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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00311-00-(08-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00311-00-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: RAFAEL PRIMERO AGUIRRE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00311-00

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 25 proferida el 14 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 85 Discutida y aprobada mediante Acta No. 26

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 25 de abril de 2017, pretende el señor RAFAEL PRIMERO AGUIRRE, que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a su favor, la pensión de vejez a que tiene derecho, a partir del 31 de agosto 2012, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y a cancelar las costas del proceso.

partir del 31 de agosto 2012, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y a cancelar las costas del proceso.

Sostiene para así pedir, que nació el 2 de junio de 1947, que contaba con 46 años de edad al 1º de abril de 1994, que cotizó en toda su vida laboral, desde el 1 de enero de 1967 y hasta el 31 de agosto de 2012, un total de 1012 semanas. Que el 5 de julio de 2009 presentó ante COLPENSIONES la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión de vejez, recibiendo respuesta negativa, con sustento en que sólo había 840 semanas; que COLPENSIONES le entregó su historia laboral en la cual aparecen como cotizadas antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, 485.14 semanas y en toda la vida 999.43, no coincidiendo con las 1012 reflejadas en la Resolución No. GNR188584 del 22 de junio de 2013; que al resolverse el recurso de reposición, la entidad confirma la negativa y esta vez rebaja el número de semanas cotizadas a 995, argumentando la i nterrupción del contrato de trabajo con INDUSTRIAS METALICAS DE PALMIRA, a pesar de que con esa entidad el demandante laboró ininterrumpidamente desde el 19 de enero de 1971 hasta el 8 de junio de 1977; señala que cuenta con 66 años de edad y no puede seguir cotizando.

La demanda fue admitida mediante auto del 26 de julio de 2017; notificada a Colpensiones, el

cuenta con 66 años de edad y no puede seguir cotizando.

La demanda fue admitida mediante auto del 26 de julio de 2017; notificada a Colpensiones, el Ministerio Publico y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, se pronunció únicamente la accionada, dando respuesta a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE

LO NO DEBIDO, BUENA FE, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA

INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA DERECHO, INNOMINADA Y2

PRESCRIPCIÓN. Se su stenta la defensa en la insuficiencia de semanas cotizadas para alcanzar el derecho que reclama (fls 39 al 53)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 25 del 14 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral d el Circuito de Palmira negó todas las pretensiones formuladas en contra de COLPENSIONES, condenando en costas al demandante y disponiendo que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

El apoderado del demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión, sin embargo, posteriormente desistió de la alzada y se le aceptó el desistimiento, empero, como la decisión había sido completamente desfavorable, se resolvió conocer en grado jurisdiccional de consulta, como en efecto se hace.

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Determinó el a quo, que en verdad el actor fue en un principio, beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Determinó el a quo, que en verdad el actor fue en un principio, beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años al 1º de abril de 1994 y ya había cotizado al régimen pensional del ISS; sin embargo, no alcanzó a consolidar el derecho a la pensión de vejez antes del año 2010 ni contaba con 750 semanas cotizadas hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la única posibilidad que tendría de pensionarse es la Ley 797 de 2003 y las semanas que tiene en su haber son insuficientes para acceder a la prestación con sustento en dicha normativa. Agrega el fallador que las semanas que se reclaman como laboradas y no contabilizadas, a la INDUSTRIA METALICAS DE PALMIRA y gracias al cual se podría tener por cumplido el requisito de las 1000 semanas en cualquier tiempo, no pueden ser tenidas en cuenta, porque corresponden a un periodo posterior al 25 de julio de 2005.

Declaró probada, respecto de la totalidad de las pretensiones, las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO.

Dentro del término de alegaciones finales ambas partes se pronunciaron, en los términos que a continuación se resumen:

El apoderado del demandante indica que resulta claro que su procurado pertenece al régimen de transición y cumple con los requisitos para acceder a la pensión que reclama, tal como lo acreditan las pruebas aportadas al plenario, específicamente la Resolución GNR 188584 del

de transición y cumple con los requisitos para acceder a la pensión que reclama, tal como lo acreditan las pruebas aportadas al plenario, específicamente la Resolución GNR 188584 del 2013, de la que se evidencia que el señor Aguirre cuenta con más de 1000 semanas cotizadas y por tanto tiene derecho a la pensión a partir del 31 de agosto de 2012, máxime cuando para esa fecha había sido declarado inexequible el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y cumplía los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, el cual es posible de aplicar, teniendo en cuenta los postulados del canon 53 Superior; que la accionada desconoce los derechos del actor, fundamentado en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin tener en cuenta que pertenece al régimen de transición, los referidos Acuerdo y norma constitucional y el derecho adquirido al citado régimen; recuerda la obligación de las administradoras de pensiones de atender pronta y cumplidamente sus obligaciones y reitera el deber del juez de resolver con apego al artículo 53 de la Constitución Nacional, citando jurisprudencia para afirmar su apreciación. Solicita en consecuencia que se revoque la sentencia de primera instancia y se reconozca la pensión reclamada.

