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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00182-01-(23-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00182-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: JOSE JAVIER CASTILLO ARANGO.

DEMANDADO: CARLOS A CASTAÑEDA CIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00182-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 047 del ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la,

SENTENCIA No. 41

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 14

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 JOSE JAVIER CASTILLO ARANGO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la CARLOS A CASTAÑEDA CIA , solicitando se ordene el pago de : (i) los salario que se le adeudan del año 2013; (ii) las cesantías e intereses a las cesantías por el tiempo

ordinaria laboral en contra de la CARLOS A CASTAÑEDA CIA , solicitando se ordene el pago de : (i) los salario que se le adeudan del año 2013; (ii) las cesantías e intereses a las cesantías por el tiempo laborado. (iii) la sanción moratoria dispuesta en el art 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; (iv) sanción por no consignación de los intereses a las cesantías; (v) pago de seguridad social adeudada; (vi) indexación y costas procesales.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que suscribió un contrato con la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A , entre el 02 de mayo de 2005 y el 24 de abril de 2014, para desempeñar el cargo de auxiliar de mantenimiento , devengando la suma de $758.950 pesos quincenales. Refirió que, el día 24 de abril de 2014, presentó renuncia al cargo que desempeñaba, justificando su decisión en el incumplimiento con los pagos , ya que no contaba con garantías económicas suficientes para laborar. Señaló que el día 13 de septiembre de 2016 citó a la sociedad demandada ante el Ministerio de Trabajo para la celebración de audiencia de conciliación, misma que se declaró fracasada ante la inasistencia de su representante legal. Finalmente, sostuvo que el día 08 de abril de 2017, presentó nuevamente reclamación pretendiendo el pago de los derechos laborales que hoy reclama.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

que hoy reclama.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1.4 CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando no ser cierto lo afirmado en el hecho 2, 3, 5, 6, 7; frente al hecho 1 sostuvo que es parcialmente cierto y respecto del 8, 9 indicó no constarle. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de BUENA FE, PAGO, INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NO IMPUTABLE AL

EMPLEADOR, NO CONFIGURACIÓN DE DESPIDO INDIRECTO, SOMETIMIENTO TR ÁMITE DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CREDITO, PRESCRIPCIÓN y la INNOMINADA . Finalmente, sostuvo frente a lo pretendido que, la sociedad ha

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 027. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 055. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00182-01

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cancelado a favor del actor los rubros correspondientes a salario, prestaciones sociales, (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio), vacaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad

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cancelado a favor del actor los rubros correspondientes a salario, prestaciones sociales, (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio), vacaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, pensión, riesgos laborales y demás. Así mismo, señaló que, de existir alguna diferencia, se debe tener en cuenta que el actor figura como acreedor labor al en el proceso de reorganización empresarial que adelanta la empresa ante la Superintendencia de Sociedades, del que se le corrió traslado a través de aviso, sin que presentara alguna objeción, por lo cual, quedó en firme.

1.5 Mediante auto No.15533 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6 Llegado el día y hora señalada, 23 de octubre de 2019, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.7 En la fecha prevista, 03 de agosto de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 047 del ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)5, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 047 del ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)5, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN, a cancelar en favor del señor JOSE JAVIER CASTILLO ARANGO, teniendo en cuenta como base el SMLMV, las cesantías causadas entre el 01 de enero de 2013 y el 24 de abril de 2014, y las prestaciones sociales y laborales, tales como, intereses de cesantías, primas y vacaciones de lo causando entre el 01 de enero de 2014 y el 24 de abril de ese año, los salarios de las últimas cinco quincenas del año 2014; así como también, la sanción por el no pago de intereses de cesantías del año 2013 y la sanció n moratoria por el no pago a la fecha de terminación del contrato de lo correspondiente a salarios, cesantías y prima, es decir la que establece el artículo 65 del CST, la cual debe correr desde el 25 de abril de 2014 y hasta que se paguen esas acreencias en razón a un día de salario por cada día de mora, las acreencias correspondientes a salarios, cesantías y primas; así como también la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST, equivalente a 30 días de salario mínimo legal por el primera año y 20 días de salario por cada año adicional y lo proporcional por fracción de año; así como también se condena a la demandada a que pague al fondo de pensiones a la cual este afiliado el aquí demandante las cotizaciones que

días de salario mínimo legal por el primera año y 20 días de salario por cada año adicional y lo proporcional por fracción de año; así como también se condena a la demandada a que pague al fondo de pensiones a la cual este afiliado el aquí demandante las cotizaciones que ha dejado de cancelar, previo calculo actuarial que se haga por parte de ese ente de la seguridad social.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, tasense en su oportunidad, teniendo como valor de agencias en derecho la cantidad de $2.000.000.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes petensiones de la parte actora.”

