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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00215-01-(09-12-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00215-01-(09-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JULIO CESAR CASTILLO CAICEDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00215-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 243

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 041

Fecha inicio audiencia: 1:42 PM del 09 de diciembre de 2019.

Fecha final audiencia: 2:34 PM del 9de diciembre de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: REVOCA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

DEMANDANTE: JULIO CESAR CASTILLO CAICEDO.

APODERADO DEL DEMANDANTE: MARTHA LILIANA AGREDO ARIAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

DEMANDANTE: JULIO CESAR CASTILLO CAICEDO.

APODERADO DEL DEMANDANTE: MARTHA LILIANA AGREDO ARIAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

APODERADO DEL DEMANDADO: MARTHA ISABEL HERNANDEZ LUCERO

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 446

La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora MARTHA ISABEL HERNANDEZ LUCERO como apoderada judicial sustituta de la partePágina 2 de 11

demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.

SENTENCIA No. 228.

En concordancia con l o expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada del 03 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JULIO CESAR CASTILLO CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiv a y en su lugar DECLARAR que el señor JULIO CESAR CASTILLO CAICEDO tiene derecho al reconocimiento de la pensión a cargo de COLPENSIONES en cuantía de $1.991.857 a partir del 1° de marzo de 2018, sin

JULIO CESAR CASTILLO CAICEDO tiene derecho al reconocimiento de la pensión a cargo de COLPENSIONES en cuantía de $1.991.857 a partir del 1° de marzo de 2018, sin derecho a retroactivo y condicionando en ingreso a nómi na de pensionados al retiro de nómina del Municipio de Palmira (V).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEGUNDO: Una ve en firme la presente providencia, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Con ausencia justificada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 3 de 11

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

COMPATIBILIDAD O COMPARTIBILIDAD DE PENSIONES – No son posibles a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.

De manera que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se descarta la aplicación de la compatibilidad o compartibilidad de pensiones, pues existe prohibición expresa de estipular condiciones pensiona les diferentes a las legalmente establecidas.

De manera que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se descarta la aplicación de la compatibilidad o compartibilidad de pensiones, pues existe prohibición expresa de estipular condiciones pensiona les diferentes a las legalmente establecidas.

Corresponde entonces determinar, si la pensión que debe recibir de la AFP es compartible, compatible, o excluyente con la que recibe de su empleador Municipio de Palmira. Pues bien, por aplicación del acto legislativo 01 de 2005, la pensión de vejez que debe recibir el actor por parte del COLPENSIONES no es ni compartible ni compatible con la de jubilación que actualmente recibe del Municipio de Palmira, teniendo en cuenta que la vigencia de la conv ención colectiva 2005 – 2010 inició el 19 de noviembre de 2005 (artículo 1º de la convención colectiva - folio 21 vuelta), es decir, con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005. Obsérvese, que el asunto no se encuentra en ninguna de las posibilidades de aplicación de la convención colectiva, pues el término inicialmente pactado no estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 29 de julio del mismo año , pues ese término ni siquiera había emp ezado a regir, de manera que la pensión que paga el municipio no tiene fuente ni legal, ni extralegal , luego, aunque el demandante recibe una pensión de su empleador superior a la que debe recibir de COLPENSIONES, no está obligado el empleador a pagar el m ayor valor, pues se insiste, no es compatible, ni compartible.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

debe recibir de COLPENSIONES, no está obligado el empleador a pagar el m ayor valor, pues se insiste, no es compatible, ni compartible.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 228

APROBADA EN ACTA No. 041

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JULIO CESAR CASTILLO CAICEDO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓNES: 76-520-31-05-003-2017-00215-01Página 4 de 11

En Buga, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.) de hoy nueve (09) de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS, quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notifi cados. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia

apoderados quienes están debidamente notifi cados. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito d e Palmira el día tres (3) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones en esta instancia.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JULIO CESAR CASTILLO CA ICEDO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando que se declare que la pensión a él reconocida mediante Resolución N°1125 de 29 de noviembre de 2007, por servicios prestados al Municipio de Palmira, es compatible en un a 100% con la pensión legal que reconozca Colpensiones de Ley 33 de 1985. Que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 22 de noviembre de 2013, al pago de retroactivo pensional e intereses

