TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00170-01-(23-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00170-01-(23-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS ALBEIRO HURTADO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00170-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se revisa en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia No. 136 del 5 diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 182 Discutida y aprobada según Acta No. 36
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor LUIS ALBEIRO HURTADO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por invalidez causado entre el 13 de febrero de 2015 -día siguiente al último pago de subsidio por incapacidady, el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual la demandada lo incluyó en nómina de pensionados, mediante la Resolución GNR 372775 de 6 de diciembre de
subsidio por incapacidady, el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual la demandada lo incluyó en nómina de pensionados, mediante la Resolución GNR 372775 de 6 de diciembre de 2016, a partir del 1 de diciembre de 2016, pagadero en enero de 2017; solicita igualmente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir el 4 de septiembre de 2015 y hasta cuando se pague definitivamente el retroactivo adeudado; subsidiariamente la indexación sobre el capital objeto de condena; que se falle extra y ultrapetita y se condene en costas y agencias en derecho (fls. 70 a 72).
Los hechos relevantes en los cuales se sustentan las pretensiones informan que fue calificado por medicina laboral de la accionada, obteniendo un porcentaje de pérdida de capacidad para laborar del 56.80%, estructurada el 25 de abril de 2014 y de origen común, que con sustento en dicho dictamen (No 201593329 del 25 de marzo de 2015), solicitó, el 4 de mayo de 2015 ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión; que la entidad resolvió el 28 de octubre de ese mismo año, reconociendo la pensión, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente y a partir del 15 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que hasta esa fecha había recibido el pago del subsidio de incapacidad; sin embargo, no incluyó en nómina con el argumento que requería el actor un curador, dada su necesidad de ser auxiliado por terceros para tomar decisiones (Resolución No GNR 33745), decisión que fue confirmada ante
con el argumento que requería el actor un curador, dada su necesidad de ser auxiliado por terceros para tomar decisiones (Resolución No GNR 33745), decisión que fue confirmada ante los recursos incoados por el peticionario (Resoluciones GNR 1100 del 4 de enero de 2016 y VPB 15034 del 5 de abril del mismo año); indica el demandante, que durante el curso de su trámite de calificación de invalidez, la EPS COOMEVA le transcribió los certificados de incapacidades por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2014 al 28 de abril de 2015; que recibió el pago de subsidio de incapacidad por parte de esa EPS hasta julio 2 de 2014, cuando vencieron los 180 días y que COLPENSIONES mediante resolución No. 242 de 3 de julio de 2015, ordenó el pago de subsidio por incapacidad en la suma de $4.832.634, correspondiente al periodo 3 de julio de 2014 hasta el 12 de febrero de 2015; agrega, que el 11RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00170-01
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de julio de 2016, solicitó nuevamente su inclusión en nómina, con respuesta negativa (Resolución GNR 233131 de 9 de agosto de 2016), esta vez con sustento en que el concepto médico psiquiátrico aportado no era idóneo para controvertir el dictamen que declaró la PCL, debiendo iniciar proceso de interdicción; que el 10 de octubre de 2016 solicitó por tercera vez el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con su retroactivo e intereses moratorios y que, finalmente, mediante Resolución GNR 372775 de 6 de diciembre de 2016 ordenó el
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con su retroactivo e intereses moratorios y que, finalmente, mediante Resolución GNR 372775 de 6 de diciembre de 2016 ordenó el ingreso en nómina a partir del 1 de diciembre de 2016 pagadera en enero de 2017, sin retroactivo, argumentando que las incapacidades aportada no eran claras en determinar hasta cuando fueron canceladas y que debía aportar un certificado que cumpliera requisitos; expresa el demandante que esa decisión contraría aquella por medio de la cual la entidad le canceló las incapacidades hasta el 12 de febrero de 2015, que nada se dijo en ella respecto a los intereses moratorios y que; ya radicó ante Colpensiones, un nuevo certificado expedido por la EPS Coomeva (fls. 65 a 70).
