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TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2017-00284-02-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2017-00284-02-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Jesús Antonio Mejía Guaca DEMANDADAS Francisco José Gómez Gómez, Juan David Gómez Pineda y José Carlos Gómez Pineda. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76 520 31 05 003 2017-00284-02 TEMAS Relación laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Jesús Antonio Mejía Guaca contra Francisco José Gómez Gómez, Juan David Gómez Pineda y José Carlos Gómez Pineda.

ANTECEDENTES

Jesús Antonio Mejía Guaca demanda a Francisco José Gómez Gómez, Juan David Gómez Pineda y José Carlos Gómez Pineda, con el fin de que se declare: i) que entre el demandante y Francisco José Gómez Gómez existe contrato de trabajo desde el 30 de junio de 1998 , vigente para la radicación de la demanda; ii) que Juan David Gómez Pineda y José Carlos

y Francisco José Gómez Gómez existe contrato de trabajo desde el 30 de junio de 1998 , vigente para la radicación de la demanda; ii) que Juan David Gómez Pineda y José Carlos Gómez Pineda son solidariamente responsables de lo que se le adeude por ser propietarios de la finca en la que Francisco José Gómez Gómez actuaba como empleador. Consecuencialmente solicita se condene al pago de iii) auxilios de cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones ; iv) indemnización del num .1 del art . 65 del CST; v) indemnización por despido injusto en caso de que sean desalojados de la finca; vi) sanción moratoria por no consignación de cesantías; vii) sanción moratoria por el no pago de intereses a las cesantías; viii) indexación; ix) pago de semanas con sanción, así como afiliación a Colpensiones. Lo anterior con el fin lograr la pensión de vejez ; x) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que presta sus servicios personales y subordinados a Francisco José Gómez Gómez en la finca “El manantial” de propiedad de sus hijos, Juan David Gómez Pineda y José Carlos Gómez Pineda. El contrato es verbal. La finca tiene como nomenclatura N° 9-51 vía El Arenillo, verada Ayacucho, corregimiento de la Buitrera jurisdicción del municipio de Palmira. Inició labores el 30 de junio de 1998 como mayordomo. Sus tareas consisten en manipular adecuadamente todos los recursos dé la finca y cumplir con las funciones de todas las unidades establecidas dentro de ella, como son podar,

Sus tareas consisten en manipular adecuadamente todos los recursos dé la finca y cumplir con las funciones de todas las unidades establecidas dentro de ella, como son podar, desyerbar, aplicar abonos, cosechar , a rreglar matas, jardinería, guadañar, alimentar animales, recolectar, mantenimiento de las locaciones, vigilancia, compra de insumos, solucionar problemas, informar oportunamente a su empleador sobre las eventualidades que

1 -63 Control estadístico por secretaría. 2 Cuaderno No. 1 2017-00284 FF17-20se presenten, en fin, todas las labores propias de una finca. Asimismo, tiene asignadas tareas por fuera tales como la compra de insumos para la finca. También debe hacer reparaciones a algunos apartamentos ubicados dentro de la finca. Para la radicación de la demanda, Gloria Patricia Villegas, su esposa, es quien realiza las actividades porque él se encuentra incapacitado. Su salario es el mínimo mensual legal vigente, pagadero quincenalmente , no recibiéndolo desde 2017, pues el empleador quiere que se vaya de la finca para contratar a otra persona como mayordomo. Ha trabajado sin horario pues debe estar disponible para realizar las labores contratadas. En algunas ocasiones le han pagado algunos derechos laborales, peor no ha sido afiliado al sistema de seguridad social , ni recibido alimentación, dotación y capacitación. Cualquier daño le era descontado.

En noviembre de 2000 sufrió un accidente no laboral cuando ingresaba a la finca, quedando postrado en cama por dos años, siendo su esposa quien ejecuta sus labores, mientras que él realiza aquellas que no requieren esfuerzo. Su empleador no se hizo cargo argumentando que

postrado en cama por dos años, siendo su esposa quien ejecuta sus labores, mientras que él realiza aquellas que no requieren esfuerzo. Su empleador no se hizo cargo argumentando que no fue con ocasión al trabajo . Su esposa realizó las labores hasta el 31de agosto de 2001, fecha en que subcontrató a una pareja de esposos, William Quinaya y Margarita Ramírez Arias para desempeñar las labores que a él le correspondía por alrededor de 14 años pagándole la mitad del mínimo. Con el tiempo desarrolló una hernia que a su criterio tiene origen laboral por realizar actividades como desyerbar. No pudo afiliarse al fondo de solidaridad pensional.

