TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00226-01- S-086-17-(31-08-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00226-01- S-086-17-(31-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro promovido por Edith Johanna Córdoba Jurado Jurado contra el Municipio de Palmira. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003 2017-00226-01.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 0176
En Buga, Valle del Cauca, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver la consulta que se surte frente la sentencia condenatoria dictada en el proceso de la referencia.
SENTENCIA No. 086
Aprobada en acta No. 030 ANTECEDENTES EDITH JOHANNA CÓRDOBA JURADO, demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, al MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE, entidad representada por el señor Jairo Ortega Samboní con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedida y fungía como miembro la Junta Directiva del “SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET” -SUBDIRECTTVA SECCIONAL PALMIRA, en el cargo de► Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00226-01 quinta suplente; al igual que los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, hasta que se haga efectivo el reintegro -folio 39-. Los hechos de la demanda enseñan que mediante Decreto No.
quinta suplente; al igual que los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, hasta que se haga efectivo el reintegro -folio 39-. Los hechos de la demanda enseñan que mediante Decreto No. 269 del 3 de octubre de 2014, la accionante fue nombrada en provisionalidad, en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 4; que a través de nota interna No. 1145.81.1463 del 4 de noviembre de 2014, la señora CORDOBA JURADO, fue asignada al grupo funcional de trabajo de la Secretaría General del Municipio de Palmira; con un salario mensual de $1.610.259.oo; que se encuentra afiliada al sindicato según consta en el registro de modificación de la Junta Directiva -Resolución No, 0062-16 calendada el 14 de diciembre de 2016-, proferida por el Grupo de Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Palmira, la cual tiene vigente su registro -folios 38 y 39-. Admitida la demanda por auto del 20 de junio de 2017 (folios 47 y 48), se dio en traslado, tanto al ente convocado ajuicio, como al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL ESTADO (folios 47 y 48), y en el momento de pronunciarse al respecto, la entidad accionada no compareció al efecto, por manera que el A quo tuvo como indicio grave negativa. Por su parte, el representante legal del sindicato (momento 03:25-08:14), en uso de la palabra concedida por el Juzgado de conocimiento, sostuvo que desde antes de producirse la restructuración dentro de la entidad encausada, la demandante se encuentra afiliada, como consta en documento de fecha 3 de
03:25-08:14), en uso de la palabra concedida por el Juzgado de conocimiento, sostuvo que desde antes de producirse la restructuración dentro de la entidad encausada, la demandante se encuentra afiliada, como consta en documento de fecha 3 de agosto de 2015 y posteriormente le fue notificada al Inspector de Trabajo, mismo que le corrió traslado al Alcalde de la época, i1 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00226-01 doctor RITTER LÓPEZ, por lo que dicho ente territorial era conocedor de la condición de aforada de la demandante. Escuchados los alegatos de conclusión de la parte actora, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dictó la sentencia No. 105 (17:13 a 42:18), en la que CONDENÓ al Municipio de Palmira, a reintegrar a la señora EDITH JOHANNA CORDOBA JURADO, sin solución de continuidad, y a pagar a su favor todas las acreencias laborales a que hubiera tenido derecho como trabajadora activa de ese ente territorial, desde que se dio el despido hasta su reintegro, teniendo en cuenta para ello lo que la Ley obliga respecto a las cotizaciones a seguridad social integral. Para decidir de tal forma, el Juzgado estimó que el ente territorial debió solicitar al Juez de Trabajo, permiso para despedir a la demandante dada su calidad de aforada; habida cuenta que la documental aportada con la demanda da cuenta de la elección de la Junta Directiva y de la comunicación hecha, no solo al Ministerio del Trabajo sino al Alcalde Municipal, donde se informó la elección de EDITH JOHANNA como directiva sindical.
