TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00118-01-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00118-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 | 21
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario
de VICTOR ÁNGEL BUSTO CASTILLO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
A los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la cual se resolverá el recurso de alzada incoado por la parte demandante frente a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 146
Aprobada en acta No. 044
ANTECEDENTES
El señor VICTOR ÁNGEL BUSTOS CASTILLO, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES; se declare que es beneficiario del régimen de transición; que cumplió los requisitos para pensionarse el 31 de diciembre de 2014; asimismo reclamó las mesadas causadas y no canceladas, incluyendo las adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios y/o la indexación -fs. 30 y 31 C.1-.
Admitida la demanda, por auto n° 1028 del 23 de mayo de 2017
no canceladas, incluyendo las adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios y/o la indexación -fs. 30 y 31 C.1-.
Admitida la demanda, por auto n° 1028 del 23 de mayo de 2017 (f. 43 C.1), se dio en traslado a la enjuiciada del auto que así loRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
2 dispuso (f. 45 C.1), y oportunamente, ésta, a través de apoderado judicial presentó contestación en la que se contrapuso a las pretensiones, al considerar que el actor no es beneficiario del régimen de transición, pues no cumplió con los requisitos legales, esto es, edad y semanas; de manera tal, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; innominada; prescripción; e innominada.
El 1º de noviembre de 2017, se arrimó al proceso misiva de INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la que se solicitó integrar a la Litis a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR OCCIDENTE DEL VALLE “CAFIOCCIDENTE”, y se requiera para que aporte al plenario la información salarial del demandante, apta para prestaciones económicas, y el cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios comprendido entre el 18 de noviembre de 1970 y el 16 de febrero de 1976, no cotizadas al Sistema General de Pensiones -fs. 77 a 83 C 1-.
actuarial correspondiente al tiempo de servicios comprendido entre el 18 de noviembre de 1970 y el 16 de febrero de 1976, no cotizadas al Sistema General de Pensiones -fs. 77 a 83 C 1-.
Luego, en la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), profirió el auto n° 103 del 24 de enero de 2018, en el que dispuso integrar al contradictorio a CAFIOCCIDENTE.
Seguidamente, CAFIOCCIDENTE contestó la demanda dentro del término legal y se opuso a las pretensiones por falta de fundamento legal, carecer del derecho, y existir cosa juzgada por los mismos hechos, pues el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), profirió sentencia nº 075 del 23 de julio de 2013, en la que el demandante también accionó contra COLPENSIONES por losRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
3 mismos hechos; en ella se indicó que “Bustos Castillo, ingresó a CAFIOCCIDENTE el 27 de noviembre de 1975, y fue afiliado al sistema de seguridad social el 17 de febrero de 1976, en razón de no existir antes de esa fecha de oficinas del antiguo instituto colombiano de seguro social “ICSS” en los términos de las siguientes normas, Ley 90 de 1946, por la cual se establece el seguro social obligatorio, decreto 2324 de 1948, decreto 1842 de 1965, inicia servicios en las capitales de departamentos, para posteriormente en forma gradual ser extendida a todas las regiones del país”.
establece el seguro social obligatorio, decreto 2324 de 1948, decreto 1842 de 1965, inicia servicios en las capitales de departamentos, para posteriormente en forma gradual ser extendida a todas las regiones del país”. Como consecuencia de lo anterior, la Cooperativa demandada propuso las excepciones de mérito denominadas incongruencia o ausencia de los requisitos legales, cosa juzgada, prescripción, buena fe exenta de culpa, inexistencia de la obligación demandada, abuso injustificado del derecho y poder o enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, innominada, y temeridad o mala fe -fs. 119 a 120 C.1-.
Posteriormente, COLPENSIONES allegó certificado del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, donde no se propuso fórmula conciliatoria, en razón a que al verificar el aplicativo de historia laboral, se constató que a la fecha el demandante registraba un total de 1010,71 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que no acreditó el número de semanas mínimas, esto es, 1300 -fs. 142 a 144-.
