TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00382-01-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00382-01-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: MODESTO PALACIO RENTERIA
DEMANDADO: MANUELITA S.A. Y OTRO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00382-01
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para las alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN incoado por la accionada, en contra del auto No. 1.865 del 16 de septiembre de 2019, proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por medio del cual, dejó para resolver como de fondo la excepción previa de COSA JUZGADA propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, quien considera que la misma debe ser declarada probada por cumplirse a cabalidad con los requisitos de ley para resolver.
Dentro del término de traslado c oncedido a las partes, para que presentaran alegaciones finales, estas guardaron silencio, tal como lo evidencia la constancia secretarial anexa al expediente virtual de segunda instancia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 107
Discutido y aprobado acta No. 44
expediente virtual de segunda instancia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 107
Discutido y aprobado acta No. 44
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
El señor MODESTO PALACIO RENTERIA , presentó d emanda ordinaria laboral contra MANUELITA S.A. y como litisconsorcio necesario MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, a efectos de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo y pago de salarios promedios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de junio y diciembre causadas del el año 1979 al año 2016, indemnización por despido injusto , sa nción moratoria del art. 65 C.S.T., devolución de aportes a seguridad social como costas y agencias en derecho (fl. 16 a 22)
Por auto No. 1865 de 16 de septiembre de 2019 , proferido en audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), al resolver las excepciones propuesta s por la entidad demandada de cidió dejar para decidir como de fondo la de COSA JUZGADA, al considerar que es potestativo del Juez según la norma resolverla en ese momento o en la sentencia, aunado a otras razones tales como la falta de elementos necesarios para resolver la excepción, por estar vinculado a más de MAUELITA S.A. el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, vinculación que considera podrá dar luces para tomar la decisión que en derecho corresponda, por lo que la deja para resolver en la sentencia, siendo
LOS SANTOS MURILLO, vinculación que considera podrá dar luces para tomar la decisión que en derecho corresponda, por lo que la deja para resolver en la sentencia, siendo apelada la decisión por la parte demandada (fl.57).GRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00382-01 2
2. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la accionada MANUELITA inconforme con la decisión manifestó, en suma que discrepa de la decisión tomada por el Juzgado al estimar que se cumple con la totalidad de requisitos; que el acta allegada al proceso No.015 del 19 de abril de 2016, celebrada con todas las formalidades de ley ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, cumple con los requisitos de ley por lo que estima que por celeridad procesal podría ser resuelta en este momento de tal manera que interpone recurso de apelación para que sea resuelto por el Tribunal Superior de Buga. (Audio 5:59 a 21:51 fol. 58)
3. CONSIDERACIONES
Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. 1865 proferido el 16 de septiembre de 2019, mediante el cual el juzgado declaró decidió dejar para decidir como de fondo la excepción previa de COSA JUZGADA, es apelable, pues así lo consagra el numeral 9 del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001, por lo que la Sala debe abordar el estudio respectivo.
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar, si debe declararse
C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001, por lo que la Sala debe abordar el estudio respectivo.
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar, si debe declararse probada la excepción previa de COSA JUZGADA propuesta por la entidad demandada, y que alega la misma se debe declarar por verificarse los requisitos ley; que el acta allegada al proceso No.015 del 19 de abril de 2016, fue celebrada con todas las formalidades ante el Ministerio del Trabajo, por lo que estima que por celeridad procesal podría ser resuelta en este momento.
Pero previo a ello, resulta imperioso establecer, si en realidad era posible r esolver como previa la excepción en mención o sí, como lo consideró el juez de instancia, su decisión debía dejarse para el momento de dictar sentencia.
El artículo 32 del CPTSS, modificado por el 1º de la Ley 1149 de 2007, establece:
“El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la p retensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.”
Es decir, bien podía el fallador de instancia, resolver la excepción en mención, cumpliendo además con su propósito que no es otro, que acatar los principios de celeridad y eficacia,
las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.”
Es decir, bien podía el fallador de instancia, resolver la excepción en mención, cumpliendo además con su propósito que no es otro, que acatar los principios de celeridad y eficacia, decidiendo de una vez, si el proceso podía continuar.
Precisamente, frente a la finalidad de la mencionada modificación que le realizó la Ley 1149 al canon transcrito, indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011, en la que resolvió sobre su inexequibilidad, declarándola ajustada a la Carta, lo siguiente:
“En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad co n los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las parte s de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, t ramitar y fallar sobre loGRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00382-01 3 resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos,
3 resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada.
