TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00341-01-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00341-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: DORALBA AVALO
DDO: FUNCIONES TORRES LTDA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00136-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 94
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 25
Guadalajara de Buga, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de DORALBA AVALO ARIAS contra
FUNCIONES TORRES LTDA. Radicación N° 76 -520-31-05-003-201700341-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el quince (15) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora DORALBA AVALO ARIAS por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra FUNCIONES TORRES LTDA, a fin de que se declare que se configuró un
1.1. La demanda.
La señora DORALBA AVALO ARIAS por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra FUNCIONES TORRES LTDA, a fin de que se declare que se configuró un contrato indefinido, asimismo se declare que la entidad demandada dio por terminado sin justa causa, como consecuencia se condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como también la indemnización por la terminación injusta del contrato, la indemnización que trata el artículo 65 del CST, los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación injusta del contrato de trabajo, indemnización por el perjuicioPágina 2 de 8
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mayor causado en razón al despido injusto, los intereses moratorios, las sumas indexadas al momento que realice el pago, fallar ultra y extra petita y condene en costas.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que suscribió contrato individual de trabajo a término fijo de un año el día 08 de mayo de 2007 para prestar el servicio en oficios varios.
Enunció que, luego de cumplido un año de labores en la empresa renovaron el contrato de manera sucesiva hasta el año 2018.
Señaló que, el día 07 de mayo de 2010 le cambiaron el contrato de trabajo de término fijo a indefinido, pero no le dio copia del nuevo contrato.
Aseveró que, en el año 2015 la empresa demandada expidió certificación donde indicaba que la empresa tenía una relación contractual a término
de término fijo a indefinido, pero no le dio copia del nuevo contrato.
Aseveró que, en el año 2015 la empresa demandada expidió certificación donde indicaba que la empresa tenía una relación contractual a término indefinido.
Expuso que, la empresa y la ARL POSITIVA no hicieron caso a las indicaciones del médico tratante, por lo tanto, no le prestaron un servicio y atención para mejorarle sus condiciones de salud en el área laboral.
Relató que, el día 08 de abril de 2016 fue notificada de la terminación de su contrato de trabajo a partir del 07 de mayo de 2016 con la justificación que el contrato era a término fijo y no lo iban a renovar más.
1.2. La contestación de la demandada
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de la buena fe del empleador e inexistencia de la obligación de pagar por parte de la empleadora a favor de la parte actora ninguna clase de indemnizaciones tales como las moratorias, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, mala fe del demandante, genérica o innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que la trabajadora estuvo vinculada laboralmente a la empresa, bajo la modalidad contractual a término fijo, desde el día 08 de mayo de 2007 y finalizó por cumplimiento del plazo pactado avisando con 30 días de anticipación la intención de no renovarlo.Página 3 de 8
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intención de no renovarlo.Página 3 de 8
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1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del quince (15) de junio del dos mil veintitrés (2023) , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaró la existencia de una relación de trabajo, a través de un contrato a término fijo, entre la demandante DORALBA AVALOS y FUNDICIONES TORRES LTDA entre el 8 de mayo de 2007 al 7 de mayo de 2016 y condenó al pago de la indemnización al haberse demostrado que el preaviso no fue comunicado dentro de los 30 días anteriores a la finalización de la última prórroga, por tanto, se prorrogó el contrato un año más hasta el año 2017.
En cuanto a l pago de los perjuicios reclamados adujo el sentenciador unipersonal que los mismos no fueron demostrados. De esta manera resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la demandada, razón por la cual, este despacho judicial, declarará la existencia de una relación de trabajo, a través de un contrato a término fijo, entre la demandante DORALBA AVALOS y FUNDICIONES TORRES LTDA entre el 8 de mayo de 2007 al 7 de mayo de 2016, de la misma manera, se declarará que la finalización de la relación laboral se dio de manera unilateral y sin justa causa.
mayo de 2007 al 7 de mayo de 2016, de la misma manera, se declarará que la finalización de la relación laboral se dio de manera unilateral y sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a FUNDICIONES TORRES LTDA a reconocer y pagar a favor de la señora DORALBA AVALO los
siguientes valores por los siguientes conceptos:
1. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $8.201.448. Suma que deberá ser indexada conforme a lo expuesto en el presente proveído.
TECERO: CONDENAR en costas procesales FUNDICIONES TORRES LTDA. se fijan las agencias en derecho en la suma de $615.108 correspondiente al 7.5% de la sumas objeto de condena.”
