🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00361-01 Y 76-520-31-05-003-2018-00196-01-(06-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00361-01 Y 76-520-31-05-003-2018-00196-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL (ACUMULADO)

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTES: MARIA ELENA SANCHEZ CAMACHO Y NOHELIA CARVAJAL DE GÓMEZ DEMANDADO: HACIENDA SAN JOSÉ RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00361 y 76-520-31-05-003-2018-00196-01

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la señora Nohelia Carvajal de Gómez, contra la Sentencia No. 16 del 28 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, por medio de la cual, se le concedió la pensión de sobrevivientes en un 100% a la señora María Elena Gómez Camacho, negándosela a recurrente, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 232 Discutida y aprobada según Acta No. 44

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 232 Discutida y aprobada según Acta No. 44

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 4 de agosto de 2018, pretende la señora MARÍA ELENA SANCHEZ CAMACHO que se condene a la Hacienda San José a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente Fabio Gómez Parra a partir del 26 de abril de 2017, incluidas las mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte probado y costas procesales. Se solicitó además, la vinculación de la precitada cónyuge al trámite.

Como sustento de sus peticiones y para lo que interesa al trámite procesal, indica la actora, que convivió en unión marital de hecho con el señor Gómez Parra desde el 2 de junio de 1977 y hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 26 de abril de 2017, en forma p ermanente e ininterrumpida como lo acreditan con todas las pruebas documentales que relaciona; que el mencionado hombre recibía para el momento de su muerte, una pensión de jubilación a cargo de la Hacienda San José y que el 1 2 de mayo de ese mismo año, se presentó a reclamar la prestación ante la mencionada hacienda, recibiendo como respuesta, que había otra solicitud de reconocimiento por parte de la señora Nohelia Carvajal de Gómez, en su condición de cónyuge del causante y por tanto, debía ser la justic ia ordinaria la que dirimiera el asunto.

de reconocimiento por parte de la señora Nohelia Carvajal de Gómez, en su condición de cónyuge del causante y por tanto, debía ser la justic ia ordinaria la que dirimiera el asunto. Expresa la actora a través de su apoderado judicial, que cuando comenzó la relación con el señor Fabio, este era casado pero separado de hecho y que con su esposa vivió desde 1961 hasta 1976, un total de 15 años y 4 meses, hechos 8º y 21 de la demanda. Fls. 83 y ss del cuaderno respectivo.

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, fl. 111; en esa misma providencia se dispuso la vinculación de Nohelia Carvajal de Gómez en calidad de interviniente excluyente.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00361-01 (ACUMULADO)

2

La Hacienda San José, por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, manifestando no oponerse a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se vincule al trámite procesal a la cónyuge del causante; se opuso a todas las demás (indexación, intereses moratorios y costas), argumentando que esa entidad no ha incurrido en mora y que no le corresponde resolver la controversia entre las peticionarias. Propuso como excepciones: Conflicto que debe dirimir la justicia ordinaria laboral; Buena fe, Prescripción y la Innominada, Fls 153 y ss.

Por auto del 29 de mayo de 2018 se admitió la respuesta de la accionada y se requirió a la parte

dirimir la justicia ordinaria laboral; Buena fe, Prescripción y la Innominada, Fls 153 y ss.

Por auto del 29 de mayo de 2018 se admitió la respuesta de la accionada y se requirió a la parte actora para que tramitara la notificación de la vinculada (fl. 163)

A partir del folio 168 obra la respuesta de la señora Nohelia Carvajal de Gómez; contesta los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones contenidas en la misma y presenta las suyas indicando que el vínculo matrimonial, así como la convivencia con el causante , se mantuvo vigente hasta la fecha en que falleció el señor Gómez Parra. Reclama pues la pensión de sobrevivientes para ella, por haber convivido con el causante desde el 11 de noviembre de 1961 cuando contrajeron matrimonio hasta el 26 de abril de 2017 cuando aquél falleció; que se condene a la Hacienda San José a reconocer la prestación a partir de la fecha de la muerte de su cónyuge, los intereses moratorios, que se condene en costas si hay oposición y lo que ultra y extra resulte probado.

Como sustento de sus peticiones, además del vínculo y convivencia ya informados, expresa la señora Carvajal de Gómez, que el señor Fabio era pensionado por la Hacienda San José desde el 3 de mayo de 1989 según circular 30 de 1990; que de la relación nacieron dos hijos mayores de edad en la actualidad; que le reclamó a la accionada el rec onocimiento de la pensión el 29 de junio de 2017 y recibió como respuesta que ante la existencia de otra peticionaria debía ser

de edad en la actualidad; que le reclamó a la accionada el rec onocimiento de la pensión el 29 de junio de 2017 y recibió como respuesta que ante la existencia de otra peticionaria debía ser la justicia ordinaria quien determinara a quien le correspondía el derecho. Señala que aún en caso de acreditarse convivencia con la demandante, nunca se terminó la que ella misma tuvo con el causante, pues, insiste, nunca se separaron.

Mediante providencia del 24 de octubre de 2018, el a quo dispone tramitar bajo la misma cuerda las demandas presentadas por las dos señoras ; en este punto se aclara, que e n el cuaderno respectivo, Nohelia Carvajal de Gómez, presentó su propia demanda, en similares términos a los indicados al dar respuesta a la incoada por la señora María Elena Sánchez , y corrido el traslado de rigor a las accionadas, se pronunciaron ambas, la Hacienda San José ratificándose en la respuesta entregada y María Elena Sánchez Camargo, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepcione s “Inexistencia de la convivencia alegada. Fls. 206 y ss.

Por auto del 13 de septiembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda presentada por Nohelia Carvajal de Sánchez, fl. 218.

Surtidas las etapas procesales en primera instancia, el 2 8 de abril de 2021, se profirió la sentencia No. 16, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA ELENA SANCHEZ CAMACHO, identificada con

sentencia No. 16, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA ELENA SANCHEZ CAMACHO, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.155.945 ha tenido derecho y lo sigue teniendo que se reconozca la sustitución pensional de jubilación por el fallecimiento del señor Fabio Gómez Parra, más no así la señora NOHELIA CARVAJAL DE GÓMEZ, esta última respecto de quien se declara probada, respecto de todo lo pretendido por ella, la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: CONDENAR a la Hacienda San José S.A. a pagar en favor de la señora MARIA ELENA SANCHEZ CAMACHO el retroactivo de la mesada pensional de jubilación que aquí se ha establecido tiene derecho, causadas entre el 1º de mayo de 2017 y el 30 de abril de este año, 2021, en el equivalente a la pensión mínima legal de cada año y a razón de 14 mesadasRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00361-01 (ACUMULADO)

3

por año. Derecho que deberá seguir siendo cancelado con posterioridad a esa fecha, mientras se mantengan las condiciones y se cumplan los requisitos que dan lugar a ese derecho legalmente.

TERCERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la señora NOHELIA CARVAJAL DE

GÓMEZ.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y por probada la de inexistencia de la obligación respecto de los intereses y la indexación pretendidas.

GÓMEZ.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y por probada la de inexistencia de la obligación respecto de los intereses y la indexación pretendidas.

CUARTO (sic): ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora incluida la condena en costas, pretendida también por la demandante.

La anterior providencia queda notificada en estrados.”

Dispuso el a quo igualmente la consulta de la decisión a favor de la señora Carvajal de Gómez, de no ser apelada la decisión (video 3 carpeta a partir del minuto 1:21:50).

Como sustento de su decisión y luego de realizar una amplia exposición sobre las normas y jurisprudencia que regulan la pensión de sobrevivientes, determinó que las pruebas aportadas acreditaban que la señora María Elena Sánchez, en condición de compañera permanente convivió con el causante Fabio Gómez Parra, muchos más de los 5 años que exige la ley vigente y aplicable al caso, y hasta el deceso del mencionado hombre.

Respecto de la cónyuge supérstite Nohelia Carvajal de Gómez, indicó que aunque no había duda del vínculo y de su vigencia hasta el momento de la muerte del causante, no ocurría lo mismo con la convivencia, pues en el afán de acreditar que esta se había mantenido hasta ese último instante (lo que no pudo hacer, señala el a quo), no se ocupó d e demostrarla por lo menos cinco años en cualquier época.

2. RECURSO DE APELACION (minuto 2:28:56 video 3)

último instante (lo que no pudo hacer, señala el a quo), no se ocupó d e demostrarla por lo menos cinco años en cualquier época.

2. RECURSO DE APELACION (minuto 2:28:56 video 3)

El apoderado de la señora Nohelia Carvajal de Gómez inconforme con la decisión, la apeló en los siguientes términos:

“Me permito presentar el recurso de apelación para que el expediente sea remitido ante el honrable Tribunal Superior, para que en el trámite de alzada se sirva revocar el fallo en lo que tiene que ver con no haber declarado avante las pretensiones que mi representada trajo a esta instancia judicial teniendo en cuenta que se logró acreditar que la señora Nohelia tuvo una convivencia con el causante la cual fue muy superior a 5 años, indistintamente de que en las valoraciones de los testimonios o de las pruebas testimoniales vertidas dentro de este proceso hubieran inconsistencias que indicaran que los términos de la convivencia fueron hasta el último día de vida del causante.

En ese orden, creo que se presenta una indebida valoración de los testimonios porque pues no se trata de valorar si un testimonio se acompasa con el otro sino la intención verdadera del juez en su sana crítica, es escudriñar la veracidad de las manifestaciones hechas. No, el examen no se puede contraer al simple contrasta de un testimonio con el otro testimonio; inclusive tampoco contrastarlo con las manifestaciones que se puedan hacer en una declaración de parte. Se trata es de verificar digamos, en este caso, la verdad procesal y la verdad, pues es la de constatar sí, en efecto, entre la señora Nohelia solicitante y el causante existió una convivencia y si esa convivencia es superior a 5 años, entonces

este caso, la verdad procesal y la verdad, pues es la de constatar sí, en efecto, entre la señora Nohelia solicitante y el causante existió una convivencia y si esa convivencia es superior a 5 años, entonces este es un tema que se puede extraer simplemente de verificar las manifestaciones hechas y entonces el juzgado en la sustentación de su fallo, también manifestó que no le quedaba duda de esta convivencia si existió entre los referidos ya; entonces sorprende que el fallo o no hay congruencia pues entre lo resuelto y lo considerado frente a eso.

Entonces estos motivos me llevan a solicitar la alzada y para que el tribunal revise y revisen especialmente digamos, el análisis probatorio que me parece que es la falla que le endilgo pues en estaRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00361-01 (ACUMULADO)

4

censura al despacho de primera instancia por cuanto la vedad que si se logra extraer que hubo una convivencia y como se ha venido manifestando la interpretación que las Altas Cortes de Justicia en Colombia le han fijado al artículo 47 de la 797, que es la que rige la materia por la fecha de la ocurrencia de los hechos, indican que la compañera, que la cónyuge, la convivencia de esta debe ser de cinco años, cuando se trata pues de sustitución pensional, en cualquier tiempo, no necesariamente dentro de los últimos 5 años; que de pronto el debate probatorio se intentó o se llevó o por algún motivo se quiso establecer si la convivencia había sido hasta los últimos días del causante, no debe de todas maneras esa particularidad desviar la atención del juzgador, porque el juzgados en su calidad de tal debe estar es alerta a encontrar probados los requisitos que habilitan para que una persona sea tenida como

esa particularidad desviar la atención del juzgador, porque el juzgados en su calidad de tal debe estar es alerta a encontrar probados los requisitos que habilitan para que una persona sea tenida como beneficiaria.

Entonces, digamos que la forma en que quizá los litigantes en algún momento encaucen su defensa o su ataque o su argumentación, tampoco puede ser una atadura, un ligamen para que el juzgador se deje llevar por la senda que proponen los actores de la litis, sino que el sentenciador debe estar un escalón más arriba, siendo capaz de avizorar circunstancias que los litigantes a pesar de que las propongan o no las propongan, existen y se encuentran debidamente probadas dentro del decurso, pues de un negocio sometido a su conocimiento.

En ese orden de ideas pues, concluyo ya mi manifestación de inconformidad y dese trámite pues entonces, a la remisión del presente expediente para que en trámite de alzada, el honorable Tribunal en su Sala Laboral, se sirva modif icar las resultas de este proceso y se le conceda a mi asistida la porción de la pensión de la sustitución de la pensión que quepa, conforme a las reglas que se han fijado a partir del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003. Gracias.”

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Sala.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales (auto del 4 de junio de 2021) , conforme lo establece el citado Decreto 806, los apoderados de la señora María Elena Sánchez y de la Hacienda San José aportaron escritos, que se sintetizan así:

de junio de 2021) , conforme lo establece el citado Decreto 806, los apoderados de la señora María Elena Sánchez y de la Hacienda San José aportaron escritos, que se sintetizan así:

El apoderado de la señora Sánchez Camargo solicita la confirmación de la decisión por hallarla acorde a la ley y la jurisprudencia; indica que la cónyuge demandante no pudo acreditar el tiempo de convivencia con el causante, carga que le correspondía y que no cumplió. Asevera, que en cambio quedó más que demostrado con pruebas legal y oportunamente aportadas que fue su procurada, la compañera permanente del causante durante más de 40 años y que estando a su lado falleció. Razón por la cual, itera, pide se confirme la decisión apelada.

La vocera judicial de la Hacienda San José, realiza un recuento del proceder de esta sociedad, mencionando que siempre actuó de buena fe y fue por esa razón que no se la condenó en primera instancia a cancelar intereses, indexación ni costas procesales, decisión que solicita se confirme en esta instancia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme el recurso de apelación incoado, el problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar sí, contrario a lo decidido por el a quo, la señora Nohelia Carvajal de Gómez debe considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge Fabio Gómez Parra y para ello, se analizará el debe r que tienen las partes en materia de aportar pruebas y el de valoración que le corresponde al juez. En caso de

deceso de su cónyuge Fabio Gómez Parra y para ello, se analizará el debe r que tienen las partes en materia de aportar pruebas y el de valoración que le corresponde al juez. En caso de respuesta positiva al interrogante, la Sala se ocupará de determinar el porcentaje que le corresponde a la mencionada dama, por concepto de mesada pensional.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

