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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00225-01-(23-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00225-01-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FRANCISCO CAMPO URREA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00225-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia No. 107, proferida el 12 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto No. 439

Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Arellano Jaramillo y Abogados SAS, representada por el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, portador de la tarjeta profesional número 56392, teniendo como sustento la escritura pública No 3372 del 2 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Francy Liliana Huaca Rojas, portadora de la tarjeta profesional número 258.545,

sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Francy Liliana Huaca Rojas, portadora de la tarjeta profesional número 258.545, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Decisión que se notifica mediante su inclusión en estados.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, sólo la apoderada de Colpensiones se pronunció; indica que las solicitudes de reliquidación presentadas por el demandante se han resuelto conforme a la norma aplicable, que no tiene derecho al reconocimiento conforme el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que las semanas cotizadas a la entidad que representan son insuficientes para acceder al derecho y no es posible la sumatoria con los tiempos de servicios prestados en entidades públicas. Solicita por tanto se confirme la decisión de primera instancia.

La parte actora guardó silencio.

SENTENCIA No. 185

Discutida y aprobada mediante Acta No. 36

1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

FRANCISCO CAMPO URREA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide su pensión de vejez reconocida mediante resolución No.20537 de 2008, tomando como tiempo las semanas laboradas en el sector privado como público, las cuales suma 1.185 semanas en toda su vidaPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00225-01

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laboradas en el sector privado como público, las cuales suma 1.185 semanas en toda su vidaPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00225-01

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laboral, aplicando una tasa de reemplazo del 85% conforme a lo establecido en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, al retroactivo causado a partir del 26 de diciembre de 2005, incremento del 14% por cónyuge a cargo, indexación y costas y agencias en derecho. (fl. 31).

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

1.- Que nació el 26 de diciembre de 1945.

2.- Que mediante resolución No.20537 de 2008, le fue reconocida por el ISS, la pensión de vejez a partir del 26 de diciembre de 2005, aplicando una tasa de remplazo de 67.81% y con fundamento en la Ley 797 de 2003.

3.- Que se le contabilizaron las semanas cotizadas al ISS y a diferentes entidades de previsión social del sector público sumando en total 1.185 semanas.

4.- Que al actor se le debe liquidar la pensión teniendo en cuenta el régimen de transición sumándose el tiempo cotizado tanto en el sector público como privado.

5. Que para el 26 de diciembre de 2005 reunió los requisitos para acceder a la pensión, al contar con más de 15 años cotizados y tener más de 35 años de edad.

6. Que cotizó al ISS un total de 543.14 semanas y 641 semanas en el sector público, para un total de 1.185 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

con más de 15 años cotizados y tener más de 35 años de edad.

6. Que cotizó al ISS un total de 543.14 semanas y 641 semanas en el sector público, para un total de 1.185 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

7. Que al pertenecer al régimen de transición debe aplicarse una tasa del 85%, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

8. Que contrajo matrimonio con GLORIA BASTIDAS el 16 de noviembre de 1981, que ha convivido con la citada señora, de manera permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo y que su cónyuge, depende económicamente de él.

9. Que el 7 de marzo de 2017 agotó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, sin obtener respuesta.

Mediante Auto No.1184 de 14 de junio de 2017, se admitió la demanda y se dispuso correr el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fl . 38)

Debidamente notificada, Colpensiones, en forma oportuna da respuesta a la demanda (fl. 46 a 58, admitida mediante providencia del 6 de diciembre de 2016), pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER LA RELIQUIDACION PENSIONAL Y EL INCREMENTO DEL 14% POR CONYUGE QUE RECLAMA, BUENA FE DE

LA ENTIDAD DEMANDADA, LA INNOMINADA Y PRESCRIPCION.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 107 del

LA ENTIDAD DEMANDADA, LA INNOMINADA Y PRESCRIPCION.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 107 del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió declarar probada respecto de la totalidad de las pretensiones de la parte actora la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, absolviendo a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora (fl. 97).

