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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00273-01-(13-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00273-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00273-01

Demandante: AMALIA ROSERO GUERRERO

Demandando: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 113

APROBADA EN ACTA NO. 18

Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto dos mi veinte (2020)

Radicación N° . 76 -520-31-05-003-2017-00273-01. Sustitución pensional. Proceso Ordinario Laboral de AMALIA ROSERO GUERRERO contra

COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a resolver el grado jurisdiccional consulta de la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día ocho (8) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora AMALIA ROSERO GUERRERO demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca pensión de sobreviviente en calidad de compañera supérstite del señor NORBERTO BRAVO a partir del 2 de noviembre

La señora AMALIA ROSERO GUERRERO demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca pensión de sobreviviente en calidad de compañera supérstite del señor NORBERTO BRAVO a partir del 2 de noviembre de 2015, de igual manera solicitó se condene al pago de las mesadas atrasadas, junto con los intereses moratorios, al pago del reajus te e imponer condena en costas procesales.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda que el señor Norberto Bravo falleció el 2 de noviembre de 2015, quePágina 2 de 11

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Demandante: AMALIA ROSERO GUERRERO

Demandando: COLPENSIONES

convivió en el mismo techo de forma permanente desde el 2001 c on al demandante, afiliándola a salud, pues dependía económicamente de él. Señala que el 11 de noviembre solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, solicitud que fue negada. Asegura , que el difunto inició proceso judicial para e l reconocimiento del 14% por persona a cargo en razón de su compañera Amalia Rosero Guerrero, decisión que en primera y segunda instancia le resultó favorable, razón por la cual Colpensiones, acatando la orden judicial, emitió acto administrativo cumpliend o al orden judicial , ordenándose el pago del retroactivo pensional por Colpensiones a la accionante en calidad de única heredera.

1.2. Contestación de la demanda.

judicial, emitió acto administrativo cumpliend o al orden judicial , ordenándose el pago del retroactivo pensional por Colpensiones a la accionante en calidad de única heredera.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pre tensiones, proponiendo la s excepciones de mérito denominada inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe. Como argumentos de su defensa aduce que la accionante no logro acreditar los requisitos que la hacen acreedora de la pensión solicitada, debido a que no logró acreditar la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento exigida por la ley, razón por la cual resulta improcedente las pretensiones de la demanda.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 8 de agosto de 2019, condenó a la accionada de las pretensiones de la demanda considerando, que se pudo concluir que el señor Norberto Bravo tenía la calidad de pensionado por vejez desde 1997 y mantuvo hasta su muerte una relación sentimental de convivencia bajo el mismo techo conformando un hogar con la señora Amalia Rosero durante por lo menos 12 años con anterioridad al fallecimiento y al menos hasta su ocurrencia lo que se desprende de todo el material probatorio. En cua nto a la excepción de prescripción no hay mesada pensional alguna que se encuentra cobijada bajo el fenómeno de la prescripción por lo que se le deben las mesadas pensionales desde la muerte del señor Norberto Bravo. En cuanto a los intereses

excepción de prescripción no hay mesada pensional alguna que se encuentra cobijada bajo el fenómeno de la prescripción por lo que se le deben las mesadas pensionales desde la muerte del señor Norberto Bravo. En cuanto a los intereses moratorios, considerò que no se demostró razón alguna que sustente el no pago por lo que debe pagar por la mora a partir del 11 de marzo de 2016 , es decir, al vencimiento de los 4 meses.

Ninguna de las partes presentó inconformidad con el fallo de primer grado, remitiéndose el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consultaPágina 3 de 11

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Demandante: AMALIA ROSERO GUERRERO

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1.4. Tramite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró que la actora convivió con el causante aproximadamente 14 años; reposa dentro del expediente el formato de novedades de la EPS donde se señala como beneficiaria AMALIA en su calidad de compañera permanente, así mismo, se encuentra la declaración de convivencia suscrita ante Notaria entre el pensionado fallecido y la actora. Refiere que dentro del plenario se encuentra la resolución emitida por la entidad demandada en el cual reconoce el retroactivo del incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo.

Además, sostuvo que los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por la

Refiere que dentro del plenario se encuentra la resolución emitida por la entidad demandada en el cual reconoce el retroactivo del incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo.

