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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00369-01-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00369-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 18 de marzo de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00369-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Amanda Candelo Vallecilla

Demandado: Samir Hussein Abdul Hamid.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la sentencia proferida el 8 de julio de 2019 (08/07 /19) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora AMANDA CANDELO VALLECILLA actuando en nombre interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de SAMIR HUSSEIN ABDUL HAMID conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la demandante y la parte plural demandada, entre el 11/12/11 y 30/01/16 . En cuanto a la demanda se presentó como recuento

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la demandante y la parte plural demandada, entre el 11/12/11 y 30/01/16 . En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora se vinculó a laborar mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desempeñando labores domésticas en casa de habitación del demandado; en un horario de lunes a sábado de 8:00 am a 5 :00 pm. Explica que

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 41 para Control Estadístico.devengó un salario mensual equivalente a la suma de $600.000 mensuales, para el momento de la terminación del vínculo, ante la renuncia voluntaria de la trabajadora por cambio de residencia.

En razón a lo anterior , solicita se declare la exi stencia de la relación laboral, y se condene al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas a su favor, aportes al Sistema de General de Seguridad Social, indemnización del artículo 65 del CST, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantías y sanciones que tienen origen en el no pago de las anteriores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 21:26)

65 del CST, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantías y sanciones que tienen origen en el no pago de las anteriores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 21:26)

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 08 de julio de 2019, absolvió al demandado de los pedimentos objeto de estudio elevados por la señora Amanda Candelo Vallecilla, al no encontrar demostrados los elementos del contrato de trabajo, y en consecuencia , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; resaltando el incumplimiento de la carga probatoria que recaía sobre la parte demandante.

Al resultar la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto la parte demandada pone de presente que canceló todos los honorarios sin entender la razón del porque se desconoce dentro del proceso.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, y en caso afirmativo, de la condena por prestaciones sociales y acreencias laborales

El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, y en caso afirmativo, de la condena por prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación laboral, así como de las sanciones e indemnizaciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa.En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas que  privilegian  la  primacía  de la realidad , conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra  una disposición protectora del trabajo, como  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

En relación con  la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del preci tado debe ser continua;  se establece que aquella requiere  ser identificada  en el tiempo o  dentro de trascursos ciertos,  aun si fueran varios,  pero es necesario que al interior

debe ser continua;  se establece que aquella requiere  ser identificada  en el tiempo o  dentro de trascursos ciertos,  aun si fueran varios,  pero es necesario que al interior de cada extremo temporal  se  logre evidenciar su continuidad, para que,  sea por la prueba directa  de  la subordinación o su presunción no desvirtuada,  que se cumpla la segunda condición normativa del  artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es,  que se determine, en rigor de certeza,  la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o  a un continuo de tiempo  que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia  al interior de los extremos,  es decir que  la relación de trabajo no se muestre como difusa.

La anterior situación bajo la carga de la prueba, dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas

no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente: “Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitir les sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los he chos alegados efectivamente sucedieron, o que son delmodo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”. Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo.

Al respecto debe tenerse en cuenta lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1021 de 2018, así:

“Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además,

Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1021 de 2018, así:

“Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.”

De la causa adelantada, debe observarse que la parte demandante alega la existencia de un contrato de trabajo con SAMIR HUSSEIN EBDUL H AMID entre el 11/12/11 y el 30/01/16, refiriendo en los hechos de la demanda la suscripción de un contrato verbal a término indefinido. Al proceso fueron arrimadas como prue bas documentales: (i) constancia de asistencia a diligencia de conciliación (fl. 1); (ii) citación a diligencia administrativa ante el Ministerio de trabajo (fl.2). Las relacionadas no aportan mayor información en cuanto al elemento de la prestación personal del servicio, pues solo informan del requerimiento que realizó el funcionario encargado y la convocatoria que se declaró fracasada en sede administrativa ante la inasistencia del presuntamente obligado al pago de lo aquí pretendido por la señora Candelo. Por si lo anterior no fuera suficiente, que los testigos convocados no comparecieran a la diligencia de practica de pruebas, de tal manera que si bien, la manifestación realizada por el encartado en la segunda instancia al presentar alegaciones y referir el pago honorarios, constituye un indicio insuficiente frente a la existencia de un

a la diligencia de practica de pruebas, de tal manera que si bien, la manifestación realizada por el encartado en la segunda instancia al presentar alegaciones y referir el pago honorarios, constituye un indicio insuficiente frente a la existencia de un vínculo contractual suscrito entre los litigantes, no se tiene ninguna otra evidencia, ni prueba que enseñe las condiciones de tiempo , modo y lugar , que permitan verificar los presupuestos que fundamentan las pretensiones de la actora.En concordancia con las probanzas aquí analizadas, si bien la accionante pudo haber prestado un servicio en favor del señor, Samir Hussein Abdul Hamid, no obra soporte de continuidad del servicio, las labores desarrolladas, los horarios, la remuneración, así como los extremos dentro de los que eventualmente hubiera podido estar vinculada mediante un contrato de trabajo. En lo pertinente que no se hubieran allegado pruebas distintas a las documentales aquí señaladas, que pese a tenerse por no contestada la demanda , la inasistencia de ambas partes a la audiencia de conciliación -tratándose de un proceso de única instancia-, nada permite tener por cierto, así como por indicio grave en contra del hoy demandado; después de realizarse un análisis en conjunto de los elementos de juicio aquí reseñados. De conformidad con lo hasta aquí indicado, que lo manifestado por el demandado al presentar alegaciones no supla la orfandad probatoria, así como tampoco releve a la interesada de cumplir con la carga de acreditar los hechos en los que fundamenta la acción , esto es la prestación personal del servicio de manera continua, determinable en el tiempo e ininterrumpida en los extremos ale gados a fin que pudiera operar la presunción de que trata el artículo 24 del CCST en armonía con el

la acción , esto es la prestación personal del servicio de manera continua, determinable en el tiempo e ininterrumpida en los extremos ale gados a fin que pudiera operar la presunción de que trata el artículo 24 del CCST en armonía con el artículo 22 ibidem, como se anunció en precedencia. De esta forma, la sentencia del a-quo será confirmada, conforme lo hasta aquí expuesto.

COSTAS Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto, devino del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08/07/19, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , en donde es demandante la ciudadana AMANDA CANDELO VALLECILLA identificada con C.C. Nº 31.159.959 y demandado el señor

Laboral del Circuito de Palmira , en donde es demandante la ciudadana AMANDA CANDELO VALLECILLA identificada con C.C. Nº 31.159.959 y demandado el señor SAMIR HUSSEIN, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en Costas en esta instancia.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

Aclaro voto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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