documental aportada con la demanda da cuenta de la elección de la Junta Directiva y de la comunicación hecha, no solo al Ministerio del Trabajo sino al Alcalde Municipal, donde se informó la elección de EDITH JOHANNA como directiva sindical. Añadió el Juzgado, que el nombramiento de la actora se realizó en provisionalidad y a partir del 4 de noviembre de 2014, fue trasladada al Grupo Funcional de la Secretaría General y estando allí fue desvinculada como trabajadora en encargo, argumentos que no consideró suficientes para controvertir y desvirtuar la pretensión de reintegro. Como sustento jurisprudencial citó la sentencia C-191 de 1998, donde nuestro máximo órgano de cierre constitucional, reiteró lo pertinente sobre el bloque de constitucionalidad y sostuvo que aquél estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como 3parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Agregó el A quo que el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias. Como la parte demandada no se mostró inconforme con la decisión anterior, el juzgado de conocimiento remitió la actuación a esta Superioridad, para que se revise lo decidido a través del grado jurisdiccional de consulta que pasa a resolverse, con apoyo en las siguientes, Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00226-01
CONSIDERACIONES
grado jurisdiccional de consulta que pasa a resolverse, con apoyo en las siguientes, Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00226-01 CONSIDERACIONES Sea lo primero adverar que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta, tomando en consideración que la competencia del Tribunal es ilimitada. El problema jurídico a resolver, subyace en la viabilidad del reintegro de la señora EDITH JOHANNA CÓRDOBA HURTADO, al cargo que venía desempeñando en provisionalidad, por haber sido retirada sin previa autorización judicial a pesar de gozar de fuero sindical. Lo anterior, por cuanto no existe discusión sobre la existencia de la organización sindical -SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL ESTADO; las comunicaciones realizadas tanto al Inspector del Trabajo como a la pasiva de la existencia 41 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00226-01 de la organización sindical obrera y también respecto a la fecha de terminación del nexo social. En este orden de ideas, imperativo se hace traer a estudio la sentencia, dictada el 24 de abril de 2012, en proceso radicado bajo partida No. 28540, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la
aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido . En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7o, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso. Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en tomo a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial. 5Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00226-01 No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se
judicial. 5Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00226-01 No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia , en donde se impone definir el fondo del conflicto.” Bajo está premisa y teniéndose por cierto que la terminación del nexo social acaeció el día 01 de enero de 2017, como consta en el Decreto No. 325 del 29 de diciembre de 2016, (folio 19 a 23); pasa la Sala a la revisión de las pruebas adosadas al informativo, con el fin de determinar en qué condición se encontraba la accionante como miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Palmira, a la fecha de la culminación de la relación laboral. Ciertamente obra a folios 9 y 11, copia del “Acta de Reunión de Asamblea General - Elección Subdirectiva Seccional SUNET PALMIRA” - fechada el 9 de diciembre de 2016, en la que se instituyó en el numeral 5o:
“5) ELECCIÓN MIEMBROS DIRECTIVOS A LA JUNTA DIRECTIVA
SUNET SECCIONAL PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) (■■■) Del resultado se establece que se aprobó la elección de la lista única presentada. Finalizado este proceso, se decidió que la Directiva se integraría de la siguiente manera: t t Presidente: Vladimir Becerra Aramburo
Vicepresidente: Arvey Lozano Suelto
Del resultado se establece que se aprobó la elección de la lista única presentada. Finalizado este proceso, se decidió que la Directiva se integraría de la siguiente manera: t t Presidente: Vladimir Becerra Aramburo
Vicepresidente: Arvey Lozano Suelto
Secretaria General: Jhon Alejandro Caicedo Gavilán
Fiscal: Héctor Fabio Torres
Tesorero: Yuby Sánchez Segura
Secretarias
Jurídica: Educación:
De la mujer: Alexander Domínguez Alvarez
James Martínez Sarria María Cristina Gómez Guacheta 61