Colpensiones a través de su vocera judicial, expresa que el demandante no cumple con el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, ni es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual no hay lugar a reconocer el derecho, mucho menos los intereses moratorios reclamados.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO3

Como quiera que se conoce el presente asunto, en grado jurisdiccional de consulta, el problema

moratorios reclamados.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO3

Como quiera que se conoce el presente asunto, en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico que debe ser resuelto, es si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; previo a ello se revisará, si puede tenerse un número de semanas superior al relacionado en la historia laboral obrante en el plenario.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

Los artículos 60 y 61 del CPTSS, establecen los deberes que tiene el juez en materia de pruebas, fallar conforme las allegadas al plenario en forma legal y oportuna, formar libremente su convencimiento e indicar los medios probatorios en los cuales sustenta su decisión.

Las partes, por su lado, tienen la obligación de aportar al proceso las pruebas que consideren necesarias para sacar avante sus pretensiones o para probar las excepciones por medio de las cuales se oponen a aquellas, de tal suerte que le brinden al fallador, la certeza suficiente para resolver.

En el presente asunto, fueron aportados varios reportes de semanas cotizadas, los que obran a folios 12, 50, 70, 74 y 109, en todos ellos aparecen cotizadas, 999,43 semanas, sólo en el último aparecen 1.003.71 semanas cotizadas, por el pago adicional del mes de diciembre de 2014, en los anteriores el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de agosto de 2012.

último aparecen 1.003.71 semanas cotizadas, por el pago adicional del mes de diciembre de 2014, en los anteriores el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de agosto de 2012.

En esos documentos no se observa la posibilidad de incrementar el número de semanas a favor del demandante, no existe n ciclos que no hayan sido tenidos en cuenta por la entidad, y la manifestación respecto a que, laboró más tiempo del que aparece en los referidos reportes, no puede resolverse frente a Colpensiones, toda vez que, se itera, en aquellos no está acreditada mora alguna. Tampoco podría tenerse como válida la solicitud que se tengan en cuenta esas 1.012 semanas, que en algún momento le reportó la accionada (Resolución GNR 188584 del 22 de julio de 2013, fl, 18), como quiera que las mismas al parecer obedecieron a un error de la entidad, corregido el 25 de febrero de 2014 (GNR 57172, fl. 21) y que, además, carecen de soporte, teniendo en cuenta los reportes antes mencionados.

Así las cosas, al no poderse contabilizar un número superior de semanas, procede la Sal a a revisar, si con las que cuenta el señor Rafael Primero Aguirre, es suficiente para el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama, al amparo del régimen de transición.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso segundo:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a l a pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”

El actor, habiendo nacido el 2 de junio de 1947, fl. 16, contaba con 46 años de edad al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del sistema pensional contenido e n la Ley 100, artículo 151), por tanto, en principio verdaderamente era beneficiario del régimen de transición antes referido.

Sin embargo, no hay que olvidar, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, en su parágrafo transitorio número 4, determinó:4

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dic ho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensional es para las personas cobijadas por este régimen serán los

tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensional es para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" Es decir, el mentado régimen de transición se mantuvo sólo hasta el 31 de julio de 2010, tal como estaba hasta esa fecha; extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que se cumpliera un requisito adicional, tener cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005). En otras palabras, quien siendo beneficiario de la transición, no lograra consolidar los requisitos para la pensión de vejez, edad y tiempo, antes del 31 d e julio de 2010, debía contar con ese presupuesto adicional de 750 semanas al 29 de julio de 2005.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que contiene el régimen anterior a la ley 100 que en este caso se pretende a favor del demandante, establece como presupuestos para acceder a la pensión, 60 años de edad, cuando se trata de hombres y 1000 semanas de cotización o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

El señor RAFAEL PRIMERO AGUIRRE, ya se dijo, nació el 02 de junio de 1947, por tanto, los 60 años de edad, los cumplió en la misma fecha del año 2007, sin embargo, para esa fecha,

edad mínima.

El señor RAFAEL PRIMERO AGUIRRE, ya se dijo, nació el 02 de junio de 1947, por tanto, los 60 años de edad, los cumplió en la misma fecha del año 2007, sin embargo, para esa fecha, sólo contaba con 738,29 semanas, 253.15 de ellas en los 20 años anteriores (ver cuadro anexo), hasta el 31 de julio de 2010, el mencionado hombre había logrado reunir un total de 900.86 semanas. Es decir, ni para cuando cumplió la edad, ni para la fecha prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 como aquella en que finalizaría el régimen de transición, tal como había sido conocido, logró el demandante consolidar su derecho pensional.