Reanudada la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, el a quo decretó prueba de oficio y solicitó a la demandada la remisión del expediente administrativo, y al Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), copia del proceso ordinario laboral, donde los demandados fueron CAFIOCCIDENTE y el otrora ISS.
Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V),Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V),Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
4 dictó la sentencia No. 027 del 25 de febrero de 2020, en la que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y/o inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido -fs. 392 C.3Como argumentos que soportaron la decisión, el a quo analizó la prueba traslada; como lo fue el proceso ordinario laboral remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V); de donde halló que en el mencionado recinto judicial se desarrolló un proceso que tuvo su génesis en demanda presentada por el actor dirigida contra el otrora ISS y CAFIOCCIDENTE, pretendiendo se declarara, que al haber nacido el 1º de junio de 1942 y estar afiliado al otrora ISS el 1º de abril de 1994, el señor BUSTOS era beneficiario del Régimen de Transición; que en cumplimiento de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad, así se dijo en esa oportunidad, por cumplir con los requisitos de edad y semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida, se condene al entonces ISS y a CAFIOCCIDENTE, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 de 1990, y sus intereses moratorios.
Explicó el a quo que en el proceso ordinario que antecede, al contestar la demanda la CTA lo hizo de manera idéntica para esta
lo establecido en el artículo 758 de 1990, y sus intereses moratorios.
Explicó el a quo que en el proceso ordinario que antecede, al contestar la demanda la CTA lo hizo de manera idéntica para esta acción y se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor no laboró el tiempo necesario para obtener derecho a la pensión de vejez reclamada y quien esta obligado a reconocer la pensión de vejez, era el ISS; que una vez tramitado de forma completa el proceso, se profirió en primera instancia la sentencia n° 075 y declaró probada de forma oficiosa la excepción de petición antes de tiempo, absolviendo a las demandadas de lo pretendido por el actor, habiéndose argumentado que laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
5 normatividad aplicable al caso era el Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, mas no así el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año; que dicho Decreto 3041/1996, exigía para acceder a la pensión de vejez el tener 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, sin que el demandante cumpliera con esa edad y que quedaba con la posibilidad de que siguiera cotizando al sistema hasta alcanzar el número mínimo de semanas; lo que de suyo habría abierto la posibilidad de que el actor presentara una demanda nueva fundamentado un hecho nuevo, lo que por contera llevaría a configurar la excepción de cosa juzgada, como lo alegó el
el número mínimo de semanas; lo que de suyo habría abierto la posibilidad de que el actor presentara una demanda nueva fundamentado un hecho nuevo, lo que por contera llevaría a configurar la excepción de cosa juzgada, como lo alegó el Ministerio Público, pero ese cualquier tiempo debía entenderse, no en cualquier tiempo inclusive, sino en vigencia del decreto referido, pero resulta que la historia laboral del señor BUSTOS lejos quedó de cumplir con la carga, pues se evidencia que después de cotizar en el año 1990 lo hizo en el año 2010, fecha en que dejó de tener vigencia dicho normatividad, sino también el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su texto original; de ahí que por no cumplir con el tácito condicionamiento que supeditó la prosperidad de la excepción de petición antes de tiempo, se debe tener por configurada la excepción de cosa juzgada, dado que para cuando se presentó esta demanda y cuando se cumplió con la cotización del número de semanas mínimas, ya la ley que cobijaba al demandante, para el reconocimiento de la pensión de vejez, no estaba vigente, como tampoco contaba con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de1990, en razón que al remitirse a la copia de la cédula de ciudadanía, se verificó que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues contaba con 51 años de edad; pero por ese solo hecho, no le resulta aplicable dicha normatividad paraRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
6 efectos pensionales, pues al revisar la historia laboral, no cotizó
6 efectos pensionales, pues al revisar la historia laboral, no cotizó ni una sola semana, ni un solo día durante la vigencia de dicho régimen, luego no puede beneficiarse del mismo.