La demanda fue admitida mediante providencia del 2 de junio de 2016, disponiendo correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 78)
Colpensiones se pronunció por intermedio de apoderado judicial, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE CANCELAR RETROACTIVO PENSIONAL QUE RECLAMA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS Y PRESCRIPCION (fls. 86 a 94)
Posteriormente se tuvo noticia que la demandada le reconoció el retroactivo pensional causado entre el 15 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, por valor de $14.061.030
Posteriormente se tuvo noticia que la demandada le reconoció el retroactivo pensional causado entre el 15 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, por valor de $14.061.030 (Resolución No SUB 47460 del 27 de abril de 2017, fl. 138 y ss); ingresada a nómina en mayo de 2017, pagada en junio de ese mismo año; recibida por el actor según la certificación aportada por su vocera judicial, fl. 154.
Surtido el trámite de ley, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante sentencia 136 del 5 de diciembre de 2018, resolvió condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados entre el 5 de septiembre de 2015 y el 30 de abril de 2017, fecha en que se pagó el retroactivo pensional causado entre el 15 de marzo de 2015 y el 20 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta para efecto de la liquidación de esos intereses que el valor inicial que se debe tener en cuenta como si fuera una mesada pensional es lo causado por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2015 y el 3 de septiembre de ese mismo año y, de ahí en adelante liquidar intereses de mora de forma independiente por cada mesada posterior causada hasta el mes de noviembre de 2016 inclusive, así como también cancelar la mesada correspondiente al periodo comprendido entre 13 de febrero de 2015 y el 14 de marzo del mismo año, es decir $644.350 más los intereses moratorios de ese valor causados desde el 5 de septiembre de 2015 y hasta cuando se realice
13 de febrero de 2015 y el 14 de marzo del mismo año, es decir $644.350 más los intereses moratorios de ese valor causados desde el 5 de septiembre de 2015 y hasta cuando se realice su pago, condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta del proceso. (fl. 168).
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Como fundamento de su decisión, el a-quo luego de referirse a los hechos probados, establece los problemas jurídicos, hace lectura a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, aclara que la pensión de invalidez de origen común debe reconocerse desde el momento que se adquiere la condición y siempre que cumpla los requisitos de ley; recuerda el contenido del artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y el Decreto 758 de 1990, de los que se desprende la imposibilidad de que una misma persona reciba simultáneamente mesadas pensionales e incapacidades médicas.
Sobre el caso en concreto señaló que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones (fl.14 a 16 y expediente administrativo CD), se desprende como fecha deRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00170-01
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estructuración el 25 de abril de 2014, lo que quiere decir en principio que esa sería la fecha a partir de la cual debió reconocérsele la pensión de invalidez y empezar a pagar las mesadas, pero que igualmente quedó demostrado que el actor estuvo incapacitado por COOMEVA EPS 220 días entre el 2 de enero de 2014 y el 28 de abril de 2015 y por COLPENSIONES entre el
pero que igualmente quedó demostrado que el actor estuvo incapacitado por COOMEVA EPS 220 días entre el 2 de enero de 2014 y el 28 de abril de 2015 y por COLPENSIONES entre el 2 de enero de 2014 y el 28 de abril de 2015, siendo reconocidas las incapacidades de 180 días por la EPS (entre el 2 de enero y 2 de julio de 2014 y las siguientes hasta el 12 febrero de 205 por Colpensiones), concluyendo que el demandante ha tenido derecho a que las mesadas pensionales por invalidez se le cancelen a partir del 13 de febrero de 2015.
Refiere igualmente que los argumentos de COLPENSIONES de nombramiento de Curador de bienes y que no era clara la certificación de incapacidades reconocidas por la EPS en cuanto a los días y pago de incapacidades y el origen de ellas, no resultan suficientes y necesarios para la no inclusión en nómina de pensionados del actor mediante resolución 337457 de 28 de octubre de 2015, y para no pagar retroactivo cuando por resolución GNR 372775 de 6 de diciembre de 2016, dispuso su inclusión en nómina a partir de diciembre de ese año, siendo un error cometido por la demandada al provenir de ella el dictamen en el que estaba obligada de pedir su aclaración y que solo se corrigió ante la insistencia del demandante aportando un dictamen médico psiquiatra de la Clínica Palma Real de Palmira que da cuenta de no presentar problema para la toma de decisiones, dictamen que sin fundamento no fue tenido en cuenta por Colpensiones, decidiendo posteriormente ante la revisión del dictamen establecer que nunca debió plasmar la supuesta dependencia del actor, sumado a ello que para el
problema para la toma de decisiones, dictamen que sin fundamento no fue tenido en cuenta por Colpensiones, decidiendo posteriormente ante la revisión del dictamen establecer que nunca debió plasmar la supuesta dependencia del actor, sumado a ello que para el reconocimiento pensional no era indispensable tener claridad respecto de las incapacidades pagadas por la EPS.
Concluye que la no inclusión en nómina desde que se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez, resolución GNR 336457 es un error endilgable a Colpensiones y en cuanto a la razón de no reconocer retroactivo por no ser la falta de claridad de incapacidades reconocidas y el origen, de las mismas claramente se establece que los primeros 180 días corrieron por cuenta de la EPS, 2 de enero a 2 de julio de 2014 y por COLPENSIONES desde el 3 de julio de 2014 y el 12 de febrero de 2015; que si en gracia de discusión Colpensiones no podía establecer los días de incapacidad pagados por la EPS y el origen, por vía administrativa era Colpensiones a quien le correspondía pedir a la EPS aclaración y en vía judicial probar como no lo hizo que se le prescribieron incapacidades al actor con posterioridad al 12 de febrero de 2015.
Que en tales condiciones era a partir del 13 de febrero de 2015 que debía darse el pago del retroactivo pensional, que le asiste razón al actor cuando reclama esa mesada pensional.
En relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indicó que eran procedentes, no solo por el vencimiento del termino para resolver la solicitud de pensión (4
En relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indicó que eran procedentes, no solo por el vencimiento del termino para resolver la solicitud de pensión (4 meses) y por el pago no oportuno, el cual venció el 4 de septiembre de 2015, lo que se infiere de la aceptación del hecho 6 por la demandada (que elevó solicitud el 4 de mayo de 2015) dado que el retroactivo se le pagó en mayo de 2017.
Aclara la forma como deberán ser cancelados los intereses e indica, frente a la excepción de prescripción, que la misma no operó, pues el demandante, desde que se dictaminó su pérdida de capacidad para laborar, solicitó insistentemente el reconocimiento de su derecho pensional por invalidez y el pago de mesadas hasta llegar a la jurisdicción, lo que impone concluir que la prescripción no está llamada a prosperar, condenando a COLPENSIONES a pagar al actor los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 5 de septiembre y el 30 de abril de 2017 (por cuanto el retroactivo se pagó a partir de mayo de 2017), en la forma previamente indicada.
3. ALEGACIONES FINALES
La apoderada judicial de Colpensiones, mediante escrito presentado a la Secretaria de la Sala, manifestó que no había lugar al reconocimiento de lo reclamado por el actor al haber porRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00170-01
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Resolución SUB 47460 de 27 de abril de 2017, dispuesto el pago de retroactivo de la pensión por invalidez por valor de $13.411.913, ingresados en nómina de mayo de 2017; que para que
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Resolución SUB 47460 de 27 de abril de 2017, dispuesto el pago de retroactivo de la pensión por invalidez por valor de $13.411.913, ingresados en nómina de mayo de 2017; que para que proceda el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, es menester que ocurran dos requisitos, primero una pensión legalmente reconocida y que la administradora haya incurrido en mora en el pago de las mesadas pensionales, conforme lo establece la sentencia C 601 de 24 de mayo de 2000.
