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TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2017 00371 01-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2017 00371 01-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTES Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza1. DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76 520 31 05 003 2017 00371 01 TEMAS Pensión de Invalidez posmorten CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia2

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHí TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza demandan a Colpensiones pretendiendo: i) reconocimiento, liquidación y pago de pensión de invalidez post mortem indexada a favor de Reinel Posada Ospina , a partir del 04 de mayo de 2013; ii) sustitución pensional de invalidez a su favor; iii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iv) costas y agencias en derecho.

mayo de 2013; ii) sustitución pensional de invalidez a su favor; iii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iv) costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente deprecan: i) reconocimiento, liquidación y pago de la pensi ón de sobrevivientes a su favor, retroactiva al 05 de abril de 2015 en proporción al 50% para cada una , acrecentando la porción de la primera cuando la segunda pierda el derecho; ii) indexación de la primera mesada; iii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iv) costas y agencias en derecho3.

1 La primera obró en nombre propio y en representación de la segunda 2 -No 92 Control estadístico por secretaría. 3 01-ExpedienteDigitalizado FF 34-35Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza Demandado: Colpensiones Radicado: 76 520 31 05 003 2017 00371 01

Fundamentaron sus pretensiones en que Fabiola Loaiza de Posada y Reinel Alberto Posada Ospina convivieron por más de 37 años, habiendo procreados 4 hijas, siendo la menor Mayra Alejandra Posada Loaiza. La convivencia finalizó al fallecer el señor Posada Ospina el 05 de abril de 2017. Para ese momento, él estaba afiliado ante Colpensiones, entidad a la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por presentar una pérdida de capacida d laboral de origen común del

Posada Ospina el 05 de abril de 2017. Para ese momento, él estaba afiliado ante Colpensiones, entidad a la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por presentar una pérdida de capacida d laboral de origen común del 84.95%, estructurada el 5 de abril de 2013, calificada en dictamen del 17 de junio de

2013. Colpensiones negó la prestación en resolución GNR298100 de 2013 por no contar el afiliado con 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez. El afilia do cotizó más de 900 semanas desde el 9 de abril de 1981: 703.55 hasta el 30 de marzo de 1994, 266 del día siguiente al 1 de mayo de 2016 y 48 más del 1 de mayo de 2016 al 5 de abril de 2017.

Las demandantes solicitaron reconocimiento de pensión de sobrevivientes que fue negada en resolución SUB116932 de 2017 , por no haber cotizado el causante 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso. Colpensiones no contabilizó las semanas cotizadas entre el 06 de abril y mayo de 2017, las cuales fueron canceladas anticipadamente por el afiliado4.

Colpensiones5 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se causaron ni la pensión de invalidez, ni la de sobrevivientes; en ambos casos, por carencia de semanas mínimas de cotización. Tampoco hay lugar al pago de intereses de mora por no haberse presentado tardanza en el pago de mesadas pensionales.

Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez post

carencia de semanas mínimas de cotización. Tampoco hay lugar al pago de intereses de mora por no haberse presentado tardanza en el pago de mesadas pensionales.

Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez post mortem; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.

Mediante auto del 29 de abril de 2019 se vinculó como litis consorcio neces ario por activa a Derly Johana L oaiza -renunció a su intervención 6-, Angie Marcela Posada Prado y a los herederos indeterminados del señor Posada Ospina7, quienes fueron representados a través de curador ad-litem8, profesional del derecho que contesta la demanda expresando que no le consta la mayoría de los hechos, ateniéndose a las resultas del proceso.

En momento posterior a que se tuviera por contestada la demanda, intervino Angie Marcela Posada Prado a través de apoderado 9, sin que solicitara nulidad de las actuaciones anteriores, como tampoco lo hizo Derly Johana Loaiza; de ahí que se entiendan saneadas las irregularidades procesales en que hubiera podido incurrir el A-quo al ordenar el emplazamiento de estas dos personas.