Ante la absolución proferida por el a quo, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de apelación con el fin de buscar la revocatoria de la sentencia, y para ello presentó los siguientes argumentos:
“Si bien es cierto lo manifestado por su señoría, respecto al tema de la excepción de la cosa juzgada, también es cierto, cabe indicar que este apoderado desconocía los fundamentos o razones de la demanda presentados por el señor Víctor Andrés Bustos, en su momento, motivo por el cual no fundamentó nada en la demanda, motivo por el cual los fundamentos presentados, planteados -sicfueron a través de sentencias posteriores a dicha fecha, años 2009 y 2010, sentencias de la Corte Constitucional, a partir del año 2010, motivo por el cual, interpongo el recurso de apelación para que de esa manera analice dicha excepción y por ende, se reconozca la pensión de vejez al señor Víctor, bajo los fundamentos legales del régimen de transición y pues esto nos conlleva a la aplicación del Acuerdo 049 de1990 y se tengan en cuenta los periodos no reportados o afiliados -sicpor parte de CAFICULTORES, entre el 18 de noviembre de 1970 al 15 de enero de 1975, conforme a lo manifestado anteriormente, la obligación que tenía de tener unos aportes para a futuro, provisionar los periodos de no afiliación donde no estaba cobijado el Seguro Social”
de 1975, conforme a lo manifestado anteriormente, la obligación que tenía de tener unos aportes para a futuro, provisionar los periodos de no afiliación donde no estaba cobijado el Seguro Social”
El Agente del Ministerio Público, presentó recurso de alzada, en los siguientes términos:
“No se configura la Excepción de COSA JUZGADA, teniendo en cuenta que el artículo 303 del CGP, determina, como lo dije en la intervención, que para que se den estos presupuestos se debe tener identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual se verifica que se planteó en el proceso que se tramitó ante el Juzgado deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
7 Buga, advirtiéndose que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis de fondo, que permite quebrantar la cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se trata de un derecho cualquiera, sino un derecho fundamental, sino el derecho a la pensión, derecho imprescriptible e irrenunciable.
De manera señor Juez, que la Jurisprudencia ha tenido el desarrollo y la Jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el caso en que el empleador no afilie o cotice antes de la Ley 100, el mismo deberá remitir el respectivo calculo actuarial mediante titulo o bono pensional, correspondiéndole a los periodos de la prestación del servicio, tal como lo señala la sentencia SL16084/2015, radicación n.° 54226, criterio este que toma el juez en sus considerandos de la decisión; sin embargo, difiero de lo planteado, respecto al régimen
como lo señala la sentencia SL16084/2015, radicación n.° 54226, criterio este que toma el juez en sus considerandos de la decisión; sin embargo, difiero de lo planteado, respecto al régimen aplicable, teniendo en cuenta que el demandante estaba afiliado al régimen de seguridad social; que si bien es cierto, que las cotizaciones que se abstuvo de realizar CAFESALUD -sic18 de noviembre de 1970 hasta el 15 de enero de 1975 y cuenta con cotizaciones al SGSSP desde el 1976 hasta el año 2016, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, considera esta Agente del Ministerio Público, que el demandante se encontraba afiliado al SGSS administrado por ISS que en este momento era el Acuerdo 049 de1990, por tanto considero que se debió estudiar la pensión bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que, como lo dijo el señor Juez, el demandante cumplía con los requisitos del RT por cumplir con la edad y con las semanas cotizadas, porque tenía mas de 20 años de servicio, cumple con los requisitos del A.L 01 de 2005, que establece que para ser extensivo debía contar con 750 semanas las cuales cumplía.”
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes con el fin que presentaran alegacionesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
8 de segunda instancia; según lo ordena el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte actora indicó en sus alegaciones:
8 de segunda instancia; según lo ordena el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte actora indicó en sus alegaciones:
“Mediante Sentencia 027 de fecha 25 de Febrero del 2020 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaro Cosa Juzgada absolviendo a los demandados de todas las pretensiones invocadas por concepto de reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez a favor del señor VICTOR
ANGEL BUSTOS CASTILLO Q.E.P.D.
