TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00288 -02-(30-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00288 -02-(30-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario promovido por CARLOS ANDRÉS TREJO ACOSTA contra SUCROAL S.A. y OTRA -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00288 -02
A los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0154
Acta de Aprobación No. 027
ANTECEDENTES
El señor CARLOS ANDRÉS TREJO ACOSTA, demandó a SUCROAL S.A., con el fin que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnizaciones por despido injusto, horas extras diurnas permanentes, indemnización por las secuelas de accidente de trabajo, indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, y costas procesales –fl. 17-.
Fundamentó sus pretensiones el actor, en que laboró al servicio de
trabajo, indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, y costas procesales –fl. 17-.
Fundamentó sus pretensiones el actor, en que laboró al servicio de la demandada entre el 20 de mayo de 2010 y el 21 de septiembreRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
2 de 2013, bajo un contrato a término indefinido en el cargo de estibador, con un horario de 6:00 a 10:00 p.m. y un salario mensual de $960.000.oo; que la terminación del nexo laboral fue unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y sin atender la orden de reubicación laboral de la ESP y la ARL; que la demandada no le canceló en debida forma las prestaciones sociales; que el 15 de marzo de 2013 sufrió un accidente de trabajo cuando cargaba un bulto originándole un trauma cervical, en la altura superior de su espalda y que el 21 de septiembre de ese mismo año, cuando terminó sus vacaciones, el jefe de recursos humanos le informó la finalización del contrato de trabajo, sin justificación alguna –fls. 15 y 16-.
Admitida la demanda, mediante proveído No. 1819 del 11 de diciembre de 2015 (fl. 25), y dada en traslado a la demandada, ésta se opuso a las pretensiones, por cuanto el actor jamás fue vinculado como trabajador de la empresa, ni prestó servicios personales bajo subordinación y remuneración, por lo que no se le adeuda dinero por ningún concepto. Formuló como excepción previa la titulada inepta demanda por falta de integración de
vinculado como trabajador de la empresa, ni prestó servicios personales bajo subordinación y remuneración, por lo que no se le adeuda dinero por ningún concepto. Formuló como excepción previa la titulada inepta demanda por falta de integración de litisconsorte necesario y, como de mérito, las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, pago, prescripción y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, y buena fe -fls. 36 a 49-.
En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, adelantada el 12 de octubre de 2016, el Juzgado declaró no probada la excepción previa formulada por la encausada y recurrida como fue la decisión, esta Sala de Decisión, en audiencia del 8 de febrero de 2017 (fls. 98 y 99), revocó las disposiciones de primera instancia y dispuso la vinculación de la COOPERATIVA DE TRABAJORadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
3 ASOCIADO –GRUPO EMPRESARIAL SOLIDARIO –GES-, para que se integrara al extremo pasivo de la litis.
Seguidamente, se dispuso la notificación de la citada Cooperativa de Trabajo Asociado y debidamente notificada compareció al proceso a través de apoderado judicial, quien presentó respuesta en la que se opuso a las pretensiones y solicitó al Juzgador se abstuviera de acceder a todas y cada una de ellas; respecto a la indemnización moratoria, indicó que no existió mala fe, por cuanto la CTA es una entidad cooperativa y con normatividades
abstuviera de acceder a todas y cada una de ellas; respecto a la indemnización moratoria, indicó que no existió mala fe, por cuanto la CTA es una entidad cooperativa y con normatividades especiales; y propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
Posteriormente se dio continuidad a la audiencia pública de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el que decreto de las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio.
En audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento verificada el 28 de noviembre de 2018, se profirió la sentencia No. 128, en la que se absolvió al extremo plural demandado y se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y se condenó en costas de primer grado a la parte activa.
