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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00352-01-(03-04-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00352-01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 13

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia

Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00352-01

Demandante: ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA No. 82

ACTA DE DISCUSIÓN No. 15

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de dos mil veinte (2020)

REF.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación N° 76 -530-3105-003-2017-00352-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desat ar el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el tres (3) de abril del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda. El señor ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 , por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación desde el 16 de enero de 2012, fecha en que cumplió los 60 años de edad y contaba con más de 1000 semanas cotizadas; el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; costas y agencias en derecho.

En apoyo de los anteriores pedimentos , adujo en la secuencia fáctica de l escrito primigenio que nació el 12 de enero de 1952 en la ciudad de Agua de Dios (C) ,Página 2 de 13

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Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00352-01

Demandante: ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

conforme consta en la su cédula de ciudadanía que se allegó en la petición

Demandante: ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

conforme consta en la su cédula de ciudadanía que se allegó en la petición elevada a la demandada; que prestó Servicio Militar realizando la carrera de Policía, obteniendo como tal la asignación de retiro por haber laborado para esa institución 20 años, 11 meses y 19 días, procediendo a su retiro definitivo desde el 06 de junio de 1989.

Refiere, que una vez se retiró de la Policía, ingreso a laborar en la empresa privada en Iván Botero G; conforme consta en su historia laboral expedida por COLPENSIONES; Que su empleador Iván Botero G, lo afilió sistema general de seguridad social, el 4 de septiembre de 1989 fecha desde la cual comenzó a cotizar para el riesgo de pensión; que el 3 de septiembre de 19 99 su empleador de ese entonces, Iván Botero Gómez lo despidió . señala que debido al despido injusto de su empleador, mí poderdante inició en el año 2000 a cotizar como independiente algunas veces, y otras como subsidiado; indica que su última cotización la efectuó el 31 de enero del año 2012 tal y como se puede constatar en la Historia Laboral expedida por Colpensiones. Afirma que en algunos meses su desempeño laboral como independiente era más productivo que otros, por lo que decidió hacer cotiz aciones do bles en algunos meses, es decir, en algunos formatos de autoliquidación mensual de aportes pagaba dos meses en vez de uno, sosteniendo que dicha modalidad era aceptada por la AFP, pues en su historia laboral se encuentran registrados como pagos la

meses, es decir, en algunos formatos de autoliquidación mensual de aportes pagaba dos meses en vez de uno, sosteniendo que dicha modalidad era aceptada por la AFP, pues en su historia laboral se encuentran registrados como pagos la mayoría de meses que efectuó la consignación por los dos meses que consideró pagar. Manifiesta, que existen unos meses de aportes y semanas que efectuó la cotización pero que no le fueron registradas en su historia laboral, pues en la Historia Laboral expedida por Colpensiones actualizada al 22 de junio de 2015, arroja un total 1.067.57 semanas cotizadas al 31 de enero de 2012 (ff.9); observan en la historia laboral que al 25 de julio del año 2005 había cotizado un total de 736,921 semanas, pero sin contabilizar las semanas que Colpensiones no ha tomado en consideración bajando de manera ostensiblemente la densidad de semanas a esa fecha. Aduce, que e n el ítem correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1999 al 30 de septiembre de 1999, le repor tan tan sólo 24 semanas, sin embargo, al realizar la liquidación y como quiera que mí poderdante manifiesta que fue despedido de forma injusta por su empleador el 3 de septiembre de 1999, se observa entonces que las semanas que debió cotizarle su empleador hasta el 3 de septiembre de 1999 ascendían a 30.458 semanas, a las que al restarle las 24 semanas reflejadas en la Historia Laboral, existe un faltante de 6,458 semanas, aclarando que no existe novedad de retiro en el detalle y bien pudo haber manifestado su poderdante una fecha posterior a la terminación del vínculo .