La opción para extender los beneficios de la transición, hasta el 31 de diciembre de 2014, era contar con 750 semanas al 29 de julio de 2005, conforme lo antes mencionado, para es a calenda, el actor contaba con 643.57 (cuadro anexo) y por tanto, la transición en su caso finalizó el 31 de julio de 2010, independientemente que como se vio, al 31 de diciembre de 2014 contara con más de 1.000 semanas (1.003.71), por cuando al perder los beneficios precitados, la única posibilidad de acceder a la pensión de vejez, es cumplir el número de semanas establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100, para ese año, 1.275 semanas, número con el que no cuenta, porque esas 1.003.71 antes mencionadas, son todas las que tiene el demandante.

Finalmente, para resolver los argumentos planteados por el actor, en su escrito de alegaciones,

semanas, número con el que no cuenta, porque esas 1.003.71 antes mencionadas, son todas las que tiene el demandante.

Finalmente, para resolver los argumentos planteados por el actor, en su escrito de alegaciones, valga citar el siguiente aparte, extraído de la sentencia laboral número 1001 del 11 de marzo del año que avanza, radicación 71973 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga, que por su irrefragable claridad, libera a esta Corporación de realizar mayores análisis frente al tema.

Indicó la Alta Corporación:

“De acuerdo con la vía directa que se seleccionó en el ataque, no existe controversia sobre los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, relacionados con que si bien, en principio, la demandante era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993, no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que para la data en la cual fue expedida dicha reforma constitucional, no contaba con 750 semanas sufragadas, y que además, con antelación a dicha calenda no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Así mismo, el juez de alzada memoró la naturaleza constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en tal virtud, estimó que la referida reforma a la Carta trajo consigo un límite, al régimen de transición como5

derecho adquirido, el cual si bien puede percibirse como regresivo, encuentra su soporte en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

derecho adquirido, el cual si bien puede percibirse como regresivo, encuentra su soporte en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En el contexto que antecede, el reproche efectuado por la censura consiste en la posibilidad de preservar el régimen de transición de la demandante, teniendo en cuenta para tales efectos que su expectativa pensional no podía resultar vulnerada por razones financieras y con apego a los principios de progresividad y confianza legítima.

Bajo el contexto que antecede, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la total idad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.

Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política.

De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo:

«La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace

CSJ SL2570-2019 dijo:

«La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841 -2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285 -2018 se dijo al respecto:

En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre l o indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de

de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre l o indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados qu e tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación».

Aunado a l o destacado, se precisa la imposibilidad de inaplicar el citado acto legislativo, por manera que dicha competencia radica en la Corte Constitucional, corporación que en su momento, determinó que el lineamiento aludido no había sustituido la Constitución, l o cual carece de efectos en relación con las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de normativas precedentes.

Así mismo, en cuanto a la argumentación del recurrente según la cual la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, trasgrede los princi pios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales « la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas». (CSJ SL841 -2019).

Igual predicamento debe hacerse en relación al principio d e sostenibilidad financiera origen de la

de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas». (CSJ SL841 -2019).

Igual predicamento debe hacerse en relación al principio d e sostenibilidad financiera origen de la preceptiva acusada, temática frente a la cual la Sala en proveído CSJ SL4285 -2018 consideró:

Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango co nstitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prev er que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.6

Sobre la sostenibili dad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra

más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005».

Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó:

Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte:

“… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad f inanciera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no

absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad f inanciera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una econ omía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3. Los Estados ratif icantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o s ustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacida d de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hit o final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicabl e el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición espe cial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable.

De esta manera, debe advertir la Sala, que no se equivocó el tribunal cuando determinó que para el caso de la demandante, el régimen de transición solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, como quiera que no acreditó haber tenido 750 semanas para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal posición se acompasa con lo que ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, y que fue expuesto en precedencia; de manera que la única conclusión a la que podía

Legislativo 01 de 2005, pues tal posición se acompasa con lo que ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, y que fue expuesto en precedencia; de manera que la única conclusión a la que podía arribar el juez de segundo grado, era que al haber perdido la demandante el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.”

No se equivocó pues el a quo, al negar las pretensiones de la demanda y en consecuencia se CONFIRMARÁ el fallo consultado, por ajustarse a la ley, a las pruebas aportadas y a la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia laboral.7

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto devino del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 25 del 14 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL PRIMERO AGUIRRE contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL PRIMERO AGUIRRE contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

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