De acuerdo a lo anterior en Sentencia 075 de fecha 19 de Julio del 2013 preferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en Sentencia 331 de fecha 29 de Noviembre del 2013, se absolvió al Instituto de Seguros Sociales por considerar que el fallecido VICTOR ANGEL BUSTOS CASTILLO no cumplía con el requisito legal de cotizaciones establecidas en el Decreto 758 de 1990 en beneficio del régimen de transición, toda vez que su empleador CAFICULTORES DEL SUR OCCIDENTE DEL VALLE DEL CAUCA – CAFIOCCIDENTE no le cotizo el tiempo laborado con anterioridad al año 1975, en razón a la falta de cobertura del Instituto de Seguridad Social en el municipio donde laboraba.
Respecto a lo anterior considero que no se configura la cosa juzgada, por cuanto si bien existe una misma identidad de las partes y se pretende el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez, existe un hecho contraviniente y es el cambio del criterio actualmente acogido por la Corte
cuanto si bien existe una misma identidad de las partes y se pretende el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez, existe un hecho contraviniente y es el cambio del criterio actualmente acogido por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que al no existir una afiliación del trabajador por falta de cobertura del sistema de seguridad social en pensiones por parte del Instituto de Seguros Sociales en el lugar donde se ubicaba el puesto de trabajo, no se podía predicar una inmunidad total del empleador, por cuanto debía existir una aprovisionamiento pensional del mismo empleador, quien en ese momento tenía la responsabilidad del riesgo pensional del trabajador y a su vez debía trasladar un cálculo actuarial al momento de la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de evitar el riesgo a perder el derecho pensional.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
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Respecto de la declaratoria de la cosa juzgada cuando existe un cambio de criterio en la jurisprudencia, se puede mencionar la Sentencia SL 3492 del 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que señala lo siguiente.
(…)
No se puede desconocer la jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha tenido una evolución concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar la falta de afiliación al sistema general de pensionales por la falta de cobertura del Sistema de Seguridad Social en pensiones en determinados territorios del país, lo cual afecta la configuración del derecho pensional de los afiliados.
Aunque la obligación de aprovisionamiento ya existía desde la vigencia de los
cobertura del Sistema de Seguridad Social en pensiones en determinados territorios del país, lo cual afecta la configuración del derecho pensional de los afiliados.
Aunque la obligación de aprovisionamiento ya existía desde la vigencia de los Artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y del Artículo 14 de la Ley 6 de 1945 y literal "c" del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es a partir de Sentencias como las C.S.J SL-9856 del 2014, C.S.J SL17300 del 2014, C.S.J SL -14388 del 2015 que la Corte Suprema de Justicia abandono viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador en los casos de omisión de afiliación del trabajador por falta de obligatoriedad en municipios del territorio nacional.
Sobre la obligación de aprovisionamiento de los empleadores, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones mediante Sentencias SL14388 del 2015, SL17300 del 2014, SL-3892 del 2016, SL2138 del 24 de Febrero del 2016, SL14388 del 2015 y también la Corte Constitucional mediante Sentencias: T-784 de 2010, T410 de 2014, T-676 de 2013, T-518 de 2013, T-665 de 2015, T-714 de 2015.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, aunque el empleador alegue que para la época no tenía la obligación de cotizar porque no había cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales en el municipio o región donde laboraba el trabajador, el empleador si tenía el deber de
empleador alegue que para la época no tenía la obligación de cotizar porque no había cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales en el municipio o región donde laboraba el trabajador, el empleador si tenía el deber de aprovisionar hacia el futuro los cálculos actuariales respecto de los tiemposRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
10 laborados por sus trabajadores antes de ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ya que estos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por cuanto se encontraba en cabeza del mismo empleador el riesgo pensional, razón por la cual el aprovisionamiento es una carga que viene desde antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.