24 semanas reflejadas en la Historia Laboral, existe un faltante de 6,458 semanas, aclarando que no existe novedad de retiro en el detalle y bien pudo haber manifestado su poderdante una fecha posterior a la terminación del vínculo . Que de igual forma, no se le contabilizaron las semanas cotizadas dentro del periodo comprendido entre el mes de febrero del año 2000 al 6 de junio del mismo año, pues tan solo se evidencia el periodo comprendido del 6 de junio al 30 de noviembre de 2000, sin embargo y para su fortuna del actor aún conserva los desprendibles de "COMPROBANTE DE PAGO DE APORTES AL RÉGIMENPágina 3 de 13

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Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00352-01

Demandante: ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

SUBSIDIADO DE PENSIONES" y de "AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL" con el sello del banco de cada uno de los meses cancelados, que como ya se indicó anteriormente, y debido a que su cotización para ese año era de $ 10.660, cancelaba dos meses por la suma de $21.200, conforme se detalla en los comprobantes de pago visibles de (ff. 24 a 33); manifestando que l as semanas no contabilizadas y que fueron cotizadas por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2000 al 6 de junio del mismo año suman 18,017 semanas. Señala que en los periodos comprendido entre el 1° de diciembre de 2000 al 28 de

febrero de 2000 al 6 de junio del mismo año suman 18,017 semanas. Señala que en los periodos comprendido entre el 1° de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2001, reporta do seguidamente del periodo 1 ° de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, tan sólo le contabilizan 1,29 semanas cotizadas , sin embargo, ese mes fue cotizado y pagado en su totalidad por el demandante mediante COMPROBANTE DE PAGO DE APORTE AL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE PENSIONES, el cu al se encuentra a folio 29, por lo que en la historia laboral hay un faltante de 3 semanas.

Indica, que en la Historia Laboral que le entrego Colpensiones se hallan semanas cotizadas hasta 28 de febrero de 2010, y en el ítem correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de mayo del año 2002 al 31 de diciembre de 2002 , le contabilizan 34,29 semanas, incluido el mes de mayo , pero que en la Historia Laboral actualizada al mes de junio de 2015, le reconoc en la misma densidad de semanas, pero ya no le r econocen mayo de 2002 , sino que lo extienden un mes más hasta enero de 2003, y es en esa forma que se llega a la misma densidad de semanas cotizadas. Cómo se observa en la copia de la Historia Laboral que reporta las semanas cotizadas hasta el 28 de febrer o de 2010, ya le habían reconocido las 4.29 semanas correspondientes al mes de mayo del año 2002 , por lo tanto, no es posible que posteriormente se le desaparezcan las 4.29. Por lo que,

reconocido las 4.29 semanas correspondientes al mes de mayo del año 2002 , por lo tanto, no es posible que posteriormente se le desaparezcan las 4.29. Por lo que, en la Historia Laboral existe un faltante de 4.29 semanas correspondie nte al mes de mayo de 2002. No obstante lo anterior adjunto los recibos de pago por periodos dobles correspondiente a los meses de mayo a diciembre del año 2002.

Que cómo se observa con la descripción de los hechos anteriores, y sobre todo con los documen tos o comprobantes de pago adjuntos, Colpensiones no le contabiliza esos periodos equivalente a 31,765 semanas, que sumados a las 736,921 semanas reconocidas en su historia laboral ascienden a una totalidad de 768,686 semanas al 25 de julio del año 2005, f echa de publicación del acto legislativo 01 de 2005. Explica que el actor conservó el régimen de transición, ya que al 25 de Julio del año 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas y, como quiera que sumadas las 31,765 semanas que no contabilizan en l a historia laboral a las 1.067, 57 que se reflejan en su historia laboral, ha cotizado un total de 1.099,335 semanas, las cuales son más que suficientes para adquirir el derecho pensional con base en el Decreto 758 de 1990, el que exige haber cotizado 1.000 s emanas en toda la vida o 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad de 60 años, requisitos éstos que cumple mí poderdante.Página 4 de 13

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Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00352-01

requisitos éstos que cumple mí poderdante.Página 4 de 13

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Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00352-01

Demandante: ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS

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De igual forma, en los diferentes periodos de cotización y que se reflejan en su historia laboral, presuntamente le sustraen pequeñas porciones de semanas como en el ciclo de febrero de 2003 a enero de 2004 faltan 0.43 semanas y así en diversos periodos que sumados de seguro superan las 1.100 semanas cotizadas, lo que mejoraría la tasa de reemplazo y su mesada pension al. Finalmente, manifiesta que presentó reclamación del respectivo derecho ante Colpensiones el 3 de marzo de 2016, siendo resulta mediante la Resolución GNR 136826 del 10 de mayo de 2016, en la que se negó la prestación de vejez al actor, por no cuanto no cumple con el requisito mínimo de las 750 semanas 1.2. Contestación de la demanda La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ± COLPENSIONES, al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 22 y 23 frente a los demás hechos man ifestó que no son ciertos o que no le constan, respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Alegó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pretensión solicitada por cuanto no es beneficiario del régimen de transición no acredito las semanas para conservarlo

respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Alegó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pretensión solicitada por cuanto no es beneficiario del régimen de transición no acredito las semanas para conservarlo y tampoco cumple con los requisitos para la pensión de vejez; propuso en su defensa las e[cepciones de mpriWo qXe denomino ³ COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, GENERICA O INNOMINADÁ (ff. 50 -58).