A pesar de que el empleador le ha ofrecido dinero no lo ha aceptado porque lo ofrecido no alcanza para comprar una casa y lo que más es interesa es obtener una pensión. Desde ese momento el accionado ha insistido en el desalojo y en la negativa de pagos por derechos laborales. Ha recibido dinero en la cuenta de su esposa, pero estaba dirigido a pagos de otros trabajadores, no para ellos3.

Oposición a las pretensiones Quienes integran la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:

Juan David Gómez Pineda y José Carlos Gómez Pineda 4 afirmaron que n o les constan los hechos de la demanda . El vínculo entre las partes es el propio de un contrato de arrendamiento. Excepcionaron: carencia de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debi do, enriquecimiento sin justa causa, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción.

Francisco José Gómez Gómez5 negó la relación laboral, indicando que el demandante tomó

cobro de lo no debi do, enriquecimiento sin justa causa, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción.

Francisco José Gómez Gómez5 negó la relación laboral, indicando que el demandante tomó la finca en arrendamiento para usufructuarla tanto para renta de habitaciones de fin de semana como la cría y comercialización de cerdos. Ese contrato fue verbal. Como excepciones formula: carencia de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debió, enriquecimiento sin justa causa, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción.

Sentencia recurrida6 El 10 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia, cuya parte resolutiva fue la siguiente:

3 Ibidem FF5-17 4 Ibidem FF 171-181 (en un principio fue tenida por no contestada la demanda; sin embargo, se presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto favorablemente por el superior) 5 Ibidem FF182-195 6 Audio Aud. Art. 80 Lectura Fallo“PRIMERO. Declarar que entre el señor Jesús Antonio Mejía Guaca como trabajador y los señores Francisco José Gómez Gómez, Juan David Gómez Pineda y José Carlos Gómez Pineda como empleadores se celebró y desarrolló un contrato de trabajo pactado a término indefinido iniciado el 30 de junio de 1998 y que para la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este proceso todavía estaba vigente y como salario el equivalen te al mínimo legal de cada época.

SEGUNDO: Condenar a los demandados, señores Francisco José Gómez Gómez, Juan David

origen a este proceso todavía estaba vigente y como salario el equivalen te al mínimo legal de cada época.

SEGUNDO: Condenar a los demandados, señores Francisco José Gómez Gómez, Juan David

Gómez Pineda y José Carlos Gómez Pineda a,

Primero: A pagar en favor del señor Jesús Antonio Mejía Guaca lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones causadas desde el 23 de junio de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este proceso, así como también la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no afiliación a un fondo creado con ese fin y el no pago de las cesantías desde esa misma fecha y hasta cuando se cancelen las cesantías, teniendo en cuenta que cada 15 de febrero se deben tener en cuenta un salario mínimo legal del año inmediatamente anterior; y la s anción por el no pago de intereses de cesantías causados hasta la presentación de la demanda, todo ello, desde el 23 de junio de 2014, y teniendo como base, se repite, el salario mínimo legal mensual vigente .

Segundo: A afiliar retroactivamente, se condena a los demandados a afiliar retroactivamente, desde el 30 de junio de 1998 al señor Jesús Antonio Mejía Guaca al fondo o administradora de pensiones que él indique y previo cálculo actuarial de la entidad de seguridad social, pague las cotizaciones respectivas causadas hasta la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este proceso, todo ello teniendo en como base el salario mínimo legal mensual de la época.

Absolver a los demandados respecto de las restantes pretensiones de la parte actora, bajo la

origen a este proceso, todo ello teniendo en como base el salario mínimo legal mensual de la época.

Absolver a los demandados respecto de las restantes pretensiones de la parte actora, bajo la probanza de las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho, de acuerdo a lo analizado en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense en su oport unidad, teniendo en cuenta como agencias en derecho, la cantidad de seis millones de pesos”7.

Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, quienes integran la pasiva8 la recurrieron en apelación. Quien afirma una situación fáctica debe probarla, sin que en el acervo probatorio haya certeza de lo manifestado por el demandante. Aunque se tuvieron como ciertos los hechos como confesión, ante la no comparecencia de la parte a la audiencia de conciliación, en el interrogatorio de parte absuelto por los demandados, estos fueron claros y concisos en que al demandante se le dio en arrendamiento parte del inmueble. El demandante confesó que él contrató a William Quinayas Mejía y Margarita Ramírez, debido a un accidente que el sufrió, de donde se desprende que él era autónomo en los quehaceres de la finca, que era quien disponía todo lo de allí, por lo que él era arrendador. Refiere que en efecto el accidente ocurrió, pero no conforme él lo manifiesta: él estaba en estado de embriaguez, por eso no lo ayudaron, él no era mayordomo, sino arrendatario. Se tuvieron como postulados para llegar a la condena, una situación fáctica, unos presupuestos que no están de acuerdo con la

ayudaron, él no era mayordomo, sino arrendatario. Se tuvieron como postulados para llegar a la condena, una situación fáctica, unos presupuestos que no están de acuerdo con la realidad sino que se les tuvo como presunción de los supuestos testimonios y d e pruebas documentales de unas liquidaciones que no tiene n firmas de ninguna clase que se pueden

7 Los errores que se aprecian obedecen a la literalidad de lo verbalizado por el juez en la audiencia. 8 Ibidem 1:03:36 min-1:08:58 minconseguir en cualquier parte , no comparte la situación manifestada. Reiteró que el demandante fue arrendatario y no un trabajador.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia9, la pasiva guardó silencio, en tanto la activa radicó memorial por fuera de término, por tanto, la sala se abstiene de pronunciarse en torno al mismo.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer: si entre las partes existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo.

No refirió la pasiva en su recurso a la calidad que dio el juez como empleadores del demandante a Juan David Gómez Pineda y José Carlos Gómez Pineda, a pesar de que se les demandó no en esa condición sino como responsables solidarios de las obligaciones que se impusieran al demandado Francisco José Gómez Gómez; de ahí que en estricto apego al principio de consonancia, la sala determinará en relación con esta s dos personas, según el

demandó no en esa condición sino como responsables solidarios de las obligaciones que se impusieran al demandado Francisco José Gómez Gómez; de ahí que en estricto apego al principio de consonancia, la sala determinará en relación con esta s dos personas, según el alcance de su recurso, si fueron o no empleadores del demandante.

No se pronunciará la sala en relación con los extremos temporales de la relación que vinculó a las partes, ni el salario, en caso de que se concluya que se trató de un contrato de trabajo, así como tampoco en torno a las condenas que se desprendieron de la declaración hecha en la sentencia apelada, puesto que el recurso de no abordó ninguna de ellas.

Existencia de la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del c ontrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato

que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

9 AutoCorreTrasladoARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos10, pero en especial en la SL 3126de 2021 sostenido:

“ (…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se

en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

En cuanto a la subordinación, afirmó en la referida providencia:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad de l trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las pa rtes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

También indicó que ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial , no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL4 60-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones

persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL4 60-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)

Sobre este elemento del contrato de trabajo la H. Corte Constitucional ha manifestado:

10 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otras“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas ac eptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relat ivo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la

imposición de reglamentos, en lo relat ivo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos11.

De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, es decir, la prestación personal del servicio, sus extremos temporales y que recibía una remuneración como contraprestación. De hacerlo, la pasiva tendría que forma r el convencimiento judicial en torno a la ausencia de subordinación en la relación. Aportó como pruebas las documentales las que se relacionan a continuación:

1. Declaración juramentada de los señores Juan Fernando Pipicaano Bastidas, Margarita María Ramírez Arias, William Quinaya Mejía y Marco Aurelio Chocue Chocue, donde informan que el accionante es el mayordomo de la finca en comento, apoyando todo lo manifestado por él en cuanto a los no pagos y no afiliación al sistema 12

2. Certificado de tradición de mat rícula inmobiliaria del inmueble con No:378 -19758, donde se observa que el dueño actual del inmueble es José Carlos Gómez Pineda.13

3. Extractos bancarios del 2014 y2016 que muestran consignaciones a la señora Villegas14

4. Formulario único de reclamación de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.15

5. Solicitud de ayuda del 08 de noviembre de 2000 por no contar con eps para la atención del accidente.16

6. Proceso en medicina legal por el accidente y del pago de la aseguradora.17

7. Liquidaciones de prestaciones sociales del demandante, pero sin indicar quien las paga18

del accidente.16

6. Proceso en medicina legal por el accidente y del pago de la aseguradora.17

7. Liquidaciones de prestaciones sociales del demandante, pero sin indicar quien las paga18

Los demandados no aportaron pruebas.