Para arribar a la anterior decisión, el a quo realizó una exposición amplia de la vinculación de trabajadores en misión y los elementos del contrato de trabajo establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, para indicar que para el caso en concreto el demandante estuvo vinculado y prestó servicios como asociado a favor de SUCROAL S.A., pues así lo manifestó el propio demandante en diligencia de interrogatorio de parte, e incluso en el retiro de laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
4 Cooperativa; por ende, quien pretenda obtener el pago de los derechos laborales, como sucede en este caso de un contrato de trabajo que no se celebró, pero si se desarrolló, lo primero que se
4 Cooperativa; por ende, quien pretenda obtener el pago de los derechos laborales, como sucede en este caso de un contrato de trabajo que no se celebró, pero si se desarrolló, lo primero que se debe hacer indefectiblemente es pretender la declaratoria sobre la existencia de un contrato de trabajo realidad, respecto de la persona o entidad beneficiaria y consecuentemente el pago de las prestaciones sociales en detrimento de una vinculación bajo los apremios de las CTA·S o empresas de empleo temporal, o en fin, alegando una tercerización laboral indebida; lo que a su vez traduce en el caso de la CTA, en demostrar que frente a esa beneficiaria CONTRATANTE se demostraron los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo; en su defecto y solamente la prestación del servicio para que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, se pueda presumir la existencia de ese tipo de contrato; quedando en cabeza de la persona o entidad frente a la cual se pretende hacer valer e sa presunción, desvirtuarla; demostrando que verdaderamente el contrato que la unió con el prestador del servicio fue uno diferente al de un contrato de trabajo y/o que no se dio la subordinación; pero principalmente, que la prestación del servicio no tuvo nada que ver con el giro ordinario de los negocios de la contratante, con su objeto social o misional, y que la labor se desarrolló de manera autónoma e independiente; y que por el hecho que por parte de una entidad pública o privada se vincule a través de CTA, o en misión a personas para desarrollar labores permanentes que no requieran conocimientos especiales y por tiempo indefinido, debe hablarse
independiente; y que por el hecho que por parte de una entidad pública o privada se vincule a través de CTA, o en misión a personas para desarrollar labores permanentes que no requieran conocimientos especiales y por tiempo indefinido, debe hablarse de tercerización de las relaciones laborales.
Concluyó el Juzgado, que la parte actora no cumplió los presupuestos fácticos y normativos para considerar al demandante con derecho a reclamar lo que pretendió; que no esRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
5 nada diferente a lo que tiene origen en un contrato de trabajo; desconociendo o callando el hecho que si el demandante prestó servicios para la demandada, lo hizo fue como trabajador asociado a la CTA GRUPO EMPRESARIAL GES, como quedó demostrado; no solo por vía documental y testimonial, sino por confesión; que en segundo lugar no se probó la configuración de los tres elementos del contrato de trabajo respecto de la demandada SUCROAL S.A., y mucho menos que la labor desarrollada por el demandante tenía que ver con el giro ordinario de los negocios o el objeto social de SUCROAL S.A.; y si a ello se agrega todo lo confesado por el demandante, especialmente en lo que tiene que ver con el pleno conocimiento que él tenía de estar prestando servicios para la demandada SUCROAL S.A., como asociado a la mencionada CTA y que eso no le permitía considerarse un trabajador común y corriente, con derechos tales como prestaciones sociales e indemnizaciones, para concluir que la sentencia debe ser despachada desfavorablemente y si se habla de
mencionada CTA y que eso no le permitía considerarse un trabajador común y corriente, con derechos tales como prestaciones sociales e indemnizaciones, para concluir que la sentencia debe ser despachada desfavorablemente y si se habla de la COOPERTATIVA, se ratifica que lo pretendido aquí fue el cobro de prestaciones sociales y ello no se puede pretender de una CTA a la cual el demandante perteneció como asociado, pues se sabe que los trabajadores reciben compensaciones y no salarios ni prestaciones sociales.
En cuanto a los perjuicios que pretendió el actor se cancelen por el accidente de trabajo que tuvo, dijo el Juez que ha de tenerse en cuenta la indemnización que por ley tiene el empleador cuando el trabajador tiene una pérdida de la capacidad laboral inferior que le corresponde a la ARL, y otra que le corresponde al empleador cuando está suficientemente comprobada la indemnización plena de perjuicios; pero en este proceso solamente se habló del pago de las secuelas del accidente de trabajo, ni si quiera se habló como hecho de la demanda, en qué consistió el accidente de trabajo;Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
6 luego no se podía ni siquiera por asomo, ni en gracia de discusión, tratar de establecer la posible culpa del empleador, en este caso SUCROAL S.A., e incluso de la CTA, en los accidentes de trabajo que tuvo el demandante para así llegar a establecer la necesidad de condena por culpa patronal.
Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a la parte demandante, se activó el grado jurisdiccional de
que tuvo el demandante para así llegar a establecer la necesidad de condena por culpa patronal.
Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a la parte demandante, se activó el grado jurisdiccional de consulta y una vez ejecutoriado el auto que lo admitió, se corrió traslado común a las partes para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y vencido el término legal ninguna parte realizó pronunciamiento al respecto.
Con fundamento en los antecedentes narrados, se tomará la decisión que dimane del grado jurisdiccional de consulta, con arreglo a las siguientes
CONSIDERACIONES
Conforme a la decisión tomada en primera instancia, la Sala determinará si entre el actor y SUCROAL S.A; bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades acordadas por las partes; existió un contrato de trabajo y de ser el caso, si las demandadas son responsables solidariamente por todos los derechos y obligaciones que de lo anterior se originan.