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demanda da considera que hay un error en la apreciación de la prueba respecto de la carta entregada a laPágina 4 de 8
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trabajadora, toda vez que, insiste fue recibida la carta con más de 30 días de antelación, por lo tanto, no habría razón para condenar al pago de la indemnización por despido injusto.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.
3. Problema Jurídico
Dentro del presente asunto no es materia de discusión el contrato laboral a término fijo que unió a las partes, los extremos temporales y el cargo desempeñado por la demandante.Página 5 de 8
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desempeñado por la demandante.Página 5 de 8
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Propuesto el recurso de alzada por el extremo pasivo, el prob lema que dilucidará la Sala son los siguientes ¿Si la trabajadora tiene derecho a la indemnización por despido injusto? Y como problema jurídico asociado se deberá determinar si el preaviso fue entregado o no de manera oportuna.
4. Argumento de la decisión
4.1 Contrato a término fijo.
El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo exige este término mínimo de preaviso. Si el mismo es inferior, el contrato se entenderá renovado automáticamente, mientras que si es igual o superior producirá los efectos mencionados.
ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialme nte pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
Al analizar la norma trascrita precisa la Sala que, para la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, incluidos aquellos cuya duración sea inferior a un año, el empleador debe avisar por escrito su determinación de no prorrogarlo con una antelación no inferior a 30 días de la culminación. Si e l mismo es inferior, el contrato se entenderá renovado automáticamente, mientras que si es igual o superior producirá los efectos mencionados.
Así mismo, el precepto establece que en caso de que ninguna avisare su deseo de dar por finalizado el contrato, o ese preaviso sea extemporáneo,Página 6 de 8
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el nexo laboral se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado, renovación que puede ser sucesiva, sin que mute la modalidad contractual pactada.
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, el apoderado judicial de la parte
pactado, renovación que puede ser sucesiva, sin que mute la modalidad contractual pactada.
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, el apoderado judicial de la parte demandada sostiene que hubo una valoración errónea de la carta de preaviso entregada a la demandante e insiste que fue recibida con más de 30 días de antelación.
De la prueba documental se observa copia del contrato a término fijo de un año suscrito el 08 de mayo de 2007 para ejercer las funciones de oficios varios con un salario de $433.700.
En la página 26 del archivo 04 del expediente digital se encuentra comunicación de terminación del contrato de trabajo de fecha 6 de abril de 2016, a través de la cual se informa a la trabajadora demandante que su contrato vence el 07 de mayo de 2016 y no será renovado , sin que se observe fecha de recibido.
Consecuentemente reposa la liquidación del contrato de trabajo en el cual la empresa demandada le canceló las acreencias laborales adeudadas.
Ahora bien, revisada la documental aportada constata la Sala que el contrato de trabajo suscrito por el término de un año desde el 08 de mayo de 2007 hasta el 07 de mayo de 2008, que se prorrogó sucesivamente, siendo la última prórroga entre el 08 de mayo de 2015 hasta el 07 de mayo de 2016, de manera que el preaviso debió entregarse antes del 08 de abril de 2016.
Al respecto, como bien lo afirmó el operador jurídico de primer grado el preaviso tiene como fecha de elaboración el día 06 de abril de 2016, pero no tiene firma de recibido, sin embargo, la empresa demandada en la
de 2016.
Al respecto, como bien lo afirmó el operador jurídico de primer grado el preaviso tiene como fecha de elaboración el día 06 de abril de 2016, pero no tiene firma de recibido, sin embargo, la empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como cierto el hecho decimo , en el cual señaló la señora DORALVA AVALO que el día 08 de abril de 2016 fue notificada de la no renovación de su contrato , por lo que al haberse confesado que fue entregado para dicha calenda denota que el preaviso no se hizo con la antelación señalada en la Ley con al menos 30 días, de manera que el contrato fue prorrogado.Página 7 de 8
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Aunque el recurrente manifestó en su reproche que el operado jurídico realizó una interpretación equivocada al preaviso, no obstante, advierte esta instancia que en el plenario tampoco reposa prueba alguna que permita inferir que la demandante recibió dicho documento con una antelación superior a los 30 días al vencimiento de la prórroga.
En conclusión, será confirmada la sentencia proferida el quince (15) de junio del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
6. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación.
DECISIÓN
Circuito de Palmira.
6. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de junio del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Palmira.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Se señalan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $200.000.
Notifíquese por edictoPágina 8 de 8
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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