1.8 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Respecto a las sanciones de indemnización moratoria, la corte suprema de justicia ha sido pacifica en cuanto a su jurisprudencia y ha sido continua en el sentido de indicar que la sanción o indemnización moratoria no es de aplicación automática y hay que analizar el caso en concreto. Quiero traer a colación la sentencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, magistrada de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 6119 – 2017, Rad 50514, en donde se sostuvo “es claro que una situación económica como la p uesta de presente, permite razonablemente deducir que fue un querer caprichoso o mal intencionado del empleador la causa que llego a incumplir a su empleador en el pago de sus obligaciones que determinaron la sentencia de primera instancia. Escapa de la vo luntad de cualquier

intencionado del empleador la causa que llego a incumplir a su empleador en el pago de sus obligaciones que determinaron la sentencia de primera instancia. Escapa de la vo luntad de cualquier empleador el manejo de tal situación”. Quiero traerla a colación, porque dentro del plenario si quedo probada la buena fe y fue absuelto interrogatorio de parte por el demandante quien acepto que la empresa hizo reuniones con cada uno de los trabajadores y les explico la situación.

3 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 092. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 110. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 015. Min 00:38:20. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00182-01

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Dentro del plenario obra prueba documental que son los acuerdos con los diferente acreedores sobre todo de seguridad social, donde antes de someterse al proceso de reorganización la empresa busco créditos con el sector privado, la empresa solicitó acuerdos con las entidades acreedoras de la seguridad social, se les informó la situación a los trabajadores, se les concientizó, se hizo todo lo que estaba al alcance a través de acreedores internos y externos buscando soluciones, hasta que la solución, la única solución que pudo salvar la empresa fue someterse a un proceso de reorganización que lo conllevo a admitirse en mayo de 2014 y aprobarse en octubre de 2 015, como quedo probado dentro del plenario, es decir, está plenamente probado y acreditada la buena fe del empleador, tanto

que lo conllevo a admitirse en mayo de 2014 y aprobarse en octubre de 2 015, como quedo probado dentro del plenario, es decir, está plenamente probado y acreditada la buena fe del empleador, tanto así que se graduaron y se calificaron los créditos de todos y cada uno de los trabajadores, incluido el del aquí demandante, quien m anifestó y cuando absolvió el interrogatorio de parte confeso que en ningún momento (sic) esta graduación y calificación del crédito, dentro del plenario está el aviso que da fe de la notificación a todos y cada uno de los acreedores del inicio del proceso de reorganización empresarial, entonces le solicito al honorable tribunal, Sala de decisión Laboral revoque la sanción moratoria por el no pago de acreencias y derechos o no consignación de cesantías en el fondo.

Sumado a lo anterior, respecto de la indemnización por despido indirecto, si se lee detenidamente la carta, el trabajador no fue claro, dijo que era por motivos personales y sumado a lo anterior, por unos atrasos que había tenido la empresa, pero aplica la misma, el mismo concepto que había tenido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en cuanto a que escapa de la voluntad del trabajador no pagarle y ese no pago, lo llevo a él a presentarle la carta de renuncia, pero la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral dice que para que se configure ese despido indirecto tiene que estar probada esa mala fe del empleador que lo indujo en cuanto le implantó fuerzas al trabajador para que renunciara, se escapa de la voluntad del empleador simplemente, fue una situación económica que atravesó la empresa, que agotó todos los medios, hasta que la única solución

al trabajador para que renunciara, se escapa de la voluntad del empleador simplemente, fue una situación económica que atravesó la empresa, que agotó todos los medios, hasta que la única solución fue someterse a un mecanismo que prevé la Ley 1106 de 2006, que era someterse a un proceso de reorganización, sumado a lo anterior, el juzgado está errado y hace una interpretación errada de lo que es el proceso de reorganización con todos sus efectos, conforme a los artículos 17 y 20 de la Ley 1116 de 2006, el juzgado desconoce, tanto así que cuando hace la introducción a las audiencias dice que la sociedad a la que represento no tiene ninguna situación para darle un trámite especial al proceso, pero si se le debe dar un trámite especial y qu iero traer a colación nuevamente concepto donde la Superintendencia de Sociedades a través de oficio No. 201801520491 en caso análogo, conceptuó lo siguiente “así las cosas el estatuto de insolvencia no es atribuible al juez del concurso, toda vez que son las partes quien debe estar atentas al desarrollo del proceso, máxime cuando que dó demostrado en las audiencias tanto de objeciones como de confirmación de acuerdo , quedaban debidamente atendidas las acreencias presentadas, por lo cual para el presente caso se debe tener en cuenta que la acreencia del señor Roa en primer lugar fue gra duada y calificada conforme a lo expuesto en el régimen de insolvencia, de la misma manera no presentó sus inconformidades, sino que inici ó un proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago y por un valor diferente al presentado en el proceso de reorganización de sus derechos laborales respecto de la relación que sostuvo con la entidad hasta el año 2013, de este modo considera necesa rio tener en cuenta que la (sic) corresponde al

