TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00120-01-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00120-01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
P á g i n a 1 | 25
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de DEMANDANTE:
HERMAN RESTREPO HURTADO CONTRA MARIA LISMORY OCAMPO Y OTROS.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00120-01
A los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2023, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita que resuelva el recurso de apelación que procede frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 089
Aprobada en acta No. 029
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor HERMAN RESTREPO HURTADO, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MARIA LISMORY
OCAMPO DE ARANGO, OSCAR FERNANDO ARANGO OCAMPO,
JANETH LISMORY OCAMPO ARANGO , MÓNICA OCAMPO ARANGO, LARRY MARINO ARANGO ROA, MARIA DEL ROSARIO ARANGO ROA y AMBROSINA HURTADO RESTREPO, así como contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor OSCAR MARINO ARANGO RAMÍREZ, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
MARINO ARANGO RAMÍREZ, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
2Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
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Los hechos en que se f undamentó el escrito inicial son del siguiente tenor literal:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
4Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
5 Admitida la demanda, por auto del 6 de junio de 2017, se dio en traslado a los llamados a juicio , quienes se notific aron del contenido del auto admisorio , dando respuesta al escrito primigenio, con oposición a las preten siones y formulando excepciones en los siguientes términos, los señores MARIA DEL ROSARIO y LARRY MARINO ARANGO ROA:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
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Por su parte, los demandados MARÍA LISMORY OCAMPO DE ARANGO, JANETH LISMORY ARANGO OCAMPO, OSCAR FERNANDO ARANGO OCAMPO y MÓNICA ARANGO OCAMPO, dieron respuesta a la demanda señalando en su defensa:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
FERNANDO ARANGO OCAMPO y MÓNICA ARANGO OCAMPO, dieron respuesta a la demanda señalando en su defensa:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
7Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
8 En debida forma, los herederos indeterminados llamados a juicio, fueron representados por curador ad litem, auxiliar de la justicia que frente a las pretensiones de la demanda, expuso:
Sentencia de primera instancia y apelación.
Celebrada la audiencia de trámite y juzgamiento el 11 de octubre de 2021, luego de practicadas las pruebas, se profirió la sentencia No. 066, en la que se absolvió a la parte plural demandada de todos los cargos incoados en su contra por el actor.
Inconforme con lo decidido, la parte actora recurrió el proveído recalcando en los argumentos de la demanda y la procedencia de las pretensiones del escrito inicial; así, solicitó la revocatoria del fallo y el otorgamiento de los derechos laborales deprecados.
Alegaciones de segunda instancia.
Llegado el expediente a esta Corporación, se corrió el traslado correspondiente, siendo así como la parte actora expuso:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
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Los demandados MARÍA LISMORY OCAMPO DE ARANGO, JANETH LISMORY ARANGO OCAMPO, OSCAR FERNANDO ARANGO OCAMPO y MÓNICA ARANGO OCAMPO, a través de apoderado judicial, alegaron ante esta Sede Judicial, así:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
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Por su parte, la señora MARIA DEL ROSARIO ARANGO ROA, convocada a juicio, expuso a través de abogada:
Así, no advirtiéndose causal que potencialmente derogue lo efectuado en primera instancia, procede la Sala a decidir lo correspondiente, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
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CONSIDERACIONES
De conformidad con la apelación presentada por la parte vencida en juicio, se ocupará la Sala de determinar si entre el demandado y el finado OSCAR MARINO ARANGO RAMÍREZ se presentó la relación laboral cuyo extremo final se determinó por la muerte
en juicio, se ocupará la Sala de determinar si entre el demandado y el finado OSCAR MARINO ARANGO RAMÍREZ se presentó la relación laboral cuyo extremo final se determinó por la muerte del referido empleador, est o es, hasta el 18 de marzo de 2015, procediendo el pago de los factores constitutivos de salario aludidos en el escrito inicial que no fueron considerados al momento de liquidar prestaciones sociales, como las horas extras diurnas y el referido así:
De igual forma, si procede la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales y vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, e indexación si hay lugar a ella.
