TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00083-01-(23-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00083-01-(23-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JAVIER NUÑEZ COLORADO DEMANDADO: INGENIO PROVIDENCIA Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00083-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 126 del veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto No. 520
En los términos establecidos en los artículos 73 y siguientes del CGP, se le reconoce personería para actuar en representación de la codemandada Colpensiones, al abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, portador de la T.P. No. 56.3.92 expedida por el CSJ y se acepta la sustitución de poder el mencionado togado, le realiza a la doctora Francy Liliana Huaca Rojas, identificada para efectos judiciales, con la TP. No. 258.545 también del CSJ, conforme al poder, anexos y memorial de sustitución de poder, que se anexan al expediente.
Rojas, identificada para efectos judiciales, con la TP. No. 258.545 también del CSJ, conforme al poder, anexos y memorial de sustitución de poder, que se anexan al expediente.
Esta decisión se notifica en estado.
Sentencia No. 183 Discutida y aprobada mediante Acta No. 36
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor JAVIER NUÑEZ COLORADO actuando a través de apoderado judicial, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Ingenio Providencia; adicionalmente pide que se declare que la empresa desmejoró sus condiciones laborales desde el mes de mayo de 1993 y hasta el mes de agosto de 2001, disminuyendo su asignación salarial, como consecuencia de esas declaraciones pide se condene a la entidad al reajuste del salario por ese interregno y se ordene efectuar el pago de la diferencia y el pago de los aportes por ese mayor valor; igualmente solicita que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta ese reajuste salarial; pide se reajuste el pago de las prestaciones sociales, al pago de la indemnización moratoria y al pago de costas y agencias en derecho.
Como sustento de dichas pretensiones se apoya en los hechos relacionados a partir del fl. 44:Que laboró para el ingenio demandado desde el 8 de agosto de 1988, que desempeñaba el cargo de mecánico de 2ª con categoría 8ª sección de la empresa donde se manejaban altos niveles de ruido, que por esa exposición al ruido se vio afectado en su salud auditiva motivo por el cual sus médicos tratantes ordenaron una reubicación laboral; que en atención a esa
niveles de ruido, que por esa exposición al ruido se vio afectado en su salud auditiva motivo por el cual sus médicos tratantes ordenaron una reubicación laboral; que en atención a esa orden se ubicó al demandante en el cargo de ayudante mecánico mantenimiento automotriz de 1ª con categoría 6ª rebajándosele de categoría y salario; que en el memorando por medio del cual se efectuó el traslado se señala que el demandante renunció a dicha categoría, pero que la parte demandada pese a varios requerimientos no ha extendido copia del documento de renuncia; que la desmejora salarial incidió directamente en sus prestaciones sociales y posteriormente en su liquidación pensional
La demanda fue admitida por auto 949 del 23 de junio de 2017, luego de su corrección. fl. 73.
Una vez notificado el ingenio demandado dio respuesta al libelo introductorio (fol. 90 y ss) se manifestó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones que deQRmiQy: ³inexistencia de la obligación, Petición de lo no debido, prescripción, pago y cRmSeQVaciyQ, iQQRmiQada, bXeQa fe \ cadXcidad
Por su parte, Colpensiones en su escrito contestatario (fol. 115 y ss.) señaló no constarle ninguno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las e[ceSciRQeV de fRQdR de: ³Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión reconocida, cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genericá
Admitidas las contestaciones se citó a la primera audiencia de trámite, diligencia en la que
cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genericá
Admitidas las contestaciones se citó a la primera audiencia de trámite, diligencia en la que no se logró la conciliación por falta de ánimo de las partes; se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS.
Surtido el trámite procesal, se profirió Sentencia No. 126 del veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), en la que se declaró la existencia de contrato de trabajo con la demandada entre el 8 agosto 1988 y el 21 marzo de 2014 y que en realidad hubo una desmejora injusta en las condiciones laborales, se declaró probada la excepción de prescripción respecto a las demás pretensiones, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a Colpensiones y se absolvió por tanto pretensiones condenatorias a las demandadas.