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 3 de abril de 2018, absolvió a la entidad demandada de cada una de las pretensiones propuestas por considerar que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 , Ley 100 de 1993, y tampoco los requisitos contemplados en el acto l egislativo 01 de 2005 , es decir las 750 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, por lo que se concluye que pese a tener régimen de transición , no acredito el número mínimo de semanas de cotización, y, menos los requisitos de la Ley 797 de 2003.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia señalando ³Como quiera que la discusión y negación de la pensión de vejez de mi poderdante se centra en que no conservo

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia señalando ³Como quiera que la discusión y negación de la pensión de vejez de mi poderdante se centra en que no conservo el régimen de transición al 25 de julio de 2005 y que de acuerdo a su historia y la Resoluciones de negación de la prestación por vejez expedidas por Colpensiones se puede observar y así lo reconoce una densidad de semanas al 25 d e julio de 2005 de 736,921, lo que indica entonces que le faltarían 13 semanas para completar las 750 semanas a esa fecha y así no haber perdido dicho régimen.Página 5 de 13

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Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00352-01

Demandante: ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS

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No obstante ello, no es cierto y mi poderdante cumple a cabalidad con esa densidad de semanas al 25 de julio de 2005, y mucho más, ósea que sumadas las 736,921 ya reconocidas a las 31.765 semanas que no se contabilizan en la historia laboral haciende a 768.686 al 25 de julio de 2005, y veamos porque: Atendiendo lo manifestado en la demandada en el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 3 de septiembre de 1999 le reportan en la historia laboral una densidad de semanas de 24, cuando ello haciende a 30,458 semanas lo que indica que hay un faltante de 6,458, por ese periodo de esta forma se debate lo

de febrero al 3 de septiembre de 1999 le reportan en la historia laboral una densidad de semanas de 24, cuando ello haciende a 30,458 semanas lo que indica que hay un faltante de 6,458, por ese periodo de esta forma se debate lo correspondiente a lo manifestado por el Despacho en tanto que ese periodo fue tenido en cuenta para efectos de tener en consideración para el IBL más no para la densidad de semanas que deberían contabilizarse y que en efecto siguen haciendo falta en la historia laboral. Igual, ocurre con el periodo comprendido para el año 2000 en donde no se contabilizan las semanas cotizadas a través del régimen subsidiado efectuado como si tratase del pago de junio de dicho año en tres oportunidades, así una vez mediante auto liquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral con sticker 52 -0402-020333877, posteriormente mediante el mismo formato de auto liquidación con sticker 520402 020333861 y en el mes de junio mediante el comprobante de aporte s que se visualiza el sello de cancelado en su reverso. Sin embargo, y ateniendo que jurisprudencialmente se aceptado el pago doble y triples efectuados por el afiliado de conformidad con las Sentencias SL 552/2013 en el expediente radicado 43781 S4403/20 14 Rad. 551 del 2 de abril de 2014 Mp. CEMM, en donde además se tiene en consideración que los afiliados al régimen subsidiado se asemejan a trabajadores independientes. Ese era un sistema, aceptado por administradora de pensiones tanto así que mi poderdante cancelo los meses de mayo a diciembre del año 2002 en los formatos del ISS en 4 consignaciones, es decir, pago 8 meses con 4 recibos en donde ya

