TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00291-01-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00291-01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: GLORIA NEFER PEDROZA
DDO: STEPHEN MORA ROSALES.
RAD: 76 520 31 05 003 2017 00291 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 10
APROBADA EN ACTA No. 03
Guadalajara de Buga, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO: APELACION SENTENCIA CONTRATO DE TRABAJO Y
PRESTACIONES REFERENCIA: PROCESO ORDINARIOS LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: GLORIA NEF ER PEDROZA RODRIGUEZ. DEMANDADO: STEPHEN MORA ROSALES. RADICADO: 76-52031-05-003-2017-00291-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de ap elación propuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del C ircuito de Palmira Valle, el día nueve (9) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).
En ap licación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
En ap licación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora GLORIA NEFER PEDROZA , actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia a fin de que se declare que, entre el 22 de abril de 2015 hasta el 14 de enero de 2017, existió un contrato de trabajo con el señor STEPHEN MORA ROSALES , propietario del establecim iento de comercio denominado GUANTES INDRUSTRIALES EL CERRITO.
Como consecuencia de la declaratoria de la relación laboral, dentro del periodo antes mencionado, se condene a l demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, entre el 22 de abril de 2015 al 30 de diciembre de 2015, entre el 1 de enero de 2016 al 30 de diciembre de 2016, y del 1 de enero de 2017Página 2 de 15
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DTE: GLORIA NEFER PEDROZA
DDO: STEPHEN MORA ROSALES.
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hasta el 14 de enero de 2017, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T. (ff.38-41)
prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T. (ff.38-41)
En sustento de sus pretensiones expresó que: se vinculó con el demandando a partir del 22 de abril de 2015 hasta el 14 de enero de 2017, fecha en que fue despedida por decisión unilateral del empleador sin justa causa sin indemnización ; que el trabajo fue desempeñado sin las debidas pres taciones sociales y sin seguridad social ; manifestó que el 11 de enero de 2017, cuando regresaron de vacaciones, se dirigió a su empleador para solicitarle que le pagaran la seguridad social, pero que en razón de tal solicitud fue despedida, que el 23 de enero de 2017, se dirigió al Ministerio de Trabajo para interponer la denuncia, que el 15 de febrero de 2017, el empleador radicó la siguiente documentación: copia contrato laboral, certificado de existencia y representación legal, comprobantes de pago de consignación de la liquidación del con trato laboral, copia planilla de pago de seguridad social, copia acta de entrega de dotación empresarial
Por último, indicó que nunca firmó algún contrato laboral, que la firma que aparece en el contrato fue falsificada, que no es cierto, que haya abandonado el puesto de trabajo ya que fue despedida por solicitar el pago de Seguridad Social.
1.2. La respuesta a la demanda
El demandado STEPHEN MORA ROSALES, en su escrito de respuesta aceptó el hecho: 8, respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos argumentando que la demandante laboró en dos periodos para su poderdante, el
El demandado STEPHEN MORA ROSALES, en su escrito de respuesta aceptó el hecho: 8, respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos argumentando que la demandante laboró en dos periodos para su poderdante, el primero del 12 de enero de 2016 al 23 de diciembre de 2016, data en la que se terminó el contrato de mutuo acuerdo, y el segundo del 11 de enero de 2017 hasta el 14 de enero de 2017, fecha en la que no regresó a laborar, que no era cierto, que fue despedida sin justa causa, argumentando que fue la actora quien el día 14 de enero de 2017, siendo las 9:00 a.m., se retiró de las instalaciones y no regresó a laborar, pese a los llamados y visita de algunos empleados a su lugar de residencia, que en las dos oportunidades en las que la demandante laboró para el convocado, se le pagó la totalidad de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio y vacaciones, a la finalización del contrato inicial en diciembre de 2016, donde incluso la trabajadora acept ó bajo la gravedad de juramento que recibió dichos conceptos, y al final fue consignada al Banco Agrario siendo notificada a la demandante correo certificado enviado al domicilio , además que nunca se hizo reclamación verbal o escrita al demandado el 11 de enero de 2017, por co ncepto de pagos a seguridad social, que fue afiliada al SGSS el 11 de enero de 2017, cuando firmó e ingresó a laborar, pero 4 días después se retiró del lugar de trabajo. En cuanto a las pretensiones, se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como
cuando firmó e ingresó a laborar, pero 4 días después se retiró del lugar de trabajo. En cuanto a las pretensiones, se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO
DEBIDO, BUENA FE, GENÉRICA.” (f.70)
1.3. Sentencia de primera instanciaPágina 3 de 15
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia No. 152 del 9 de diciembre de 2019.