Interrogatorios de parte Fueron recibidas las declaraciones que a continuación se relacionan, que así ilustraron al proceso:

José Carlos Gómez PinedaDemandado19 Niega prestación personal del servicio del demandante. Conoce a Jesús Antonio Mejía, lo vio una vez hace mucho tiempo. El señor no laboraba para ellos. La finca Manantial anteriormente era de su papá y de ellos, pero ya no es de ellos, la finca se vendió hace más de cuatro o 5 años. Cuando se refiere a nosotros hace referencia a su papá, a su hermano y a él. En el 2017 vendieron la finca, no con ocasión al pr oceso, hace más de 20 años que él no estaba en el país. Un día vino a Cali y fue la vez que vio Antonio Mejía. Expresa que lo vio una vez hace 21 años, desde el año 2000 solo ha visto una sola vez. Su papá fue quien habló con el señor cuando estaban ausentes en Colombia. El demandante administraba la finca, la usufructuaba. Se le pregunta que es un administrar una finca y dice que arrendó y que también puso unas marraneras en la parte de atrás y algo así. Refiere que siempre estuvo muy al margen de todo eso y por mucho tiempo no estuvo allá ni hablaba con él para nada. Se le pide que aclare porque primero dijo

11 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

estuvo allá ni hablaba con él para nada. Se le pide que aclare porque primero dijo

11 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 12 Cuaderno No. 1 2017-00284 FF35-44 13 Ibidem FF 45-48 14 Ibidem FF49-53 15 Ibidem F54 16 Ibidem FF55 17 Ibidem FF56-62 18 Ibidem FF63-64 19Audio Aud. Art. 80 parte I. 30:28 min -42:50 minadministrar y luego usufructuar, expresa que al arrendar la finca la cuidaba y la usufructuaba, tenía marranos y gallinas. No sabe la extensión del predio son como 4 o 5 plazas. El contrato de arrendamiento lo celebró su papá, aunque él siempre estuvo muy al margen de eso. Nunca sino hasta ahora de la demanda, antes no lo conocía. Dice que él era propietario, pero siempre estuvo al margen y como al ser copropietario con familiares, él confió en lo que ellos hicieran, diferente es cuando uno es copropietario de alguien que no tiene vínculo, él siempre estuvo al margen de eso. No sabe canon de arrendamiento, dice que su papá hacia todo básicamente, él estaba al margen y fuera del país. No le rindieron cuentas, la fin ca tenía costos, él estuvo al margen de eso, de si estaba dando utilidad o no. Estuvo fuera del país y nunca estuvo ni pendiente de nada de eso. Dice que más que todo fue una ayuda a su papá económicamente, entonces por eso al ayudarle siempre fue copropietario de la finca y él estuvo al margen de lo que el juez menciona. En este caso por eso no estuvo al tanto de pé rdidas, utilidades, nada

por eso al ayudarle siempre fue copropietario de la finca y él estuvo al margen de lo que el juez menciona. En este caso por eso no estuvo al tanto de pé rdidas, utilidades, nada de eso. El tuvo el bien como una ayuda económica a su papá. No sabe de la relación entre el papá, el bien y el señor Mejía, no sabe nada, siempre estuvo al margen. Francisco José Gómez Gómezdemandado20 Conoce al demandante, más o menos hace 20 años, él y sus hijos son los propietarios de la finca el manantial. Ya no son propietarios de la finca del manantial, m ás o menos 5 años o 4 años. Él les vendió la finca a sus hijos hace 20 años, algo así, porque él estaba mal de plata, entonces ellos le ofrecieron, la compraron ellos, quedo a nombre de sus dos hijos. Desde hace 30 años o 40 son propietarios de la finca. La fin ca es de recreo, tenía marranera, sus pasticos, sus piscinas para el recreo. Era de recreo y el establo para tener perros, toros y vacas. Niega que el demandante fuera mayordomo, dice que él llegó a la finca a que la arrendara y él se la arrendó por contrato civil verbal. El canon de arrendamiento empezó pagando $600.000 pesos mensuales hacen 18 o 20 años, no recuerda mucho de eso, por asilo político le toco salir del país. El demandante dejaba el pago en Cali mensual y allí se lo guardaban, sus familiares, sobrinos, varios algunas veces unos y otras veces otros. Él sabía que le demandante manejaba perros, cerdos, vacas y alquilaba la finca los fines de semana como recreo. Niega contacto, le tocó retirase para