Ese era un sistema, aceptado por administradora de pensiones tanto así que mi poderdante cancelo los meses de mayo a diciembre del año 2002 en los formatos del ISS en 4 consignaciones, es decir, pago 8 meses con 4 recibos en donde ya en esa fecha se discriminaba si era independiente urbano, rural, madre comunitaria o discapacitado y los mes es que se efectuaban en ese solo pago, es por lo anterior que habiendo cancelado el mes de junio mediante comprobante de aporte al régimen de pensiones de ese mes en el que se visualiza el sello mi poderdante efectuó y a si lo marco con su puño y letra en las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral en el banco avevillas con stikers ya mencionados el pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo cuyo faltante haciende a 18,17 semanas. En los ítem correspondientes 1 de diciembre de 2000 al 28 de febrero 2001, y que lo reportan seguidamente 1 diciembre al 31 de diciembre de 2000, tan solo se contabilizan 1.29 semanas, sin embargo, ese mes pagado en su totalidad por mi poderdante mediante comprobante de pago de aportes al régimen subsidiado en pensiones que obra en el expediente en un folio, como ya se había manifestado igualmente hace falta una semana que corresponde al mes de mayo del año 2002, toda vez que Colpensiones al expedir la historia laboral que allego en el expediente administrativo ya no toma del 1/05/2002 al 31/12/2002, sino que loPágina 6 de 13

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Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00352-01

Demandante: ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

contabiliza desde el mes de junio al mes de enero de 2003, dejando por fuera el mes de mayo haciendo falta 4.29 semanas. Si bien es cierto, que las sentencia a que me he referido anteriormente establece que al no poderse identificar con precisión el ciclo cotizado la solución más acertada y ajustada a los normas y fines de la seguridad social es entender que los pagos dobles y triples del afiliado en un mismo mes corresponden al p ago anticipado de meses siguientes en los que no se registre el pago del aporte, como quiera que aquí se está discutiendo que esos pagos efectuados mediante los stikers ya mencionados ante el banco avvillas, corresponden a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, que son periodos siguientes igual puede tomarse en consideración que la sentencia no está diciendo que es en un mismo ciclo sino en los periodos siguientes, es decir, cualquier periodo en el que haga falta el pago de la seguridad social y es por eso que en el periodo comprendido entre 1/02/2004 y 31/10/2005, hacen falta por registrar los pagos de los meses de noviembre y diciembre de 2004, lo que podría utilizarse los pagos en los stikers ya mencionados ante el banco avvillas para cubrir los meses noviembre y diciembre de 2004, que son anteriores al 25 de julio de 2005, y con ello completaría 8,48 semanas que serían más que suficientes para efectos de completar las 750

de 2004, que son anteriores al 25 de julio de 2005, y con ello completaría 8,48 semanas que serían más que suficientes para efectos de completar las 750 semanas, ya que de acuerdo con el Despacho tan solo mi poderdante a cotizado una densidad de semanas al 25/07/05 de 746 semanas con base en estos argXmentos dejo sXstentado el recXrso.

1.4 Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió en que el demandante sí tiene derecho a la prestación de vejez al pert enecer al régimen de transición, como quiera que conservó dicho régimen al 25 de julio del año 2005, al haber alcanzado el mínimo de 750 semanas a esa fecha; e incluso, haber superado las mismas. Precisó que dentro de la historia laboral allegada por la demandada, siendo esta la tenida en cuenta por el despacho de primera instancia para tomar la decisión, sin embargo, en ella no s e contabiliza ninguna semana dentro de los meses correspondientes de enero a mayo de 2000, pero que la administradora de pensiones en aquél momento el ISS recibió el pago efectuado si bien es cierto, tanto los meses de febrero, marzo, abril y mayo los realizó con el formato de ³AUTOLIQUIDACIÏN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, Wambipn lo es qXe no los esWa ba efectuado como trabajador independiente de manera simple, sino, bajo el régimen subsidiado; pues el valor de la cotización pagada correspondía a la suma de $21.200 que equivalía en

SOCIAL INTEGRAL, Wambipn lo es qXe no los esWa ba efectuado como trabajador independiente de manera simple, sino, bajo el régimen subsidiado; pues el valor de la cotización pagada correspondía a la suma de $21.200 que equivalía en aquél entonces al valor de la cuota de dos (02) meses como régimen subsi diado toda vez que su cuota mensual de aporte del subsidio ascendía a la suma de $10.600 como se observa en el COMPROBANTE DE PAGO DE APORTES AL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE PENSIONES que efectuó el 09 de junio del año 2000 al pagar ese mismo mesPágina 7 de 13

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Demandante: ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS

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Sostuvo que los periodos posteriores a los pagos efectuados mediante los stikers 52-0402-020333877 y 52 -0402-020333861 fueron pagados de forma múltiple como mes de junio de 2000, existiendo un faltante de 18.33 semanas, de las cuales se pueden validar un total de 17,16 pa gadas con anterioridad o por anticipado dentro de los stikers referidos . Manifiesta que la jurisprudencia ha sostenido que los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimila n a trabajadores independientes y que nada impide que paguen el aporte correspondiente a varios ciclos, de manera adelantada y que no se desfigura el sistema de recaudo, ni se quebrantan las normas relacionadas con la oportunidad

trabajadores independientes y que nada impide que paguen el aporte correspondiente a varios ciclos, de manera adelantada y que no se desfigura el sistema de recaudo, ni se quebrantan las normas relacionadas con la oportunidad en la que debe hacerse el aporte o la mora en el pago de las cotizaciones. Explica que el operador j urídico de primera instancia reconoció una densidad de semanas cotizadas por el actor a 31 de enero del año 2012 equivalentes a 1.077.43 semanas, de las cuales sostiene que al 25 de julio de 2005 acredita un total de 746.71 semanas sin haber validado las s emanas que se tienen en discusión, y si en su lugar se validaran las 17,16 semanas pagadas anticipadamente y de forma múltiple las correspondientes a los stikers 52 -0402020333877 y 52 -0402-020333861 acreditaría en toda su vida laboral de una densidad de 1.094,59 semanas; de las cuales 763,87 semanas las cotizó hasta el 25 de julio del año 2005. Con base en lo anterior es que se afirma que el señor ÁNGEL ARTURO FLOREZ, conservó el régimen de transición al 25 de Julio del año 2005 porque tenía cotizadas más de 750 semanas; haciéndolo derechoso de la prestación pensional con base en el Decreto 758 de 1990, el que exige haber cotizado 1.000 semanas en toda la vida laboral o 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad de 60 años, requisitos ést os que cumple mí poderdante, razón por la cual reitero al Honorable Tribunal, revoque la sentencia 036 del 04 de abril del año 2019.

edad de 60 años, requisitos ést os que cumple mí poderdante, razón por la cual reitero al Honorable Tribunal, revoque la sentencia 036 del 04 de abril del año 2019. Por su parte la demandada señaló que n o hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama el señor ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS por cuanto el demandante no cumple con las semanas exigidas para obtener la prestación que reclama, teniendo en cuenta que si bien es cierto cotizó 1.067, 57 semanas en toda su vida laboral, conforme el Decreto 758/90 en su artículo 12, para poder conservar el régimen de transición de acuerdo al acto legislativo 01/05 debió haber cotizado al 25 de julio de 2015 un total de 750 semanas, para que se le mantuvi era el régimen hasta el año 2014, y revisada su historial laboral actualizada solo cuenta hasta dicha fecha con 736,921 , por lo tanto no logr ó extender dicho régimen, así como tampoco cumple con lo exigido la ley 797/03, articulo 9, por lo tanto el demanda nte no es beneficiario al régimen de transición conforme al artículo 36 de la ley 100/93. Precisa que el status de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de edad y semanas de cotización, si bien es cierto el demandante cumple con la edad no lo es con las semanas, por lo tanto no le asiste el derecho al pago de los intereses moratorio, debido que el artículo 141 dePágina 8 de 13

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Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00352-01

asiste el derecho al pago de los intereses moratorio, debido que el artículo 141 dePágina 8 de 13

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Demandante: ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS

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la ley 100/93 impone esta sanción en caso de mora en las mesadas pensionales, y no cuando el demandante no acredita do el derecho, por no tener las semanas cotizadas. Por lo tanto considera que no le asiste el derecho al demandante y solicita confirmar la sentencia de primera instancia y se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cad a una de las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

Conoce la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la pa rte demandante, por lo que se debe tener en cuenta la premisa contenida en e l

que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

Conoce la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la pa rte demandante, por lo que se debe tener en cuenta la premisa contenida en e l artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir , las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

1. Problema jurídico

El problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es si el actor acreditó los requisitos necesarios para acceder a la Pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990?

2. Tesis

Considera la Sala que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada por no ser beneficiario del régimen de transición.

3. Argumentos de la decisión

5.1. Régimen de Transición.Página 9 de 13

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Demandante: ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema n orma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas

proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema n orma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizado s, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.

Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condicion es de edad, t iempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión , señalados en las normas que les resultaban aplicables.

Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos:

"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición estableci do en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más

requisitos:

"

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