2. MOTIVACIONES 2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00225-01

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Como fundamento de su decisión, el Juzgado de conocimiento luego de referirse a los hechos probados planteó el problema jurídico, seguidamente indicó que al haberse probado que el reconocimiento de la pensión de vejez se tuvo en cuenta 1.185 semanas, cotizadas al ISS y a entidades Públicas, resulta improcedente lo pretendido en la demanda dado que no se puede declarar lo ya recibido.

Seguidamente indica que se establecerá en primer lugar lo relativo a si al demandante se le debió liquidar su mesada pensional con una tasa del 85%, en aplicación al artículo 20 del decreto 049 de 1990, lo que se traduce en determinar si al actor se le debe tener como beneficiario del régimen de transición, como tener en cuenta no solo los tiempos cotizados al ISS sino también los servidos a entidades públicas; que resulta indiscutible que al haber nacido

beneficiario del régimen de transición, como tener en cuenta no solo los tiempos cotizados al ISS sino también los servidos a entidades públicas; que resulta indiscutible que al haber nacido el 26 de febrero de 1945 y que empezó a cotizar para pensiones al ISS el 12 de mayo de 1973, resulta indiscutible que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, esto es 49, por lo que es beneficiario del régimen de transición, lo que le permitía pensionarse con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, al cumplir con 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero sin poder tener en cuenta como se solicita en la demanda el tiempo servido a entidades públicas no cotizadas al ISS.

Aclara que solo con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es posible tener en cuenta los tiempos laborados en entidades públicas, o con la ley 797 de 2003, pero no con el acuerdo 049 de 1990; que así lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica y de mucho tiempo atrás como lo hizo en sentencia SL 4031 de 2017, radicación 44796 de 15 de marzo de 2017 (transcribe aparte).

Finalmente concluye, que del análisis de la sentencia citada a manera de precedente judicial, no resulta procedente lo pretendido por el actor, respecto de reconocerle la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición y con base en el acuerdo 049 de 1990, conclusion igual a la que se llega respecto al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, toda vez

como beneficiario del régimen de transición y con base en el acuerdo 049 de 1990, conclusion igual a la que se llega respecto al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, toda vez que ese derecho está consagrado a favor de quienes han adquirido el derecho pensional con base en el acuerdo 049 de 1990, ya sea como beneficiario del régimen de transición o directamente como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias.

Indica que lo cierto es que el número de semanas que cotizó al ISS no son suficientes para pensionarse con base en el acuerdo 049 de 1990, sin ser posible sumar tiempos públicos no cotizadas al ISS; que respecto al incremento pensional si en gracia de discusión se aceptara que el demandante pudiera tener derecho al mismo por cónyuge a cargo, al haber el actor confesado en el interrogatorio de parte que la misma tiene un negocio de comida en el que devenga aún más que lo que percibe como pensionado, lo que fue corroborado por el testigo Erminsul Plaza, siendo así las cosas se impone concluir que las pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente declarándose probada la excepción de INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO.

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo apeló manifestando que se ratifica en que se debe reconocer la pensión al actor conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consecuentemente a ello reliquidar la pensión en lo que tiene que ver con la tasa de remplazo. Que ese es su argumento y se sostiene en lo planteado en la demanda.

3. CONSIDERACIONES

de la Ley 100 de 1993, consecuentemente a ello reliquidar la pensión en lo que tiene que ver con la tasa de remplazo. Que ese es su argumento y se sostiene en lo planteado en la demanda.

3. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00225-01

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A pesar de la parquedad en la sustentación del recurso por parte del apoderado del actor, la Sala encuentra que es posible colegir, que su inconformidad se limita a la negativa frente a la petición de reliquidación de la pensión de vejez, a pesar de su condición de beneficiario del régimen de transición, tal como lo solicitó en la demanda.

El problema jurídico que debe ser resuelto, reside entonces en determinar, sí efectivamente el señor Francisco Antonio Campo Urrea, tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta las 1.185 semanas reportadas en su vida laboral.