De juventud: _______Edith Johanna Córdoba Jurado (.. .) Es así como, dado el orden en que se conformó la Junta Directiva, debe entenderse que los cinco primeros cargos tienen la calidad de principales y las primeras cinco restantes secretarías, dentro de las diez primeras, ostentan la condición de suplentes, cuyos titulares gozan de la garantía foral, ya que si dicha garantía o plus constitucional, a términos del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, cobija a los cinco -5primeros principales y a los cinco -5primeros suplentes de la junta directiva ,el fuero sindical debe otorgarse a quienes aparecen inscritos en la junta dentro de los diez -10primeros escaños, en aquellos casos en que no se hayan nominado como principales y suplentes, solución que es la que brinda el mismo Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 407, que reza ad litteram: “Artículo 407.- 1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes , el amparo sólo se extiende a
litteram: “Artículo 407.- 1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes , el amparo sólo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono. (...)” Y para abundar en razones, reitera la Sala que en la referida acta, los asambleístas determinaron variar la junta directiva del sindicato y establecieron que los diez -10primero cargos serían los principales; composición que en su momento le fue informada al Alcalde del Municipio de Palmira, mediante oficio de 13 de diciembre de 2016, emanado de la Presidencia Seccional del Sindicato SUNET, y recibido en el despacho del burgomaestre el día 14 del mismo mes y año (folio 14); asimismo el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Integral, doctor CARLOS ALBERTO MEJÍA HOYOS, el 14 de diciembre de Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00226-01 7Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00226-01 2016, trasladó al ente territorial, la constancia del registro de la
Junta Directiva No. 0062-16 del “SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO “SUINET SECCIONAL PALMIRA”” -folios 16 y 17-.
De otro lado, atisba la Sala que el despido de la actora se tipificó el día Io de enero de 2017, como emana del Decreto No. 325 de Diciembre 29 de 2016 del plenario, fecha para la cual aquella
16 y 17-. De otro lado, atisba la Sala que el despido de la actora se tipificó el día Io de enero de 2017, como emana del Decreto No. 325 de Diciembre 29 de 2016 del plenario, fecha para la cual aquella gozaba de la garantía foral y en principio, era obligación del ente demandado solicitar el permiso al juez del trabajo, a términos del parágrafo 2o del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Para finalizar, es preciso reiterar que la accionante se encuentra nombrada en provisionalidad, situación que en un caso similar la Corte Constitucional en Sentencia T-1164 de 2001, dejó en claro que salvo este tipo de circunstancias, aún en el evento de que el empleado se desempeñe en provisionalidad, el amparo a foral debe respetarse para no ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales sin previa autorización. Esto dijo: “La posición del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema que allí se trata, para la Corte sólo amerita, a título de simple precisión, que no es que se consolide en forma absoluta la “inexistencia” del fuero sindical para los servidores judiciales cuando éstos hayan sido nombrados en provisionalidad, como categóricamente se intitula la Circular en cita, sino que éste no nace a la vida jurídica cuando se pretende desvincular al funcionario o empleado provisional porque debe proveerse el cargo acudiendo a la lista de elegibles mediante la cual culminó el concurso de méritos, puesto que, como bien se puntualiza el aludido texto, en tal evento no se configura el despido sin justa causa
desvincular al funcionario o empleado provisional porque debe proveerse el cargo acudiendo a la lista de elegibles mediante la cual culminó el concurso de méritos, puesto que, como bien se puntualiza el aludido texto, en tal evento no se configura el despido sin justa causa y, por ende, no hay lugar a la calificación previa del juez del trabajo. 81 > » Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00226-01 Para la Sala no llama a duda que si un empleado o funcionario de la Rama Judicial que ejerce el cargo en provisionalidad, participa como fundador de un sindicato o desempeña uno de los cargos directivos dentro de la organización sindical, lo protege el fuero sindical que de tales hechos se derivan, para no ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, pues sólo asi se le garantiza, como lo ha precisado la Corte, que pueda cumplir sus gestiones, realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales, neutralizando de ese modo que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos. En otras palabras, la provisionalidad no impide inexorablemente al funcionario o empleado así vinculado, que pueda ejercer el derecho a la libertad de asociación sindical, y naturalmente ese derecho lleva implícita la prerrogativa o garantía del fuero sindical cuando se den los supuestos de hecho que establece la ley para tal efecto. Empero, en el caso bajo examen, lo que ocurre es que el señor FRANCISCO CERTUCHE QUIRIGUANAS, no estaría siendo víctima de