Que verificado el expediente administrativo del actor, se encontró certificado de 2 de febrero de 2017, emitida por la EPS COOMEVA en la que se encontraba afiliado el demandante, en la que se evidencia que el pago de la última incapacidad fue el 14 de marzo de 2015, por lo que siguiendo la normatividad el reconocimiento es a partir del 15 de marzo de 2015; que la reliquidación a la prestación reconocida por resolución SU 47460 de 27 de abril de 2017, se encuentra conforme a derecho. Por lo que solicita la revocatoria de la sentencia.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico planteado gira en torno a determinar si, como lo concluyó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira ±Valleen la sentencia objeto de consulta, el demandante tiene derecho a que el retroactivo pensional por invalidez se le reconozca desde febrero de 2015 y; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la forma expresada por el Juzgado de instancia.
demandante tiene derecho a que el retroactivo pensional por invalidez se le reconozca desde febrero de 2015 y; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la forma expresada por el Juzgado de instancia.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
Pretende el señor LUIS ALBEIRO HURTADO que se declare que tiene derecho a disfrutar la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones, a partir del 13 de febrero de 2015 y con base en ello aspira que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de septiembre de 2015, día siguiente al plazo otorgado por la ley para resolver su petición de pensión presentada el 4 de mayo de 2015, subsidiariamente la indexación y las costas procesales a su favor.
En este asunto no hay discusión alguna en cuanto al derecho del demandante a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, el dictamen médico laboral del 25 de marzo de 2015 (No. 21593329) evidencia una pérdida de capacidad para laborar superior al 50%, estructurada el 25 de abril de 2014; igualmente que el 4 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; siendo finalmente reconocida la misma por resolución No.337457 de 28 de octubre de 2015, con fundamento en la Ley 860 de 2003 y disfrute a partir del 15 de marzo de 2015 en la suma de $644.350, pero dejando en suspenso
resolución No.337457 de 28 de octubre de 2015, con fundamento en la Ley 860 de 2003 y disfrute a partir del 15 de marzo de 2015 en la suma de $644.350, pero dejando en suspenso la liquidación de las mesadas retroactivas e ingreso a la nómina de pensionados, hasta que, según la entidad, aportara la documentación exigida para el caso de las personas en situación de discapacidad que requieren ayuda de terceros (fl 25 a 31); que presentó continuas peticiones de reconocimiento y aclaración del dictamen, las que fueron negadas por la entidad con disimiles argumentos, el primero de ellos el ya mencionado, la necesidad de contar con un curador; el segundo, cuando intentó acreditar su capacidad mental, que no provenía el experticio de un órgano competente y finalmente, al considerar poco claras las incapacidades otorgadas.
Quedó demostrado además, que por Resolución GNR 372775 de 6 de diciembre de 2016, la entidad demandada resolvió incluir en nómina de pensionados el pago de la pensión de invalidez a favor del señor LUIS ALBEIRO HURTADO, a partir del 1 de diciembre de 2016 con pago en enero de 2017, pero sin reconocer el pago del retroactivo reclamado (folio 55 a 64) y que, finalmente, mediante la SUB 47460 del 27 de abril de 2017, la entidad canceló elRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00170-01
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retroactivo pensional, pero sólo a partir del 15 de marzo de 2015 y sin incluir intereses moratorios. .
El quid del asunto se centra en determinar, a partir de qué fecha procedía el reconocimiento y
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retroactivo pensional, pero sólo a partir del 15 de marzo de 2015 y sin incluir intereses moratorios. .