Los documento s obrantes en el archivo digital 01 permiten establecer con suficiente claridad, que en efecto el actor prestó servicios personales a favor del fallecido OSCAR MARINO ARANGO RAMÍREZ, desde el mes de junio del año 2008 hasta el mes de marzo del año 2015, co ncretándose las pretensiones de la demanda al pago de horas extras diurnas, reliquidación de prestaciones sociales y pago de sanciones por mora y por despido sin justa causa.
En ese orden de ideas, debe indicarse que de la misma demanda se infiere con suf iciente lógica que las prestaciones sociales y demás derechos laborales del actor, fueron en vi da cancelados por el empleador hoy fallecido, pues nótese que la pretensión vaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
15 encaminada a la reliquidación de dichos derechos con base en
15 encaminada a la reliquidación de dichos derechos con base en horas extras diurnas insolutas, lo que permite entender que en efecto se produjo un pago oportuno de dichos derechos; así lo estableció el a quo luego de escuchar en interrogatorio de parte la confesión sobre el particular, brindada por el propio trabajador demandante.
Así las cosas, debe anunciar la Sala que, en relación con esta pretensión la jurisprudencia nacional ha sido clara en establecer que cuando es el trabajador quien alega haber laborado en horario suplementario, es a éste a quien le corresponde determinar en forma fehaciente el número de horas extr as laboradas, ya que al juez laboral no le es permitido hacer suposiciones o cálculos sobre ello, para establecer el monto del trabajo suplementario que se afirma se realizó.
Sobre el punto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia desde antaño:
“... la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas” (Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 2 de marzo de 1949, 15 de junio de 1949, 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1952 y 18 de diciembre de 1953).
Es así como la carga de la prueba se traslada al extremo empleador cuando el trabajador demuestra que laboró en tiempo extra o en domingos y festivos, correspondiéndole a aquél aclarar que canceló a su trabajador lo que por ley le correspondía ante dicho trabajo adicional o en días de descanso.
empleador cuando el trabajador demuestra que laboró en tiempo extra o en domingos y festivos, correspondiéndole a aquél aclarar que canceló a su trabajador lo que por ley le correspondía ante dicho trabajo adicional o en días de descanso.
Así, al revisar el material probatorio recaudad o, no logra evidenciarse con la claridad y precisión necesari as, las horasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
16 extras que dice el actor laboró al servicio del finado OSCAR MARINO ARANGO RAMÍREZ, pues la documental allegada nada aporta sobre el particular, mientras que las declaraciones recibidas no son de la entidad suficiente para lograr el cometido de la parte activa en relación con el punto, por lo que no podría la Sala entrar a realizar elucubraciones tendientes a reliquidar los derechos laborales del demandante, que en vida le fueron cancelados por el señor ARANGO RAMIREZ, ni por concepto de horas extras diurnas como quedó referenciado ya, ni por la inclusión de los factores salariales indicados en la demanda y relativos a “El sexage (selección de tilapias macho para sembrar), que consiste en el pago de $100 pesos tilapia macho, más $1.500 pesos po r paquete de kenele (concentrado como carnada), corazón de ave $1.000 pesos por vaso o porción”, pues tampoco quedó demostrado el número de tilapias macho que sembró -al menos en número aproximado o promedio por periodo determinado-, ni en qué consistió lo referido a la “carnada” en el precio señalado.
Al analizar el interrogatorio de parte absuelto por el señor
menos en número aproximado o promedio por periodo determinado-, ni en qué consistió lo referido a la “carnada” en el precio señalado.
