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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00298-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00298-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -09de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00160-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAUL ESCOBAR.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, do ctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020 ( 01/12/20) por el Juzgado Primer o Laboral del Circuito de Palmira, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor RAUL ESCOBAR por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COLPÉNSIONES, cuyo conocimiento en primera instanci a correspondió al Juzgado Primero Labo ral del Circuito de Palmira. Pretensiones encaminadas a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Mencionó el reclamante, que nació el 27/05/51 y realizó cotizaciones al SGSS en

Circuito de Palmira. Pretensiones encaminadas a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Mencionó el reclamante, que nació el 27/05/51 y realizó cotizaciones al SGSS en pensiones entre el 02/08/71 y el 31/05/16 de manera interrumpida, alcanzando un total de 653.57 semanas.

Mencionó que existe una diferencia de 139 semanas a su favor, y COLPENSIONES la consignó el 04/05/18 la suma de $6.212.246 por concepto de indemnización sustitutiva, sin existir acto administrativo que así lo ordene.

Como respuesta a la reclamación administrativa del 18/02/18 se emitió la Resolución SUB96805 del 24/04/19 donde se menciona que mediante Resolución SUB87861 del 03/04/18 se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y se tiene en cuenta un salario distinto al que sirvió de base para cotizar al riesgo de vejez. (fl. 32-33)

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -162Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAUL ESCOBAR.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

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2 -162Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAUL ESCOBAR.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , mediante sentencia del 01 de diciembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min 26:09 y sig.), en el siguiente orden:

“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a pagarle al demandante RAÚL ESCOBAR, (…), la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($3.188.369,oo)., por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que corresponde a la diferencia entre lo que la entidad le había cancelado en su momento, esto es, la cantidad de $ 6. 212.246,oo, de conformidad con la Resolución SUB87861 del 3 de abril de 2018 y la que realmente tenía que haberle pagado, o sea la suma de $9.400.614,91, de acuerdo con el documento elaborado por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. De la misma manera se le condena al pago de la respectiva indexación a que hubiere lugar, liquidada desde la ejecutoria de la presente providencia y en evento que la entidad incurra en mora en su cancelación.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada, (…)

CUARTO: (…)

cancelación.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada, (…)

CUARTO: (…)

QUINTO: (…)”

APELACIÓN DEMANDANDA

La apoderada judicial de la demandada, presentó recurso de apelación (min. 27:46), argumentando que la entidad se encargó de reconocer y cancelar al demandante la liquidación más favorable, por lo que se solicita se revoque la decisión de primer grado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte de la parte accionada dentro del que se argumentó que se otorgó indemnización sustitutiva de pensión de vejez conforme al tiempo cotizado por el demandante por lo que no hay lugar a condena, pues la otorgada es la que resulta más favorable.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se ratifique la decisión de primer grado al no haberse tenido en cuenta por la encartada la totalidad de los aportes realizados al momento de liquidar la indemnización sustitutiva y que el IBL se tuvo en cuenta no corresponde a los salarios sobre los que se efectuaron las cotizaciones.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAUL ESCOBAR.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

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CONSIDERACIONES

las cotizaciones.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAUL ESCOBAR.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

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CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez a favor de la parte actora. Al respecto se tiene que la indemnización sustitutiva es una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez y de sobrevivientes cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas.

El máximo órgano de cierre para esta jurisdicción en sentencia del 15 de ma yo de 2006, bajo radicado No. 26330 dejó sentado:

“(…) La indemnización sustitutiva, que conforme ha sido definida por la doctrina, no es otra cosa que la devolución de algo que se pagó parcialmente por anticipado, por una finalidad que se frustró, tiene un carácter eminentemente subsidiario en tanto es, como su nombre lo indica, “sustitutiva” de la pensión que un momento dado se pretenda –vejez o sobrevivientes- (…) ”.

Por su parte el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado e l mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, y que al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, y que al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

En lo pertinente cabe aclarar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, solo era reconocida por el ISS a sus afiliados, en atención, a las cotizaciones que estos hacían a la mencionada administradora de riesgos de vejez, invalidez y muerte, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data. Conforme a lo anterior, solo quienes acrediten las condiciones señaladas en precedencia (afiliación y cotizaciones) podrán obtener el reconocimiento de la multicitada indemnización a cargo de la administradora del fondo de pensiones.

Dentro del presente asunto el accionante nació el 27 de mayo de 1951 y cumplió con la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2010, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 02/08/71 y la última cotización efectiva al riesgo de vejez al Sistema General de Seguridad Social dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida por Parte de su empleador lo fue para el 31/05/16.

Fundamentó sus pretensiones en que solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución SUB 87861 del 03/04/18 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESen cuantía de $ 6.212.246, no obstante, lo anterior, se encuentra inconforme con el monto liquidado a su favor.