100% con la pensión legal que reconozca Colpensiones de Ley 33 de 1985. Que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 22 de noviembre de 2013, al pago de retroactivo pensional e intereses moratorios. De la m isma manera se solicitó de manera subsidiaria al pago de la indexación.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que laboró al servicio del Municipio de Palmira como trabajador oficial por un periodo de 21 años 3 meses y 18 dias, que se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución N° 1125 del 29 de noviembre de 2007 por los servicios prestados al Municipio, en aplicación de la convención colectiva de trabajo de 2007, acuerdo colectivo que prevé que la pensión de jubilación reconocida es compatible en un 100% con las pensiones de vejez, invalidez y muerte que otorgue Colpensiones. Afirma que ha cotizado aPágina 5 de 11

Colpensiones1650 semanas, que tiene derecho al régimen transicional y que a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 contaba con 1000 semanas, que cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión el 10 de septiembre de 2012.

1.2 La contestación de la demanda

La AFP Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de fondo de : “ cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada y genérica ”; señalando que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

El Ministerio Público contestó la demanda.

innominada y genérica ”; señalando que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

El Ministerio Público contestó la demanda.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 3 de diciembre del 3 de diciembre de 2018 el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Palmira ordenó absolver a COLPENSIONES, aduciendo que las pensiones solicitadas no son compatibles, y que son tiempos de servicios simultáneos. Considera que para acceder al derecho solicitado, los tiempos cotizados al sistema de seguridad social en pensiones deben ser independientes a los laborados al servicios del Municipio de Palmira para poder así acceder a la compatibilidad pensional.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requ isitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la compe tencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, d esarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, d esarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de l demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema JurídicoPágina 6 de 11

No es materia de discusión, que a l demandante le fue concedida pensión de mensual vitalicia de jubilación por parte del Municipio de Palmira , en calidad de trabajador oficial, , a partir del 30 de noviembre de 2007 tal como consta en la Resolución No. 1125 de 2007 (folio 3); y que la fuente para aquel reconocimiento lo constituye la convención colectiva, sin que se haya hecho mención expresa en el acto administrativo, cual convención aplicaron o de que año, indicándose en la demanda que corresponde a la vigente al año 2005 a 2010.

En el mismo acto administrativo se dejó constancia que el trabajador laboró para el Municipio 21 años, 3 meses y 18 días, y según en la cédula visible a folio 2 del expediente cumplió 55 años de edad el 10 de sept iembre de 2002, es decir, tenía requisitos cumplidos para acceder a la pensión 33 de 1985, que en principio debe cancelar el empleador, pero se puede trasladar la obligación a la AFP, trasladando el bono tipo T, pues de lo contrario la administradora de pe nsiones, sólo tendría la obligación de reconocer la pensión pero a partir del cumplimiento de los 60 años de edad.

el bono tipo T, pues de lo contrario la administradora de pe nsiones, sólo tendría la obligación de reconocer la pensión pero a partir del cumplimiento de los 60 años de edad.

En el presente caso entonces, el empleador ya viene pagado pensión de jubilación del demandante, por lo que la prosperidad de la petició n de jubilación solicitada depende de la compatibilidad. Por lo tanto, corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si son compatibles la pensión de origen convencional otorgada por el Municipio de Palmira, con la pensión de origen legal, en aplicación del régimen transicional de Ley 33 de 1985, que se depreca con la demanda, y segundo, se analizará, si la convención está llamado a producir efectos jurídicos dentro de la referencia

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones del actor.

5. Argumento de la decisión

5.1 Compatibilidad y compartibilidad de pensiones

Es esencial para determinar el resultado del proceso, diferenciar y clarificar el concepto de compatibilidad y compartibilidad pensional.

Con relación a la compartibilidad, el hecho indicador para identificar este tipo de pensiones, es determinar si existen dos o más entidades que asumen conjuntamente el pago de una mesada, figura to talmente distinta a la compatibilidad pensional, la cual permite a anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.Página 7 de 11

El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su

compatibilidad pensional, la cual permite a anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.Página 7 de 11

El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5o dispuso: “Los empleadores inscritos e n el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.