24. El fortalecimiento de los poderes de dirección del juez, quien tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 1149 de 2007 “asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”, representa una garantía para los sujetos procesales, comoquiera que el funcionario judicial, en ejercicio de esta potestad, deberá valorar si las excepciones de cosa juzgada y prescripción formuladas por el demandando para que sean resueltas como previas, se encuentran clara y solventemente acreditadas, de tal manera que resulte manifiesto que la continuación del proceso iría en desmedro de los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia, a la seguridad jurídica y a la estabilidad de los derechos.”
Determinado en consecuencia, la procedencia de la excepción previa propuesta y, el deber del a quo de resolverla en la forma presentada, incursiona la Sala en el fondo del asunto.
En aras de resolver el problema jurídico planteado valga recordar, que la cosa juzgada, como ficción jurídica, es una herramienta al servicio de la seguridad jurídica; y consiste en hacer indiscutible un conflicto jurídico, entre otros eventos, cuando, como en éste caso, la
ficción jurídica, es una herramienta al servicio de la seguridad jurídica; y consiste en hacer indiscutible un conflicto jurídico, entre otros eventos, cuando, como en éste caso, la jurisdicción agota, a través de una definición de fondo , el negocio que se le plantea, desconociendo la decisión que recayó sobre el mismo conflicto, que se quiere hacer renacer.
Para materializar la cosa juzgada, se impone necesario el adelantamiento regular del iter procesal, y que del mismo se produzca una decisión, que brinde a los ciudadanos, una real y efectiva garantía, de que sus asuntos no van a ser objeto de una decisión adicional, que pueda llegar a ser contraria. Así, es claro que la autoridad de la cosa juzgada irradia la inmutabilidad de los efectos propios de la decisión jurisdiccional.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del C.G.P., aplicable al procedimiento del trabajo y la seguridad social, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., para que nazca a la vida jurídica, la cosa juzgada, se requiere la concurrencia de cuatro elementos, que la configuran , i ) decisi ón judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa ; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta
y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para su solicitante.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de vieja data, en sentencia del 18 de agosto de 1998, expediente 10819, con ponencia del Dr. José Roberto Herrera Vergara, se adoctrinó:
“Para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la "cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demand as materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a re vivir un proceso legal y definitivamente fenecido. Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de unaGRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00382-01 4 sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e
4 sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado”.
Bajo tales postulados, advierte la Sala, que en el presente asunto no operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que no confluyen en el libelo genitor del presente asunto, ni del acta de transacción ni de conciliación, los requisitos de triple identidad que consagra la ley para despachar de manera favorable la petición del impugnante.
Se dice lo anterior, toda vez que de la simple lectura del acta de conciliación como de la transacción, a pesar de advertirse sin lugar a dudas, que existe identidad de partes pues en ella confluyen el demandante MODESTO PALACIO RENTERÍA y los demandados MANUELITA S.A. y como litisconsorte necesario MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, también lo es que lo transado y conciliado es por el hecho de que el producto de MANUELITA S.A., es transportado en camiones particulares los cuales ingresan a las instalaciones y son cargados y descargados por un grupo de personas, entre estos el señor MODESTO PALACIO RENTERIA, a quien MANUELITA le permitió el ingreso para este efecto, sin que se haya generado subordinación o vínculo laboral alguno, y aunque en los acuerdos se hace alusión a que en virtud de los mismos se declara en forma general a paz y salvo a las demandadas por “toda obligación que pudiera desprenderse de las actividades que éste desarrollo, especialmente en cuanto a la naturaleza de las mismas, sin que se haya
alusión a que en virtud de los mismos se declara en forma general a paz y salvo a las demandadas por “toda obligación que pudiera desprenderse de las actividades que éste desarrollo, especialmente en cuanto a la naturaleza de las mismas, sin que se haya generado vínculo laboral alguno”, lo cierto es que de tal estipulación no se puede colegir, ni siquiera con mediana certeza, la existencia de una identidad de objeto y causa, con lo pedido en la demanda, que está relacionado a la posible existencia de un contrato de trabajo, y pago de salarios promedios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de junio y diciembre causadas del el año 1979 al año 2016, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del art. 65 C.S.T., devolución de aportes a seguridad social como costas y agencias en derecho (fl. 16 a 22), fruto de una eventual relación laboral que se alega en libelo introductorio.
Nótese que de conformidad con lo manifestado en el acta de conciliación como en la transacción, lo que realmente discutieron las partes fue que el producto de MANUELITA S.A. era transportado en camiones particulares los cuales ingresaban a las instalaciones de la empresa, los que eran cargados y descargados por un grupo de personas, entre estos el demandante PALACIO RENTERÍA, a quien la empresa le permitía el acceso para este efecto, sin mediar orden o subordinación, labor coordinada por MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, con quien la empresa tampoco tuvo contrato ni ejerció subordinación, señalando a su vez, en el n umeral 5°.Acuerdo conc iliatorio “No obstante, que entre la empresa
MURILLO, con quien la empresa tampoco tuvo contrato ni ejerció subordinación, señalando a su vez, en el n umeral 5°.Acuerdo conc iliatorio “No obstante, que entre la empresa MANUELITA S.A. y el señor MODESTO PALACIO RENTERÍA no ha existido relación laboral ni de ninguna otra índole, con el fin de precaver cualquier litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por este, así como las consecuencias que de tal discusión pudieran generarse, las partes hemos decidido conciliar y/o transar estas diferencias en la suma de $47.000.000” (fl.45 y 46 y 41 a 42); es decir, sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y negando la existencia de una relación laboral.
Lo anterior denota que, en ningún momento estuvo en discusión el valor a reconocer por concepto de pago de salarios promedios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de junio y diciembre causadas del año 1979 al año 2016, lo cierto es que para cubrir estos derechos no fue destinada suma alguna por MANUELITA S.A. y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, a favor del demandante.
En conclusión, considera la Sala que en los documentos suscritos entre las partes el (fls 41 a 42 y 45 a 46), no se presentó transacción alguna por los derechos mencionados, máximeGRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00382-01 5 si se tiene en cuenta que se recalca que no existió relación laboral ni subordinación alguna entre las partes, lo que es precisamente el objeto del presente a sunto, pues como lo
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00382-01 5 si se tiene en cuenta que se recalca que no existió relación laboral ni subordinación alguna entre las partes, lo que es precisamente el objeto del presente a sunto, pues como lo manifestó la Sala de Casación laboral, cuando el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o renunciar a los que no se disputan, no hay transacción, tal como ocurrió en el acuerdo objeto de análisis, cuando el actor recibió la suma mencionada lo hizo por los derechos inciertos y discutibles, mas no sobre los derechos ciertos e indiscutibles que se disputan en este momento.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral desde sentencia de 19 de noviembre de 1959 manifestó que “Es de la esencia de la transacción que las partes hagan mutuas concesiones, esto es, que cada una pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o renunciar a los que no se disputan, no hay transacción; aunado a lo anterior el hecho que los derechos ciertos e indiscutibles no son transables ni conciliables pues solo son válidas si en estas se reconocen derechos ciertos y únicamente se acuerdan formas o medios de cumplimiento.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de radicado 35157 del 2001, indicó: “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho
una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible…”.
En tal sentido, las circunstancias fácticas que fueron conciliadas en el pasado, se encuentran en discordancia con las que emergen del texto de la demanda introductoria que dio inicio al presente litigio; lo que conduce irrefutablemente a considerar que en el presente asunto no opera la cosa juzgada; pues no existe una identidad de objeto y causa y ello, de por sí, no comporta el lleno de los requisitos que exige el texto legal, para dar por probada la excepción de cosa juzga propuesta por la pasiva.
En consecuencia, la excepción de cosa juzgada carece de soporte jurídico para dar fin, prematuramente, al proceso; pues las pretensiones invocadas por el actor en este proceso exigen a la jurisdicción ocuparse de resolver un conflicto de intereses que tuvo sus raíces en la prestación del servicio bajo la figura de una relación laboral.
prematuramente, al proceso; pues las pretensiones invocadas por el actor en este proceso exigen a la jurisdicción ocuparse de resolver un conflicto de intereses que tuvo sus raíces en la prestación del servicio bajo la figura de una relación laboral.
Consecuente con lo dicho, y sin más consideraciones, la excepción planteada no puede tener prosperidad, debiendo el Juzgador de instancia continuar con el trámite procesal respectivo.
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVEGRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00382-01
6
PRIMERO: REVOCAR el auto No.1865 de 16 de septiembre de 2019, proferido dentro del proceso de MODESTO PALACIO RENTERÍA contra MANUELITA S.A. Y OTRO, para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción previa de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada, de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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