Resuelve:
“PRIMERO. – DECLARAR que entre la señora GLORIA NEFER PEDROZA, y el señor STEPHEN MORA ROSALES, se celebraron y desarrollaron dos contratos de trabajo, uno a término indefinido verbal desde el 12 de enero de 2016 y el 23 de diciembre de ese mismo año, y el otro, a término indefinido, pero de manera escrita celebrado el 11 de enero de 2017 y terminado por voluntad de la trabajadora el 14 de ese mismo mes.
SEGUNDO. – CONDENAR al demandado a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos por los valores que se indican:
Indemnización por despido del primer contrato $828.116
Sanción moratoria del artículo 65 por el no pago de las prestaciones sociales definitivas del segundo contrato $811.490
siguientes conceptos por los valores que se indican:
Indemnización por despido del primer contrato $828.116
Sanción moratoria del artículo 65 por el no pago de las prestaciones sociales definitivas del segundo contrato $811.490
Por las cotizaciones a pensión causadas durante todo el tiempo servido por la demandante en favor del demandando, se deberá pagar en el fondo o entidad donde la demandante este afiliado para pensión esas cotizaciones previo calculo actuarial que la entidad expida teniendo en cuenta como IBC, el salario mínimo de cada época.
TERCERO. – CONDENAR en costas al demandante tásense en su oportunidad como agencias la suma de $ 500.000. CUARTO. – ABSOLVER al demandado de las restantes pretensiones incoadas en la demanda por MARIA JIMENA LOURIDO SALCED. Por lo dicho.
…”
1.4. Recurso de apelación parte demandante.
Recurso de apelación parte demandante.
“En base a que el despacho diferenció dos tipos de contratos, uno indefinido verbal y otro a término indefinido que fue escrito, se tiene entendido que el contrato a término indefinido, el primer contrato, no se hicieron los pagos en debida forma por cuanto las cesantías no fueron consignadas en el fondo de pensiones, por lo tanto, hay lugar a la sanción moratoria respectivamente.
Con respeto al procedimiento regulado en el CST, cuando una persona ab andona su puesto de trabajo tampoco se hizo en debida forma porque nunca le fuePágina 4 de 15
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notificado este hecho, por lo tanto, señor Juez cuando se hicieron las preguntas sobre quien suscribió el acta, sobre ese aspecto a la señora Gloria Nunca se le hizo saber que fue despedida por abandono de trabajo según las causales impuestas en el CST, por lo tanto, señor juez con respecto a estos puntos relacionados manifiesto el recurso que estoy interponiendo el recurso.
Aclaro, que el recurso va en busca del reconocimiento de la sanción moratoria, la sanción moratoria de acuerdo a lo establecido por el despacho, l os pagos de seguridad social, los pagos de sanción moratoria están determinados por la mala fe, que quedo plenamente demostrada en este proceso, la sanción moratoria se tiene entendido cuando no se hacen los pagos de prestaciones sociales, tales y como aconteció aquí, se hizo unos pagos de seguridad social de forma irregular, teniendo en cuenta que era un contrato indefinido, no lo tenían por qué pagar a ella directamente las cesantías sino consignarlas a un fondo.”
Parte demandada.
“… Recurro en el sentido, respecto al contrato del primer periodo del 11 de enero al 23 de noviembre de 2016, el juez concedió la indemnización bajo la facultad extra petita, la facultad extra petita debe ser sobre derechos ciertos y no sobre derechos inciertos como es la condena que se hace de estos $816.000 y, además quiero mencionar que no solo está tazando el salario que recibió en dicha época, entonces
petita, la facultad extra petita debe ser sobre derechos ciertos y no sobre derechos inciertos como es la condena que se hace de estos $816.000 y, además quiero mencionar que no solo está tazando el salario que recibió en dicha época, entonces simplemente debe haber una adecuación sobre el valor, pero la esencia del recurso es simplemente que la facultad extra petita es sobre derechos ciertos y no sobre derechos inciertos.”
1.5. Del trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la s partes, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia.