La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el (empleador) inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Sobre la aplicación de esta norma, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032-2019, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, citando

compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Sobre la aplicación de esta norma, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032-2019, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38421 y reiterada en sentencia CSJ SL, 25 de enero de 2017, rad. 54112. recordó la Corte la orientación que ha mantenido frente a este tópico, señalando:

“Así las cosas, resulta claro q ue el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto p ara el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” En la misma providencia, la Corte señaló que la fuente misma de los referidos derechos de compatibilidad y compartibilidad, es la Ley o la Convención a que se aluden en dichos actos para fundar la respectiva concesión, de allí que las estipulaciones que contraríen el recto sentido establecido en las verdaderas fuentes no resultará vinculante a efecto de desmedrar los derechos reconocidos.

Finalmente debe precisar la Sala, que la posibilidad que las partes acuerden que la pensión voluntaria pagada por el empleador sea concurrente con la de vejez del régimen quedó limitada temporalmen te con la entrada en vigencia del acto

Finalmente debe precisar la Sala, que la posibilidad que las partes acuerden que la pensión voluntaria pagada por el empleador sea concurrente con la de vejez del régimen quedó limitada temporalmen te con la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. En efecto, en ésta reforma constitucional quedó establecida la prohibición de fijar condiciones pensionales mediante pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, distintas a las señalad as por el Sistema General de Seguridad Social integral.Página 8 de 11

El parágrafo transitorio 3 señaló que: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.

En la sentencia SL 3104 -2018 la Corte, citando la sentencia SL1846-2016 reiteró “que por voluntad del constituyente, las disposiciones c onvencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social,…”

del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social,…”

De manera que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se descarta la aplicación de la compatibilidad o compartibilidad de pensiones, pues existe prohibición expresa de estipular condiciones pensiona les diferentes a las legalmente establecidas. F

No obstante, con el fin de no afectar derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores, se dispuso de un periodo transitorio de aplicación. La Sala de Casación Laboral ha tenido la oportu nidad de pronunciarse en varias oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL12498 -2017, reiterada en la CSJ SL4237-2018, en donde demarcó varias reglas de aplicación dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, así:

  • Primera hipótesis: Si el término inicialmente pactado estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 29 de julio del mismo año, las prerrogativas conservan validez hasta que finalice dicho periodo convenido.
  • Segunda hipótesis: Si a la entrada en vigencia de dicho mandato constitucional, estaba rigiendo la prórroga automática de la convención, los beneficios pensionales convencio nales se extenderán, por disposición legal, al prorrogarse la convención de seis meses en seis meses hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite.

beneficios pensionales convencio nales se extenderán, por disposición legal, al prorrogarse la convención de seis meses en seis meses hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite.

  • Tercera hipótesis: cuando al 29 de julio de 2005, el acuerdo convencional se encontraba surtiendo efectos de bido a la denuncia y la « iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución », sus efectos continúan hasta el 31 de julio de 2010 y, al igual que la segunda situación, su vigencia perdura por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.Página 9 de 11

6. Caso concreto

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado por jubilación del señor JULIO CESAR CASTILLO CAICEDO por cuenta del MUNICIPIO DE PALMIRA, tal como consta en la Resolución No. 1125 de 2007 (folio 3) a través de la cual se reconoció pensión convencional por haber laborado 20 años y cumplir 55 años de servicios con efectividad a partir del 30 de noviembre de 2007, y con una mesada inicial de $1.517.735

Igualmente está acreditado que el actor ha cotizado 1683 semanas hasta el 28 de febrero de 2018 (folio 189), fecha de última cotización reportada, semanas, que desde el 8 de noviembre de 2018, han sido cotizadas por cuenta del empleador

MUNICIPO DE PALMIRA.

La parte demandante pretende a través del proceso que COLPENSIONES reconozca la pensión de vejez, y que además se reconozca con carácter de

MUNICIPO DE PALMIRA.

La parte demandante pretende a través del proceso que COLPENSIONES reconozca la pensión de vejez, y que además se reconozca con carácter de compatible con la de jubilación que recibe de su empleador.