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
Partió el juez por narrar los antecedentes y dejó sentados los presupuestos procesales el asunto; narró cada una de las pruebas documentales y relató lo declarado en los interrogatorios de parte del representante legal y el demandante y aseguró que se confesó por parte de la representante legal que en realidad al demandante se le efectuó un cambio contractual, en atención a un problema de audición.
Señaló que esta fuera de discusión la existencia de la relación, los cargos que fueron desempeñados por el demandante y el hecho de haber sido pensionado por Colpensiones.
Pasó a explicar la figura del ius variandi, enseñando que la posibilidad modificatoria de las
desempeñados por el demandante y el hecho de haber sido pensionado por Colpensiones.
Pasó a explicar la figura del ius variandi, enseñando que la posibilidad modificatoria de las condiciones laborales, no pueden ir en contravía de la dignidad y derechos del trabajador, para dejar mejor explicada la antedicha figura jurídica acudió a las sentencias T 407 de 1992 y SL 21655 -2017; de todo lo expuesto concluyó que la decisión de desmejorar el salario del trabajador no es una decisión que pueda tomar el empleador de manera omnímoda e inconsulta, es decir no se podía hacer sin autorización del trabajador; concordando la teoría con lo demostrado en el asunto, afirmó que quedó evidenciado que en el año 1993 el demandante fue trasladado de un cargo con categoría 8 a uno con categoría 6 que trajoconsigo la consabida merma en su salario, pero agrego que también quedó demostrado que al demandante en el año 2001 se le volvió a asignar en un cargo de categoría 8; señaló que el demandante logró probar que no fue su voluntad la desmejora se hubiera efectuado con su anuencia.
No obstante lo anterior, señaló que desafortunadamente, las restantes pretensiones, tales como el reajuste del salario y las cotizaciones para pensión, no pueden prosperar por haberse dejado transcurrir un tiempo superior al establecido en el 488 del CST y 155 CPT, desde el tiempo en que se dio la desmejora; agregó que si bien es cierto el derecho a la reliquidación de la pensión no prescribe conforme lo ha enseñado la jurisprudencia, en este asunto es distinto, pues una cosa es que se ordene la reliquidación porque el fondo no tuvo
reliquidación de la pensión no prescribe conforme lo ha enseñado la jurisprudencia, en este asunto es distinto, pues una cosa es que se ordene la reliquidación porque el fondo no tuvo en cuenta todos los factores salariales cotizados y otra cosa (como el presente) es que se pida esa reliquidación por un valor que realmente no fue devengado y ahora se pretende que sea reconocido.
2.2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
2.2.1. INGENIO PROVIDENCIA
Se mostró inconforme en cuanto a la declaratoria de la desmejora en el puesto de trabajo y salarial al demandante, reiterando que el cambio obedeció a la solicitud del mismo demandante como quedó probada en el memorial del 26 abril de 1993; señaló que como quedó probado la renuncia de la categoría obedeció a que en su momento el cambio de cargo era para otra área donde no estaba la misma categoría y que en ningún momento se exigió la renuncia; que todo fue a solicitud del demandante. Pide se revoque lo desfavorable a su representada.
2.2.2. DEL DEMANDANTE
La parte demandante se mostró inconforme con la decisión del resuelve tercero que declara la prescripción de las reliquidaciones salariales solicitadas en la demanda, toda vez que la relación laboral finalizó el 21 de marzo de 2014 y la demanda se presentó el 6 de marzo de 2016, lo que quiere decir que no habían transcurrido los 3 años de prescripción.
3. ALEGACIONES
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, solo presentó escrito la Administradora Colombiana de Pensiones, en este expuso que como las pretensiones de la
3. ALEGACIONES
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, solo presentó escrito la Administradora Colombiana de Pensiones, en este expuso que como las pretensiones de la demanda se centran en la declaratoria de existencia de una relación laboral, existe una falta de legitimación por pasiva, pues nada puede resolver al respecto la entidad; sin embargo agregó que como el demandante solicita que se condene al empleador al pago de reajuste salarial que venía percibiendo, hay lugar a referirse a lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 22 de la Ley 100/93 que indican que está en cabeza del empleador, la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y condiciones que determina la norma, y añadió que por lo tanto, una vez efectuadas las respectivas cotizaciones por parte del empleador, con base en el salario devengado conforme lo indicado en la demanda, Colpensiones procederá si hay lugar a ello a realizar los ajustes.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMAS JURIDICOS.