Y para ello, habrá de revisarse además de su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 y; sí posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social existentes antes de 1993, para reconocer y reliquidar la pensión de vejez otorgada al actor, bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DESARROLLO DE LA

Decreto 758 de 1990.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DESARROLLO DE LA

PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En este asunto, quedó probado y no fue materia de discusión, que al demandante se le reconoció pensión de vejez mediante resolución No. 20537 de 17 de octubre de 2008, con sustento en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003 y 1.185 semanas, sumadas las cotizadas al ISS con las servidas en entidades públicas (fls. 1 a 4); que según historia laboral obrante a folios 25 a 28, el actor cotizó al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy en día por Colpensiones, un total de 568.43 semanas, entre el 12-05-1973 al 31-01 de 2006; que nació el 26 de diciembre de 1945 (según copia de la cédula, fl.6) y que presentó reclamación administrativa de la reliquidación pretendida el 7 de marzo de 2017, fl. 9.

El demandante pretende que se reconozca la pensión de vejez con sustento en una norma distinta a la vigente para el momento en que consolidó el derecho, más exactamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad.

Ese régimen de transición se encuentra contemplado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100, en los siguientes términos:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia

100, en los siguientes términos:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Quiere decir lo anterior, que las personas que cumplieran uno de los dos requisitos, edad o tiempo de servicios, para el 1º de abril de 1994 (fecha en la que entró en vigencia el sistema pensional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la misma obra), podía pensionarse, según le resultara más favorable, con los regímenes anteriores, siempre que cumpliera los presupuestos en ellos contenidos.

El demandante para la fecha en mención, contaba con más de 40 años de edad, hecho indiscutible teniendo en cuenta que nació el 26 de diciembre de 1945, fl. 6; es por tanto beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a obtener el reconocimiento de su pensión con sustento en la norma que reclama, siempre, se itera, que cumpla los presupuestos en ella contenidos.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00225-01

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El Acuerdo 049 de 1990, establece como presupuestos para acceder a la pensión de vejez, 60

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00225-01

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El Acuerdo 049 de 1990, establece como presupuestos para acceder a la pensión de vejez, 60 años de edad si se es hombre y 1.000 semanas cotizadas en toda la vida o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

El ISS, antiguo administrador del RPMPD, le reconoció la pensión con sustento, se itera, en 1.185 semanas y la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para la entidad el actor no satisfizo los presupuestos establecidos en el mencionado Acuerdo, toda vez que no cuenta con 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral ni con 500 en los 20 años anteriores.

En el presente asunto, el a quo negó la reliquidación con sustento en la imposibilidad de semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones (RPMPD) con tiempos servidos en entidades públicas, cotizados a otras cajas de previsión social o no cotizados y a cargo del empleador.

Habiéndose determinado entonces, la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, el tema a dilucidar, consiste en determinar, si para reconocer la pensión de vejez al amparo del precitado Acuerdo, es posible tener en cuenta también el tiempo de servicios que el actor prestó en entidades públicas, sin cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, venía manteniendo una sólida posición, según la cual, bajo el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990,

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, venía manteniendo una sólida posición, según la cual, bajo el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, resultaba improcedente la acumulación de tiempo de servicios con aportes al ISS, porque los reglamentos de ese instituto en el régimen de prima media con prestación definida no contemplan tal posibilidad y ello solo fue factible a partir de la entrada en vigencia del parágrafo 1° del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 que permitió expresamente tal acumulación y por tanto, había sostenido desde antaño, que dichas acumulaciones eran posibles únicamente para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo mencionado, lo cual excluiría la acumulación para el Acuerdo 049 de 1990 (SL16810-2016, SL16104-2014, SL16086-2015, SL11241-2016, SL317-2019 y más recientemente la SL2022 del 17 de junio del presente añoradicación 71.475, entre muchas otras). Posición que fue la que aplicó el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, en recientes pronunciamientos, más exactamente a partir del 1º de julio del año que avanza, en la sentencia laboral 1947 de esa fecha, la Alta Corporación varió su posición y; en sala mayoritaria, interpretó de manera diferente el parágrafo en mención, considerando que es posible la pretendida acumulación, incluso para las peticiones de reliquidación, así lo resumió en la sentencia laboral No. 2557 del 8 de julio del año que avanza (radicación 72.425 y ponencia

es posible la pretendida acumulación, incluso para las peticiones de reliquidación, así lo resumió en la sentencia laboral No. 2557 del 8 de julio del año que avanza (radicación 72.425 y ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez), al expresar:

³Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020). Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó:

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios

pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontrabanPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00225-01

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cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.

Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos

trabajo humano.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.

En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de eVWaU UaWificadRV SRU CRlRPbia, haceQ SaUWe del deQRPiQadR iXV cRgeQV («).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. (Negrillas ajenas al texto)PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00225-01

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A la fecha, conocidas son cuatro las decisiones de la Corte en el mismo sentido (además de las mencionadas, la SL 2587/2020), razón que impone, en los términos del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, su acogimiento, atendiendo su condición de máximo órgano de cierre en materia laboral.

Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a partir de la fecha variará la posición que ha venido sosteniendo para acatar la definida por la Corte y en consecuencia, el segundo

laboral.

Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a partir de la fecha variará la posición que ha venido sosteniendo para acatar la definida por la Corte y en consecuencia, el segundo problema necesario para resolver la viabilidad de las pretensiones, tiene respuesta también favorable.

Así las cosas, resulta claro que en el subjudice, esas 1.185 semanas que tiene el actor en su haber, son suficientes para acceder al derecho a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiario del régimen de transición y atendiendo, se itera, la nueva interpretación realizada por la Corte.

Le correspondía en consecuencia al demandante, el 84% del ingreso base de liquidación obtenido por el ISS, que no fue objeto de controversia y que además se obtuvo con sustento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, amén que es un aspecto no incluido en el régimen de transición, $523.513; por tanto, le correspondía al demandante, para el año 2005, a partir del 26 de diciembre de esa anualidad, la suma de $439.751 por concepto de mesada pensional.

Sin embargo, no es posible obviar, que Colpensiones propuso en forma oportuna la excepción de prescripción y que desde la misma demanda se indica y; además, quedó probado, la reclamación de la reliquidación fue presentada el 7 de marzo de 2017, fl. 9.

En esas condiciones quedó afectado por el paso del tiempo, el valor correspondiente a la reliquidación reclamada, causado entre el 26 de diciembre de 2005 y el 7 de marzo de 2014; le corresponde al actor, por concepto de retroactivo, la suma de $185.007, conforme el cuadro

reliquidación reclamada, causado entre el 26 de diciembre de 2005 y el 7 de marzo de 2014; le corresponde al actor, por concepto de retroactivo, la suma de $185.007, conforme el cuadro anexo.

Es de anotar, que la reliquidación procede sólo por los años 2014 a 2016, cuando efectivamente la mesada reliquidada era superior al salario mínimo de cada año, valor reconocido por el ISS y pagado en la actualidad por Colpensiones, a partir del 2017, el valor de la mesada resulta ser inferior y en consecuencia, se deberá continuar cancelando el salario mínimo, atendiendo lo establecido en el artículo 48 Superior. Tal situación tiene su explicación en el artículo 14 de la precitada Ley 100, que a la letra indica:

“REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

Aplicando dicha fórmula a la mesada reliquidada, resulta claro que de incrementarse anualmente con el IPC certificado por el DANE (teniendo en cuenta que para el año 2005 era superior al salario mínimo legal vigente), a partir del año 2017, su valor sería inferior a ese

anualmente con el IPC certificado por el DANE (teniendo en cuenta que para el año 2005 era superior al salario mínimo legal vigente), a partir del año 2017, su valor sería inferior a ese mínimo y por tanto, lo que debe hacerse y de hecho, realiza la Sala, es nivelar al mínimo. Es esa la razón por la cual, el valor del reajuste es el indicado; valor que, dígase de una vez deberá ser indexado por Colpensiones al momento de su pago efectivo.

Conforme lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia en cuanto negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vej

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