En primer lugar, la demandante dentro de los alegatos detalló (i) que el demandado ha sido una persona deshonesta por no efectuar los pagos correspondientes al SGSS, ni pagar las prestaci ones sociales de la demandante; (ii) que el empleador pagó la seguridad social de manera retroactiva por todo el año 2016; (iii) que en verdad la demandante ingresó a laborar el 22 de abril de 2015 hasta el 14 de enero de 2017, fecha en que fue despedida; (iv) que el video aportado en la demanda fue grabado en diciembre de 2015, con lo que se demuestra que en efecto laboraba para el demandado desde dicha anualidad, pero no fue valorado en debida forma; (v) que el juez no permitió interrogar al demandado re specto de los documentos aportados en el expediente.
Asimismo, indicó que en la hoja de vida de la demandante se puede constatar que laboró desde el año 2015 para el demandado, pues sus hijos t enían 18, 18 y 13
aportados en el expediente.
Asimismo, indicó que en la hoja de vida de la demandante se puede constatar que laboró desde el año 2015 para el demandado, pues sus hijos t enían 18, 18 y 13 años de edad, pero que el juez de primera no la valoró , que el demandado haPágina 5 de 15
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incurrido en posibles delitos como fraude procesal y falsedad material e ideológica en documento privado, por sus declaraciones contradictorias ante dos autoridades judiciales diferentes, Ministerio de Trabajo y Juez de Prim era Instancia, que las evidencias fotográficas del cumpleaños del demandando en el año 2016 y el registro fílmico de la fiesta de fin de año de 2015, son pruebas irrefutables, que el conflicto se generó por la simple reclamación de la demandante y no fue p or abandono del puesto de trabajo, además que a la demandante no se le inform ó con 30 días de anticipación que el contrato sería terminado, y que al existir una confesión en el no pago de la seguridad social del año 2016, se demuestra la mala fe por parte del empleador.
Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se condene al demandado a pagar las sumas de dinero solicitadas en la demanda.
De otro lado , el apoderado judicial del demandado dentro del escrito de alegatos manifestó, que la decisión proferida por el juez de primera instancia desbord ó sus
se condene al demandado a pagar las sumas de dinero solicitadas en la demanda.
De otro lado , el apoderado judicial del demandado dentro del escrito de alegatos manifestó, que la decisión proferida por el juez de primera instancia desbord ó sus facultades extra y ultra petita, violando el principio de congruencia entre los hechos y pretensiones de la demanda, con lo declarado en la p arte resolutiva de la sentencia.
Lo anterior, por cuanto el juez conden ó a la indemnización por despido sin justa causa del contrato verbal, sin tener en cuenta que se aportó la respetiva liquidación final recibida por la demandante, respecto de la conde na de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales definitivas del segundo contrato, considera que no se encuentra probada la mala fe por parte del demandado y por el contrario, la demora se dio por los esfuerzo s que hizo la empresa para llamar a la demandante, se envió personal a su casa hasta que finalmente ella informó que no regresaría, tal y como lo confesó.
Por último, alega que la condena al pago de los aportes pensionales por todo el tiempo laborado, se hizo desconociendo dos aspectos, (i) que se aportó la planilla No. 8462464087 con la respuesta a la demandada , donde se constata el pago del periodo 11 al 14 de enero de 2017, y (ii) que en el contrato del 12 de enero al 23 de diciembre de 2016 , se pagó de manera extemporánea, junto con los interese s de mora respectivos, no obstante, afirma que el juez de primera instancia no permitió que se incorporaran, por lo que allega certificación emitida por el Operador
de diciembre de 2016 , se pagó de manera extemporánea, junto con los interese s de mora respectivos, no obstante, afirma que el juez de primera instancia no permitió que se incorporaran, por lo que allega certificación emitida por el Operador de Pila Aportes en Línea, para respaldar sus alegatos.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó dePágina 6 de 15
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manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Cuestión previa
El juez de primera instancia declaró la existencia de dos contratos de trabajo a
apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Cuestión previa
El juez de primera instancia declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero verbal que inició el 16 de en ero de 2016 y terminó el 23 de diciembre del mismo año sin justa causa; y el segundo escrito que inició el 11 de enero de 2017 y terminó por renuncia el 14 de enero de 2017.
Respecto de la fecha inicial y final declarada por el juez de instancia, la parte demandante no presentó inconformidad al sustentar el recurso ante la primera instancia; solo indicó que el juez diferenció un contrato verbal indefinido y uno escrito indefinido, pero en verda d no sustentó una inconformidad respecto de la modalidad contractual declarada por el juez o los extremos temporales declarados, de manera que los reproches in cluidos en los alegatos de segunda instancia relativos a que la fecha inicial del contrato fue 22 de abril de 2015, con un contrato continúo hasta el año 2017 se trata de puntos nuevos no incluidos en al sustentar el recurso en la primera instancia, y que no pueden ser valorados por el Tribunal porque excedería su competencia.