proceso de reorganización de sus derechos laborales respecto de la relación que sostuvo con la entidad hasta el año 2013, de este modo considera necesa rio tener en cuenta que la (sic) corresponde al momento en que se reconoce un hecho que nació la obligación frente a un tercero o cuando nace el derecho (sic) a favor de este, es decir desde el momento que nació a la vida jurídica independientemente de un reconocimiento en la jurisdicción ordinaria laboral, por consiguiente la acreencia en favor del señor Roa se causó antes del proceso de reorganización al hacer su obligación laboral en el 2013 y por ello fue reconocida y graduada en el proceso de créditos. En ese sentido el pago de dicha obligación queda sujeta a las resultas del proceso de reorganización, es decir que l a solución de la misma quedar á de acuerdo a las disponibilidades económicas de aquel, atendiendo de una parte lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que corresponde y de la otra, de lo estipulado en el acuerdo de reorganización”

El juzgado es el que hace una interpretación errada y contraria totalmente a lo establecido en la Ley 1106 de 2006, desconoce los conceptos y principios que la rigen. Si bien es cierto cualquier ciudadano puede acudir ante la justicia ordinaria, tiene que tener en cuenta las situaciones exógenas que afectan esta empresa, en este caso es que está sometid o a un proceso de reorganización, el crédito fue graduado y calificado y fue aprobado dentro del plenario y no fue extemporáneo como erradamente lo dice el D espacho. Desde la presentación de la demanda está el auto que admitió el proceso de reorganización y el aviso para cada uno de los acreedores, el demandante confesó cuando absolvió el

dice el D espacho. Desde la presentación de la demanda está el auto que admitió el proceso de reorganización y el aviso para cada uno de los acreedores, el demandante confesó cuando absolvió el interrogatorio de parte, que su crédito fue graduado y calificado, que la empresa le manifestó el sin número de obligaciones y la situación que atravesaba y nunca objet ó la graduación y calificación de dichos créditos.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral ha dicho que se debe hacer un análisis en cada caso y se debe analizar si el empleador actuó como un buen hombre de negocios, en este caso, la sociedad a la cual represento probado en el proceso que la demandada actuó como un buen hombre de negocios, cuid ó arreglos directos con los acreedores, busco créditos con terceros y hasta que no tuvo solución de someterse a un proceso de reorganización económica, perse la misma Corte ha dicho que el solo someterse a un proceso de reorganización no lo exonera de la sanción o indemnización moratoria, pero si se prueba que la obligaciones fueron graduadas y calificadas, que no se desconoció y se hicieron todas las acciones tendientes a salvar al empresa, se puede ver que no hubo mala fe del empleador sino que simplemente se trató de una situación externa que la afecto y que trajo como salvamento el acuerdo que se confirmó y está probado en el plenario (sic). La deuda d el aquí demandante esta graduada y calificada, no fue objetada y esta con fecha de pago, es una cuerdo confirmado dentro de la SuperSociedades, entonces erradamente el despacho dice que lo que conceptúa la Superintendencia es que si es un valor diferente graduado y calificado, se podrá cobrar

confirmado dentro de la SuperSociedades, entonces erradamente el despacho dice que lo que conceptúa la Superintendencia es que si es un valor diferente graduado y calificado, se podrá cobrar ante la Superintendencia, esto es totalmente falso, la Superintendencia no inicia proceso ejecutivo,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00182-01

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simplemente lo que conceptúa la Superintendencia es que como hay un valor graduado y calificado, no fue objetado dentro del proceso de reorganización, no le es dado al juez ordinario condenar por un valor diferente porque ya su oportunidad procesal paso.

También argumenta el despacho que la prueba no es sobreviniente y si lo es, porque es radicación 2017 y el concepto es 2018, es una prueba sobreviniente y el despacho debió dentro de sus facultades, así como una condena ultra y extrapetita para que haya equilibrio entre las partes, debió para encontrar la verdad real del proceso, decretar dicha prueba, porque el despacho se puede vislumbrar aquí que si usa las facultades ultra y extrapetita pero para favorecer a una de las partes y no para llegar a la verdad real del proceso dentro de sus facultades como juez director del proceso, entonces se puede ver que hay un desequilibrio dentro de las partes (sic), entonces quiero solicitar al Honorable Tribunal Sala de Decisión Laboral, que revoque esta sentencia en su totalidad, habida cuenta que los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales, descansos remunerados, fueron graduados, calificados y reconocidos dentro del proceso, están notificados con el aviso que está dentro del proceso, confesó el actor que nunca objet ó dicha graduación y calificación , entonces no es dable ahorita que

calificados y reconocidos dentro del proceso, están notificados con el aviso que está dentro del proceso, confesó el actor que nunca objet ó dicha graduación y calificación , entonces no es dable ahorita que pretenda objetar o tener un mayor valor dentro de un proceso que ya culmino su etapa. Así mismo solicito que sea exonerada de todas las sanciones o indemnización moratorias porque mi mandante ha actuado de buena fe y ha hecho todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la acreencia, ha actuado como un buen hombre de negocios, en los anteriores términos solicito sea revocada en su totalidad incluidas las co stas en que se condena a mi mandante, porque como reitero los valores no han sido desconocidos están graduados y calificados con fecha de pago ante la superintendencia.”

2 Alegatos finales.

2.1 Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 26 de enero de 202 36 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes se abstuvieron de efectuar pronunciamiento.

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar (i) Si hay lugar a absolver a la sociedad demandada, CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN de la condena relacionada con la indemnización por despido injusto dispuesta en el articulo 64 del CST; (ii) si la demandada, actuó bajo los postulados

CASTAÑEDA Y CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN de la condena relacionada con la indemnización por despido injusto dispuesta en el articulo 64 del CST; (ii) si la demandada, actuó bajo los postulados de la buena fe para c onsiderarla absuelta de la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS y; (iii) si es procedente revocar la condena en costas impuesta por el a-quo.

3.2. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Constancia N° 0536 del 08 de agosto de 2016, que declaró fracasada la audiencia de conciliación solicitada por el actor, ante la inasistencia del representante legal de CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN7. b) Carta de renuncia presentada el día 24 de abril de 2014, por parte del señor JOSE JAVIER CASTILLO ARANGO8 c) Certificado de existencia y representación de la sociedad demandada CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN9. d) Solicitud presentada por el señor JOSE JAVIER CASTILLO ARANGO , el día 08 de abril de 2017, requiriendo el pago de emolumentos laborales e indemnizaciones10. e) Auto N° 400-007916 del 28 de mayo de 2014, emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se admite el proceso de reorganización solicitado por la sociedad CARLOS A

CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.11.

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia

mediante el cual se admite el proceso de reorganización solicitado por la sociedad CARLOS A

CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.11.

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 005 Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 006 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 007 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 017 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 137 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00182-01

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f) Aviso de reorganización y concordatos, publicado por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual se ponía en conocimiento de los acreedores la iniciación del proceso de reorganización de la CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.12. g) Acta del 06 de octubre de 2015, mediante la cual se confirma el acuerdo de reorganización13. h) Acuerdo de pago por aportes del subsistema de salud adeudados, entre la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. y COOMEVA EPS S.A.14. i) Acta N°51646 que contiene el acuerdo de pago suscrito entre la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S.15. j) Historia laboral de aportes del señor JOSE JAVIER CASTILLO ARANGO16.

CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S.15. j) Historia laboral de aportes del señor JOSE JAVIER CASTILLO ARANGO16. k) Contrato individual de trabajo suscrito entre JOSE JAVIER CASTILLO ARANGO y CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. (ilegible)17. l) Planillas de pago de salarios del señor JOSE JAVIER CASTILLO ARANGO18 m) Liquidación del contrato de trabajo del señor JOSE JAVIER CASTILLO ARANGO19

Dentro de las pruebas practicadas en el presente proceso, se cuenta con los interrogatorios de parte realizados:

