TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00312-01-(11-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00312-01-(11-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 de
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: PAULA ROSA MARTINEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-520 -31-05-003-2017-00312-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: PAULA ROSA MARTINEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00312-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 026
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 004
Fecha inicio audiencia: 3:33 PM del 11 de febrero de 2020.
Fecha final audiencia: 3:43 PM del 11 de febrero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILARPágina 2 de
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: PAULA ROSA MARTINEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-520 -31-05-003-2017-00312-01.
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: PAULA ROSA MARTINEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-520 -31-05-003-2017-00312-01.
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: PAULA ROSA MARTINEZ
APODERADO DEMANDANTE: JUAN HUGO MOSQUERA VERGARA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
APODERADO DEL DEMANDADO: MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 049.
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ como apoderada judicial sustituta de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 024
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Terce ra de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del siete (07) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 3 de
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: PAULA ROSA MARTINEZ.
grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 3 de
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: PAULA ROSA MARTINEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-520 -31-05-003-2017-00312-01.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
Magistrado En uso de permisoPágina 4 de
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: PAULA ROSA MARTINEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-520 -31-05-003-2017-00312-01.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – El causante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso/PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BEN EFICIOSA – Opera para acudir a la legislación inmediatamente anterior al hecho generador de la subvención/PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – El límite temporal
Opera para acudir a la legislación inmediatamente anterior al hecho generador de la subvención/PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – El límite temporal de su aplicación entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 es de 3 años.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor MANUEL ERNESTO RIVAS ocurrió el 13 de junio de 2009, según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 4, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 d e la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso.
Conforme a lo anterior, debe determinarse en primer lugar si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor MANUEL ERNESTO RIVAS comprendido entre el 13 de junio de 2009 y la misma fecha de 2006, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a la historia laboral del reporte de semanas cotizadas visible a folios 46 al 48, de donde se evidencia que den tro de ese lapso no registra semanas cotizadas, con lo cual resulta fácil colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Del extracto jurisp rudencial transcrito, puede concluirse que el principio de la condición
con lo cual resulta fácil colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Del extracto jurisp rudencial transcrito, puede concluirse que el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.
Dicho, en otros términos, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa opera para acudir a la legislació n inmediatamente anterior a aquella en que haya ocurrido el hecho generador de la subvención, que en el caso particular de las pensiones de sobrevivientes lo sería el deceso del afiliado.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan l a densidad de semanas de cotización requeridas y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.
enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante – 13 de junio de 2009 – no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, pues como se expresó en precedencia, las subreglas jurisprudenciales a ctuales han establecido una aplicación temporal de este principio tratándose de pensión dePágina 5 de
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: PAULA ROSA MARTINEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-520 -31-05-003-2017-00312-01. sobrevivientes, de manera que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptare la aplicación de la norma anterior, encuentra la Sala que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento de producirse la muerte, no se enco ntraba cotizando ni, tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización realizada fue la del periodo de octubre de 1998.
Con base en lo anter ior, concluye la Sala que el señor MANUEL ERNESTO RIVAS no dejó causado el derecho para que su posible beneficiari a adquiriera la pensión de
realizada fue la del periodo de octubre de 1998.
Con base en lo anter ior, concluye la Sala que el señor MANUEL ERNESTO RIVAS no dejó causado el derecho para que su posible beneficiari a adquiriera la pensión de sobrevivientes, por lo que por sustracción de materia se torna innecesario efectuar el análisis correspondiente fre nte al aspecto de la convivencia entre la demandante y el causante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 024
APROBADA EN ACTA No. 004
REF: Apelación Sentenci a. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por PAULA ROSA MARTINEZ en contra de
COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-003-2017-00312-01
En Buga, siendo las tres y treinta y tres minutos de la tarde (03:33 p.m.) de hoy martes once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUI LAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por PAULA ROSA MARTINEZ contra el
CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por PAULA ROSA MARTINEZ contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES – COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día siete (07) de marzo del año dos mil dieci nueve (2019).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los aboga dosPágina 6 de
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: PAULA ROSA MARTINEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-520 -31-05-003-2017-00312-01. para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que c onstan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
I. ANTECEDENTES
La señora PAULA ROSA MARTINEZ por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria l aboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES procurando que le sea
I. ANTECEDENTES
La señora PAULA ROSA MARTINEZ por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria l aboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho por el fallecimiento de su c ompañero, junto con los incrementos pecuniarios legales, las respectivas mesadas de junio y diciembre, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y se condene en costas.
Como sustento de sus peticiones, argumentó que desde junio de 1969 convivio bajo el mi smo techo en con el señor MANUEL ERNESTO RIVAS, como marido y mujer hasta el 13 de junio de 2009, fecha de fallecimiento del señor. Que de dicha unión procrearon 6 hijos de los cuales sobreviven 4.
Que el causante durante su vida laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y que trabajó hasta el 30 de septiembre de 1999.
Indicó que el día 2 de febrero de 2017, bajo el radicado 2017 – 1144796, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , pero dicha entidad mediante Resolución SUB 24282 del 31 de marzo de 201 7 negó l a prestación, en razón que no se logró acreditar la convivencia entre la demandante y el causant e, porque la señora Paula Rosa Martínez se encontraba en Chile, por lo que no fue posible comunicarse con ella.
Estima que el informe técnico de investigación , en el cual se basó la entidad
demandante y el causant e, porque la señora Paula Rosa Martínez se encontraba en Chile, por lo que no fue posible comunicarse con ella.