De manera que tratándose de la parte demandante son dos aspectos puntuales los que apeló: 1) la sanción moratoria por no consignación de cesantías 2) el despido sin justa causa del segundo contrato.
En lo que respecta a la parte demandada ante la primera instancia sustentó su apelación en los siguientes aspectos: 1) indemnización por despido injusto del primer contrato, excediendo el juez la facultad extra petita
sin justa causa del segundo contrato.
En lo que respecta a la parte demandada ante la primera instancia sustentó su apelación en los siguientes aspectos: 1) indemnización por despido injusto del primer contrato, excediendo el juez la facultad extra petita
Ya en los alegatos de segunda instancia, reprochó la condena de la condena de la sanción mora toria del artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales definitivas del segundo contrato , y la condena al pago de los aportes pensionales por todo el tiempo laborado , aspectos que no fueron apelados ante el juez de instancia, se trata de puntos nuevos, que no pueden ser revisados por el Tribunal, porque se excedería en su competencia.
Finalmente, precisa la Sala, que en materia laboral en los alegatos de segunda instancia se tiene la oportunidad de ampliar la sustentación estrictamente necesariaPágina 7 de 15
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realizada en primera instancia, pero no extender los puntos de apelación que deben quedar suficientemen te claros y con una mínima sustentación ante el juez de instancia.
4. Problema jurídico
Aclarado lo anterior, y d e conformidad con los reparos propuestos dentro de los recursos de alzada sustentados ante la primera instancia, esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria p or la no consignación de las
recursos de alzada sustentados ante la primera instancia, esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria p or la no consignación de las cesantías generadas por el primer contrato del 12 de enero al 23 de diciembre de 2016, al fondo respectivo? ii.) ¿si el a quo, de sbordó su facultad extra petita al condenar al pago de la Indemnización por despido sin justa causa en el primer contrato por valor de $828.116? Iii) si la demandante tiene derecho a la indemnización por despido injusto del segundo contrato declarado por el juez de instancia?
5. Tesis
La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, en la audiencia pública celebrada el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), respecto de la indemnización por despido del primer contrato, pretensión de la que se absuelve a la parte demandada, y confirmará la sentencia apelada en todo lo demás.
6. Argumentos de la Decisión
5.1. Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Reprocha el apoderado judicial de la actora, el punto de absolución frente a la sanción deprecada por la no consignación de las cesantías generadas por la primera relación laboral comprendida entre el 12 de enero de 2016 al 23 de diciembre de 2016, pues considera que las cesantías debieron ser consignadas al fondo donde se encontraba afiliada la demandante.
Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla
diciembre de 2016, pues considera que las cesantías debieron ser consignadas al fondo donde se encontraba afiliada la demandante.
Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». Y es de precisar que el plazo legal para consignarlas es hasta el 14 de febrero, l as del año inmediatamente anterior, de manera que la sanción empieza a correr desde el 15 de febrero.
La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, señaló en sentencia: SL1451 -2018 del 25 de abril de 2 018, citando a su vez la sentencia SL8216-2016 que la sanción moratoria del artículo 65 del CST como la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas. Para su aplicación el juez debe constatar siPágina 8 de 15
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el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En sentencia CSJ SL3614 -2020, 09 sep. 2020, rad. 84011 , la Corte igualmente precisó, citando a su vez la sentencia CSJ SL403 -2013 “señaló que la sanción
provista de buena fe.
En sentencia CSJ SL3614 -2020, 09 sep. 2020, rad. 84011 , la Corte igualmente precisó, citando a su vez la sentencia CSJ SL403 -2013 “señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial.
En la misma sentencia la Corte reiteró que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509; CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). (Subrayas de la Corte).
5.2. Deberes, poderes y responsabilidad del Juez, Facultad extra y ultra petita.
Es deber de los jueces de única y primera instancia garantizar el debido proceso, proferir sus decisiones teniendo en cuenta el principio de congruencia y sus excepciones, como lo son las facultades para fallar por encima y fuera de lo pedido, y de igual f orma, el Colegiado, quien se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta.
El artículo 50 del CPTSS, establece la facultad para que dentro del proceso ordinario labor sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta las pretensiones del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.
labor sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta las pretensiones del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que cita la sentencia del 10 de marzo de 1998, radicación 10439, sobre las facultades ultra y extra petita reiteró lo siguiente:
“El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción. Subrayas de la Corte.
