TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00373-01-(05-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00373-01-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: FANNY VELEZ VELEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00373-01
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020)
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a resolver en forma escrita, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No.13 del 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto No. 351
Conforme al poder de sustitución allegado, en los términos del artículo 75 del CCGP, que se aplica por remisión analógica en material laboral, se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Francy Liliana Huaca Rojas, portadora de la T.P. No. 258.545 expedida por el C. S. de la J.
Sentencia No. 120 Discutida y aprobada mediante Acta No. 29
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora FANNY VELEZ VELEZ , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda
Sentencia No. 120 Discutida y aprobada mediante Acta No. 29
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora FANNY VELEZ VELEZ , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990 reglamento por el Decreto 758 de 1990 , al estar cobijada por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 , retroactivo pensional y costas del proceso (fl. 15)
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones , se resumen en que nació el 15 de noviembre de 1954, contando a la presentación de la demanda con 60 años de edad; que es beneficiaria del régimen de transición, al contar al 1 de abril de 1994 con 39 años de edad; que cotizó 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (669 en ese periodo, (fls13 y 14).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante Auto No. 1747 de 7 de septiembre de 2017, admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor tanto a COLPENSIONES como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.18)
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda , pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando como excepciones , INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda , pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando como excepciones , INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, LA INNOMINADA y PRESCRIPCION (fls. 26 a 35).REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00373-01
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Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 13 de 20 de febrero de 2019 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), declaró probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION , absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones reclamadas, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta ante el superior (fl 73).
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado de conocimiento, inicia enunciando los hechos probados, seguidamente se refiere a la reclamación efectuada como a las alegaciones de la demandada; plantea los problemas jurídicos para manifestar que la actora ha cotizado 709,43 semanas entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de enero de 2014, esto es, después de haber entr ado en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.
Hace referencia al régimen de transición, resaltando que podría afirmarse que la actora se encuentra amparada por el mismo, al contar a la fecha de entrada del nuevo régimen pensional con 39 años de edad; sin embargo, al verificar a que régimen anterior estaba afiliada, antes de
Hace referencia al régimen de transición, resaltando que podría afirmarse que la actora se encuentra amparada por el mismo, al contar a la fecha de entrada del nuevo régimen pensional con 39 años de edad; sin embargo, al verificar a que régimen anterior estaba afiliada, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, encuentra que a ninguno, resaltando dicha exigencia del art. 36 de la ley 100 de 1993 y trayendo a colación la sentencia C 178 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Continúa manifestando que analizada la historia laboral y el expediente administrativo puede concluir que la demandante no tenía régimen pensional anterior, al haber empezado a cotizar al sistema o edificar su historia laboral bajo los términos de la Ley 100 de 1993, pues su afiliación data del 1º de diciembre de 1998, por lo que el estudio pensional se debe llevar a cabo con las nuevas normas de seguridad social, cita apartes de la sentencia SL3890 de 2018, Rad. 52948 de 22 de agosto de 2018, mediante la cual se resolvió un caso análogo, transcribiendo apartes de la misma.
Procede seguidamente a estudiar el derecho pensional bajo normatividad posterior al Decreto 758 de 1990, esto es la Ley 100 de 1993 y su modificación Ley 797 de 2003, concluyendo que a pesar de contar con 64 años de edad, las 709,43 semanas cotizadas son insuficientes para acceder a la pensión de vejez, procediendo, como ya se indicó, a declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, (fl. 73).
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, la apoderada de
de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, (fl. 73).
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, la apoderada de Colpensiones presentó escrito, solicita que se confirme la decisión, teniendo en cuenta que la demandante no tiene derecho a la pensión: comenzó a cotizar en fecha posterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 y no cumplió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al derecho.
La actora guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se conoce del proceso, en grado jurisdiccional de consulta, corresponde determinar si hay lugar a l reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario 758 del mismo año, al estar cobijad a por el régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993 y cumplir con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimento de edad requerida, esto es, de 55 años de edad, a pesar de no haber cotizado una sola semana en vigencia del Acuerdo en mención.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00373-01
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3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DESARROLLO DEL
PROBLEMA JURIDICO.
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de
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3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DESARROLLO DEL
PROBLEMA JURIDICO.
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, que la señora FANNY VELEZ VELEZ nació el 15 de diciembre de 1954 ; q ue solicitó el 9 de abril de 2013 la pensión de vejez a COLPENSIONES, siendo negada mediante resolución GNR 182260 de 1 5 de julio de 2013 (fl. 7 a 9 ); q ue según reporte de semanas cotizadas la demandante cuenta con 713,71 semanas sufragadas (fl. 58).
Esclarecido lo anterior estima pertinente la Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, establecer si efectivamente la accionante es beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, prorrogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
El mencionado régimen fue consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como una forma de evitar, que ante el cambio que se produjo en materia de seguridad social con dicha normativa, aquellas personas que se encontraban en unas especificas circunsta ncias, vieran afectado su derecho a acceder a la pensión de vejez en mejores condiciones, en el citado canon se señaló:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los
cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el núm ero de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” (resaltado de la Sala).