Además, sostuvo que los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por la demandante dan fe de la convivencia entre el causante dentro de los últimos 5 años anteriores de su deceso.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada señaló que la señora AMALIA ROSERO GUERRERO no tiene derecho a la prestación que reclama por cuanto no logró demostrar con prueba siquiera sumaria l a convivencia que alega haber tenido con el causante, por lo menos los 5 años anteriores a su deceso, tal y como reza el artículo 13 de la ley 797/2003 literal a, además resaltó que las pruebas presentadas y practicadas en juicio como la de los testigos no fueron claros, espontáneos, coherentes y concisos, en sus declaraciones y por lo tanto no se logró probar dicha convivencia de la pareja.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Respecto a la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo que esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL todaPágina 4 de 11

Proceso Ordinario Laboral

que esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL todaPágina 4 de 11

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vez que fue adversa a la entidad de seguridad social sobre la cual la Nación es garante.

3. Problema jurídico.

No es materia de discusión dentro de la referencia la condición de pensionado del causante señor Norberto Bravo, condición que ostentaba el 2 de noviembre de 2015, momento de su fallecimiento. Luego entonces, teniendo en cuenta el litigio propuesto, corresponde determinar a esta Sala si la demandante Amalia Rosero Guerrero demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Norberto Bravo.

De la misma manera corresponde analizar, si procede el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como si procede la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad accionada?.

4. Tesis.

La Sala desde ya advierte que la decisión de primer grado será confirmada, teniendo que la demandante demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido señor Norberto Bravo.

5. Argumentos de la decisión.

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fech a del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.

En primer lugar, se advierte que como el señor Norberto Bravo falleció el 2 de noviembre de 2015 (folio 2 del expediente), siendo la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de

1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri BuenoPágina 5 de 11

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2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se

forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañe ro permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

5.1. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no

para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgo s esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

Caso concreto.

Descendiente al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los hechos rel ativos a que el señor Norberto Bravo ostentaba la calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 2818 de 1997 (fl. 36).Página 6 de 11

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Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas, por las partes: A folio 5 del expediente se encuentra declaración juramentada para fines

Demandante: AMALIA ROSERO GUERRERO

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Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas, por las partes: A folio 5 del expediente se encuentra declaración juramentada para fines extraprocesales, recibida en la Notaria 4º de Palmira el 7 de mayo de 2009, a través de la cual el difunto Norberto Bravo y Amalia Rosero manifestaron bajo la gravedad de juramento que conviven en unión libre bajo el mismo techo hace 8 años que han vivido juntos todos estos años compartiendo mesa, techo y lecho de manera ininterrumpida, que quien vela por el sostenimiento de la señora Amalia es el señor Norberto proporcionándole todo lo necesario p ara la subsistencia diaria.

A folio 6, reposa el formato único de afiliación e inscripción a la Nueva EPS del Instituto de los Seguros Sociales, donde señala el causante que la beneficiaria es la señora AMALIA ROSERO GUERRERO.

A folios 8 a 10 del cuaderno 1, se encuentra Resolución Nº134026 del 5 de mayo de 2016 , emitida por Colpensiones, luego de la solicitud reconocimiento pensional por parte de la accionante el 11 de noviembre de 2015, a través se le negó el reconocimiento pensional a la señora Amalia Rosero.

A folios 8 a 10 del cuaderno 1, se encuentra Resolución Nº134026 del 5 de mayo de 2016, emitida por Colpensiones, luego de la solicitud reconocimiento pensional por parte de la accionante el 11 de noviembre de 2015, se le negó el reconocimiento pensional a la señora Amalia Rosero.

de 2016, emitida por Colpensiones, luego de la solicitud reconocimiento pensional por parte de la accionante el 11 de noviembre de 2015, se le negó el reconocimiento pensional a la señora Amalia Rosero.

A folio 17 del cuaderno 1, se encuentra Resolución Nº238118 de 16 de agosto de 2016, emitida por Colpensiones, a través de la cual se le reconoce a la señora Amalia Rosero Guerrero, beneficiaria del señor Norberto Bravo y se le reconoce un pago a herederos, luego que reconociera al interfecto vía judicial un incremento pensional.

La documental recaudada dentro del debate procesal, se extrae que la accionante y el fallecido convivieron por más de 12 años, antes de su fallecimiento, tal como consta en la declaración juramentada suscrita por el difunto Norberto Bravo, donde manifiesta, que a la fecha de la declaración extra proceso (año 2008) convivía en unión libre bajo el mismo techo hace 8 años con la señora Amalia Rosero. Respaldando su dicho el formato de novedades del sistema de salud, donde se registra como beneficiaria de salud en calidad de compañera a la señora Amalia Rosero desde el año 2009.Página 7 de 11

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Por su parte de la prueba testimonial practicada a los señores Juan Olimpo Bravo López, Carlos Julio Cañar y Jose Romeiro Henao , se concluye que el difunto y la señora Amalia convivieron como marido y mujer al menos los 12 años