Al analizar el interrogatorio de parte absuelto por el señor HERMAN, demandante en este juicio, se destaca que el mismo , ante los cuestionamientos del fallador de primer grado, informó que fue contratado como zootecnista desde el 2003, sin recordar el día exacto, cuando se abrieron los lagos La Fortuna, labor que desempeñó hasta el 5 de abril de 2015 cuando fue despedido; que la persona que lo contrató fue el finado OSCAR MARINO ARANGO, prestando servicios desde las 7 am sin hora de salida fija, siendo su tarea principal la de alimentar peces y controlar la báscula; que la remuneración percibida del señor ARANGO correspondía a l salario mínimo más $50.000 semanales de bonificación, recibiendo el pago de primas, vacaciones, cesantías, por lo que la liquidación cada año era completa; que laboró todos los días festivos y más de 8 horas por día; que nunca se leRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
17 pagaron horas extras pero nunca reclamó sobre el particular porque recibía la bonificación, explicó que e l “sexage” consistía en identificar las tilapias macho y devolverlas a los lagos de cría para que siguieran creciendo; que n o se podía cuantificar lo del “sexage” pero que sí le pagaban por esa tarea de forma semanal, aclarando que el “sexage” no ocurría muy seguido, pues se presentaba solo cuando había “ cosecha”, por lo que no era
“sexage” pero que sí le pagaban por esa tarea de forma semanal, aclarando que el “sexage” no ocurría muy seguido, pues se presentaba solo cuando había “ cosecha”, por lo que no era permanente o constante; que fue despedido por la señora LISMORY, quien le dijo que necesitaba el puesto para meter a su gente, quien le pagaba era el señor OSCAR MARINO ARANGO en las instalaciones del lago, pago que se realizaba en efectivo, a través de la secretaría del señor ARANGO, de nombre Dilia Amaya, indicando que también en efectivo se le pagaban las liquidaciones anuales; que después de la muerte del señor OSCAR, trabajó hasta el 5 de abril sin pago y sin rendirle cuentas a alguien, porque era OSCAR quien le daba las órdenes.
Preguntado por uno de los abogados de los demandados, refirió el actor que no tuvo contrato escrito con el finado, no precisó la fecha en que se dio la pretendida sustitución patronal señalada en la demanda por su abogado, que su trabajo con el señor OSCAR MARINO ARANGO se presentó por la relación de pareja que éste sostenía con su madre (del demandante) señora AMBROSINA HURTADO, sin que él (actor) conviviera con su progenitora y su pareja ; que el señor ARANGO le pagaba los salarios debidos de forma quincenal y mensual en las instalaciones del lago La Fortuna; que nunca reclamó pese a que prestó servicios durante varios años, porq ue siempre se le pagó “pensiones y cesantías y salarios y todo” ; asimismo, refirió el señor HERMAN, que la acción o demanda solo la presenta desde
prestó servicios durante varios años, porq ue siempre se le pagó “pensiones y cesantías y salarios y todo” ; asimismo, refirió el señor HERMAN, que la acción o demanda solo la presenta desde el 5 de abril de 2015, cuando según el escrito inicial, lo echaron sin justa causa, toda vez que el señor OSCAR MARINO ARANGO no le quedó debiendo “nada”, señalando que lo que pretende esRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
18 que le paguen el despido injustificado y el tiempo que lleva desde que lo despidieron y lo relativo a pensiones y cesantías después del despido.
Ante las preguntas de otro de l os abogados de los demandados, refirió el actor que en efecto el señor OMAR MARINO ARANGO le pagó salarios y prestaciones, así como horas extras y lo correspondiente al “sexage”.
Cuestionado por la apoderada judicial de la demandada MARÍA DEL ROSARIO ARANGO, dijo el demandante que se retiró cuando le dijeron que necesitaba el puesto, esperando dos años para presentar la demanda; que era el finado ARANGO quien se encargaba de la administración de lagos La Fortuna; que la demandada MARIA DEL ROSARIO ARANGO no tuvo nada que ver con el negocio ni con él (actor), habiendo demandado en su contra por ser una de las herederas del señor OMAR. Ahora, de los interrogatorios de parte a los demandados, así como de la testimonial aportada, no se logra por la Sala obtener la certeza y precisión suficientes para acceder a las pretensiones del actor, en cuanto al pago de horas extras y otros factores salariales
de la testimonial aportada, no se logra por la Sala obtener la certeza y precisión suficientes para acceder a las pretensiones del actor, en cuanto al pago de horas extras y otros factores salariales que conlleven la reliquidación de derechos laborales; debiéndose recordar en este apartado de la providencia , que el demandante afirmó en su interrogatorio que el señor OSACAR MARINO le pagó todo lo que correspondía, incluido el “sexage” y que frente a las horas extras -las cuales se itera, no logran demostración -, consideró que el monto adicional que se le entr egaba en cada pago por valor de $50.000 las cubría; y que no se estableció por el demandante, en efect o, como correspondía, el monto de lo efectivamente cancelado por las prestaciones sociales y vacaciones, para sobre ello pasar a determinar cuál sería el faltante no cubierto en atención a las pretendidas horas extras y “sexage” señaladas en la demanda.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