Quiere decir lo anterior, que l as mujeres que para el 1º de abril de 1994, cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 (en materia pensional), contaran con 35 o más años de edad o, 15 o más años de servicios, tendrían derecho a pensionarse por vejez, teniendo en cuenta regímenes anteriores, pero en tres aspectos solamente , edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la pensión; para lo demás se aplicaría la nueva normatividad.
Analizado el caso concreto de la señora FANNY VELEZ VELEZ , se evidencia que la mencionada al haber nacido el 15 de diciembre de 1954, cumplió los 35 años de edad, el 15 de diciembre de 1989, por lo que en tal sentido , podría ser beneficiari a del régimen de transición.
mencionada al haber nacido el 15 de diciembre de 1954, cumplió los 35 años de edad, el 15 de diciembre de 1989, por lo que en tal sentido , podría ser beneficiari a del régimen de transición.
No obstante lo anterior , se evidencia del resumen de semanas cotizadas visto a folio 5 0 del plenario, que la actora solo se afilió al Sistema de Seguridad Social en pensiones el 1 de diciembre de 1998, por lo que no le es aplicable, para el reconocimiento de la pensión de vejez, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la forma pretendida, toda vez que bajo su vigencia no realizó cotización alguna.
Esto es, no podrían en este cas o, extenderse los postulados del Acuerdo 049 para reconocer la prestación pretendida por la actora, por cuando no alcanzó a verse amparada por el mismo, al comenzar a cotizar al sistema en fecha muy posterior a su extinción.
Este tema ha sido analizad en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias como las radicadas con los números 43181 del 14 de junio deREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00373-01
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2011 y 38476 del 13 de marzo de 2012 y más recientemente en la SL 1312-2019 de 10 de abril de 2019, en la que se indicó: “…el Tribunal no incurrió en la desinteligencia que le atribuye la censura, pues aun cuando no se encuentra en discusión que el actor contaba más de 40 años de edad a la entrada
de 2019, en la que se indicó: “…el Tribunal no incurrió en la desinteligencia que le atribuye la censura, pues aun cuando no se encuentra en discusión que el actor contaba más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, cumplía con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 ibídem, no es menos cierto, que con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho estatuto, el demandante no estaba inscrito a régimen pensional alguno, de suerte que no satisface las exigencias para acceder a la pretensión requerida, pues así como lo afirmó el colegiado, y como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral, es necesario que quien pretenda hacerse beneficiario del régimen de transición, haya acreditado para el 1 de abril de 1994, un sistema pensional anterior; esto, bajo el postulado de que lo único que pretendió el legislador al crear dicha normatividad, es que a las frustrada la posibilidad de pensionarse.” Conforme con la doctrina probable, razón le asistió al fallador de instancia para negar la prestación y por tanto, se impone confirmar su decisión.
En tales condiciones, la única posibilidad de pensionarse por vejez con que cuenta la demandante, es cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que exige para el año 2005 1.050 semanas y, a partir del 2006, 25 más cada año hasta completar en el 2015 y a partir de allí, 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad, cuando se trate de una mujer, de donde se colige que las 713,71 semanas (folio 58), hasta el 31-01-2014, son insuficientes para acceder a la prestación.
cuando se trate de una mujer, de donde se colige que las 713,71 semanas (folio 58), hasta el 31-01-2014, son insuficientes para acceder a la prestación.
Le queda a la demandante, continuar cotizando para pensión o, acceder a la indemnización sustitutiva prevista en el canon 37 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, finalizada la etapa procesal, la parte actora el 12 de junio de 2019, aportó al plenario certificaciones laborales de la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, del periodo labora do por la actora entre el 31 de enero de 1990 y el 10 de septiembre de 1991, así mismo de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, del periodo laborado entre el 4 de enero de 1988 y el 31 de marzo de 1988 , documentos que no se puede tener como prueba al haber sido presentada de forma extemporánea, conforme a lo dispuesto en el Art. 60 del C.P.T. y SS, al no se r incorporados debidamente dentro de las etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación o en el transcurso del proceso cuando se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal. Lo que no sucede en este evento.
Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo.
no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo.
Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, reiterada en decisiones SL 12 noviembre de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo:
“Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá conforme lo enseña el artículo 183 ibídem. Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenidaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00373-01
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o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento
el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor. Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como ”. “Nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Sentencia SL13682-2016 Radicación No. 44786, de veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). M.P., GERARDO BOTERO ZULUAGA. (Resaltado fuera del texto).
No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se admitieran las certificaciones laborales aportadas; dicho lapso no podría ser tenidos en cuenta para computar con los registrados en su historia laboral y atender las preten siones de la demanda , toda vez que para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, no es admitida la sumatoria de los tiempos públicos laborados. Así las cosas en tal evento, la prueba referida nada aportaría al caso sub judice.
Así las cosas, se itera, la sentencia proferida en primera instancia deberá ser confirmada.
4. COSTAS
Sin costas en esta instancia, al revisarse en grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
Así las cosas, se itera, la sentencia proferida en primera instancia deberá ser confirmada.
4. COSTAS
Sin costas en esta instancia, al revisarse en grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el número 13 del 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso promovido por la señora FANNY VELEZ VELEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo anotado.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00373-01
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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