Por su parte de la prueba testimonial practicada a los señores Juan Olimpo Bravo López, Carlos Julio Cañar y Jose Romeiro Henao , se concluye que el difunto y la señora Amalia convivieron como marido y mujer al menos los 12 años anteriores a la muerte del señor Norberto Bravo, que la relación inició cuando ellos vivían el barrio el Municipal de Palmira, siendo el señor Norberto Bravo inquilino de la señor Amalia, para luego mudarse al barrio Zamora de la Ciudad de Cali donde ya vivían solamen te ellos dos, puesto que cuando vivían en el barrio el Municipal convivían con más personas. De manera univoca relataron que ellos dormían en la misma habitación, que ellos se presentaba como pareja, que quien sostenía económicamente la relación era el fallecido , pues la señora Amalia ejercía las labores del hogar, que cuando se enfermó el señor Norberto quien estuvo al tanto de sus condiciones de salud fue la señora Amalia.

Es de anotar que las declaraciones de los testigos resultan coherentes, uniformes unas con otras, pormenorizadas, indicándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la relación sentimental, el modo como convivió la pareja los 12 años posteriores a la muerte del causante, señalando de manera precisa situaciones tales como: comp osición del núcleo familiar; como se conoció la pareja; donde, cuando y como murió el señor Norberto; los roles dentro de la pareja de cada uno de ellos; ingresos económicos; enfermedad causa del fallecimiento. Situaciones que solo debían conocer personas que tuvieron una relación cercana con la pareja.

Valoradas las pruebas en conjunto, se colige; como lo realizó la primera

pareja de cada uno de ellos; ingresos económicos; enfermedad causa del fallecimiento. Situaciones que solo debían conocer personas que tuvieron una relación cercana con la pareja.

Valoradas las pruebas en conjunto, se colige; como lo realizó la primera instancia; que la señora Amalia Rosero Guerrero, en su condición de compañera permanente, tienen derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivencia originada ante el fallecimiento del pensionado Norberto Bravo, por haber convivido por más de 12 años y hasta el momento de su óbito, tal y como lo señalaron las pruebas recaudas dentro del plenario.

Prescripción. En lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, debe decirse que el cómputo trienal debe contarse desde la presentación de la reclamación administrativa atendiendo que la actora el 11 de Noviembre de 2015 instauró solicitud de prestación económica por muerte ante Colpensiones de acuerdo a la documental visible a folio 1 8 del expediente cuando la misma entidad reconoce la fecha de la reclamación. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el señ or Norberto Bravo falleció el 2 de noviembre de 2015, interrumpiéndose el computo de la prescripción con la reclamación administrativa y la demanda fue presentada el 14 de junio de 2017 (fl. 86 delPágina 8 de 11

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expediente), ninguna de las mesadas pensionales causadas d esde el

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expediente), ninguna de las mesadas pensionales causadas d esde el fallecimiento del señor Norberto se encuentran prescritas, tal cual los sostuvo la primera instancia.

Intereses moratorios.

Respecto a los pretendidos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisa la Sala que su imposición debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a s olicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, luego del vencimiento del plazo para responder contado desde la primera solicitud CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018. En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980-2019 rad ° 70411, preciso que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, de manera que si la negativa obedece a documentación incompleta o cuando no se acredita ante la administradora el correspondiente derecho, no puede hablar de mora.

El aquo en la sentencia de primera instancia consideró procedente el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicando que los intereses comienzan a correr a partir del cuarto mes desde la reclamación de la

El aquo en la sentencia de primera instancia consideró procedente el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicando que los intereses comienzan a correr a partir del cuarto mes desde la reclamación de la pensión vía administrativa, al considerar que ese es el plazo que estipula la Ley para el reconocimiento pensional, resolviendo que los intereses correrán desde el 12 de marzo de 2016.

Al respecto, resulta necesario recordar, lo que el artículo 1 de la ley 717 de 2001, señala sobre el plazo de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en sede administrativa, indicando: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más ta rdar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” Se confunde la primera instancia al señalar el término de 4 meses a partir de la reclamación administrativa como el tér mino a partir del cual comienzan a correr los intereses de mora, pues ese es el término que corre para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de entidad de previsión social, constatándose con la norma transcrita que le término para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es de dos meses desde la interposición de la solicitud de reconocimiento. Así las cosas, solicitado el reconocimiento pensional el 11 dePágina 9 de 11

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noviembre de 2015(fl. 8 del expediente), tenía Colpensiones hasta el 10 de enero de 2016 plazo para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, generándose a partir del 11 de enero de 2016 intereses de mora, en razón de la negativa de reconocimiento. Por todo lo anterior, se modificará el numeral 4 de la parte resolutiva de la sen tencia dentro de la referencia, indicándose que los intereses moratorios corren a partir de 11 de enero de 2016.