4 01-ExpedienteDigitalizado FF 33-34 5 01-ExpedienteDigitalizado FF 63-72 601-ExpedienteDigitalizado Fl.157 7 01-ExpedienteDigitalizado FF 144-146 8 01-ExpedienteDigitalizado FF164-166 9 02.ContestaciónProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza

7 01-ExpedienteDigitalizado FF 144-146 8 01-ExpedienteDigitalizado FF164-166 9 02.ContestaciónProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza Demandado: Colpensiones Radicado: 76 520 31 05 003 2017 00371 01

Sentencia de Primera Instancia10 El 03 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia mediante la cual absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

Recurso de apelación11 Inconformes con la decisión , quienes integran la parte demandante la recurrió en apelación solicitando su revocatoria. Respecto de la pretensión de pensión de invalidez post-mortem expresó el apoderado que debe aplicarse el principio de condición más beneficiosa en los términos de la sentencia SU 442 de 2016, por haber cotizado el afiliado más de 300 semanas -675 semanascon antelación al 01 de abril de 1994, existiendo una expectativa legítima. De no accederse a ese reconocimiento, insiste en el de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que la norma no contempla que las cotizaciones deban hacerse en momento anterior al fallecimiento , si no que se coticen 50 semanas durante los 3 años anteriores a ese momento. Que, en vida, el afiliado hizo uso de lo dispuesto en el Decreto 1542 de 2013, hoy Decreto 18 de 2016, sin que el fondo de pensiones tenga por qué beneficiarse de las cotizaciones, pues se estaría enriqueciendo sin justa causa. El causante estuvo afiliado al sistema hasta el

sin que el fondo de pensiones tenga por qué beneficiarse de las cotizaciones, pues se estaría enriqueciendo sin justa causa. El causante estuvo afiliado al sistema hasta el 31 de mayo de 2017, por lo que se cuestiona ¿por qué no tener esas cotizaciones en cuenta? Expresa, sin mencionar una sentencia en específico que las cortes ya han dicho que recibir esos dineros sin ninguna contraprestación sería un enriqu ecimiento injusto. Finaliza expresando que cuando choca el principio de la condición más beneficiosa con una ley, debe primar la Constitución por ser la “ley de leyes” y afirma que los jueces deben acatar lo ordenado en la sentencia SU 442, pudiendo separarse únicamente con argumentos, so pena de incurrir en defecto por desconocimiento del precedente.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia12, fue descorrido por Fabiola Loaiza de Posada y Colpensiones, así:

La demandante13 insiste en las pretensiones de la demanda. Luego de hacer mención de algunos hechos de la demanda, señaló que el juez atendió a lo dispuesto en la sentencia SU 005 de 2018 y a la sentencia de radicación 45262 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia. P revia aplicación del test fijado en la sentencia SU 442 de 2016 en torno al principio de condición más beneficiosa , expuso las razones por las cuales lo considera satisfecho, refiriéndose también a la sentencia SU556 de 2019 . Reiteró la posibilidad que tienen los afiliados de cotizar anticipadamente, lo que hizo el causante por el periodo comprendido entre el 1 de marzo al 31 de mayo de 2017

posibilidad que tienen los afiliados de cotizar anticipadamente, lo que hizo el causante por el periodo comprendido entre el 1 de marzo al 31 de mayo de 2017 amparado en el Decreto 3771 de 2007, debiendo tenerse como válidas esas cotizaciones.

10 07-AudienciaFallo 17-06-22; 08.ActaAudienciadeFallo 11 07-AudienciaFallo17-06-22 43:00 min 12 003 Corre traslado alegatos 003-2017-371 13 006 AlegatosFabiolaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza Demandado: Colpensiones Radicado: 76 520 31 05 003 2017 00371 01

Colpensiones14 solicitó la confirmación de la sentencia por no haberse satisfecho el requisito de semanas mínimas para causar las prestaciones deprecadas en la demanda. En cuanto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, explicó que no hay lugar a él, por no haber fallecido el afiliado entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Hace referencia también a los requisitos para considerar a una persona como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y señala que en el caso tampoco habría lugar al pago de intereses de mora. Como apoyo de sus argumentos, mencionó algunas sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

Constitucional.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar: i) Si Reinel Alberto Posada Ospina causó o no la pensión de invalidez deprecada en la demanda o en defecto suyo, la de sobrevivientes. De concluir que así fue, ii) se decidirá si las demandantes son beneficiarias de la prestación y cuáles serían las condiciones de su reconocimiento y disfrute.