19 Es que en su versión de los hechos, la señora MARÍA LISMORY, informó al a quo que conoció al demandante en La Fortuna, cuando el señor OSCAR MARINO vivía, sin recordar el año en que ello ocurrió, sabiendo que el actor era hijo de la pareja sentimental de OSCAR; que el actor trabajó para OSCAR MARINO en unos lagos de pesca, desconociendo el tiempo de dichos servicios, pero señalando que el señor HERMAN era emp leado personal del hoy fallecido OSCAR MARINO, no así de la sociedad de hecho que éste tenía con su familia, por lo que era OSCAR,
en unos lagos de pesca, desconociendo el tiempo de dichos servicios, pero señalando que el señor HERMAN era emp leado personal del hoy fallecido OSCAR MARINO, no así de la sociedad de hecho que éste tenía con su familia, por lo que era OSCAR, quien de su propio peculio le pagaba a HERMAN; que a la muerte del señor ARANGO, el demandante no volvió a los lagos, desmintiendo el dicho del actor referido a que fue ella quien le dijo que no volviera; que lo ocurrido sobre el particular fue que como el demandante era el hijo de la “amiga” del señor OSCAR, a la muerte de éste, no había sentido que siguiera allí acudiendo por algunos días a los Lagos a recoger sus pertenencias pero no se sabía qué hacía en los Lagos; que a la muerte de OSCAR, el demandante contaba con todos sus derechos pagos, pues hasta el fallecimiento del señor OSCAR, fue él quien manejó el negoció y con posterioridad al deceso, ella se hizo cargo; no sabe sobre el salario que OSCAR le pagaba al demandante, ni de horarios.
Por su parte, la señora MONICA ARANGO, informó en interrogatorio que conoció al señor HERMAN RESTREPO en los lagos de OSCAR MARINO ARANGO, porque el actor trabajaba en los lagos, encargándose de los peces, los jardines y que era un empleado de OSCAR MARINO; que el demandante trabajó del 2010 al 2015 en ese sitio porque era el hijo de la compañera de OSCAR MARINO, desconociendo quién lo contrató; que después del fallecimiento del señor ARANGO no volvió a saber de HERMAN, porque se le pagó la semana que estuvo con posterioridad al deceso de OSCAR MARINO y no regresó,
OSCAR MARINO, desconociendo quién lo contrató; que después del fallecimiento del señor ARANGO no volvió a saber de HERMAN, porque se le pagó la semana que estuvo con posterioridad al deceso de OSCAR MARINO y no regresó, desconociendo la razón.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
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La señora MARÍA DEL ROSARIO ARANGO, expuso en su interrogatorio que conoce al demandante, pero desconoce la situación laboral que pudo tener con el señor OSCAR MARINO, pues si bien es cierto en alguna oportunidad que visitó el lago, vio al señor HERMAN, no puede afirmar en qué condición estaba en ese lugar, pues no lo vio trabajando sin dar más información sobre el asunto.
El testigo NELSON OSPINA SERNA, dijo que conoció al demandante porque fue su alumno y que lo veía cuando llegaba al apartamento y en alguna oportunidad lo vio laborando en el lago, atendiendo en diferentes días, lo que sabe porque iba (el testigo) los fines de semana al lago; que el demandante laboró hasta que OSCAR MARINO murió; que la frecuencia con que visitaba el lago era de 3 o 4 veces por mes, en semana santa, generalmente los sábados; que el actor era el administrador del negocio, manejaba el personal, por lo que le parece “era el que mandaba”; no sabe quién contrató al señor HERMAN ni las circunstancias en que dicha vinculación se presentó; que cuando iba a pescar (testigo) l legaba entre 10 y 11 de la mañana y allí permanecía por espacio de 5 o 6 horas , desconociendo los días
circunstancias en que dicha vinculación se presentó; que cuando iba a pescar (testigo) l legaba entre 10 y 11 de la mañana y allí permanecía por espacio de 5 o 6 horas , desconociendo los días de la semana y los horarios en que trabajaba HERMAN RESTREPO, pero afirmando que lo veía jueves, viernes y sábado, pese a haber indicado con anterioridad que siempre iba los días sábados a pescar; que fue el propio HERMAN quien le contó que lo habían sacado de los Lagos ante el deceso de OSCAR MARINO, de donde el testigo supone que fueron “los dueños”; que después de la muerte de OSCAR MARINO ARANGO, fue a pescar por primera vez pasado un año desde el deceso, sin ver en el lugar a HERMAN RESTREPO ; y que desconoce lo relativo al pago del demandante.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
21 Preguntado por la abogada de la señora MARIA DEL ROSARIO, dijo el declarante que no sabe si el actor trabajó para AMBROSINA HURTADO y que no vio a MARIA LISMORY OCAMPO en el negocio.