unos y otras veces otros. Él sabía que le demandante manejaba perros, cerdos, vacas y alquilaba la finca los fines de semana como recreo. Niega contacto, le tocó retirase para los Estados Unidos y pedir asilo, él no podía vo lver porque estaba perseguido políticamente. Él no podía estar en Colombia porque estaba refugiado por asilo político. Sabe que el accionante tuvo un accidente, le contaron que se había ido para pradera, se emborrachó se fue a una casa y se lesionó. No tuvo mucha información de él por no estar en el país. No sabe quién quedó a cargo, es problema de él, si él arrenda una finca, él le debe responder por el dinero, no tiene por qué estar informado de quien estaba al mando y quien no y que pasa y que no pasa. No se acuerda la fecha exacta, pero fue más o menos en el año 2000, porque él en esa época se refugió en ese país, a los principios de años, maso menos hace 21 años se le alquiló. Las fechas a esta edad se traba las fechas, tiene 81 años encima y 20 exiliado en ese país. Ese canon fue inicial y se hacían aumentos anuales de acuerdo a la ley, un 2% o un 3% él preguntaba y maso menos se cuadraba (el canon). El contrato fue civil y verbal, nunca firmó nada, eso fue de afán y él se fue para allá. Solo estaba con él al momento de la firma, en la finca, porque al demandante le gustó mucho la finca y las instalaciones. La rentó y él con el problema que tenía que huir hizo el contrato civil verbal. Él lo conocía, en el último año había ido varias veces, le gustaba la finca, hasta que aceptó hacerlo y las referencias

problema que tenía que huir hizo el contrato civil verbal. Él lo conocía, en el último año había ido varias veces, le gustaba la finca, hasta que aceptó hacerlo y las referencias verbales le sirvieron, a lo mejor le dio alguna carta, pero ya no lo recuerda . Luego dice que no, que nos meses no más no un año. Un mes, dos meses, tres meses, seis meses a él le gustaba la finc a para que la arrendara, entonces yo vi que era buena persona y la arrendó. La garanta que tenía era la buena fe que le tiene a las personas, él estaba en huida por las amenazas que tenía tuvo que salir cuanto antes. No le ha ofrecido suma de dinero, casi no va a Colombia, salió huyendo por amenazas políticas, son cosas que se inventan la gente. Él salió a fines del 2000, en diciembre. Él dice que sabe lo de los cerdos porque el accionante le dijo que lo usó para eso y sus sobrinos que recibían la plata se daban cuenta que lo usaban así, ellos iban hasta allá por la plática, sí. Juan David Gómez Pinedademandando21 El apoderado manifiesta que este demandado estuvo con el señor Francisco en la declaración rendida y que, por ello, no va a realizar el interrogatorio. No se puede establecer la veracidad de lo dicho. Se le pregunta si conoce al demandante, dice que sí que lo ha visto en algunas ocasiones, durante varios años cuando viajaba a Colombia un par de veces. lo vio en la finca una vez en Palmira, el Manantial. Se les vendió a unos amigos inversionistas para parcelar, la finca se compró hace muchos años por su papá, después de que tuvo que s alir del país por temas políticos y económicos pues la

amigos inversionistas para parcelar, la finca se compró hace muchos años por su papá, después de que tuvo que s alir del país por temas políticos y económicos pues la compraron ellos, para darle un dinero y garantizarle que la finca quedaba a nombre de

20 Ibidem 45:30 min-1:03:10 min 21 Ibidem 1:07:56 min-1:19:36 minellos, administrada entonces por él, ellos estaban fuera del país, él era que hacía las veces de apoderado de la fi nca. La única razón de la compra fue facilitarle un dinero a su padre. Todos salieron del país, el último fue su papá. Primero salió sus hermanos y su madre él y luego, se fue el papá, no recuerda hace cuanto fue, hace más de 20 año que paso eso. No podría afirmar de forma preciso, meses de diferencia, no más de un año, no más de un mes. Se enteró que la finca estaba arrendada que puso pollos, marranos, que vendía fruta, tenía leche. Los primos comentaban, ellos preguntaban cómo va la finca, como va eso all á y le dijeron que sus primos habían ido, pero que tenga conocimiento preciso no. El demandante la explotaba como arrendatario, eso es lo que se le ha manifestado a lo largo del tiempo. La finca se arrendó, los propietarios eran ellos, el propietario legal era su hermano y él, pero el que hacia todos los manejos de la finca era su papá ellos eran ajenos a eso. Para ese entonces su padre ya le había vendido la finca, pero no recuerda bien. Realmente es que él entiende que cuando alguien compra un bien pide r endición de cuentas, en este caso como el motivo de comprar la finca era

pero no recuerda bien. Realmente es que él entiende que cuando alguien compra un bien pide r endición de cuentas, en este caso como el motivo de comprar la finca era entregar un dinero a su padre para ayudarle

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