De acuerdo con los planteamientos realizados por las partes, se logra advertir que son 2 los reparos concretos:1. Determinar si quedó probado que la desmejora salarial obedeció a la solicitud y voluntad del trabajador o si como lo señaló el a quo lo que se verificó una decisión unilateral por parte del empleador.
reparos concretos:1. Determinar si quedó probado que la desmejora salarial obedeció a la solicitud y voluntad del trabajador o si como lo señaló el a quo lo que se verificó una decisión unilateral por parte del empleador.
2. De la respuesta positiva o negativa de la anterior se procederá a verificar lo relativo a la prescripción en este asunto.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL
CASO CONCRETO.
Para desatar la primera de las controversias planteadas, debe partir innegablemente esta Sala por dejar sentados los aspectos que no fueron motivo de controversia, tales como la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor durante su vida laboral que son los relatados en la contestación de la demanda fol. 90 y adicionalmente la del cambio en las funciones o degradación en su cargo y la consecuente disminución salarial.
Pues bien, respecto a las dos últimas situaciones fácticas que están fuera de discusión, se advierte que las mismas están íntimamente ligadas a la figura jurídica del Ius Variandi, al respecto bastará con decir que la misma emana de lo prescrito en el literal B del Art. 23 del CST, en el que se establece la potestad subordinante del empleador sobre el trabajador, allí se le faculta al primero para exigirle a éste el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; pero también se impone como límite que dicha facultad no puede afectar el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales, lo que se traduce en que esa potestad modificatoria de las condiciones
también se impone como límite que dicha facultad no puede afectar el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales, lo que se traduce en que esa potestad modificatoria de las condiciones laborales no es irrestricta, tal como lo apuntó extensamente el juez de primera instancia y que se estima innecesario ahondar por parte de esta sede.
Pues bien, teniendo en cuenta esos límites, aspectos esenciales del contrato de trabajo, tales como la duración del mismo o la remuneración (en cuanto a desmejora salarial se refiere), son inmodificables unilateralmente; Lo anterior significa que la disminución del salario solo es posible si el trabajador consiente en ello.
Con relación al tema1 en debate Ministerio del trabajo, en Concepto 220644, del 18 de noviembre de 2015 expresó:
³Respecto a sus inquietudes cabe resaltar que la desmejora salarial, está prohibida por el ordenamiento jurídico Colombiano y si se presentara se tendría que cumplir algunos requisitos como por ejemplo, el que no vulnere el salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional y otro que medie expreso consentimiento del trabajador, situación que no se daría fácilmente pues ello significaría perjuicio irremediable para el trabajador, que solo en una circunstancia de carácter extremo como las económicas aducidas por el Empleador para su disminución sean de recibo para el trabajador, propuesta que puede hacerse por parte del Empleador pero no significaría que sea de obligatoria aceptación para el trabajador.
El llamado 'ius variandi" es considerado como la facultad del Empleador de alterar las condiciones no esenciales del contrato de trabajo, como por ejemplo la jornada laboral, sin que ella sea absoluta sino dentro
El llamado 'ius variandi" es considerado como la facultad del Empleador de alterar las condiciones no esenciales del contrato de trabajo, como por ejemplo la jornada laboral, sin que ella sea absoluta sino dentro del marco del respeto de los Derechos Constitucionales y legales del Trabajador, especialmente ha dicho la Corte Constitucional, el de honor y la dignidad del trabajador, el cual para su aplicación requiere hacerse en contextos como la razonabilidad, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa y la inexistencia de perjuicio al trabajador, lo que en tratándose de la disminución del salario, difícilmente se daría.
(«)
1 Concepto fue referido en la demanda (fol. 50)Por ello, al modificarse el salario por parte del Empleador, deberá tener consentimiento del trabajador expresamente manifestado, además hacerse dentro del marco de respeto de los derechos fundamentales del trabajador aludidos en los apartes transcritos ut supra y no vulnerar el salario mínimo legal reglado por el Gobierno Nacional para la jornada máxima legal.
