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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00066-01-(13-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00066-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: NUBIA POSADA PORTELA DEMANDADO: JULIAN MANUEL BERNAL GIRALDO Y OTRO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00066-01

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 127 del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 69

Discutida y aprobada mediante Acta No. 15

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

NUBIA POSADA PORTELA , presentó demanda ordinaria laboral en contra de JULIAN MANUEL BERNAL GIRALDO Y CRISTIAN GILBERTO BERNAL PACHECHO, buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 14 de marzo

MANUEL BERNAL GIRALDO Y CRISTIAN GILBERTO BERNAL PACHECHO, buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 14 de marzo de 2016 y hasta el 13 de octubre del mismo año, que finalizo por decisión unilateral y sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías e intereses sobre las cesantías , primas y vacaciones por todo el tiempo laborado, pide igualmente la indemnización por despido injusto, pago de la sanc ión de trata el Art. 65 del CST , aportes a seguridad social y a las costas procesales.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que la demandante suscribió contrato de trabajo verbal con los demandados como propietarios del Establecimiento de comercio restaurante Casa Blanca, para ejecutar la labor de jefe de cocina, que el vinculo se mantuvo entre el 14 de marzo de 2016 y hasta el 13 de octubre del mismo año percibiendo la suma de $25.000 pesos diarios, que los demandados finalizaron la relación sin causa justificada; y que no le cancelaron la liquidación ni los aportes a seguridad social.

Mediante Auto No. 633 del 27 de enero de 2017, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído al demandado; luego de algunos otros trámites se fecha para la audiencia única de trámite.

Notificada la parte demandada plural a través de curado ad litem se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de que trata el Art. 72 del CPT. SS., diligencia en la que el auxiliar de la justicia dio respuesta indicando no constarle ninguno de los hechos y atenerse a lo que resulte

la Audiencia de que trata el Art. 72 del CPT. SS., diligencia en la que el auxiliar de la justicia dio respuesta indicando no constarle ninguno de los hechos y atenerse a lo que resulte probado; a esta diligencia no concurrió la demandante motivo por el cual fue imposible adelantar conciliación, no hubo excepciones previas que resolver, ni hubo medidas de saneamiento que adoptar y se decretaron las pruebas.2

Surtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, mediante Sentencia No. 127 del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones invocadas por la activa.

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.

2. Motivaciones.

a. Fundamentos Del Fallo Consultado

Para arribar a dicha conclusión, el juez partió por recordar las pruebas arrimadas, señalando que s ólo fueron allegadas algunas esca sas documentales y ninguna de orden testimonial; seguidamente efectuó un análisis respecto a la existencia de un contrato de trabajo (Art. 22, 23 y 24 CST) así como respecto a la carga de la prueba y sustentó que a la trabajadora correspondía demostrar, además de la prestación personal del servicio, elementos tales como el salario y los extremos de la relación, estos dos últimos necesarios para efectuar las liquidaciones respectivas, concluyendo el fallador que la parte no logró demostrar ninguno de los anteriores elementos , puntualizó que el hecho de que la demandada hubiere estado

el salario y los extremos de la relación, estos dos últimos necesarios para efectuar las liquidaciones respectivas, concluyendo el fallador que la parte no logró demostrar ninguno de los anteriores elementos , puntualizó que el hecho de que la demandada hubiere estado representada por curador ad litem impid ió que s e le aplicaran las consecuencias por inasistencia a las audiencias de conciliación y al interrogatorio de parte; seguidamente señaló que la certificación que se allegó al plenario, es el único documento indiciario de la existencia de contrato, pero que el mismo no da cuenta del extremo final de la relación , sino exclusivamente del inicial y por tanto no permite la demostración de lo pretendido; de las demás pruebas documentales, señaló que no dan cuenta de ninguna circunstancia de la relación laboral y por tanto procedió a absolver de la totalidad de las pretensiones.

b. Alegatos de conclusión

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 185 del 7 de abril de 2021) las partes guardaron silencio, tal como consta en el informe secretarial del 18 del mismo mes y año.

