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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00182-02-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00182-02-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO ORDINARIO ORALIDAD

DEMANDANTE: JOSE JAVIER CASTILLO ARANGO DEMANDADO: CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00182-02

Guadalajara de Buga, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para las alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN incoado en contra del auto No. 2174 de 23 de octubre de 2019, proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, mediante el cual declaró no probada la excepción previa de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, formulada en la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la

sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.

Auto interlocutorio No. 70 Discutido y aprobado según acta No. 33

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor JOSÉ JAVIER CASTILLO ARANGO, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A., con el fin de obtener el pago de 5 quincenas de

judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A., con el fin de obtener el pago de 5 quincenas de 2013, prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, sanción por falta de pago de prestaciones, por no consignación de intereses, pago de seguridad social, sanción moratoria del art. 65 C.S.T., indexación, fallo extra y ultrapetita y costas (fl. 20 y 21).

Presentada la demanda, fue admitida mediante auto No. 1156 del 12 de junio de 2016 (fl.27).

La empresa CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A., dio contestación a la demanda, y propuso como excepción previa la de ³INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, señalando que el numeral 6 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que la demanda debe contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las viarias pretensiones se formularan por separado; que la parte actora se limita a deprecar el pago de salarios Vexalando qXe loV miVmoV coUUeVponden ³«a laV cinco qXincenaV del axo 2013, Vin qXe precise a que quincenas y a que meses se hace referencia.(fl. 103)

En Audiencia Pública llevada a cabo el 23 de octubre de 2019 (fl. 142 a 143), de que trata el Art. 77 del C.P.T. y S.S, el Juzgado de conocimiento, al decidir sobre las excepciones previas a través de auto interlocutorio No. 2174, declaró no probada la excepción previa

el Art. 77 del C.P.T. y S.S, el Juzgado de conocimiento, al decidir sobre las excepciones previas a través de auto interlocutorio No. 2174, declaró no probada la excepción previa de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, formulada por el apoderado judicial de CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. (fl.142 a 143).2

2. MOTIVACIONES DEL AUTO APELADO

Como fundamento de su decisión, indica el a quo que al no existir norma propia sobre lo que son causales de excepción previa por virtud de integración normativa consagrada en el Art. 145 de la normatividad adjetiva, se impone remisión al artículo 100 del C.G.P., encontrando en el numeral 5, la causal de excepción previa la de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, y en el numeral 6 del C.P.T.S.S. que es el que aplicaría al caso, según lo alegado por el excepcionante, se indica como requisito de la demanda, el que las pretensiones deben expresarse claramente y de forma precisa.

Que al revisarse la pretensión ubicada en el numera 1 del acápite de pretensiones de la demanda que es de la cual el accionado se duele, en cuanto a su redacción la misma reza: ³CancelaU laV 5 qXincenaV del axo 2013 poU la VXma de $2.170.031. Derecho que se encXenWUa VopoUWado en el aUWtcXlo 145 del C.S.T. (fl. 20)

Que si bien de su lectura no se infieren los periodos a que corresponden las quincenas

encXenWUa VopoUWado en el aUWtcXlo 145 del C.S.T. (fl. 20)

Que si bien de su lectura no se infieren los periodos a que corresponden las quincenas reclamadas, mirando íntegramente la demanda y su contestación, sin mayor esfuerzo se entiende que lo que verdaderamente se ha pretendido por el actor, es lo que devengó durante el desarrollo del contrato con la demandada, equivaliendo de lo manifestado por las partes al salario mínimo legal de cada época, habiendo hecho una observación la parte actora que en los últimos cinco meses de la relación laboral el salario fue variable, lo que quiere decir que con anterioridad a esos cinco (5) meses siempre estuvo recibiendo el salario mínimo legal, por lo que el Juzgado no puede tener por cierto que se incurrió en alguna falencia que afecte los intereses de la demandada.

Señala que son salarios equivalentes al salario mínimo legal porque así lo aceptó la demandada y lo expuso la parte actora; que al inferirse no puede tenerse como prospera la excepción propuesta al no verse afectado el derecho de la demandada quien emitió pronunciamiento, alegando que ya se le habían cancelado; que pensar de manera diferente sería tanto como lo que tiene prescrito la Corte Constitucional cuando indica que no se puede tener un exceso riguroso en la aplicación de las normas procesales como lo consagra toda norma procesal; que si bien son de orden público ello no significa que deben cumplirse tal y cuan están o hacerse cumplir tal cual están redactadas; que las normas procesales deben aplicarse propendiendo porque el derecho sustantivo no se vea afectado, como en este caso sucede; que el Juzgado no ve como los derechos de la parte

cumplirse tal y cuan están o hacerse cumplir tal cual están redactadas; que las normas procesales deben aplicarse propendiendo porque el derecho sustantivo no se vea afectado, como en este caso sucede; que el Juzgado no ve como los derechos de la parte demandada se vean afectados por el solo hecho que la parte actora no hubiera enunciado expresamente cuales son los periodos por los cuales se adeuda salarios.

Resalta que no debe pasarse por alto que la aplicación al precepto constitucional consagrado en el artículo 228 C.N. y desarrollado en el art. 11 del C.G.P., en las actuaciones judiciales siempre debe primar el derecho sustancial, el cual no debe ser sacrificado por una aplicación exagerada de la procesal, lo que lleva a que la jurisprudencia tiene sentado de tiempo atrás y de manera pacífica respecto de que el Juez está obligado a interpretar de manera integral la demanda cuando las circunstancias así lo ameriten, siempre y cuando no se afecten los derechos de las partes ni se viole el principio de imparcialidad, como efectivamente aquí no sucedió.

Seguidamente trae a colación aparte de la sentencia de la C.S.J del 27 de agosto de 2008, expediente 11001-313022 1997-14171-01, y de la T 1091 de 2008.

Finalmente concluye que si bien se pudo haber incurrido en alguna omisión por la parte actora al presentar la demanda en cuanto a los periodos respecto de los cuales de adeuda lo pretendido en el acápite primero de pretensiones, no es menos cierto que gracias a la3

interpretación de la demanda es fácil inferir que es lo que verdaderamente pretende el actor respecto del pago de salarios, por lo que el Juzgado considera que la excepción propuesta

interpretación de la demanda es fácil inferir que es lo que verdaderamente pretende el actor respecto del pago de salarios, por lo que el Juzgado considera que la excepción propuesta no está llamada a declararse probada.

Que de conformidad a lo dispuesto el Juzgado dispone no declarar probada la excepción de

INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES.

Finalmente condena en costas a la parte demandada, fijando como costas la suma de $300.000.

3. MOTIVACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A., la impugnó, manifestando que interpone recurso contra el auto No.2174 que declaró no probada la excepción y emitió condena en costas en contra de la demandada, refiere que el Despacho se contradice cuando indica en la parte motiva de la providencia que no se puede inferir expresamente que es lo que pretende la parte actora, luego dice que con claridad se puede entender y no comparte la postura, y está en contra en que se diga que si bien es cierto las normas de orden público no se deben aplicar expresamente como están, por el carácter de orden público que tienen, se deben aplicar tal cual y como están, lo que la doctrina ha denominado la demanda inteligente, que el demandante (sic) pueda contestar con precisión y claridad cada uno de los puntos para dar mayor celeridad y eficacia al proceso.

Expresa que si bien es cierto como lo manifestó el Despacho, se contestaron todos los hechos, como apoderado debe dar respuesta a cada uno de los puntos lo que no quiere

los puntos para dar mayor celeridad y eficacia al proceso.

Expresa que si bien es cierto como lo manifestó el Despacho, se contestaron todos los hechos, como apoderado debe dar respuesta a cada uno de los puntos lo que no quiere decir que no haya un yerro, tanto así que el Juzgado lo acepta, cuando dice que en gracia de discusión.

Alude que la doctrina ha determinado que es la demanda inteligente, cuando el demandado puede contestar claramente, hacer una contestación a la demanda de lo pretendido; que la norma es clara; que el artículo 25 del Código General de Trabajo (sic es 100 CGP) en su literal a) dice que hay una inepta demanda por falta de requisitos formales cuando no hay precisión y claridad en las pretensiones; que cuando la parte demandante manifestó que se le adeudan las 5 quincenas del año 2013, no se sabe que quincenas ni qué momento se está demandando ese valor, por lo cual solicita al Tribunal revoque la providencia.

Respecto a la condena en costas, refiere que es criterio inclusive del Despacho que en materia procesal tenemos norma especial aplicable a cada uno de los procesos y se acude al código general cuando hay vacíos; que la jurisprudencia también ha manifestado que los vacíos se pueden llenar para normas aplicables al caso en concreto, pero no se puede llenar para traer sanciones de una legislación a otra, las sanciones no se pueden traer por analogía, tómese las costas como una sanción cuando se excepciona, presenta algún escrito y sale en contra.

Expresa que en el Derecho Procesal Laboral no existe una regulación respecto a la condena en costas cuando son asuntos adversos los recursos o cuando son resueltas las

algún escrito y sale en contra.

Expresa que en el Derecho Procesal Laboral no existe una regulación respecto a la condena en costas cuando son asuntos adversos los recursos o cuando son resueltas las excepciones de manera adversa; que por analogía no se puede traer sanciones del ³Procedimiento Civil al Procedimiento Laboral; en este sentido solicita que se revoque la condena en costas en contra de la demandada.

Dentro del término concedido para presentar alegatos finales, el apoderado de la accionada insiste en la existencia de una inepta demanda, por cuanto en el escrito inicial4

no se determinó con suficiencia a qué periodos correspondían las 5 quincenas reclamadas ni el valor por concepto de seguridad social que supuestamente se adeuda, agrega que igualmente se presenta en dos numerales la misma pretensión.

La parte actora guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES

Lo primero que debe decirse es que verdaderamente existió un yerro al momento de correr el traslado para las alegaciones finales, tal como lo hace notar el vocero judicial de la demandada, pues se indicó que vencido el mismo se proferiría sentencia y en este caso, es un auto lo que se dicta para resolver una providencia similar; sin embargo, esa equivocación no afecta realmente el procedimiento, si por probado se tiene que las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos y no se causó vulneración alguna, mucho menos al Debido Proceso.

Ahora, entrando en materia, se tiene que lo pretendido concretamente por el apoderado de la accionada CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A, en el recurso interpuesto es

mucho menos al Debido Proceso.

Ahora, entrando en materia, se tiene que lo pretendido concretamente por el apoderado de la accionada CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A, en el recurso interpuesto es que se declare probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales y, que se le exonere de las costas procesales.

En relación al primer punto de inconformidad, se tiene que el artículo 100 del Código General del Proceso, en su numeral 5 señala la inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones como una excepción previa, que puede invocar el demandado con el fin de que el proceso que se inicie se depure de toda duda y evitar que al momento de la decisión se apele a la interpretación de la demanda, lo anterior toda vez que las excepciones previas tienen por objetivo velar por la eficacia de la actuación procesal, la buena marcha del proceso y procurar su corrección oportuna.

A su vez, habrá lugar a la declaratoria de esta excepción cuando la demanda no cumpla las exigencias del numeral 6 del artículo 25 del CPL, que indica que las pretensiones deberán ser precisas, claras y formuladas por separado.

En el sub judice, discute la parte demandada que si bien se pronunció sobre los hechos de la demanda, no quiere decir que no haya un yerro; que al no haber precisión y claridad en las pretensiones al haber la parte actora manifestado que se adeudan 5 quincenas del año 2013, al no saberse a qué quincenas ni a qué momentos se está demandando el valor, debe declararse probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.

año 2013, al no saberse a qué quincenas ni a qué momentos se está demandando el valor, debe declararse probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.

Sobre el planteamiento efectuado, es de advertirse que si bien es deber del demandante listar los hechos y pretensiones de manera clara, tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que los hechos son un relato cronológico de las situaciones que han motivado la presentación de la demanda. Por tal motivo, fácilmente se infiere que en ellos simplemente se debe aludir a las circuncidas o eventos, en el caso de la relación de trabajo, que se dieron en torno a un contrato de trabajo; pues basta con que se haga la descripción fáctica del caso y que sobre ellas se fundamenten las pretensiones para que sea viable la demanda.

Sin embargo, tampoco se debe perder de vista que se pueden presentar eventos en que no exista mucha claridad entre los hechos y las pretensiones, o como en el caso concreto en que se solicita en las pretensiones el pago de 5 quincenas del 2013, que impide5

advertir en forma diáfana a que lapso corresponden de cara a los hechos de la demanda y es allí donde el juez debe interpretar el libelo en su contexto.

En efecto, sin adentrarnos en disquisiciones propias de la lingüística o la semántica, la valoración que corresponde al juez de la demanda es amplia y no se reduce a lo literal de las palabras empleadas en ese escrito, sino que éste debe analizar el contexto de los hechos y las pretensiones para descubrir la intención de las partes, más allá de los signos gramaticales mismos.

Esta posición que defiende la Sala, pretende que ante las falencias semánticas de las

hechos y las pretensiones para descubrir la intención de las partes, más allá de los signos gramaticales mismos.

Esta posición que defiende la Sala, pretende que ante las falencias semánticas de las piezas procesales que producen las partes, no se sacrifique el derecho en sí mismo, cuando de una labor correcta de lectura, análisis y hermenéutica, puede el operador judicial avizorar y extraer las ideas principales o la intención de las partes plasmadas en sus escritos, es decir, una valoración pragmática del texto a estudiar.

En relación a la forma como se debe valorar la demanda y del análisis que es propio del juez cuando se presenten punto oscuros o faltos de claridad en esta ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 2005, con radicación No. 22923, tesis que se reiteró en la sentencia del 21 de febrero de 2006, radicación No. 25389, ambas con ponencia del doctor LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ, que:

³(«) Para llegar al anterior entendimiento, el Tribunal debía interpretar la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, dentro del marco de una justicia pronta y eficaz; pues sin duda la pretensión en el ámbito del Derecho Procesal no es más que la exigencia de una declaración que se hace a una persona a través de la demanda que se presenta ante el funcionario judicial para que la declare en una sentencia. Esto induce a reflexionar que entre la demanda y el fallo, se ofrece una estrecha relación, lo cual constituye los límites dentro de los que se desenvuelve el procedimiento y de allí que lo deseable es, que quien

reflexionar que entre la demanda y el fallo, se ofrece una estrecha relación, lo cual constituye los límites dentro de los que se desenvuelve el procedimiento y de allí que lo deseable es, que quien solicita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo haga con suma claridad, al igual que lo que asume como pretensión, sin dejar de lado la actividad que debe desplegar el operador judicial en la obtención de los fines de la Administración de Justicia.

Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante.

No se puede olvidar que en el derecho procesal la demanda como constitutiva del derecho de acción, es de gran trascendencia en la estructuración y culminación del proceso, la cual debe ajustarse en su forma y contenido de los artículos 25, 25A, 26, 70 y 76 del C. de P.L. y de la SS, modificados los tres primeros por los cánones 12,13 y 14 de la Ley 712 de 2001.

Dentro de aquella preceptiva encontramos, que las pretensiones deben solicitarse con claridad y precisión, formularse por separado debiendo tener cuidado que no se excluyan entre sí, señalando cuáles son principales y cuáles son subsidiarias o al menos que le permitan al juez identificar, sin caer en la confusión, qué es lo principal que se reclama o implora, naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente ³claVificadoV \ enXmeUadoV.

identificar, sin caer en la confusión, qué es lo principal que se reclama o implora, naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente ³claVificadoV \ enXmeUadoV.

Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta6

las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia.

Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la

consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.

Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia.

Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.

Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones,

jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagXnaV o YagXedadeV qXe en pUincipio qXedan e[WeUioUi]adaV. Con Ua]yn Ve ha dicho qXe ³la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcan]a a peUcibiUVe en VX inWenciyn \ en la e[poViciyn de ideaV del demandanWé, lo cXal no eV más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor. (Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483).

(«)

Así las cosas, al revisar el escrito de demanda presentado por la parte accionante se colige de los hechos que si bien no se indica a qué periodo corresponden las quincenas reclamadas del 2013, fácil es concluir que al haberse terminado la relación laboral en abril de 2014 y estar claro que para el 2013 el actor devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, las sumas debidas corresponden al salario de dicha época, circunstancia que se deduce igualmente de la respuesta dada en el hecho quinto de la demanda donde se manifiesta que al actor le cancelaron sus salarios y que siempre devengó el salario mínimo.

Allende lo dicho y salvando las imprecisiones cometidas en el escrito de demanda es evidente que cuando el actor refiere que se le adeudan salarios del 2013, ellos

devengó el salario mínimo.

Allende lo dicho y salvando las imprecisiones cometidas en el escrito de demanda es evidente que cuando el actor refiere que se le adeudan salarios del 2013, ellos corresponden al salario mínimo de la época y que en todo caso corresponde a cinco quincenas de dicha anualidad

Colofón de todo lo expuesto, de una lectura pragmática de los hechos y pretensiones de la demanda, se observa de forma indubitada que la intención del accionante es reclamar el pago de salarios adeudados del año 2013 en cantidad de cinco quincenas, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para la época. En consecuencia, se impone la confirmación de la providencia apelada en tal sentido.7

Ahora bien, respecto a la manifestación del recurrente en cuanto que por analogía no se puede traer sanciones del Procedimiento Civil al Procedimiento Laboral, como en el caso la fijación de costas, considera la Sala que no le asiste razón al quejoso toda vez que al no existir norma expresa en materia laboral sobre fijación de costas, por remisión del artículo 145 del C. P.T.S.S., se debe acudir en tal sentido al artículo 365 del Código General del Proceso que regula la materia.

Así las cosas, las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho; Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento

  1. agencias en derecho; Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

Como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso.

Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas, en tales condiciones conforme a lo expresado, no hay lugar a modificar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la parte demandada.

aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas, en tales condiciones conforme a lo expresado, no hay lugar a modificar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la parte demandada.

Colofón de lo anterior, no es acogido por parte de esta Sala, las tesis del apelante y no habiendo motivos o fundamentos jurídicos para revocar o modificar la providencia atacada, se torna imperativo su confirmación.

5. COSTAS

Sin costas en la instancia por no parecer causadas.

6. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, identificado con el No. 2174 del 23 de octubre de 2019, proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral, promovido por JOSÉ JAVIER CASTILLO ARANGO contra la sociedad CARLOS A, CASTAÑEDA Y CIA S.C.A., por las razones que anteceden.8

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO FERNADO TORRES ZULUAGA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO FERNADO TORRES ZULUAGA

Secretario

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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