cuando se den los supuestos de hecho que establece la ley para tal efecto. Empero, en el caso bajo examen, lo que ocurre es que el señor FRANCISCO CERTUCHE QUIRIGUANAS, no estaría siendo víctima de “despido” alguno como represalia del empleador por sus actividades sindicales, ni con ello se pretende perturbar o quebrantar el derecho a la libertad de asociación sindical, ni a él ni a la organización sindical en la que intervino como cofundador o en la que desempeña un cargo directivo amparado por el fuero sindical. No. La razón de la desvinculación del señor CERTUCHE QUIRIGUANAS del cargo que ocupa en provisionalidad, se daría en virtud de la culminación de un proceso previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para la provisión en propiedad de un cargo de carrera, situación que bien lejos está de los propósitos inicialmente enunciados. (...) Inclusive, en la práctica, lo que ordinariamente sucede es que una vez el nominador recibe la lista, procede a nombrar a una persona de la lista de elegibles, y con ese hecho el empleado que desempeñaba el cargo de manera provisional cesa en el ejercicio de sus funciones, esto es, que tácitamente se declara la insubsistencia del nombramiento provisional. ” Bajo la óptica de las citas jurisprudenciales esbozadas, esta Sala advierte que a la terminación de la relación, la demandante se encontraba ocupando el cargo Secretaría Ejecutiva en
provisionalidad, en razón al ascenso que se hizo en su momento a 9Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00226-01 la señora SANDRA EDITH PÉREZ; pero, en observancia del Decreto 325 de 2016, el ente territorial finiquitó los encargos otorgados a algunos empleados de la planta de empleos de la administración y de carrera, para que ostentaran otros puestos, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 906 de 2004; situación en la que se encontraba la señora SANDRA EDITH PÉREZ, a quien reemplazó la actora “con carácter de provisional y transitoria " (folios 3 y 22); por manera que la separación de la accionante del empleo se dio por una circunstancia legal, que no como represalia del Municipio por su actividad sindical o con el fin de quebrantar el derecho a la libertad de asociación sindical, ni a ella ni a la organización sindical en la que desempeña un cargo directivo. En tal sentido, no se puede pregonar que existió un despido sin justa causa y por ende no había lugar a la calificación previa del juez del trabajo, resultando a todas luces improcedente el reintegro de la actora al cargo que ocupaba en provisionalidad. En tales circunstancias, se revocará la decisión de primera instancia y se absolverá a la demandada del reintegro y sus pretensiones derivadas, al igual que de la condena en costas de primera instancia, sin que proceda la imposición de costas en esta sede, dado que el conocimiento del asunto por la Sala emanó del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Por las motivaciones antes plasmadas, la Sala Cuarta de
primera instancia, sin que proceda la imposición de costas en esta sede, dado que el conocimiento del asunto por la Sala emanó del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Por las motivaciones antes plasmadas, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 101 Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia No. 105, proferida el día 17 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia y su lugar se absuelve a la demandada del reintegro pretendido por la accionante. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo del aparte decisivo de la decisión consultada, para en su lugar ABSOLVER al MUNICIPIO DE PALMIRA, de cancelar a la actora las acreencias laborales a que hubiere lugar, desde el despido hasta el reintegro, con las cotizaciones a la seguridad social. TERCERO.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para en su lugar ASBOLVER al ente territorial demandado del pago de las costas de primera instancia. CUARTO.- SIN COSTAS de segunda instancia. QUINTO.- CONFIMAR en lo demás de la sentencia consultada. Los Magistrados Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00226-01 MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente i ]Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00226-01
SORAYA SÁNCHEZ BARRERA
SECRETARIA
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