3. CONSIDERACIONES

a. PROBLEMA JURIDICO

Reside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.

b. DESARROLLO DEL CASO

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre

jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede demostrado, estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.

Sobre el Contrato De Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

El canon 24 de la misma obra, establece una presunción a favor del trabajador, aquella por la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de dicha índole; En virtud de3

esta presunción, se traslada la carga de la prueba a l presunto empleador, quien deberá demostrar que la relación no era laboral, sino de otra naturaleza ; que no era con el ánimo de ser remunerada, que no era subordinada, en fin, cualquier situación que permita desvirtuar ese contrato presunto.

Pero como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditar la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros; la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a lo dicho, tal es el caso de la sentencia

jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros; la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a lo dicho, tal es el caso de la sentencia radicado 58895 del 04/07/2018 magistrado ponente, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO , donde expresó así:

“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.

Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT.

En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado,

En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites temporales de la relación laboral, más aún si se tiene en cuenta que los enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado, con l o que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración. (Ver CSJ SL, del 5 de agos. 2009, rad. 36549.).”

Libre formación del convencimiento

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respecti vo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro

salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respecti vo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposi ción predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

Ahora bien, el artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el que informa respecto a la carga procesal de la prueba señalando lo siguiente:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.4

Sobre el particular y desde antaño, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de febrero de 1980 (GJ CLXVI n. º 2407 (1980-1981)), dijo:

“3. Es principio general del derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el art. 175 del CPC y con cualesquiera otros que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga explícitamente impuesta por el Art. 177 ibídem y que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara co n afirmar el supuesto de hecho de las normas que

del juez. Esa carga explícitamente impuesta por el Art. 177 ibídem y que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara co n afirmar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persiguen, para que éste quedase plenamente establecido en el proceso y el juez convencido de su existencia. La carga probatoria que se comenta pesa sobre la parte que h ace una aseveración en un proceso y solo esta dispensada de ella cuando hace una proposición indefinida, un hecho notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional”

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que las pretensiones de la demandante giran en torno en determinar la existencia de una relación regida por un contrato de índole laboral, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda.

Revisado el plenario, tal como lo planteó el juez de primera instancia se observa un precario ejercicio probatorio, en efecto fueron pocos los documentos que se aportaron y los testigos solicitados y decretados, no comparecieron a la audiencia en la que deberían exponer sobre su conocimiento; de hecho, la parte demandante tampoco se presentó.

No obstante lo anterior, debe detenerse esta sede en el único documento que da luces para desatar el asunto; a folio 4 del expediente se aprecia un certificado con logotipo del restaurante Casa Blanca y con antefirma de los señores Christian Bernal y Julián Bernal en el que se lee lo siguiente:

“Certifica

desatar el asunto; a folio 4 del expediente se aprecia un certificado con logotipo del restaurante Casa Blanca y con antefirma de los señores Christian Bernal y Julián Bernal en el que se lee lo siguiente:

“Certifica

Que la señora NUBIA POSADA PORTELA identificada con cedula de ciudadanía No. 66.653.240 de Cerrito, Valle del Cauca labora en nuestro restaurante desde el 14 de marzo de 2016 hasta la fecha, desempeñando el cargo de Jefe de Cocina con un contrato a término indefinido y devengando un salario de $ 25.000 diario.

Para constancia de lo anterior se firma en Palmira, Valle del Cauca a los cuatro (4) días del mes de mayo del dos mil diez y seis (2016).”

Sobre dicho documento aseguró el a quo, que, si bien da cuenta de la existencia de una relación, el mismo no tiene la capacidad de probar los extremos temporales, habida cuenta que solo se puede extraer la fecha de inicio, pero no la de finalización, al punto además que se pide como extremo final el mes de octubre de 2016 y la referida constancia solo da fe hasta el 4 de mayo de ese año.