El señor JORGE ENRIQUE ARIAS TERRANOVA, informó que trabaja en los lagos de pesca La Fortuna hace 24 años, siendo su labor la de construcción, traslado de peces, cercar lagos, “en todo lo que salga”, tareas que cumple todos los días menos los sábados en la tarde, domingos y festivos; que fue compañero del actor hasta que falleció el señor OSCAR MARINO ARANGO, desconociendo quién contrató al demandante ni bajo qué
lo que salga”, tareas que cumple todos los días menos los sábados en la tarde, domingos y festivos; que fue compañero del actor hasta que falleció el señor OSCAR MARINO ARANGO, desconociendo quién contrató al demandante ni bajo qué circunstancias; indicó que el señor HERMAN RESTR EPO laboraba para OSCAR MARINO, porque así lo decían las planillas de pago, sin conocer si los lagos tiene n otros dueños; que el demandante no tenía consistencia en el horario, pues podía llegar a las 8, 9 o 10 am, prestando servicios hasta las 5 de la tarde, en que se fijaba el horario de salida.
En su declaración, el señor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ, dijo conocer al demandante desde hace 25 años, porque trabajó con OSCAR MARINO ARANGO en unos lagos de pesca; que el señor HERMAN RESTREPO empezó a trabajar en 1994 lo que sabe porque le ayudó a OSCAR cuando empezó la construcción del negocio; que al demandante se le pagaba todo lo que le consta de manera presencial, porque le pagaban en frente de él (testigo); que desconoce la f orma como contrataron a HERMAN, quien trabajó hasta marzo de 2015 cuando murió OSCAR; y que al actor lo despidieron, lo que sabe porque el propio HERMAN se lo contó.
DILIA AMAYA LAUREADA , quien fuera tachada por la parte demandada en su versión, dijo que fue secretaria del señorRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
22 OSCAR MARINO ARANGO desde el año 1980, laborando
22 OSCAR MARINO ARANGO desde el año 1980, laborando actualmente para AMBOSINA HURTADO; que los lagos se abrieron en el año 2000 , conociendo al demandante desde hace 30 años cuando ingresó a laborar en el apartamento 301 cuando ella (testigo) entró a trabajar con OSCAR ARANGO y AMBROSINA HURTADO; que el actor laboró para OSCAR ARANGO, alimentando peces, haciendo los pedidos del alimento, cuidando los animales, haciendo inventarios; que una vez liquidada la sociedad de hecho, los trabajadores como ella y HERMAN pasaron a depender de OSCAR MARINO; que desconoce el tiempo que duró HERMAN trabajando, señalando como anualidad probable de ello, 1997 o 1998, para a renglón seguido contradecirse señalando que le pagaban el sal ario mínimo una vez se formalizó el vínculo en el año 2003; que cuando inició la pesca, el finado reconocía al actor $200.000 por bonificación , mientras que por carnadas y sexage le pagaba $100 por tilapia macho, ganando más del mínimo desde el 2000 en adelante; que el señor HERMAN laboró una o dos semanas más , después de fallecido el señor OSCAR MARINO, siendo el propio demandante quien le informó que la señora MARIA LISMORY le dijo que no trabajara más, lo que no le consta; que cuando el actor dejó de trabajar devengaba el SMLMV más $200.000 mensuales y auxilio de transporte; no sabe si le pagaron los días trabajados después de la muerte del señor OSCAR; que la jornada del actor era entre las 7 am y se quedaba hasta las 9 o 10 pm, fines de semana,
de transporte; no sabe si le pagaron los días trabajados después de la muerte del señor OSCAR; que la jornada del actor era entre las 7 am y se quedaba hasta las 9 o 10 pm, fines de semana, sábado, domingos y días festivos, y en semana cuando llegaba el vigilante él salía; que no vio a otra persona administrando lo s lagos y que hasta diciembre 31 de 2014 quedó pago todo; señaló que como secretaria trabajaba hasta las 5 de la tarde.