El quid del asunto se centra en determinar, a partir de qué fecha procedía el reconocimiento y si la entidad debe reconocer intereses moratorios. El inciVR final del aUWtcXlR 40 de la Le\ 100 eVWablece ³La SenViyn de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en TXe Ve SURdX]ca Wal eVWadR. En el presente asunto, como bien lo indicó el a quo, el reconocimiento de la pensión, procedería desde el 26 de abril de 2014, día siguiente a aquél en que se estructuró su invalidez, según el departamento de medicina laboral de Colpensiones.
Sin embargo, como también lo dejó anotado el juez de primera instancia, esa norma debe ser concordada con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, al cual es posible acudir por la integración normativa contenida en el canon 31 de la precitada ley 100:
³La SenVión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. Y con el último aparte del artículo 3º del Decreto 917 de 1999, que dispone: ³En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las
Y con el último aparte del artículo 3º del Decreto 917 de 1999, que dispone: ³En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las SUeVWaciRneV deUiYadaV de la inYalide]. Al plenario fueron aportadas, certificaciones expedidas por la EPS COOMEVA y COLPENSIONES, de las que se observa que la primera entidad, canceló subsidio de incapacidad en el periodo comprendido entre el 02/01/2014 y el 02/07/2014, por enfermedad general; la segunda, comenzó a cancelar dichos subsidios desde el 3 de julio de 2014 y hasta el 12 de febrero de 2015 (folio 19 a 20 y 17, aportados carpetas anexasGRP-CIN-AF2015_3917381-2015050 y GEN -ANX-CJ-2016_7908885-2016071 respectivamente). Adicionalmente, no fue probado que con posterioridad a la fecha del estado invalidante haya el demandante recibido subsidio de incapacidad, como lo menciona la accionada en sus alegatos.
Así las cosas, tal como lo consideró el fallador de instancia, no existe razón alguna, para negar el retroactivo, como lo hizo la entidad durante casi dos años, sometiendo al actor a trámites innecesarios para obtener certificaciones, que tenía a su alcance, tal como la capacidad mental del demandante o, la relacionada con la fecha hasta la cual recibió este pago de incapacidades.
El señor LUIS ALBEIRO HURTADO debió empezar a disfrutar la pensión de invalidez reconocida a través de la resolución No.337457 de 28 de octubre de 2015, a partir del 13 de
El señor LUIS ALBEIRO HURTADO debió empezar a disfrutar la pensión de invalidez reconocida a través de la resolución No.337457 de 28 de octubre de 2015, a partir del 13 de febrero de 2015, como acertadamente lo concluyó el a quo y no desde el 15 de marzo de 2015, como se dispuso en el acto administrativo mencionado.
En cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es del caso expresar que la entidad accionada contaba con la información necesaria para reconocer el disfrute de la prestación económica a partir del 4 de mayo de 2015 (Solicitud pensión y vencido 4 meses para resolver), por lo que los intereses moratorios de las mesadas retroactivas reconocidas, como de la mesada pendiente de pago (causada entre 13 de febrero y 14 de marzo de 2015), empezaron a correr a partir del 5 de septiembre de 2015, en los términos ordenados en primera instancia, tampoco sobre esta determinación existe objeción alguna.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00170-01
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En punto a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, se respaldará la sentencia en cuanto declaró no probada la de prescripción de los derechos reclamados ya que la reclamación ante COLPENSIONES se presentó el día 4 de mayo de 2015 y la demanda se radicó el 28 de octubre de 2015 (fl.77); de tal forma que entre dichas fechas no transcurrió el término trienal del que hablan los Arts.488 del CST y 151 del CPTSS, sin olvidar además, que
radicó el 28 de octubre de 2015 (fl.77); de tal forma que entre dichas fechas no transcurrió el término trienal del que hablan los Arts.488 del CST y 151 del CPTSS, sin olvidar además, que en ese interregno, el actor intentó infructuosamente que la entidad le cancelara la prestación.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia proferida.
5. COSTAS
Sin costas en la instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 136 del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS ALBEIRO HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta la instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00170-01
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Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00170-01
7
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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