En torno a la existencia de unas relaciones laborales disfrazadas bajo la figura de convenios asociativos de trabajo, se indica que según las voces del art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que cuando se presenta una relación de prestación de servicios ésta se rige por un contrato de la misma estirpe,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
7 presunción que al ser legal, exige la prueba de los hechos en los cuales se funda para que sea procedente su aceptación en un
7 presunción que al ser legal, exige la prueba de los hechos en los cuales se funda para que sea procedente su aceptación en un proceso, de conformidad con lo plasmado en el artículo 166 del Código General del Proceso, lo que resulta aplicable por analogía al juicio laboral.
Bien, para el caso que nos ocupa, en el proceso quedó demostrado que el demandante prestó servicios personales como estibador; debiéndose determinar a favor de cuál empresa lo hizo y si estuvo subordinado, pues en principio aquel estaría cobijado por la presunción del mentado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aparece en el plenario que los servicios prestados por el actor en SUCROAL S.A., los desarrolló como asociado a una CTA; no obstante, entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados pueden surgir diversas relaciones de índole contractual; tópico sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2006, en la que se analizaron diferentes hipótesis en las cuales se puede encontrar un asociado frente a una Cooperativa. La anterior premisa impone el análisis de las condiciones del contrato celebrado, así como las condiciones fácticas en que el mismo se desenvolvió, ya que puede llegarse a la necesidad de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas que las partes hayan dado a la relación contractual y así derivar de ello un contrato de trabajo.
En efecto, según el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes,
contractual y así derivar de ello un contrato de trabajo.
En efecto, según el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de serviciosµ. Sobre este tipo de asociación, la Corte Constitucional se pronunció en la SentenciaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
8 C-211 de 2000, en los siguientes términos: («) Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Solo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigenteµ. (Destaca la Sala).
De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1.988, las Cooperativas de Trabajo Asociado se caracterizan porque (i) los asociados son al mismo tiempo aportantes de capital y gestores de la empresa; (ii) el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y
las Cooperativas de Trabajo Asociado se caracterizan porque (i) los asociados son al mismo tiempo aportantes de capital y gestores de la empresa; (ii) el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa que en concordancia con el artículo 59 de esta ley, dicho régimen no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientesµ y; (iii) las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral previsto en el título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
Además, el legislador fijó los propósitos que rigen el cooperativismo, por pertenecer al sector de la economía solidaria y en particular, en los arts. 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7° de la Ley 1233 de 2008, señaló los límites de las cooperativas de trabajo asociado, entre ellos la prohibición “de actuar como empresas deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
9 intermediación laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajoµ.
Tal preceptiva halla su razón de ser en que si bien las cooperativas gozan de libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, estructura, organización y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro; dicha libertad no es absoluta, porque se debe ejercer dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por la ley.
organización y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro; dicha libertad no es absoluta, porque se debe ejercer dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por la ley.
Sobre el tema, en sentencia C-614 de 02 de septiembre de 2009, nuestro máximo órgano de cierre constitucional fijó la responsabilidad de las cooperativas de trabajo asociado; al estudiar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968; al expresar:
De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociado, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.
Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de
pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.
Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particularesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
10 y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral.
Eso muestra, entonces, que a los jueces en el análisis de los casos concretos, a los empleadores, a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, corresponde exigir la efectividad de las leyes que protegen los derechos laborales de los trabajadores. Para ese efecto, en el estudio puntual, deberá averiguarse si las formas legales como las cooperativas de trabajo, o los contratos de prestación de servicios, o los contratos celebrados por empresas de servicios temporales realmente tuvieron como verdadero objeto social o finalidad contractual el desarrollo de las actividades permitidas en la ley o si fueron utilizadas como instrumentos para disimular relaciones de trabajo.
Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá
temporales realmente tuvieron como verdadero objeto social o finalidad contractual el desarrollo de las actividades permitidas en la ley o si fueron utilizadas como instrumentos para disimular relaciones de trabajo.
Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá [n] tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acu erda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigirRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
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naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigirRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
11 subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.
En este sentido, corresponde a las autoridades de vigilancia y control y al juez de la causa, exigir la aplicación material de las normas que amparan la relación laboral y evitar la burla de los derechos derivados de la misma. Por esa razón, y en desarrollo del principio de primacía de la realidad sobre la forma, requerirán el cumplimiento de la ley, en forma solidaria, tanto al verdadero empleador como a quienes actuaron como intermediarios para utilizarla en forma inconstitucional. En otras palabras, las autoridades competentes evitarán la desviación inconstitucional de las normas protectoras de los derechos de los trabajadores y exigirán la responsabilidad solidaria que se deriva del incumplimiento de las reglas legales.