El juez de primera instancia negó el reconocimiento pens ional considerando que nadie puede percibir dos pensiones del erario; sin embargo, la Sala no comparte el argumento del a quo, pues lo cierto es que acreditadas las semanas y el tiempo de servicio, la AFP debe proceder al reconocimiento de la prestación; y si existe otra pensión se debe verificar, si tiene carácter de compartible, compatible, o si es temporal, caso en el cual, lo que se somete a condición es el ingreso a nómina de pensionados, más no negar el derecho.

Lo primero que advierte la Sala es q ue el accionante era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicios cotizados al ISS por cuenta del Municipio de Palmira, y el empleador CROMADOS DEL VALLE, luego entonces, le es aplicable la ley 33 de 1985 y también la norma vigente que es la ley 797 de 2003 , debiéndose determinar cuál es más favorable.

En todo caso debe tener en cuenta la Sala, que para efectos de calcular el IBL se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada, y que el ingreso a nómina está condicionado al retiro en el sistema.

Respecto de la ley 33 de 1985, el actor cumple requisitos de edad (55 años, teniendo en cuenta que nació el 10 de septiembre de 1957) y tiempo de servicios,

está condicionado al retiro en el sistema.

Respecto de la ley 33 de 1985, el actor cumple requisitos de edad (55 años, teniendo en cuenta que nació el 10 de septiembre de 1957) y tiempo de servicios, el 10 de septiembr e de 2012 (folio 189), teniendo derecho bajo este régimen al 75% del IBL calculado con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o en toda la vida laboral si fuese superior, habida cuenta que tiene más de 1250 semanas. En todo caso el ingreso a nóm ina no se haría a partir del 10 de septiembre de 2012, porque el trabajador registra cotizaciones hasta febrero de

2018. El IBL calculado para los últimos 10 años resulta más favorable y asciende a 2.655.810,57, de manera que la mesada que le corresponde a partir del mes de marzo de 2018 asciende a $1.991.857.Página 10 de 11

Corresponde entonces determinar, si la pensión que debe recibir de la AFP es compartible, compatible, o excluyente con la que recibe de su empleador Municipio de Palmira. Pues bien, por aplicación del acto legislativo 01 de 2005, la pensión de vejez que debe recibir el actor por parte del COLPENSIONES no es ni compartible ni compatible con la de jubilación que actualmente recibe del Municipio de Palmira, teniendo en cuenta que la vigencia de la conv ención colectiva 2005 – 2010 inició el 19 de noviembre de 2005 (artículo 1º de la convención colectivafolio 21 vuelta), es decir, con posterioridad a la vigencia del

colectiva 2005 – 2010 inició el 19 de noviembre de 2005 (artículo 1º de la convención colectivafolio 21 vuelta), es decir, con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005. Obsérvese, que el asunto no se encuentra en ninguna de las posibilidades de aplicación de la convención colectiva, pues el término inicialmente pactado no estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 29 de julio del mismo año , pues ese término ni siquiera había emp ezado a regir, de manera que la pensión que paga el municipio no tiene fuente ni legal, ni extralegal , luego, aunque el demandante recibe una pensión de su empleador superior a la que debe recibir de COLPENSIONES, no está obligado el empleador a pagar el m ayor valor, pues se insiste, no es compatible, ni compartible.

En conclusión entonces, se debe reconocer la pensión de vejez a cargo del COLPENSIONES, sin reconocimiento de retroactivo directamente al trabajador , por cuanto viene recibiendo pensión volu ntaria del empleador; y condicionando el ingreso a nómina de pensionados al retiro de nómina del Municipio de Palmira.

7. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque el conocimiento de los asuntos revisados responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, del 3 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JULIO C ESAR CASTILLO CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva e su lugar DECLARAR que el señor JULIO CESAR CASTILLO CAICEDO tiene derecho al reconocimiento de la pensión a car go de COLPENSIONES en cuantía de $1.991.857 a partir del 1º de marzo de 2018, sin derecho a retroactivo y condicionando el ingreso a nómina de pensionados al retiro de nómina del Municipio de Palmira.Página 11 de 11

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvanse las actuaciones a los juzgados de origen.

CUARTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.

ORIGINAL FIRMADO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

ORIGINAL FIRMADO

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ausencia justificada.

ORIGINAL FIRMADO

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado

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