El señor VICTOR ANGEL BUSTOS CASTILLO acredita según Historia Laboral expedida por COLPENSIONES, 967 semanas cotizadas desde el 17 de Febrero de 1976 hasta el día 31 de Diciembre del 2014, sin embargo, se debe tenerse en cuenta en su conteo de semanas, las 213 semanas laboradas con CAFICULTORES DEL SUR OCCIDENTE DEL VALLE DEL CAUCA – CAFIOCCIDENTE entre el 18 de Noviembre de 1970 hasta el 15 de Enero de 1975 conforme certificación laboral expedida el 15 de Agosto del 2006 por CAFICULTORES DEL SUR OCCIDENTE DEL VALLE DEL CAUCA – CAFIOCCIDENTE, la cual obra como prueba en la demanda y que sumadas con las reportadas en la historia laboral, arrojan un total de 1.180 semanas cotizadas hasta el 31 de Diciembre del 2014.
La afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales para los
con las reportadas en la historia laboral, arrojan un total de 1.180 semanas cotizadas hasta el 31 de Diciembre del 2014.
La afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez vejez y muerte se realizó de manera gradual en las regiones del país, con la expedición del Decreto 3041 de 1966, por lo cual era deber de los empleadores aprovisionar hacia el futuro los recursos para la seguridad social en pensiones o el valor del cálculo actuarial proporcional, ya que conforme a la Ley 6º de 1945 los empleadores tenían el deber de asumir el pago de jubilación, una vez cumplidos los requisitos de Ley, obligación que sería subrogada por el SEGURO SOCIAL, al cual debían trasladar los aportes conforme con el tiempo laborado y así no afectar las expectativas pensionales de los empleados.
En el presente caso existen suficientes pruebas que determinan que el señor VICTOR ANGEL BUSTOS CASTILLO laboró para CAFIOCCIDENTE, durante el periodo de 18 de noviembre de 1970 hasta el 15 de enero de 1975, en el cargo “FIEL DE COMPRAS” tal y como como lo certifica el mismo empleador CAFICULTORES DEL SUR OCCIDENTE DEL VALLE DEL CAUCA – CAFIOCCIDENTE, no obstante no realizo la afiliación al sistema de pensionesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
11 y tampoco los aprovisionamientos pensionales necesarios, a fin de garantizar la pensión de vejez a su trabajador.
Debe entenderse entonces que la falta de afiliación al Sistema General de
11 y tampoco los aprovisionamientos pensionales necesarios, a fin de garantizar la pensión de vejez a su trabajador.
Debe entenderse entonces que la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones después de 1966, aun en los casos de falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales en determinado territorio, no es motivo para negar el reconocimiento de una Pensión de Vejez, ya que no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias perdiendo su derecho pensional al desconocerse estos periodos laborados, pues como ya se dijo, el empleador debió garantizar la consolidación del derecho pensional mediante el traslado del cálculo actuarial previsto para garantizar la Prestación Económica a cargo del ente de Seguridad Social.
PETICION
De acuerdo a lo anterior expuesto, le solicito con el mayor respeto a los honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, REVOCAR la sentencia en consulta y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de las pretensiones interpuestas en la demanda
En los anteriores términos, dejo presentado los alegatos de conclusión en mi calidad de apoderado de la parte demandante”.