Pues bien deberá partirse por recordar, que de tiempo atrás, tiene establecida la S ala de Casación Laboral de la CSJ respecto a las certificaciones laborales lo siguiente:

“Valga recordar que esta Sala reiteradamente ha sostenido, que el juez laboral debe tener como cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias o certificaciones que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, bien sea, como en el caso que nos ocupa, sobre tiempo de servicios y

contenido de lo que se exprese en las constancias o certificaciones que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, bien sea, como en el caso que nos ocupa, sobre tiempo de servicios y el salario, o sobre cualquier otro aspecto del mismo, pues no es razonabl e que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial. Por ejemplo en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, rememorada en la del 2 de agosto de 2004 radicación 22259, se dijo:

“(....) El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmen te fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje5

sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...”. (Sentencia 36748 del 23/09/2009)

Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia dicho documento si posee la virtud de demostrar, al menos por el interregno comprendido entre el 14 de marzo de 2016 y hasta el 4 de mayo de

Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia dicho documento si posee la virtud de demostrar, al menos por el interregno comprendido entre el 14 de marzo de 2016 y hasta el 4 de mayo de esa misma calenda, que la demandante prestó su servicio como jefe de cocina y que por dicho servicio percibió la suma de $25.000 diarios.

Con esas precisiones es imperativo traer a colación lo señalado en el Art. 281 del CGP, que estipula lo relativo a la congruencia en las sentencias judiciales, donde se establece:

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. (…)”

Vista la norma que es de plena aplicabilidad en los asuntos laborales, se puede concluir sin asomo de duda que erró el juez de única instancia al negar las pretensiones, pues si bien es cierto no existe prueba alguna de logre demostrar la fecha de finalización que se alegó por la activa en la demanda, lo cierto es que, si quedó demostrada la relación, al menos hasta el 4 de mayo y por dicho interregno debió impartirse condena.

La anterior posición ha sido sostenida desd e antaño por el máximo órgano de cierre de esta especialidad y en sentencia SL867-2021 Rad. 85874 del 02/03/2021 volvió a decir:

La anterior posición ha sido sostenida desd e antaño por el máximo órgano de cierre de esta especialidad y en sentencia SL867-2021 Rad. 85874 del 02/03/2021 volvió a decir:

“Esta Sala haciendo eco de lo dicho en otras oportunidades, en que, habiéndose acreditado el contrato de trabajo por un lapso inferior al solicitado por las partes, proferirá una condena minus petita.

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta corporación que en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido, debe reconocerse el demostrado en juicio, sin que ello configure una transgresión a los artículos 50 del CPTSS, pues así lo permite el artículo 305 del CPC, vigente para la época de los hechos, al señalar:

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido e n la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expedie nte al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. (Subraya la Sala).

sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expedie nte al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. (Subraya la Sala).

Así entonces, estudiar la naturaleza de una vinculación por un periodo inferior al alegado por el demandante, no transgrede, sino que se enmarca en el mandato de la norma antes citada. Tampoco se trata en este caso, de resolver con base en las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS, pues no se estaría reconociendo un derecho más allá o fuera de lo pedido, por el contrario, correspondería a una decisión minus petita, admitida como válida por esta Corte, en reiterados pronunciamientos.

Tal criterio fue explicado en CSJ SL4816-2015 y reiterado en CSJ SL3686-2018:6

El pronunciamiento vertido en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 no expresa o ref leja el criterio imperante de esta Corporación en torno al deber de los jueces laborales de dictar fallos minus petita, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado.

Se afirma ello, como quiera que una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001 , rad.