Descendiendo al caso objeto de estudio , no obra probanza alguna dentro del plenario, que respalde la negativa de Colpensiones del derecho pen sional a la señora Amalia Rosero Guerrero, resultando contradictorio con sus propios actos tal conducta, luego que mediante Resolución Nº238118 de 16 de agosto de 2016, se reconociera por Colpensiones, a la hoy demandante, como única beneficiaria de un retroactivo pensional por incremento de la mesada del 14% que causó en vida el señor Norberto Bravo, en calidad de heredera, razón suficiente para confirmar la decisión de instancia de condenar a los intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993.

Mesada pensional, retroactivo pensional. Teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 2818 de 1997 (fl. 36), expedida por el extinto ISS se le reconoció al señor Norberto Bravo una pensión en cuantía de 1 SMLMV, en igual cantidad se le reconocerá a al demandante el

expedida por el extinto ISS se le reconoció al señor Norberto Bravo una pensión en cuantía de 1 SMLMV, en igual cantidad se le reconocerá a al demandante el derecho pensional. De la misma manera, teniendo en cuenta lo ordenado por el articulo 283 del CGP, la condena en concreto del retroactivo pensional junto con los intereses de mora, se liquidará hasta la fecha de esta providencia judicial.

Debido a lo anterior se pagará a favor de la señora Amalia Rosero, por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más las dos mesadas adicionales de junio y diciembre causadas desde el 2 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2020 la suma $71.914.118,76, más los intereses moratorios en la forma indicada por el juez de primera instancia, que se liquidarán al momento en que se efectúe el pago. Costas. Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previs to en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que se conoció en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOPágina 10 de 11

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Demandante: AMALIA ROSERO GUERRERO

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JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Demandante: AMALIA ROSERO GUERRERO

Demandando: COLPENSIONES

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia Nº 82 de 8 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, objeto de grado jurisdiccional de consulta, procediéndose actualizar la condena establecida en el numeral 3º el cual quedará así: “por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más las dos mesadas adicionales de junio y diciembre causadas desde el 2 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2020 la suma

$71.914.118,76.”

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado Salvamento parcialPágina 11 de 11

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Demandante: AMALIA ROSERO GUERRERO

Demandando: COLPENSIONES

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0d6682b57ea7047e28c4c2268278721775e78780ab9f16f7062c424be27ecd9a Documento generado en 13/08/2020 07:37:11 a.m.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

Salvamento parcial de voto

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

Radicación: 76520310500320170027301

Demandante: AMALIA ROSERO GUERREO Demandado: COLPENSIONESSi bien comparto la motivación expuesta dentro del prove ido de la referencia , de forma respetuosa me permito disentir parcialmente frente a la conclusión expuesta por la Sala en la resolución de la liquidación de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En efecto en artículo 141 de la Ley 100 de 1993 indica que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales se deberá cancelar la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación, sin embargo por integración normativa y ante la necesidad de un mayor detalle para efectuar la liquidación del interés moratorio es de mencionar el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, cuando los intereses

pago sobre el importe de la obligación, sin embargo por integración normativa y ante la necesidad de un mayor detalle para efectuar la liquidación del interés moratorio es de mencionar el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, cuando los intereses moratorios se liquidan a favor del fondo de reparto correspondiente o cuentas individuales de ahorro por mora en el pago de cotizaciones, este artículo refiere que tal interés será igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios.

Con lo anterior se genera una diferencia en los resultados de cada forma de liquidación, la del interés moratorio para el impuesto de renta y complementarios, con las modificaciones del artículo 635 del Estatuto Tributario (últimas modificaciones por los artículos 141 Ley 1607 de 2012 y 279 de la Ley 1819 de 2016, menos 2 puntos), en donde, en síntesis, conforme Circular Externa de la DIAN No. 003 de 2013, puede describirse, así:

“De acuerdo co n lo establecido en la citada norma, para calcular los intereses de mora se debe tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y dividirla en 366 días, causando los intereses de mora diariamente con la tasa de interés vigente de cada día de retardo en el pago, de tal forma que el interés total es igual a la sumatoria de los intereses de mora diarios causados”

Sobre este particular considero que sobre lo no resuelto en cuanto a la metodología de liquidación de intereses moratorios fijada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es apropiado validar la remisión a la regulación de la liquidación del impuesto

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