas en la forma deprecadas.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y Desarrollo del problema planteado.
Conforme lo dispone el artículo 28 1 del CGP, que se aplica por remisión en materia laboral (art. 145 del CPTSS):
“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
La importancia de la figura en mención, ha sido destacada por la jurisprudencia laboral, como se lee en el siguiente aparte:
“Esa regla procesal en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defe nsa persigue que la decisión judicial guarde armonía con lo que se solicitó, debatió y acreditó en el juicio. De esa manera se proscribe que el juez en la sentencia varíe la causa petendi con la introducción de hechos nuevos o modifique el petitum de la de manda o los medios exceptivos propuestos por la contraparte, salvo cuando la ley habilite su actuación oficiosa.” (SL2243 de 2021)8
En otra oportunidad había indicado la misma corporación (SL1910-2019):
“En lo que jurídicamente concierne al principio de congruencia, la Sala reitera las reflexiones esbozadas en la sentencia CSJ SL2808 -2018, que resolvió similar acusación a la acá ventilada. En dicha oportunidad se precisó el alcance y aplicabilidad de dicho principio, en los siguientes términos:
esbozadas en la sentencia CSJ SL2808 -2018, que resolvió similar acusación a la acá ventilada. En dicha oportunidad se precisó el alcance y aplicabilidad de dicho principio, en los siguientes términos:
Dicho d e otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpr