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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00213 -01-(28-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00213 -01-(28-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: CONSULTA de sentencia dictada en proceso ordinario laboral de única instancia de HENRY DAGUA BAICUE contra SERVICIOS PARA EL

AGRO Y TRANSPORTE ALEGRIA S.A.S.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00213 -01

A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), la Sala Cuarta de Decisión Laboral se congrega con el fin de emitir pronunciamiento frente a causal de nulidad advertida en el proceso de la referencia.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 073

Acta de aprobación No.

Sería del caso resolver el grado jurisdiccional consulta que recayó frente a la sentencia absolutoria, proferida el día 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V)); si no fuera porque, luego de una revisión exhaustiva de la actuación, se infiere que el proceso está viciado por una nulidad insalvable como es la indebida notificación de la demanda.

Ciertamente, de la actuación procesal se entrevé que el señora HENRY DAGUA BAICUE, demandó a la entidad SERVICIOS PARA EL AGRO Y EL TRANSPORTE ALEGRIA S.A.S., con el fin de obtener declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el 20 de septiembre

PARA EL AGRO Y EL TRANSPORTE ALEGRIA S.A.S., con el fin de obtener declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el 20 de septiembre de 2016 y el 13 de marzo de 2017; y en consecuencia, solicitó elReferencia: CONSULTA de sentencia dictada en proceso ordinario laboral de única instancia de HENRY DAGUA

BAICUE contra SERVICIOS PARA EL AGRO Y TRANSPORTE ALEGRIA S.A.S.

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reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST –folio 10 y 11 -.

Admitida la demanda, el Juzgado dispuso la notificación de la entidad SERVICIOS PARA EL AGRO Y EL TRANSPORTE ALEGRIA S.A.S., librando pata tal efecto, la citación establecida en el artículo 291 del Código General del Proceso, recibida el 12 de julio de 2018 en la Calle 10A No. 11-40 y en la que se indicó: “Sírvase comparecer a la Secretaria del Juzgado con el fin de notificarle personalmente el Auto No. 1257 de julio 16 de 2017, se le concede un término de diez (10) días siguientes a la fecha de entrega del presente citatorioµ (folio 17); posteriormente el Juzgado, el 31 de julio de 2018, remitió por correo electrónico serviagroalegria@hotmail.com el

siguientes a la fecha de entrega del presente citatorioµ (folio 17); posteriormente el Juzgado, el 31 de julio de 2018, remitió por correo electrónico serviagroalegria@hotmail.com el citatorio; vencido el referido término, la secretaria conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso, remitió el aviso de notificación al correo electrónico en el que había remitido la citación, (folio 20) y en el que se le avisó a la rea procesal que:

QRWificar personalmente el auto admisorio a su representada legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP.

Que no habiendo sido posible lograr la comparecencia en el Juzgado de dicho señor, en aplicación a lo dispuesto en el mencionado artículo 291, se procede a practicar, la notificación a dicho señor, del auto admisorio No. 1257 del 16 de junio de 2017, mediante la entrega directamente a él o través de interpuesta persona, de este aviso, de copia autenticada del auto admisorio y de la demanda, tal como lo establece el artículoReferencia: CONSULTA de sentencia dictada en proceso ordinario laboral de única instancia de HENRY DAGUA

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292 del CGP, advirtiéndole que dicha notificación queda surtida al día siguiente de esta entrega

De ahí que el Juzgado tuvo por notificada a la demandada del auto admisorio de la demanda, el día 14 de noviembre de 2018292 del CGP, advirtiéndole que dicha notificación queda surtida al día siguiente de esta entrega

De ahí que el Juzgado tuvo por notificada a la demandada del auto admisorio de la demanda, el día 14 de noviembre de 2018folio 22 y 23Ahora bien, respecto a la notificación del auto admisorio de la demanda, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social tiene regulación propia en el numeral 1º del literal a) del artículo 41, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, o bien en los términos de su artículo 29, previo el trámite de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 315 y los numerales 1º y 2º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

En los asuntos laborales, el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que cuando el demandado no es hallado o se impide su notificación, deberá surtirse la notificación a través de curador ad litem, norma que mantiene plena vigencia, pues la Corte Constitucional en Sentencia C-1038 de 5 de noviembre de 2003, la declaró exequible, por garantizar los derechos a la defensa y del debido proceso del demandado, en los siguientes términos:

PaUa eVWa CRUSRUaciyQ eV iQdiVcXWible TXe la QRUPa acXVada bXVca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando.

obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando. En efecto, para la protección del demandado se dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de comparecencia, sus intereses se encuentren debidamenteReferencia: CONSULTA de sentencia dictada en proceso ordinario laboral de única instancia de HENRY DAGUA

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representados; y por otro, mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia. (La negrilla es de la Sala)

Ahora bien, el aviso al que refiere el artículo 29, tiene como finalidad, notificar el auto admisorio de la demanda, pues como lo prevé la parte final de su inciso tercero, en él se debe informar al demandado que debe concurrir al despacho judicial, dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación, para notificarle el mencionado proveído, y que de no hacerlo se le nombrará curador ad litem con quien se surtiría la notificación

dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación, para notificarle el mencionado proveído, y que de no hacerlo se le nombrará curador ad litem con quien se surtiría la notificación personal, para posteriormente emplazar al demandado. No obstante, al auscultar detenidamente el áYiVR de QRWificaciyQµ se evidencia que la el juzgado omitió informarle a la entidad convocada a juicio, que de no ser notificada, se procedería a designarsele curador para la litis, actuación que se surtiría la diligencia de notificación, por tanto, el Funcionario Instructor, vulneró de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del extremo pasivo, pues no se ciñó a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que prevalece frente a las que consagran los procedimientos civiles, pues se reitera, dicho canon mantiene plena vigencia.

Este criterio jurídico; sobre la interpretación del inciso 3º del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es el que ha venido predicando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que enReferencia: CONSULTA de sentencia dictada en proceso ordinario laboral de única instancia de HENRY DAGUA

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situación similar a la que aquí se analiza, en Auto AL6002-2017

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situación similar a la que aquí se analiza, en Auto AL6002-2017 fechado el 5 de septiembre de 2017, explicó:

“En efecto, cuando el demandado no comparece a notificarse al despacho judicial respectivo, o no es hallado o se impide su notificación, la misma debe surtirse a través de curador ad litem, en observancia de lo ordenado para el proceso del trabajo por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 16 de la referida Ley 712 de 2001« («)

De ahí que siendo el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social una norma especial frente a las que prevén similares actos procesales en el Código de Procedimiento Civil, prevalece sobre aquéllas, siendo deber de los jueces del trabajo y de la seguridad social acatar su contenido cuando, a pesar de haberse citado al demandado éste no comparece, evento en el cual debe designar curador para la litis, con quien deberá surtirse la notificación personal ,y, realizar el edicto emplazatorio, sin el cual no es dable proferir sentencia de primer grado.” (Destaca la Sala)

De acuerdo con lo explicitado, se tiene que la actuación efectuada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, configura una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto interlocutorio No. 048 del

Palmira, configura una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto interlocutorio No. 048 del 31 de mayo de 2019 (folio 23), inclusive, que fijó fecha para audiencia única de trámite y juzgamiento, y en su lugar, se ordenará al Juzgado de

conocimiento, se dé estricta aplicación a lo reglado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, esto es, proceder a nombrar un curador para la litis, con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado curador.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme a lo aquí prevenido.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este auto por anotación en estado electrónico.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteReferencia: CONSULTA de sentencia dictada en proceso ordinario laboral de única instancia de HENRY DAGUA

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CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Salvamento

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: f944069d87e6ebed708cd8c34234a00fc13e57981675fed9700e13

75a7db08f7

decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: f944069d87e6ebed708cd8c34234a00fc13e57981675fed9700e13

75a7db08f7 Documento generado en 28/10/2020 03:52:12 p.m.

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TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación N°. 76-520-31-05-003-2017-00213 -01

HENRY DAGUA BAICUE contra SERVICIOS PARA EL AGRO Y TRANSPORTE ALEGRIA

S.A.S.

Si bien comparto la existencia de la nulidad advertida de forma respetuosa considero que esta puede intentar sanearse, tratándose de una sociedad obligada a registrar su dirección física y de correo electrónico en el registro mercantil, este puede ser consultado por secretaria a través del certificado de existencia y representación legal actualizado, para informar al correo electrónico de la sociedad afectada sobre la existencia de la nulidad advertida, demandado que si al respecto no interviene convalidara el saneamiento respectivo. Lo anterior conforme artículo 137 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS; diferente cuando se trata de personas naturales u otros entes, del que no existe obligación de registrar dirección.

Atentamente

Carlos Alberto Cortés Corredor Magistrado Sala Laboral

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