De ese concepto se puede inferir que la única manera posible y legal de efectuar una desmejora salarial es con la aquiescencia del trabajador. Y así lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 01 de noviembre de 2017, Radicación Número 54261, con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán, en el sentido de la viabilidad del mutuo consentimiento para proceder a la disminución de la remuneración de un trabajador, siempre y cuando el procedimiento que se utilice este rodeado de garantías.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha aceptado que es procedente el acuerdo de voluntades para pactar la desmejora de la condición laboral, debe entenderse
siempre y cuando el procedimiento que se utilice este rodeado de garantías.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha aceptado que es procedente el acuerdo de voluntades para pactar la desmejora de la condición laboral, debe entenderse también que el trabajador puede extender su aceptación de manera expresa o de manera tácita, la primera se da cuando ambas partes dejan por escrito esa decisión y la segunda se puede presentar cuando el trabajador es pasivo y guarda silencia ante la disminución salarial.
Esta última afirmación, tiene sustento en lo señalado de tiempo atrás por la Sala De Casación Laboral de la CSJ, en sentencia Rad. 24240 del 29/06/2005 MP: ISAURA VARGAS DÍAZ.
Allí se indicó:
³Observa la Sala, que fueron varias las conclusiones que llevaron al Tribunal a la revocatoria de las condenas impuestas; unas de carácter jurídico y otras puramente fácticas. En su razonamiento sostuvo: 1) la ley faculta a las partes de una relación contractXal, para qXe de mXtXo acXerdo, ³pXedan conYenir Yilidamente la rebajo o reducción, sin afectar el salario mínimo legal, del salario que en un momento dado esté vengando el trabajador (folio 18, cXaderno 3); 2) ast mismo dijo: ³cXalqXier modificaciyn del salario consentida por el trabajador (...) se ha venido teniendo por la jurisprudencia como aceptada por él siempre que no haya reclamado oportunamente (...) (ibtdem); 3) refiripndose al aspecto fictico, qXe la demandada al dar respXesta aceptó el hecho relativo a la reducción del salario, aduciendo que ello fue convenido con el trabajador, con
reclamado oportunamente (...) (ibtdem); 3) refiripndose al aspecto fictico, qXe la demandada al dar respXesta aceptó el hecho relativo a la reducción del salario, aduciendo que ello fue convenido con el trabajador, con fundamento en la difícil situación económica de la empresa, acuerdo que estuvo demostrado con el testimonio de folio 53.
(«)
Es decir que nada diferente aportan dichas pruebas, porque de su examen resultaría lo mismo que dijo el Tribunal; pues es incuestionable, que lo que lo llevó a sostener que para la reducción salarial hubo acuerdo entre las partes, fue, como el bien lo indicó en la sentencia, las pruebas testimonial e indiciaria, que demostraban el consentimiento del afectado con la rebaja salarial; deducida del hecho indicador de que con posterioridad a ello, el demandante continuó laborando por espacio superior a doce meses.
En lo que respecta a la valoración probatoria para esta especialidad, Los artículos 60 y 61 del CPTSS, establecen los deberes que tiene el juez en materia de pruebas, el primero de lRV meQciRQadRV cRQcXeUda cRQ la QRUmaWiYa geQeUal, ³el Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempó. Y el artículo 61 del Código Procesal del trabajo establece la libre fRUmaciyQ del cRQYeQcimieQWR, VexalaQdR a VX WeQRU liWeUal: ³El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal
de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal obserYada por las partes. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.Con el fin de resolver el caso concreto, parte esta sala por verificar los documentos que fueron allegados y que sirven como prueba: a Fol. 5 se evidencia documento de la aseguradora BBV Seguros Ganadero, informa al ingenio demandado sobre calificación del 25.15% hipoacusia neurosensorial de origen profesional; a folio 9 se aprecia documento en el que se relacionan los salarios devengados por el trabajador durante los años 1992, 1993, 1994, 2013 y 2014; a fRliR 12 UeSRVa dRcXmeQWR deQRmiQadR ³VRliciWXd de QiYelaciyQ de categoríaobreros, a folios 13 y 101 reposa <y en este se hace especial énfasis pues en este se basa la apelación> memorando de fecha 26 de abril de 1994 que tiene como asunto: traslado obrero; en este documento la jefe de personal Amparo Nuñes informa al señor Luis
se basa la apelación> memorando de fecha 26 de abril de 1994 que tiene como asunto: traslado obrero; en este documento la jefe de personal Amparo Nuñes informa al señor Luis Alberto Madriñan lo siguiente;
³Me permito comunicarle que a partir de la fecha el señor JAVIER NUÑEZ COLORADO (f.0339) se traslada al departamento de maquinarias y equipo como AYUDANTE MECÁNICO mantenimiento automotriz de 1ª con categoría 6ª. (renunció a la 8ª)
El sr. Núñez se desempeñaba en la fabrica (centrifugas) mecánico de 2ª categoría 8ª.