03/04/18 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESen cuantía de $ 6.212.246, no obstante, lo anterior, se encuentra inconforme con el monto liquidado a su favor.

Es de resaltar que los aportes realizados en favor del señor ESCOBAR, tenían como finalidad la subrogación del riesgo de vejez frente a la entidad de seguridad social accionada por parte del emple ador (Acuerdo 224/1966, artículo 62), que siendo este de naturaleza privada como ya se indicó, con el acto de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pretendía trasladar la obligación de pago de la prestación, cuando se alcanzara a verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del afiliado para acceder a la pensión de vejez.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAUL ESCOBAR.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

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De allí, qué después de revisar las vinculaciones y los periodos cotizados, así como los pago s, se encuentren inconsistencias que tienen origen en la mora del empleador, así como en los ciclos que se registran incompletos ; que representan diferencias a favor del actor frente a la liquidación efectuada por la entidad de seguridad social encartada; con fundamento en la que se reconoció un valor de $ 6.212.246 en la Resolución SUB 87861 de 2018; previa solicitud de reconocimiento prestacional del hoy demandante, al no encontrarse en capacidad de continuar cotizando al SGSS.

Al respecto, que del resumen de semanas cotizadas realizado por la encartada se extraiga un total de 653.57 semanas, y que dentro del mismo no se tuvieran en

prestacional del hoy demandante, al no encontrarse en capacidad de continuar cotizando al SGSS.

Al respecto, que del resumen de semanas cotizadas realizado por la encartada se extraiga un total de 653.57 semanas, y que dentro del mismo no se tuvieran en cuenta aquellos períodos en mora entre el 03/03/80 y el 26/08/80, así como del 01/12/85 al 31/12/85 y del 01/01/86 al 02/01 /86, en los que figuran como empleadores “Sanclemente O Fulvio”, “Rebolledo Hugo”, respectivamente; advirtiéndose incluso por la Sala que figuran períodos incompletos en el mes de enero y marzo del año 2005 a cargo del empleador “Alternativas Laboral” que tampoco fueron incluidos para la liquidación de la pretendida indemnización.

En lo relacionado la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral dentro de la Sentencia SL 537-2019 reiteró la SL4539-208 y SL34270-2008 al concluir:

“(…) Esta corporación ha señalado que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como las que se encuentran en mora o las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que aquel se encuentre afiliado. “

Sin embargo, debe advertirse que al respecto debe existir certe za de la existencia del presupuesto de cotizaciones como es el contrato de trabajo, el que no se puede tener por probado únicamente a partir de las historias laborales de los fondos de

Sin embargo, debe advertirse que al respecto debe existir certe za de la existencia del presupuesto de cotizaciones como es el contrato de trabajo, el que no se puede tener por probado únicamente a partir de las historias laborales de los fondos de cotizaciones, pues en ello puede darse circunstancias de error del empl eador en reportar la desafiliación o anotaciones erradas al momento de reportar los datos de los trabajadores.

Al respecto que la Resolución SUB87861 de 2018 , incluyera el reporte de 653 semanas frente a un consolidado reclamado en la demanda de 792.86 semanas y el a quo refiriera la validación de 678.86 semanas según liquidación anexa (archivo 006 .pdf), no obstante que esta instancia no pueda considerar el tiempo que en aquella liquidación se tomó en cuenta reportada en mora por empleador “SANCLEMENTE O FULVIO del 03/03/1980 al 26/08/1980 , si bien las semanas regresan a 653.57, de acuerdo a lo regulado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1730 de 2001, el resultado corresponde a $9.247.828, que descontado lo pagado por COLPENSIONES en $6.212.246, hace que la diferencia se ajuste en $3.035.582 y no el valor de $3.188.369 que se consideró en primera instancia.

Así las cosas, habrá lugar a MODIFICAR la sentencia APELADA proferida el día 1/12/20 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTASProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAUL ESCOBAR.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

anteriormente esbozado.

COSTASProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAUL ESCOBAR.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

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Resueltos los puntos materia de inconformidad, sin condena en costas en esta instancia; se confirma el sentido de las de primera instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tr ibunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día.

Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 1 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en donde es demandante el señor RAUL ESCOBAR identificado con C.C. 16.248.957 y demandada la COLPENSIONES,

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en donde es demandante el señor RAUL ESCOBAR identificado con C.C. 16.248.957 y demandada la COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva, para indicar que el valor objeto de condena en la sentencia que se conoce en apelación y consulta corresponde a $3.035.582por concepto de diferencia entre lo reconocido y pagado por COLPENSIONES en la Resolución SUB87861 de 2018 y l a liquidación debida, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se confirma el sentido de las de primera instancia.

Notifique por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAUL ESCOBAR.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

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Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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