De la pensión de invalidez Causación /Normatividad aplicable/ principio de condición más beneficiosa Habiéndose estructurado en cabeza del señor Posada Ospina una pérdida de capacidad laboral -PCL-de origen común superior al 50% el 05 de abril de 2013 15, la norma que determina si se causó o no la pensión de invalidez es la contenida en el literal a) del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que exige además de la PCL igual o superior al 50%, el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a su estructuración. Siendo aceptado por la activa que el r equisito de densidad mínima de semanas no fue satisfecho, depreca la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de Ley 860 de 2003 a Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Dicho principio, se ha desarrollado, ante la ausencia de un régimen de transición, con

el tránsito legislativo de Ley 860 de 2003 a Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Dicho principio, se ha desarrollado, ante la ausencia de un régimen de transición, con “la única finalidad de proteger a «[…]un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta» esto es, que tuvieran una expectativa legítima”16.

14 008 Alegatos FABIOLA LOAIZA 1501-ExpedienteDigitalizado FF06-09 16 Sentencia SL2544 de 2019, haciendo cita y trascripción parcial de la 38674 de 2012Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza Demandado: Colpensiones Radicado: 76 520 31 05 003 2017 00371 01

Para la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el tránsito legislativo que admite la aplicación del principio, refiere estrictamente a la norma inmediatamente anterior a la que se encuentre vigente al momento de materialización del riesgo y de manera temporal, por lo que no prevé una aplicación del principio en el tránsito que se depreca por la activa, pues respecto del contenido de la Ley 860 de 2003, sólo concibe la condición más beneficiosa de cara a la Ley 100 de 1993 primigenia y sólo si los requisitos se cumplieron entre la vigencia de la Ley 860 de 2003 y el 25 de diciembre de 200617, lo que tampoco ocurre en el caso.

de 1993 primigenia y sólo si los requisitos se cumplieron entre la vigencia de la Ley 860 de 2003 y el 25 de diciembre de 200617, lo que tampoco ocurre en el caso.

Este principio también ha sido ampliamente desarrollado por l a H . Corte Constitucional, cuya postura difiere de la construida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto al tránsito legislativo de Ley 860 de 2003 a Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por considerar que es viable su aplicación, siempre y cuando se satisfaga el test de procedencia previsto en la sentencia SU -556 de 2019, que complementó los argumentos esgrimidos en la SU-442 de 2016. El test fue reiterado en la sentencia SU -299 de 2022 y se limita, previa acreditación de la satisfacción de sema nas de la norma que se pretenda aplicar, durante su vigencia, a lo siguiente:

Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez 18, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del

crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

La prestación de invalidez en aplicación del principio, tiene un objetivo claro y es que la persona que acude a él, disfrute de la prestación para salvaguardar su mínimo vital; no se ha desarrollado el principio para un reconocimiento posterior a la muerte del interesado; de ahí que los puntos del test estén orientados a dilucidar las condiciones de vida del afiliado inválido y del impacto soci oeconómico que generaría el re conocimiento pensional. El reconocimiento de la prestación en estas condiciones no

17 Reitera la postura previamente adoptada, en sentencias SL3647-2022 y SL 3161 de 2019, haciendo mención y trascripción parcial de las sentencias SL 2358 de 2017 y SL658 de 2018 18 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza

Demandado: Colpensiones

18 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza Demandado: Colpensiones Radicado: 76 520 31 05 003 2017 00371 01

está diseñado para que beneficiarios de u n afiliado fallecido invoquen el principio para satisfacer sus propias necesidades ; por tanto, la sala se abstendrá de aplicar el test, con lo que no sobra decirlo, sólo la ponente estaría de acuerdo, pero siempre y cuando el llamado a disfrutar de la prestación sea el afiliado.

De la pensión de invalidez Causación /Normatividad aplicable/capacidad laboral residual Habiendo ocurrido el fallecimiento del señor Posada Ospina el 05 de abril de 2017 19, debe analizarse la causación de la pensión de sobrevivientes al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art.12 de la Ley 797 de 2003, es decir, se exige del causante, haber cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres (3) últimos años anteriores a la ocurrencia de su muerte.