SX traslado se debe a problemas de aXdiciyn
A folio 14 se advierte concepto de los médicos tratantes, en la que se recomienda la modificación al puesto de trabajo, readaptación de funciones, reubicación de puesto de WUabajR, eVWablecipQdRVe cRmR medida ³no puede laborar en sitios donde el nivel de presión sonora sXpere los 85 D. B (documento que no fue tachado de falso) pero por parte de la representante legal se niega que ese documentos hubiera sido remitido a la entidad demandada (min 20:30 audio 2)
Pues bien, en el presente asunto y para el reparo concreto, debe indicarse que en realidad es poca la prueba que se allegó, si se tiene en cuenta que solo milita la documental ya referida y ninguna testimonial. No obstante lo anterior, haciendo un análisis de la prueba y cotejando la situación puesta en juicio con la jurisprudencia y la ley, esta colegiatura debe llegar a la conclusión de que en realidad el demandante extendió su consentimiento para
referida y ninguna testimonial. No obstante lo anterior, haciendo un análisis de la prueba y cotejando la situación puesta en juicio con la jurisprudencia y la ley, esta colegiatura debe llegar a la conclusión de que en realidad el demandante extendió su consentimiento para que efectuara la modificación a las condiciones laborales, y es que en efecto existe documento (fol 13) que fue aportado por el mismo demandante, {que es precisamente al que se hace referencia en el recurso de apelación presentado por la demanda} en el que se asegura por parte de la jefe de personal de la época que el promotor del litigio renunció a la categoría 8ª para efectuar un traslado o reubicación por motivos médicos; situación que fue corroborado por el propio demandante en el interrogatorio de parte rendido (Min 57:00 audio 2) cuando admitió haber firmado la renuncia a la antedicha categoría, y si bien es cierto en esa misma declaración alegó que la firma la extendió por presiones de los directivos de la empresa, ese dicho no fue corroborado con ningún elemento probatorio.
Adicional a lo anterior, el trabajador continuó laborando con posterioridad a la ocurrencia del hecho modificatorio por espacio de 20 años más, sin haber presentado nunca reclamo alguno, lo que ratifica aun mas que hubo consentimiento por parte de este respecto a la variación en sus condiciones laborales.
Así la cosas, es del caso indicar que prospera el recurso propuesto por la parte pasiva y no hay lugar a verificar lo relativo a la excepción de prescripción, pues para criterio de esta sala no hay lugar a declarar que hubo una desmejora injusta en las condiciones laborales.
En este orden de ideas, se impone a esta Sala revocar el fallo proferido por el a quo y en su
no hay lugar a declarar que hubo una desmejora injusta en las condiciones laborales.
En este orden de ideas, se impone a esta Sala revocar el fallo proferido por el a quo y en su lugar proceder a negar la totalidad de las pretensiones conforme se señala en este proveído.
5. COSTASDe conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 8º en concordancia con el Acuerdo No.
PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en materia laboral, teniendo en cuenta además, los principios que orientan esta jurisdicción, se condena en costas a la activa y a favor de los codemandados; como agencias en derecho se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000) a favor cada uno.
6. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 126 del veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JAVIER NUÑEZ COLORADO contra el ingenio providencia y Colpensiones; y en su lugar se absuelve de la totalidad de las pretensiones a los codemandados por no haberse demostrado que hubo una desmejora injusta en las condiciones laborales.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de los
se absuelve de la totalidad de las pretensiones a los codemandados por no haberse demostrado que hubo una desmejora injusta en las condiciones laborales.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de los codemandados; como agencias en derecho se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000) a favor cada uno
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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