17215; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806 -2013; CSJ SL9112 -2014; CSJ SL1012 -2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

Ahora bien, es importante resaltar que en un ejercicio juicioso de su deber como curador ad litem, este auxiliar de la justica allegó certificación expedida por la cámara de comercio de palmira, a través de la cual este ente certificó que no existía para el restaurante casa blanca registro alguno y no se podía definir quienes eran sus propietarios; lo cierto es que a folios 2 y 3 reposan los documentos expedidos por la inspección del trabajo, en especial la constancia de no conciliación 0680-16-CAMH del 17 de noviembre de 2016, diligencia a la que acudieron las partes en conflicto y allí quedaron plenamente identificados quedó demostrada su calidad de propietarios del aludido restaurante.

En ese orden de ideas, deberá condenarse al pago de las prestaciones sociales que se denunciaron como insolutas entre el 14 de marzo y el 4 de mayo de 2016 así como al pago de los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones; no se accederá a la condena por

denunciaron como insolutas entre el 14 de marzo y el 4 de mayo de 2016 así como al pago de los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones; no se accederá a la condena por concepto de indemnización por despido injusto, pues en realidad el despido no quedó demostrado, al no existir otra prueba que la antes reseñada. Como salario mensual se tendrá el que constan en el certificado, esto es $25.000 pesos diarios lo q ue se traduce en $750.000 mensuales.

Inicio Contrato 14/03/2016 total, días 51 fin 4/05/2016 SALARIO mensual diario 2016 $ 750.000,00 $ 25.000,00 Cesantías $ 108.333,33 interés cesantía $ 1.877,78 prima de servicios $ 108.333,33 compensación vacaciones $54.166,67 Valor Total $ 272.711,11

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la indemnización por mora en el pago de las prestaciones, tiene dicho la jurisprudencia que la misma no es de aplicación automática, por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral.

En el caso de marras, no se logró la notific ación de la parte demandada y por tanto no allegó ninguna prueba del porque de su conducta, lo que en ultima se traduce en que no justificó su incumplimiento, por tanto, se considera preciso imponer condena por este rubro; así las cosas

ninguna prueba del porque de su conducta, lo que en ultima se traduce en que no justificó su incumplimiento, por tanto, se considera preciso imponer condena por este rubro; así las cosas se impone el pago de un total de $ 18.000.000,00 contabilizados entre el 5 de mayo de 2016 y hasta el 4 de mayo de 2018, a partir de allí se condena al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre la suma adeudada ($ 272.711,11).

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.7

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 127 del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA POSADA PORTELA contra JULIAN MANUEL BERNAL GIRALDO Y CRISTIAN GILBERTO BERNAL PACHECHO , conforme a

las razones que anteceden y en su lugar:

Primero: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre NUBIA POSADA PORTELA contra JULIAN MANUEL BERNAL GIRALDO Y CRISTIAN GILBERTO BERNAL PACHECHO entre el 14 de marzo de 2016 y el 4 de mayo de 2016

Primero: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre NUBIA POSADA PORTELA contra JULIAN MANUEL BERNAL GIRALDO Y CRISTIAN GILBERTO BERNAL PACHECHO entre el 14 de marzo de 2016 y el 4 de mayo de 2016

Segundo: condenar solidariamente a JULIAN MANUEL BERNAL GIRALDO Y CRISTIAN GILBERTO BERNAL PACHECHO a pagar a favor de NUBIA POSADA PORTELA:

Cesantías $ 108.333,33 interés cesantía $ 1.877,78 prima de servicios $ 108.333,33 compensación vacaciones $54.166,67 Valor Total $ 272.711,11

Tercero: condenar solidariamente a JULIAN MANUEL BERNAL GIRALDO Y CRISTIAN GILBERTO BERNAL PACHECHO a pagar a favor de NUBIA POSADA PORTELA por concepto de indemnización moratoria un total de $ 18.000.000,00 contabilizados entre el 5 de mayo de 2016 y hasta el 4 de mayo de 2018, a partir de allí se condena al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre la suma adeudada ($ 272.711,11.)

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR8

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR8

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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