Revisadas las semanas, teniendo en cuenta la métrica fijada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la s entencia SL138 de 2024 se advierte que el afiliado cotizó en el referido periodo, un total de 48 semanas, así discriminadas:

FECHA

INICIAL

FECHA FINAL DÍAS COTIZADOS 1-may-16 31-may-16 31

que el afiliado cotizó en el referido periodo, un total de 48 semanas, así discriminadas:

FECHA

INICIAL

FECHA FINAL DÍAS COTIZADOS 1-may-16 31-may-16 31 1-jun-16 30-jun-16 30 1-jul-16 31-jul-16 31 1-ago-16 31-ago-16 31 1-sep-16 30-sep-16 30 1-oct-16 31-oct-16 31 1-nov-16 30-nov-16 30 1-dic-16 31-dic-16 31 1-ene-17 31-ene-17 31 1-feb-17 28-feb-17 29 1-mar-17 31-mar-17 31

TOTAL, DÍAS 336

TOTAL, SEMANAS 48

Estas semanas se consideran incausadas por parte de esta sala en la medida en que de la prueba recibida en el proceso se advierte que el afiliado fue calificado el 17 de junio de 2013 con una PCL de origen común del 84.95%, estructurada el 5 de abril de

201320. Los diagnósticos que ocasionaron la pérdida fueron: ceguera de ambos ojos

(por glaucoma absoluto y diabetes) , diabetes mellitus especificada con complicaciones circulatorias periféricas e hipertensión primaria.

En el dictamen de calificación se aprecia en el apartado de minusvalía, es decir aquel que avalúa ítems como la orientación, independencia física, desplazamiento, posibilidad ocupacional y autosuficiencia económica, todos ellos en función de la edad, que p resentaba para entonces un 26.25% sobre un 30% total que podría

19 01-ExpedienteDigitalizado F2

posibilidad ocupacional y autosuficiencia económica, todos ellos en función de la edad, que p resentaba para entonces un 26.25% sobre un 30% total que podría

19 01-ExpedienteDigitalizado F2 20 01-ExpedienteDigitalizado FF6/9Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza Demandado: Colpensiones Radicado: 76 520 31 05 003 2017 00371 01

alcanzar en la minusvalía. Lo anterior implica la imposibilidad de que el señor Posada Ospina desarrollara actividad laboral alguna para ese momento y con mayor razón, en uno posterior.

No puede hablarse tampoco de una capacidad laboral residual; concepto construido por la jurisprudencia a fin de explicar la situación de personas que aún con padecimientos serios de salud que son congénitos, progresivos y/o degenerativos, pueden desempeñar actividades que les generen ingresos y por tanto la capacidad de pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; esto, porque si bien el glaucoma de ambos ojos, causado por la diabetes mellitus también padecida por el afiliado, es una enfermedad progresiva y degenerativa que no presenta invalidez desde el comienzo, no es menos cierto que para 2013 ya el afiliado presentaba ceguera total de ambos ojos y las condiciones a las que se ha hecho mención según se documentó en el dic tamen de PCL, siendo fácticamente imposible predicar la existencia de una capacidad laboral residual para los años 2016 y 2017.

En torno al concepto de capacidad laboral residual, se ha dicho que “ los

hecho mención según se documentó en el dic tamen de PCL, siendo fácticamente imposible predicar la existencia de una capacidad laboral residual para los años 2016 y 2017.

En torno al concepto de capacidad laboral residual, se ha dicho que “ los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes”21. Se emplea para se deben analizar las condiciones del solicitante establecer el punto de partida para realizar el conte o de aportes que imponga la ley, sin que ello implique la alteración de la estructuración de su invalidez.

Ambas cortes coinciden en que en los casos en que se analiza l a capacidad laboral residual debe comprobarse que las cotizaciones obedezcan al ejercicio real de la actividad laboral del afiliado. Que “ en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicit ante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”22. (subraya nuestra)

También se lee en la sentencia SL3275 de 2019 En esa misma oportunidad se sostuvo

si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”22. (subraya nuestra)

También se lee en la sentencia SL3275 de 2019 En esa misma oportunidad se sostuvo que “lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cua l deberá realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata

21 Ver sentencia SU 588 de 2016, acogida en sentencia SL3275 proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. 22 Sentencia SL3275 de 2019Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza Demandado: Colpensiones Radicado: 76 520 31 05 003 2017 00371 01

de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003”.