El artículo 16 del CST, establece la aplicación de la ley en el tiempo, en material laboral, las normas producen efecto general inmediato y se aplican no sólo hacía futuro sino también a losRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00361-01 (ACUMULADO)

5

contratos de trabajo vigente, pero no tienen efectos retroactivos; la jurisprudencia laboral ha considerado que esa máxima también se aplica en los asuntos de seguridad social, específicamente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la norma que se revisa es la vigente al momento del deceso del afiliado o del pensionado, porque es ese preciso hecho el que genera el derecho. (SL3889-2020)

En el presente asunto está más que demostrado que el señor Fabio Gómez Torres falleció el 26 de abril de 201 7, tema no controvertido en este asunto, todo lo contrario quedó más que demostrado con los anexos de ambas demandas ; igualmente que, para el moment o de su deceso, el referido señor estaba disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por la Hacienda San José; por tanto, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon

deceso, el referido señor estaba disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por la Hacienda San José; por tanto, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, el que se revisa a efectos de revis ar si quienes se presentan a reclamar son beneficiarias del mismo, tal como lo determinó el fallador de instancia. Norma que señala:

“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. E n este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

duración máxima de 20 años. E n este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultán ea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y c uando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente1; c)…” Lo que se extrae es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad permanente de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación de sustituir a alguien en su pensión o acceder a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que

labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación de sustituir a alguien en su pensión o acceder a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpi da, por el lapso mínimo órgano previsto en la ley.

1 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañ era o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00361-01 (ACUMULADO)

6

Como se observa, la norma, específicamente el literal a) del artículo en cita, determina con suficiente claridad que cuando fallece un pensionado, quien reclame su condición de cónyuge o compañero, debe acreditar una convivencia de por lo menos cinco años; si se trata de compañero (a), esos cinco años deben ser inmediatamente anteriores al deceso del causante y si es la cónyuge, en cualquier tiempo (SL3640 del 9 de agosto de 2021, 3208 del 27 de julio de 2021 y 3251 del 7 de julio del mismo año, entre muchas otras).

En cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP, que se aplica en materia laboral por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del estatuto procedimental laboral, establece:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídic o que ellas persiguen.

…”

remisión analógica prevista en el artículo 145 del estatuto procedimental laboral, establece:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídic o que ellas persiguen.

…”

La Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016, al analizar el mencionado canon, señaló:

“6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo[81].

De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber proces al de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” [82]. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya c on el juez al esclarecimiento de la verdad:

“En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia

mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya c on el juez al esclarecimiento de la verdad:

“En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.

De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno d e los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”[83].

Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol

presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”[83].

Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo qu e pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”[84].

En el ordenamiento jurídico colombiano el postulado del “onus probandi” fue consagrado en el centenario Código Civil [85]. Se mantuvo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil de 1970 con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[86].RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00361-01 (ACUMULADO)

7

Conforme lo indicando le corresponde a las partes interesadas en obtener un derecho, probar los hechos en que se sustenta tal derecho, en el caso de la pensión de sobrevivientes cuando reclama la cónyuge, se debe acreditar convivencia por un término no menor a cinco años y si hay separación de hecho, pero el vínculo conyugal se mantiene vigente, ese período no

reclama la cónyuge, se debe acreditar convivencia por un término no menor a cinco años y si hay separación de hecho, pero el vínculo conyugal se mantiene vigente, ese período no necesariamente debe corresponder a los últimos cinco de vida del pensionado; sin embargo, se itera, la obligación de demostrar la convivencia en mención le compete a quie n pretende el reconocimiento de la prestación, pues no puede la parte interesada en las resultas del proceso, escudarse en la actividad del juzgador para sacar avante sus pretensiones.

Y es que conforme lo dispone el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al juez le compete analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y; de acuerdo con el cano 61 de la misma obra:

“El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conduc ta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”

Esas pruebas que analiza y valora el juez no son otras que las aportadas por las partes, conforme lo señalado en el artículo 167 del CGP antes mencionado, sin que pueda el fallador desplazar a las partes en tal labor, mucho menos en casos como el presente, en el que en puridad de verdad, son aquéllas quienes tienen toda la posibilidad de aportarlas.

lo señalado en el artículo 167 del CGP antes mencionado, sin que pueda el fallador desplazar a las partes en tal labor, mucho menos en casos como el presente, en el que en puridad de verdad, son aquéllas quienes tienen toda la posibilidad de aportarlas.

Lo que ocurrió en este caso, como lo avizoró el a quo, es que el apoderado de la recurrente enfiló su tarea de probar en acreditar que tanto el vínculo matrimonial como l

Consultar sobre este documento ...