GENTIL SÁNCHEZ, dijo laboral en La Fortuna desde julio de 2004 y que HERNAN RESTREPO le daba de comer a los peces; no sabe quién contrató al actor y que el horario de trabajo era de lunes aRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
23 sábado de 6.30 am a 5 pm para él (testigo) desconociendo el horario cumplido por el actor y los días en que laboraba; que desconoce fechas en relación con el señor HERMAN, así como no sabe sobre su remuneración ni la razón por la que no volvió a trabajar.
Así las cosas, se itera, al igual que la documental allegada, las versiones recibidas no lograr determinar con claridad y suficiencia los pagos que en efecto (confiesa el propio actor) le fueron realizados por su empleador OSCAR MARINO HURTADO, como tampoco las horas extras diurnas y demás factores salariales que debiera n considerarse a efecto de reliquidar los derechos laborales que afirma, en efecto le pagaron, pues nótese, como quedó dicho, que siendo su obligación procesal, el
como tampoco las horas extras diurnas y demás factores salariales que debiera n considerarse a efecto de reliquidar los derechos laborales que afirma, en efecto le pagaron, pues nótese, como quedó dicho, que siendo su obligación procesal, el demandante no demostró el monto de lo pagado en realidad ni los valores omitidos en dichos pagos, estando prohibido a la Sala realizar elucubraciones al respecto.
Tampoco quedó demostrado el despido del que dice fue objeto el actor, pues le correspondía a éste demostrar que en efecto sus servicios fueron terminados de forma unilateral y sin justa causa por su empleador y, en el caso, lo que se evidencia es que no se volvió a saber del demandante un par de semanas después del fallecimiento del señor OSCAR MARINO, afirmando una de las versiones, que ello obedeció a que siendo el demandante hijo de la nueva pareja del señor ARANGO, a la muerte de éste no tenía razón de ser que siguiera en el negocio, mientras que otras versiones afirman de oídas que fue despedido.
Por último, en lo que refiere a las deprecadas indemnizaciones moratorias, en lo que a tañe a la del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, al no hallarse probanza que dé cuenta de emolumentos de orden laboral dejados de cancelar, improcedenteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
24 se hace su imposición; mientras que para la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 19 90, como quiera que la misma no es de aplicación automática, no halla la Sala ausencia de buena
24 se hace su imposición; mientras que para la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 19 90, como quiera que la misma no es de aplicación automática, no halla la Sala ausencia de buena fe en el actuar del hoy fallecido OSCAR MARINO ARANGO, pues lo que sí pudo establecerse del propio dicho del actor en su interrogatorio de parte, es que el empl eador siempre le canceló sus derechos laborales, por lo que su reclamo se circunscribe a lo dejado de pagar con posterioridad al deceso del señor OSCAR MARINO, lo cual no pudo concretarse con la prueba arrimada y que, en todo caso, se evidencia que mientras sostuvo relación con el actor, el finado creyó actuar en derecho frente a sus obligaciones laborales con el actor, sin que pueda señalarse que la omisión que se reclama en la demanda frente a la consignación de las cesantías, obedeció a un actuar desleal , doblez y con alevosía, tendiente a perjudicar al señor HERMAN RESTREPO.
En este sentido, procede la decisión que sobre el particular adoptó el funcionario instructor.
De esta forma, ante la falta de prueba que habilite la concesión de las pretensiones de la demanda, no queda otro camino que el de confirmar la absolución impuesta por la primera instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas, pues de no haberse apelado por el vencido, el asunto se habría conocido igualmente en consulta ante esta Sede Judicial.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia
en consulta ante esta Sede Judicial.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00120-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todo, la sentencia No. 066, proferida el 11 de octubre de 2021, por el JUZGADO TERCERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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