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Solicita el apoderado judicial de la parte actora se condene al demandado al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías generadas por la relación laboral del 2016.
Dentro de las diligencias adelantadas, se estableció que la demandante prestó sus servicios al demandado, en dos periodos, uno inicial comprendido entre el 12/01/2016 al 23/12/2016, y otro entre el 11/01/2017 al 14/01/2017, sin que se pueda entrar analizar los extremos temporales p or la Sala en atención a que no fueron objeto de reparo ante la primera instancia, como quedó explicado en precedencia.
La parte demandante aceptó haber firmado la liquidación de prestaciones sociales del 2016 (f.75), pero que no fue la cantidad que está en el documento, que hizo el reclamo a la señora Lorena, porque ella firmó donde le pagaban $1.200.000, pero que la señora guard ó el documento, y al no tener testigo que respalde sus afirmaciones nada puede hacer, indica que salieron el 23 de diciembre de 2016 y entraron el 3 de enero de 2017, que laboró hasta el 12 de enero de 2017, y que no era cierto, que le informaron sobre la terminación del contrato en diciembre de 2016, desconoce el tipo de vinculación de los compañeros
Pues bien, respecto de este primer punto de apelación, basta con decir, que al
era cierto, que le informaron sobre la terminación del contrato en diciembre de 2016, desconoce el tipo de vinculación de los compañeros
Pues bien, respecto de este primer punto de apelación, basta con decir, que al haber sido declarada como fecha de terminación del primer contrato el 23 de diciembre de 2016 sin que fuese objeto de apelación, no surgió para ese contrato iniciado el 16 de enero de 2016 la obligación de consignar las cesantías en un fondo, como quiera que el contrato de trabaj o terminó antes del plazo que tenía el demandado para consignar – 14 de febrero – de 201 7, de manera que el pago directo de las cesantías a la trabajadora era viable, como lo hizo el empleador demandado por valor de $728.797, y si bien la demandante indic ó que el valor consignado en el documento no fue el pagado, tal afirmación no fue acreditada en el proceso, y tampoco objeto de apelación. Por lo tanto, el primer problema se resuelve de manera desfavorable a la demandante.
La parte actora apeló igualmente la indemnización del artículo 64 del CST respecto del segundo contrato , por cuanto la trabajadora nunca fue informada que fue despedida por abandono del puesto de trabajo. Sea lo primero precisar que el juez de instancia no declaró que el contrato terminó por despido con justa causa, sino que el contrato finalizó por voluntad de la trabajadora demandante.
La actora dentro del pruebas aportadas con la demandada, alleg ó copia de su cedula de ciudadanía (f.2), anexó el certificado de cámara y comercio a nombre del demandado (f.3), declaración de la demandante (f.4), queja ante el Ministerio de
cedula de ciudadanía (f.2), anexó el certificado de cámara y comercio a nombre del demandado (f.3), declaración de la demandante (f.4), queja ante el Ministerio de Trabajo (f.5), carta del 13 de febrero de 2017, donde se le notifica la consignación de los salarios y prestaciones sociales (f.6), copia del informe rendido por el demandando al Ministerio de Trabajo (ff.7-8), copia contrato de trabajo a término indefinido de fecha 11 de enero de 2017(ff.9-11), acta No. 2017-001 del 18 de enero de 2017(f.13), copia de consignación de títulos val ores (f.14), liquidación dePágina 10 de 15
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DDO: STEPHEN MORA ROSALES.
RAD: 76 520 31 05 003 2017 00291 01
prestaciones sociales de fecha 18 de enero de 2017(f.15), comprobante de pago de fecha 18/01/2017(f.16), planilla de aportes en línea (f.17-18), certificado de afiliación a la AFP PORVENIR (f.19), comprobante entrega de dotación (f.20), compromiso de utilización de los elementos de protección personal (f.21), guía de envió por parte del demandado a la demandante por la empresa Coordinadora (f.22), certificación afiliación SOS S.A.(ff.23-24), historia laboral (ff.25-27).
El demandado, aportó como pruebas el acta No. 2017 -001 del 18 de enero de
afiliación SOS S.A.(ff.23-24), historia laboral (ff.25-27).
El demandado, aportó como pruebas el acta No. 2017 -001 del 18 de enero de 2017(f.73), liquidación de prima de servicios junio de 2016(f.74), liquidación prestaciones sociales de fecha 20 de diciembre de 2016 (f.75), liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de enero de 2017(f.76), comprobante de pago de fecha 18/01/2