En este orden de ideas, la Sala reitera a las autoridades administrativas que el vínculo contractual para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de la entidad contratante debe ser retirado de la dinámica laboral administrativa, no sólo porque desdibuja el concepto de contrato estatal, sino porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales...µ (El acento no es original)
Como viene de decirse, las cooperativas de trabajo asociado no se
laborales de los trabajadores al servicio del Estado, pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales...µ (El acento no es original)
Como viene de decirse, las cooperativas de trabajo asociado no se pueden apoyar en sus estatutos para dejar desprotegidos los derechos, tanto de los asociados como de los trabajadores, sobre todo, en aquellas entidades que desarrollan inapropiadamente su objeto social, pues ofrecen actividades que corresponden a otras empresas, desconociendo así las relaciones laborales y ejecutando actos de intermediación laboral que vulneran los derechos y las garantías de los asociados.
Entonces, como quiera que no existe autonomía estatutaria absoluta; sino limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores; las cooperativas deben cumplir todas lasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
12 obligaciones laborales que surjan cuando con su actuar desdibujan las características básicas de tal tipo de asociaciones.
Sobre lo expuesto, la OIT, en la recomendación No. 198 de 2006, en torno a la relación de trabajo, dejó sentados en su artículo 13, los indicios que podrían determinar su configuración, así:
“«(a) el hecho de que el trabajo: se realiza seg~n las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta
efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador; que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y
(b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador«µ
Descendiendo al caso en concreto, se obtiene como caudal probatorio, convenio asociativo suscrito por el demandante previa solicitud que éste elevara a la CTA el 20 de mayo de 2010 (fls. 63 y 148); hecho que fue aceptado por el accionante en interrogatorio de parte (mm 00: 44:27-01:20:23), cuando confesó que el 20 de mayo de 2010, solicitó vincularse a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GES; que laboró en SUCROAL, pero que su jefe inmediato era VIVIANA ROJAS, supervisora adscrita a la GES y que una vez finalizó la prestación del servicio solicitó ante la CTA la devolución de sus aportes; hechos que se corroboran con lo
jefe inmediato era VIVIANA ROJAS, supervisora adscrita a la GES y que una vez finalizó la prestación del servicio solicitó ante la CTA la devolución de sus aportes; hechos que se corroboran con lo indicado por los testigos allegados al proceso, los señores HUGORadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
13 HERNÁN LÓPEZ GIRALDO (mm 0123302-013946) y FELIX ANTONIO LOZANO SÁNCHEZ (mm 013952-015702); también trabajadores asociados a la CTA-GES y quienes prestaban el servicio a SUCROAL S.A., en calidad de estibadores; estos que adujeron que la persona que les daba las órdenes era la señora VIVIANA ROJAS y que desconocen la razón por la cual el demandante no volvió a trabajar.
En efecto, concluye la Sala que la relación que unió al demandante con las encartadas, no fue de carácter laboral sino de cooperativismo con la CTA demandada, pues se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos y del interrogatorio absuelto por el actor, que la labor por este ejecutada era brindaba para la auto sostenibilidad de la misma; además se aprecia que el accionante ejercía derechos como asociado a la Cooperativa, tan es así que al finiquitar el vínculo con la tan comentada cooperativa, solicitó en su condición de ásociadoµ la devolución de sus aportes -fl. 161-.
En este orden de ideas, queda demostrado que el señor CARLOS ANDRÉS se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
de sus aportes -fl. 161-.
En este orden de ideas, queda demostrado que el señor CARLOS ANDRÉS se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO EMPRESARIAL SOLIDARIO –GESy en ella aceptó unirse al grupo de personas que conformaban la empresa solidaria para la prestación de un servicio personal a la Cooperativa, desempeñando la labor autogestionaria requerida en la empresa cliente SUCROMILES S.A., de manera que la relación que aduce tuvo el peticionario no se ajusta a las exigencia de la legislación laboral, sino que se rige por las normas propias del sistema de cooperativismo en Colombia; además se reitera que el demandante confesó que “firmó contrato con GES.µRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
14 Ahora, en el hecho 10º de la demanda se indicó que el 15 de marzo de 2013 sufrió un accidente de trabajo que le produjo un trauma cervical, y por tanto pretende se le reconozca la indemnización por las secuelas del accidente de trabajo. Sobre el particular, se tiene que al momento de absolver el interrogatorio de parte, el actor indicó que sufrió un accidente de trabajo, acaecimiento que fue asentido por los testigos; sin embargo, el propio demandante declaró que aunque la ARL lo calificó con el 0% de pérdida de capacidad laboral, no presentó recurso de alzada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni realizó reclamación ante la CTA; sumado a ello, cabe señalar que al cotejar la historia clínica (fls. 155 a 157) el médico Radiólogo
alzada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni realizó reclamación ante la CTA; sumado a ello, cabe señalar que al cotejar la his