Por su parte, COLPENSIONES expuso ante esta Sede Judicial:
“En primera medida es importante mencionar que la demandante indica que inicio su relación laboral con CAFIOCCIDENTE, por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1970 al 16 de febrero de 2006, pero una vez verificado el aplicativo de historia laboral, con dicho empleador la primera cotización data del 17 de febrero de 1976, ahora bien como el debate se
entre el 18 de noviembre de 1970 al 16 de febrero de 2006, pero una vez verificado el aplicativo de historia laboral, con dicho empleador la primera cotización data del 17 de febrero de 1976, ahora bien como el debate se centra, en efectuar o no el correspondiente cálculo actuarial para los periodos que presuntamente el empleador no efectuó cotizaciones, sobre este tema, hemos de referirnos a la obligatoriedad de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, estipulada en el artículo 38 del Decreto 3041 de 1966 (…)Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
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Conforme a lo expuesto, resulta pertinente concluir que está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados, dentro de los plazos y condiciones que determina la norma en mención. Por lo tanto, una vez la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral en cabeza de un Juez de la República, se pronuncie y declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa CAFIOCCIDENTE, Colpensiones procederá a realizar el correspondiente cálculo actuarial.
2. Ahora bien en lo referente al reconocimiento de la pensión de vejez, el presente estudio se iniciará de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al régimen de transición pensional, dispuso en sus partes:
(…)
De lo anterior se puede concluir que, para ser beneficiario del régimen de transición, el demandante debe acreditar 40 años de edad o 15 años de
de 1993, respecto al régimen de transición pensional, dispuso en sus partes:
(…)
De lo anterior se puede concluir que, para ser beneficiario del régimen de transición, el demandante debe acreditar 40 años de edad o 15 años de servicio al 01 de abril de 1994, ahora bien, el demandante nació el 1 de junio de 1942, por lo tanto, para el 1° de abril de 1994, contaba con 51 años de edad, cumpliendo así uno de los requisitos señalados en la norma antes descrita.
Ahora bien, el demandante cumplió los 60 años, el 1 de junio de 2002, es decir con anterioridad del 31 de Julio de 2010 (fecha establecida como plazo por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición); es pertinente el estudio de teniendo en cuenta los requisitos del Decreto 758 de 1990:
(…)
De lo anterior se logra colegir, que el demandante no cumple con los requisitos anteriormente exigidos, como quiera que en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años), es decir del 1 de junio de 1982 al 1 de junio de 2002, el demandante acreditó 395 semanas, y que cuenta conRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
13 728,71 semanas de cotización al 31 de Julio de 2010; así entonces para tener en cuenta las semanas posteriores a estas, es pertinente continuar el estudio conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, para veamos:
13 728,71 semanas de cotización al 31 de Julio de 2010; así entonces para tener en cuenta las semanas posteriores a estas, es pertinente continuar el estudio conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, para veamos:
El Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de Julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de Julio de 2005) a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.
Una vez revisada la historia laboral de la accionante, al 25 de Julio de 2005 registra 728,71 semanas, razón por lo cual, no es aplicable el régimen de transición; así las cosas, el análisis, el presente caso deberá analizarse bajo los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez:
(…)
Luego de verificar el aplicativo de Historia Laboral, se constató que a la fecha el demandante registra un total de 1010,71 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que el demandante no acredita el requisito de semanas mínimas previstas para el año 2017, es decir 1.300 y en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez.
Por lo tanto, al demandante no le asiste el derecho que reclama por las razones expuestas solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral
1.300 y en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez.
Por lo tanto, al demandante no le asiste el derecho que reclama por las razones expuestas solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora”.
Con base en los antecedentes narrados, pasa la Sala a resolver los recursos verticales, en atención a las siguientes,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00118-01.
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CONSIDERACIONES
En observancia del principio de consonancia, establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; compete al Tribunal establecer si el demandante tenía derecho a que se le reconociera como beneficiario de la pensión de vejez y bajo qué régimen le asistía el derecho; o si, por el contrario, dicho derecho no se causó, por no reunirse los requisitos exigidos por la ley.
Desde ya se predice que la condena impuesta en primera instancia debe ser confirmada, pues en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada , de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente.
Ciertamente, el demandante VÍCTOR ÁNGEL BUSTOS CASTILLO, cedulado bajo el número 6.381.113, reclamó de COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de pensión por vejez, así como las mesadas insolutas, los intereses moratorios sobre las mismas y las
cedulado bajo el núme