JOSE JAVIER CASTILLO ARANGOInterrogatorio de parte. Se le preguntó si conocía la crisis económica por la que pasaba la empresa e indicó que si, también sostuvo que tuvo conocimiento que la empresa se sometió a un trámite de reorganización empresarial. Sostuvo que presentó una especie de demanda ante la Superintendencia por lo que le debían, ya que la empresa nunca se manifestó, nunca se comunicó con él, para determinar cómo iban a realizar los pagos y no tuvo ninguna respuesta de La Gitana. Indico que por parte de la Superintendencia si tuvo una respuesta, e n la cual le decían que La Gitana no le adeudaba nada. Aseguró que se le adeudan dos años de cesantías que no consignaron del año 2013 y 2014, cinco quincenas de salarios, una de octubre, noviembre y diciembre y la liquidación del año 2013 y 2014, nunca se le canceló eso y la seguridad social. Su salario era de 800.000 mil pesos mensuales, aclarando que se ganaba el salario mínimo y

de salarios, una de octubre, noviembre y diciembre y la liquidación del año 2013 y 2014, nunca se le canceló eso y la seguridad social. Su salario era de 800.000 mil pesos mensuales, aclarando que se ganaba el salario mínimo y con las horas extras le ascendía a ese valor. Renunció por la situación que se le estaba presentando en La Gitana , porque como no le pagaban puntualmente las quincenas, tenía unas obligaciones que cumplir y al no tener el pago, le toco acudir a buscar otro trabajo y salir de La Gitana.

Señaló que en el año 2013 la empresa hizo unas reuniones, manifestaba que estaba en crisis y que tuvieran paciencia que todo iba a salir bien. Se dio cuenta cuando le empezaron a faltar con el pago de la primera quincena, ahí se reunieron con el gerente y fue donde les indicaron que la empresa estaba en crisis.

RODRIGO

POLANCO

MUÑOZ (Representante legal de la demandada) - Interrogatorio de parte Se le preguntó si al demandante se le consignaron las cesantías e indicó que siempre se le consignaron las cesantías y para el año 2013 no se le consignaron por la crisis económica que padece la empresa, lo que la llevo a someterse a un proceso de reorganización empresarial y para el año 2014 no se consignaron porque se terminó el vínculo, no había la obligación y esos valores fueron graduados y calificados ante la Superintendencia. Frente a prestaciones sociales, se puede hablar de una deuda de salarios, q ue fueron las últimas cinco quincenas como lo indicó el demandante, igualmente reitera que esos valores fueron graduados y calificados ante la Superintendencia de

prestaciones sociales, se puede hablar de una deuda de salarios, q ue fueron las últimas cinco quincenas como lo indicó el demandante, igualmente reitera que esos valores fueron graduados y calificados ante la Superintendencia de Sociedades, por valor de $5.224.054. Las prestaciones sociales del año 2013 y 2014. Aseguró q ue el valor referenciado no fue objetado y confirmado por esa entidad. El Demandante presentó renuncia el día 22 de abril de 2014 y dice que es por motivos personales y profesionales e indica la crisis que enfrentaba la empresa, que había unos retrasos en los pagos. Frente a la seguridad social, como la empresa entró en crisis, se retrasó no solo con el demandante sino con los demás trabajadores en el pago y lo que hizo la empresa fue empezar a realizar acuerdos con esas entidades AFP, cajas de compensación, EPS, ARL y poco a poco se han cumplido, depurándose las deudas. No sabe cuál es el estado de los aportes en pensión del señor en particular.

12 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 143 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 145 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 148 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 014 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 023 Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 037 Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 039 Cuaderno 1ra Instancia.

17 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 037 Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 039 Cuaderno 1ra Instancia. 19 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 066 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00182-01

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Aseguró que después de la terminación del contrato no se le ha pagado nada al demandante, se ha hecho referencia es al valor graduado y calificado con fecha de pago, que es de $5.224.054

3.3. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social adeudados . El A -quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales consideró que , el Juez Laboral si puede fallar por fuera de lo que se calificó y graduó ante la Superintendencia de Sociedades, de ahí que, al encontrar probado que al demandante se le adeuda n salarios, cesantías del año 2013, prestaciones sociales del año 2014 y aportes a seguridad social en pensiones, condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, argumentando la carencia de buena fe en su actuar. Así mismo, la condenó al pago de la indemnización

pensiones, condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, argumentando la carencia de buena fe en su actuar. Así mismo, la condenó al pago de la indemnización por despido injusto (indirecto), consagrada en el artículo 64 ibidem.

Inconforme con la decisión , la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A . EN REORGANIZACIÓN, a través de su apoderado judicial, pretende con su recurso de alzada, se revoque las citadas condenas, al considerar que su in

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