En cuanto a la validez de las cotizaciones, ha resaltado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral en sentencias como la SL5023 de 2021 y SL086 de 2023 que no pueden obedecer a un ánimo fraudulento, si no que tiene que acreditarse que efectivamente el afiliado contaba con la capacidad laboral que le permitió continuar laborando y efectuando cotizaciones válidas ante el Sistema Pensional.

pueden obedecer a un ánimo fraudulento, si no que tiene que acreditarse que efectivamente el afiliado contaba con la capacidad laboral que le permitió continuar laborando y efectuando cotizaciones válidas ante el Sistema Pensional.

En ellas se lee

“Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.

Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.

En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley“. (subraya nuestra)

En el caso sometido a estudio de la sala, como se ha explicado, no se concluye la validez de las cotizaciones. Si en gracia de discusión, ante la ausencia de reproche de la entidad se optará por advertir que deben computarse como válidos23ni siquiera así podría entenderse causada la prestación porque el número de semanas es inferior a las 50 exigidas en la ley.

A igual conclusión se llegaría si se analizarán las cotizaciones como realizadas por un

así podría entenderse causada la prestación porque el número de semanas es inferior a las 50 exigidas en la ley.

A igual conclusión se llegaría si se analizarán las cotizaciones como realizadas por un afiliado voluntario conforme a lo preceptuado en la sentencia SL 747 de 2024 . En dicha providencia se aclara que para este tipo de aportante se excluye la necesidad de demostrar el origen de los fondos que dan pie a la cotización; sin embargo, debe tenerse en cuenta que “ ello no habilita a que bajo aparente cumplimiento normativo lo que se busque sea arbitrar con la regla de excepción jurisprudencial a efectos de que cualquier persona, bajo la apariencia de estar conforme con la ley y la jurisprudencia, obtenga una prestación por invalidez, como de manera literal asentó la sentencia CSJ SL31912023" y "siempre que no se advierta un ánimo de defraudar al sistema que debe estar acompañado de conductas que así lo indiquen (...)”.

23 Ver entre otras las sentencias SL4403 de 2014 y SL 099 de 2022Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza Demandado: Colpensiones Radicado: 76 520 31 05 003 2017 00371 01

En el caso que aquí se estudia, de tenerse en cuenta las cotizaciones, las mismas solo serían útiles para la vejez y la muerte, como quiera que el riesgo de invalidez ya se habría consolidado para el 2013 desvirtuándose en líneas anteriores una capacidad residual. No obstante, a ún si se tuvieran en cuenta para obtener la pensión de

habría consolidado para el 2013 desvirtuándose en líneas anteriores una capacidad residual. No obstante, a ún si se tuvieran en cuenta para obtener la pensión de sobrevivientes las semanas serían insuficientes y en todo caso, se observa una situación irregular en ellas, no solo porque el causante tenía una pérdida de capacidad importante; sino porque las semanas cotizadas fueron realizadas en el tiempo donde más grave se encontraba, resaltando que las mismas fueron subsidiadas por el Estado a pesar de que éste ya no ejercía labor alguna.

Sumado a lo anterior, se afirma que n o es posible acceder a la petición elevada por la recurrente porque i)la norma es clara al señalar que las cotizaciones deben obedecer a ciclos anteriores al fallecimiento del afiliado, lo que se reitera en la sentencia SL3974 de 2020; y ii) si bien es cierto la normatividad vigente permite que los afiliados adelanten el pago de cotizaciones, no es menos cierto que el pago que se pretende validar fue hecho con posterioridad al deceso del afiliado, esto es, el 05 de abril de 2017 a las 15:14:1324, a pesar de haber muerto el señor Posada Ospina, según el registro civil de defunción, alrededor del mediodía.

Por lo que se ha expresado, la sentencia venida en apelación será confirmada, sin que sea necesario analizar si las demandantes hubieran sido no beneficiarias de las prestaciones que como ya se dijo, no se causaron.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS

prestaciones que como ya se dijo, no se causaron.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS No se causaron costas en esta instancia , pues si bien la parte fracasó en su recurso, de no haberse apelado, la sala hubiera conocido en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 03 de agosto de 2022.

24 Véase FF29-30Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: Fabiola Loaiza de Posada y Mayra Alejandra Posada Loaiza Demandado: Colpensiones Radicado: 76 520 31 05 003 2017 00371 01

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y

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