Estima que el informe técnico de investigación , en el cual se basó la entidad demandada para decidir, no siguió los protocolos , dado que en un principio se autorizó realizarle la entrevista a la demandante vía telefónica, pero posteriormente el funcionario le informó que no era necesario su declaración.
Debido a ello , interpusó recurso de apelación, el cual fue desatado mediante la Resolución DIR 7250 del 05 de junio de 2017 ratificando en todas sus partes la resolución atacada, puesto que el afiliado no acreditó las semanas exigidas.
Contestación de la demandaPágina 7 de
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: PAULA ROSA MARTINEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-520 -31-05-003-2017-00312-01.
Admitida la demanda originaria por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada c ontestó como cierto s los hechos 1°, 6 ° y 9° de la demanda, los demás indico no constarle o los catalogó como no hechos; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “ falta de requisitos formales para el reconocimiento de la pensión sobrevivientes, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada” . Como fundamento de su defensa precisó que no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes, ya que no acreditó los requisitos contemplados en la ley, como lo es la convivencia
obligación, buena fe, prescripción e innominada” . Como fundamento de su defensa precisó que no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes, ya que no acreditó los requisitos contemplados en la ley, como lo es la convivencia efectiva con el causante.
Sentencia de primer grado
El día 07 de marzo de 2019, el ad -quo profirió sentencia, en donde absolvió a la entidad demandada , en razón d e que el afiliado no consolidó la pensión de sobrevivientes de co nformidad con la Ley 797 de 2003 ni en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con la Ley 100 de 1993 en su sentido original al no acreditar los requisitos consagrados en ambas normas.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presen te proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
Estriba él problema jurídico a resolver por esta Colegiatura en determinar si el afiliado fallecido, dejó causada la pens ión de sobrevivientes a su beneficiari a, en caso afirmativo, se determinará si la demandante logró acreditar su condición de
Estriba él problema jurídico a resolver por esta Colegiatura en determinar si el afiliado fallecido, dejó causada la pens ión de sobrevivientes a su beneficiari a, en caso afirmativo, se determinará si la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
4. Tesis de la salaPágina 8 de
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: PAULA ROSA MARTINEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-520 -31-05-003-2017-00312-01.
La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia , por considerar que el causante MANUEL ERNESTO RIVAS no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a su beneficiaria.
5. Argumentos
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral pro tectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sob revivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.
vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor MANUEL ERNESTO RIVAS ocurrió el 13 de junio de 20 09, según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 4, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 d e la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calid ad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso.
Conforme a lo anterior, debe determinarse en primer lugar si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor MANUEL ERNESTO RIVAS comprendido entre el 13 de junio de 2009 y la misma fecha de 20 06, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a la historia laboral del reporte de semanas cotizadas visible a folio s 46 al 48, de donde se evidencia que den tro de ese lapso no registra semanas cotizadas, con lo cual resulta fácil colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de estudio se depreca la aplicación del princi pio de la condición más beneficiosa, se analizará su
exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de estudio se depreca la aplicación del princi pio de la condición más beneficiosa, se analizará su procedibilidad en el caso concreto.
Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para e l trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal que la sustitución pensional.
1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri BuenoPágina 9 de
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: PAULA ROSA MARTINEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-520 -31-05-003-2017-00312-01.
Así pues, frente a este aspecto, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia lo siguiente2:
“No obstante esa situación, esta Sal a de la Corte, como desarrollo de la condición más beneficiosa, ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes
principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro.
En efecto, esta Corporación, en se ntencia CSJ SL 9 sept 2015. Rad. 48124, precisó:
… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez - a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de l a seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642).
Del extracto jurisp rudencial transcrito, puede concluirse que el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de
Del extracto jurisp rudencial transcrito, puede concluirse que el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.
Dicho, en otros términos, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa opera para acudir a la legislación inmediatamente anterior a aquella en que haya ocurrido el hecho generador de la subvención, que en el caso particular de las pensiones de sobrevivientes lo sería el deceso del afiliado.
2Corte Suprema de Justicia. M.P. Gustavo Hernando López Algarra. SL16867-2015. Radicación N° 47022 de 2 de diciembre de 2015.Página 10 de
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: PAULA ROSA MARTINEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-520 -31-05-003-2017-00312-01.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 3 ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de cotización requeridas y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el
contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante – 13 de junio de 2009 – no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, pues como se expresó en precedencia, las subreglas jurisprudenciales a ctuales han establecido una aplicación temporal de este principio tratándose de pensión de sobrevivientes, de manera que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptare la aplicación de la norma anterior, encuentra la Sala que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento de producirse la muerte, no se enco ntraba cotizando ni, tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización realizada fue la del periodo de octubre de 1998.
Con base en lo anter ior, concluye la Sala que el señor MANUEL ERNESTO RIVAS no dejó causado el derecho para que su posible beneficiari a adquiriera la pensión de sobrevivientes, por lo que por sustracción de materia se torna
Con base en lo anter ior, concluye la Sala que el señor MANUEL ERNESTO RIVAS no dejó causado el derecho para que su posible beneficiari a adquiriera la pensión de sobrevivientes, por lo que por sustracción de materia se torna innecesario efectuar el análisis correspondiente frente al aspecto de la convivencia entre la demandante y el causante.
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
Por lo antes dis currido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
3 SL4650-2017, MS. PS. FERNANDO CASTILLO CADENA - GERARDO BOTERO ZULUAGAPágina 11 de
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: PAULA ROSA MARTINEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-520 -31-05-003-2017-00312-01.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del siete (07) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado