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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00382-01-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00382-01-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MODESTO PALACIO RENTERIA.

DEMANDADO: MANUELITA S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00382-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.076 del nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 74

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 22

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1. MODESTO PALACIO RENTERIA por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e la sociedad MANUELITA S.A y el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, solicitó el pago de (i) salarios, cesantías, intereses a las

MURILLO solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, solicitó el pago de (i) salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones desde el año 19 79 hasta el 2016. (ii) indemnización por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del CST. (iii) devolución de aportes al sistema de seguridad social, y (iv) costas y agencias en derecho.

1.2. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que laboró desde el mes de enero de 1975 hasta el 19 de abril de 2016 al servicio del Ingenio MANUELITA S.A, desempeñando el cargo de bracero de bultos azúcar, en el cargue y descargue de vehículos, devengando un salario variable, según la carga. Aseguró que dicha labor fue tercerizada por la demandada a través del señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO , quien también era empleado de la misma empresa. Señaló que, desde su vinculación siempre desempeño la misma labor, en los predios de la demandada. Indicó que el día 19 de abril de 2016, mediante acta de conciliación No. 01031 expedida por el Ministerio de Trabajo, fue desvinculado de su labor. Refirió que en la citada acta de conciliación se reconoció el pago de $47.000.000, para precaver cualquier tipo de litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas y las consecuencias que ello pudiese generar.

1.3. Seguidamente, indicó que la realidad contractual consistía en que, MANUELITA S.A contrataba camiones particulares que ingresaba a sus instalaciones para ser cargados o descargados por un grupo

y las consecuencias que ello pudiese generar.

1.3. Seguidamente, indicó que la realidad contractual consistía en que, MANUELITA S.A contrataba camiones particulares que ingresaba a sus instalaciones para ser cargados o descargados por un grupo de personas, entre ellos el actor, quien se encontraba siempre en ese sitio y recibía órdenes del señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO , persona encargada por el ingenio para coordinar las actividades de los braceros . Aseguró que, los conductores de los camiones eran quienes entregaban al señor SANTOS MURILLO el dinero para cancelar la jornada diaria y de los dineros recaudados se realizaba una deducción del 5% por disposición de la empresa. Frente al pago de la seguridad social, refirió que, MANUELITA S.A los afilió a una cooperativa como trabajadores independientes y se descontaba del jornal diario para el citado pago. Finalmente, refirió que la sociedad demandada en forma engañosa quiso mediante Acta de conciliación salirse de su responsabilidad como empleador, desconociendo la realidad contractual.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00382-01.

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1.4. La demanda fue admitida, mediante providencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1.5. MANUELITA S.A. , obrando por conducto de apoderado judicial, dio de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 5, 6 y

1.5. MANUELITA S.A. , obrando por conducto de apoderado judicial, dio de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 5, 6 y 8; frente al hecho 1, 2, 3, 4, 7A, 7B, 7C, 7D, 7E, 7G, 7H, 9, 10, 11, 12, 13, 14 , aseguró que no era cierto y respecto al 7F refirió no constarle. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MANUELITA S.A & PETICIÓN DE LO NO DEBIDO , PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA y BUENA FE DE PARTE DE MI REPRESENTADA . Finalmente, refirió que entre las partes jamás ha existido relación de carácter laboral, asegurando que el actor no ha prestado servicios subordinados para la sociedad, tampoco ha recibido pago alguno por ningún concepto, no ha estado sujeto al cumplimiento de horarios ni ordenes por parte de sus funcionarios. Refirió que el demandante junto a otras personas, de manera independiente han realizado actividades de cargue y descargue de camiones, bajo su propia cuenta y riesgo, afiliados por si mismo al sistema de seguridad social, siendo cancelados esos servicios directamente por los innumerables transportadores que recogen productos en el muelle de la bodega de azúcar. Por otro lado, indicó que no existe prueba alguna que indique que el actor se hubiese visto forzado a firmar el acta de conciliación y transacción, por lo que consideró que debe exonerársele de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

forzado a firmar el acta de conciliación y transacción, por lo que consideró que debe exonerársele de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

1.6. Mediante auto No. 3063 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la demandada y se tuvo por no contestada por parte del señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.7. Llegado el día y hora señalada, 16 de septiembre de 2019, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.8. En la fecha prevista, 09 de noviembre de 2021, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 076 del nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)5, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR probada respecto de la totalidad de las pretensiones de la parte actora, la

excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones del actor

PRIMERO: DECLARAR probada respecto de la totalidad de las pretensiones de la parte actora, la

excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones del actor

TERCERO: CONDENAR en costas a l demandante en favor de la demandada MANUELITA S.A ., tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la cantidad de

$400.000.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada CONSULTESE con el superior a favor de la demandante.”

2. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el señor MODESTO PALACIO RENTERIA , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

1 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 053. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 085. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 093. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 095. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00382-01.

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“Procedo a interponer el recurso de apelación. Dentro de todo el trámite procesal y dentro del conocimiento que tuve desde el principio de la situación de más de 40 personas que trabajaron en el Ingenio Manuelita en la

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“Procedo a interponer el recurso de apelación. Dentro de todo el trámite procesal y dentro del conocimiento que tuve desde el principio de la situación de más de 40 personas que trabajaron en el Ingenio Manuelita en la misma situación del señor Modesto Palacios Rentería, realmente se denota que si hubo una tercerización y que se utilizó para esa tercerización no solamente al señor Manuel de Los Santos Murillo, sino a diversas personas dentro del Ingenio Manuelita, o sea que ellos dentro de las actividades de ellos, si lo hicieron y sigo considerando que el señor Modesto Palacios Rentería, tiene derecho a reclamar absolutamente todo, incluyendo sus prestaciones sociales y todo lo que tiene que ver con su seguridad social, ya que nunca se le hizo las cotizaciones en debida forma más la indemnización por despido injusto ya que los que terminar on esta contratación fue el mismo ingenio Manuelita mediante el acta de transacción, por eso doctor, solicito que se conceda el recurso de apelación en los términos de Ley.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 13 de diciembre de 20226 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la parte demandante se abstuvo de hacerlo y sociedad demandada se pronunció7, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando se confirme la decisión apelada, al considerar que, mal podría pretenderse ahora la existencia de un contrato realidad, cuando no se cumple con ninguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, no hubo actividad en beneficio de Manuelita S.A, ni pago alguno, menos subordinación, por lo

contrato realidad, cuando no se cumple con ninguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, no hubo actividad en beneficio de Manuelita S.A, ni pago alguno, menos subordinación, por lo que no se adeuda ningún concepto al accionante. Finalmente ma nifestó que, las partes celebraron acuerdo conciliatorio y de transacción, mismo que goza de plena validez y legalidad.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

El problema jurídico planteado gira en torno a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el mes de enero de 1975 hasta el 19 de abril de 2016 y como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales del contrato de trabajo.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCI ÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba,

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00382-01.

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es decir, acreditada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la

acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción conten ida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)

Por su parte el alto tribunal, respecto a la existencia de acuerdos conciliatorios, ha enseñado que “Es deber del juez a la hora de aprobar acuerdos conciliatorios, en su papel de garante de los derechos de los trabajadores, advertir cuando se intente conc iliar sobre derechos ciertos e irrenunciables del trabajador o conocer una conciliación sobre un contrato civil o comercial con el fin de desconocer la existencia de un contrato de trabajo” (CSJ SL4066 - 2021, rad. 60186)

En cuanto a la transacción, enseñó la máxima instancia que “La causa de la contratación constituye un elemento subjetivo del acuerdo transaccional que no siempre figura expresamente en el instrumento que lo contiene, por ende, para demostrarla, no solo deb e acudirse al texto del acuerdo, sino a las demás pruebas y circunstancias que rodean el caso” (CSJ SL3827 -202 rad, 84591) (Subrayas de la Sala)

4.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT

Sala)

4.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga d e demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. De las pruebas aportadas.

autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

  • Certificado de existencia y representación de MANUELITA S.A.8. • Fotocopia de cedula de ciudadanía MODESTO PALACIO RENTERIA 9 • Historia Laboral del señor MODESTO PALACIO RENTERIA 10 • Acta de conciliación N°010 31 del 19 de abril de 2016, suscrita entre MODESTO PALACIO

RENTERIA 11

8 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°015. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°026. Cuaderno 1ra Instancia 10 Carpeta digitalizada No. 002. Archivo 19357076 2 Cuaderno 1ra Instancia 11 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°004. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00382-01.

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  • Acta transaccional del 20 de abril de 2016, suscrita entre MODESTO PALACIO RENTERIA y MANUELITA S.A.12 • Copia de cheque por valor de $47.000.000 del 19 de abril de 2016 girado a favor de MODESTO PALACIO RENTERIA 13. • Constancia de recibido suscrita por el señor MODESTO PALACIO RENTERIA 14.
  • Copia de cheque por valor de $47.000.000 del 19 de abril de 2016 girado a favor de MODESTO PALACIO RENTERIA 13. • Constancia de recibido suscrita por el señor MODESTO PALACIO RENTERIA 14.

Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las siguientes:

Álvaro Jair Hernández Noguera representante legal de Manuelita S.A – Interrogatorio de Parte No conoce al demandante. Indicó que el demandante no prestó el servicio de bracero para Manuelita, porque no ha sido trabajador de la sociedad. Aseguró que Manuelita firmó un acta de conciliación y de transacción con el señor Modesto Palacios y se hizo con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse, ya que no hay certeza de la relación que pudo sostener el señor Modesto con Manuelita S.A y precaver cualquier litigio. Reiteró que el demandante no era trabajador de Manuelita y por tanto no se le cancelaron emolumentos laborales que reclama.

Se le preguntó porque podría visualizarse a futuro un litigio con el demandante y sostuvo que el señor Modesto tenía una autorización para que descargara o cargara el azúcar de transportadores que llegaban al ingenio Manuelita y en desarrollo de la buena fe, Manuelita para precaver cualquier litigio eventual que pudiera desprenderse de la relación que se tenía en ese momento, hizo un acuerdo con él. El demandante tenía un permiso para entrar al muelle de Manuelita y ahí lo que hacían era cargar el azúcar a los transportadores que llegaban ahí a cargar el azúcar y el demandante lo cargaba porque los transportadores se lo pagaban directamente a ellos, al señor Palacios y a las personas que estaban

el azúcar a los transportadores que llegaban ahí a cargar el azúcar y el demandante lo cargaba porque los transportadores se lo pagaban directamente a ellos, al señor Palacios y a las personas que estaban ahí. Se le preguntó si en ese muelle lo que se hacía era cargar azúcar producida por Manuelita y refirió que era azúcar producida por Manuelita , pero ya había sido vendida a sus clientes y ellos debían llevárselos y el muelle queda en un predio de Manuelita.

Manifestó que la sociedad vende el azúcar y los compradores tienen que mandar por ella y llevársela. Se le preguntó si el demandante reclamó derechos laborales y manifestó que no, que Manuelita tomo la decisión de llegar a un acuerdo con él y finiquitar, precaver cualquier cosa que pudo pasar, se le pago un dinero, se ajustó a la ley. Se le preguntó si esa liberalidad de Manuelita sobre personas que no son trabajadores de ella, se daba solo con los braceros o con todos y refirió que Manuelita es una compañía de 150 años que mantiene una relación de buena fe con todas las personas que se vinculan con ella o que están alrededor, entonces ese ejercicio que hicieron con los coteros o braceros, que además fue validado por el Tribunal lo hicieron. Indicó que en Manuelita no hay personas contratadas como braceros, No existe ese cargo y refirió que en Manuelita si hay cosas por descargar pero que de eso se encarga abastecimiento y por lo regular lo hacen con montacargas. Se le preguntó porque el demandante necesitaba permiso de Manuelita para ejercer su labor e indicó que se autorizaba que ingresara al muelle de m anuelina que era donde llegaban los transportadores y allí era donde ellos ofrecían el cargue de ese azúcar. Indicó que Manuel de los Santos Murillo era la persona que

ingresara al muelle de m anuelina que era donde llegaban los transportadores y allí era donde ellos ofrecían el cargue de ese azúcar. Indicó que Manuel de los Santos Murillo era la persona que coordinaba las actividades de los coteros, el que negociaba con los transportadores el pago de cuanto le iban a cobrar para el cargue del azúcar y aseguró que él tampoco era trabajador de Manuelita.

Modesto Palacios Rentería – Interrogatorio de Parte Se le preguntó si Manuelita le permitió el ingreso a los muelles de carga de sus bodegas con el fin de proceder al cargue de azúcar de los diferentes transportadores y manifestó que era cierto y que eso se dio en el año 1985 que se formó la cuadrilla. Se le preguntó si los transportadores cancelaban ese servicio y refirió que sí. Se le preguntó si las labores de carga eran coordinadas por Manuel Murillo y contestó que sí, que el señor Murillo era quien los organizaba en la bodega del ingenio Manuelita donde llegaban los transportadores a recoger el azúcar. Indicó que Manuel Murillo al principio era cotero igual que ellos, pero a raíz de que Manuelita despidió a uno de los representantes que estaba a cargo de la cuadrilla, lo eligieron a él para que siguiera haciendo esa gestión de coordinar a los braceros. Se le preguntó si para entrar al muelle de Manuelita debía tener vigentes sus pagos al Sistema de Seguridad Social y dijo que los pagos a seguridad social los realizaban con sus mismos esfuerzos porque Manuelita nunca les aportó e indicó que si tenían que estar al día con la seguridad social. Refirió que las personas que llegaron a faltar en algún momento sin justificación eran suspendidas por dos o tres días, por parte del jefe a cargo Manuel Murillo o cualquiera de los otros

social. Refirió que las personas que llegaron a faltar en algún momento sin justificación eran suspendidas por dos o tres días, por parte del jefe a cargo Manuel Murillo o cualquiera de los otros que estuvieron . Manifestó que, si firmó acuerdo de conciliación con Manuelita, asegurando que la

12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°078. Cuaderno 1ra Instancia 13 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°076. Cuaderno 1ra Instancia 14 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°077. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00382-01.

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empresa se vio forzada a ese acuerdo por la demanda que se les presentó por el mal trato que les daban. Aceptó que la empresa le pagó 47.000.000. Se le preguntó si Manuelita le pagaba a Manuel de los Santos y refirió que no, Manuel recibía dinero al igual que los coteros y le pagaban los conductores que iban retirar el azúcar. Indicó que el precio del cargue lo cuadraba Manuel de los Santos con el conductor del vehículo, asegurando que el precio para cobrarle a los camioneros lo establecía Manuelita.

Se le preguntó cómo sabía cuánto dinero se iba a ganar y refirió que eso se sabía en las horas de la tarde cuando terminaba el despacho, se realizaba una cuenta global y el señor Manuel Murillo sacaba el 5% de lo realizado y el resto del dinero se repartía entre los demás coteros . Indicó que empezó a trabajar en 1975 hasta el mes de abril de 2016, cuando Manuelita los sac ó. Se le preguntó quién le

el 5% de lo realizado y el resto del dinero se repartía entre los demás coteros . Indicó que empezó a trabajar en 1975 hasta el mes de abril de 2016, cuando Manuelita los sac ó. Se le preguntó quién le daba las órdenes y refirió que Manuel y aseguró que Manuel recibía órdenes del jefe la bodega y ese si era trabajador de Manuelita. Refirió que entraba a las 7 de la mañana y no tenían hora fija de salida y trabajaba de lunes a domingo y que si faltaba por algún motivo debía justificarlo. Se le preguntó quién lo sancionaba y dijo que en ese tiempo el jefe que era Manuel Murillo. Indicó que a Manuel Murillo el personal de braceros pidió que lo tuvieran como jefe, porque todos los jefes que habían tenido eran pensionados de Manuelita . Refirió que no ha trabajado para ninguna otra empresa. Se le preguntó cuánto devengaba y refirió que era de acuerdo a lo que se realizaba en el día, se les pagaba diariamente, un lunes se podían ganar treinta mil, un jueves 60 mil, no tenía salario fijo y dependía de los vehículos que ingresaran para descargar. Se le preguntó si cuando concilió sabía que le estaban dando y las razones a lo que manifestó que lo único que sabía era que Manuelita les ofreció un dinero y los llevo al club campestre y que no tenían más ingreso al ingenio y que les iban a dar un dinero.

Onorio Amu – Testimonio Si conoce al demandante, desde que conformaron la cuadrilla en el ingenio Manuelita en el año 1985. Aseguró que eran braceros y cargaban los carros para el ingenio Manuelita. Indicó que el señor

Onorio Amu – Testimonio Si conoce al demandante, desde que conformaron la cuadrilla en el ingenio Manuelita en el año 1985. Aseguró que eran braceros y cargaban los carros para el ingenio Manuelita. Indicó que el señor Hernando Arcila le indicó al señor Carlos Rosero que se formara una cuadrilla de personas para esa labor. Refirió que Carlos Rosero era un pensionado que había trabajado para Manuelita, pero al momento de conformar la cuadrilla ya no ha cía parte de Manuelita. Se le preguntó que quien les pagaba y refirió que los camioneros y todo dependía de lo que se hicieran en el día y Manuel Murillo era quien hacia las cuentas de lo que se hacía en el día, porque era el destinado que la empresa puso para que los representara a ellos. Refirió que ellos denominaron a Manuel Murillo para que la empresa lo tuviera como el jefe. Refirió que Manuel Murillo era bracero y luego de que lo nombraron ya no siguió siendo bracero, ya no trabajaba y ganaba lo mismo de los demás porque sacaba el 5% y ese monto era sacado de lo que los camioneros pagaban por el cargue. Aseguró que el demanda nte trabajaba igual. Aseguró que a ellos los sancionaban cuando no iban a trabajar y que los hacia suspender el jefe de la bodega y los suspendía Manuel Murillo por orden de la empresa a través del jefe de bodega. Se le preguntó si Manuel trabajaba para Manuelita y refirió que no, pero el jefe de bodega si trabajaba para Manuelita.

Se le preguntó cuando inició el demandante a trabajar en la cuadrilla y refirió que desde 1985 hasta que los sacaron, pero no recuerda la fecha exacta. Refirió que el demandante trabajaba todo el tiempo

para Manuelita.

Se le preguntó cuando inició el demandante a trabajar en la cuadrilla y refirió que desde 1985 hasta que los sacaron, pero no recuerda la fecha exacta. Refirió que el demandante trabajaba todo el tiempo en Manuelita, todos los días desde las 7 am y no tení a horario para salir. Sostuvo que el día que los sacaron los llevaron al club campestre y les dijeron que Manuelita le iba a dar un dinero y aseguró que a él le pagaron una suma y al demandante otra y la diferencia era por el tiempo que llevaban. Se le preguntó cuál era el salario del demandante y refirió que lo mismo que se ganaba él, dependía de la cantidad de vehículos que ingresaran

4.5. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que : (i) el día 19 de abril de 2016, el actor llevó a cabo ante el Ministerio de Trabajo diligencia de conciliación con la sociedad MANUELITA S.A, en la que se suscrib ió el acta de conciliación N°01031 del 19 de abril de 2016 , en que se indicó:

1. El producto de MANUELITA S.A., es transportado en camiones particulares los cuales ingresan a las instalaciones de la empresa sin que medie ningún tipo de subordinación sobre los conductores de los vehículos, ni sobre la actividad que los conductores de dichos camiones realiza por ser ajenos a la empresa.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

a las instalaciones de la empresa sin que medie ningún tipo de subordinación sobre los conductores de los vehículos, ni sobre la actividad que los conductores de dichos camiones realiza por ser ajenos a la empresa.REFERENCIA: A

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