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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00441-01-(21-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00441-01-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JHON JAIRO VELASQUEZ CAICEDO DEMANDADO: SERVINDUSTRIALES DEL VALLE S.A.S RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00441-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 1 del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 61

Discutida y aprobada mediante Acta No. 12

1. Antecedentes Y Actuación Procesal

JHON JAIRO VELASQUEZ CAICEDO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de SERVINDUSTRIALES DEL VALLE S.A.S , buscando se declare la existencia de una contrato laboral a término indefinido que se surtió entre los días 2 y 3 de agosto de 2017,

SERVINDUSTRIALES DEL VALLE S.A.S , buscando se declare la existencia de una contrato laboral a término indefinido que se surtió entre los días 2 y 3 de agosto de 2017, que la finalización de la relación se surtió por culpa de la demandada al no suministrar los elementos de protección requeridos, pide consecuentemente se le condene a pagar el valor de los s alarios dejados de percibir; cesantías , sus intereses , primas, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria , indexación, aportes a pensión por los 2 días laborados y costas procesales

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de supervisor de obra de construcción y después auxiliar de pinturas en las instalaciones del ingenio providencia que el horario corresp ondía a 7:30 am a 4:30 pm con una hora para almorzar, que el salario convenido correspondía al mínimo legal, pero que nunca se le canceló nada, que la relación fue terminada unilateralmente por el demandante por no habérsele entregado elementos de protección necesarios y los que se le entregaron estaban en mal estado.

Mediante Auto No. 2159 del 7 de diciembre de 2017, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído al demandado. Notificado el demandado se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia establecida en el Art. 72 del CPT.

El 30 de abril de 2019 s e adelantó la diligencia en la que se dio respuesta a la demanda, la pasiva se manifestó negando la totalidad de los hechos y oponiéndose a las2

El 30 de abril de 2019 s e adelantó la diligencia en la que se dio respuesta a la demanda, la pasiva se manifestó negando la totalidad de los hechos y oponiéndose a las2

pretensiones; argumentó que no fue empleador del demandante y no se generaron derechos laborales, que si bien el demandante adelantó un proceso de selección nunca se celebró contrato y no se prestó ningún servicio ; propuso las excepciones de “Inexistencia de contrato de trabajo” “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” “buena fe de la demandada sociedad” “inexistencia de perjuicios a indemnizar”; en la misma oportunidad se intentó la conciliación la cual no se logró , no hubo excepciones previas que reso lver, ni hubo medidas de saneamiento que adoptar y se decretaron las pruebas.

Surtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, mediante Sentencia No. 1 del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió absolver a SERVINDUSTRIALES DEL VALLE S.A.S de las pretensiones invocadas por el señor Jhon Jairo Velásquez Caicedo.

2. Motivaciones Del Fallo

Para arribar a su decisión , partió el juez por reseñar los antecedentes del asunto, seguidamente señaló que solo serían tenida en cuenta las pruebas allegadas en tiempo oportuno y dejando de lado las pruebas obrantes a folios 39 a 43, por haber sido glosadas solo por insistencia de las partes, pero ello inoportunamente; a renglón seguido señaló que si bien se recepcionaron de oficio interrogatorios de parte de los extremos de

glosadas solo por insistencia de las partes, pero ello inoportunamente; a renglón seguido señaló que si bien se recepcionaron de oficio interrogatorios de parte de los extremos de la litis, no se logró confesión de ninguna de las partes y que las manifestaciones efectuadas a su propio fav or no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto ninguna parte puede constituir su propia prueba.

Como desarrollo legal para desatar el litigio, el juez hizo referencia a los Art. 53 de la C.N., 23, 24 del CST entre otros relacionados ; efectuó un análisis de las modalidades contractuales (término fijo, obra o labor contratada e indefinido), recordó que la norma establece la presunción de existencia de contrato de trabajo con la sola demostración de la prestación del servicio -la cual admite prueba en contr ario-, seguidamente efectuó un análisis respecto a la carga de la prueba, señalando que al demandante correspondía demostrar tan solo la prestación personal del servicio , para concluir que fue una carga que no cumplió habida cuenta que ninguno de los docum entos que se aportaron así lo indica.

Señaló que si bien es cierto reposan documentos que dan cuenta de la afiliación a seguridad social por parte de la demandada, estos per se no demuestran la prestación del servicio y además su existencia quedó plenamen te justificada en el interrogatorio que prestó el representante legal de la demandada. Bajo estos argumentos negó las pretensiones de la demanda.

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020 como ya se expuso.

2.1. Alegatos

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020 como ya se expuso.

2.1. Alegatos

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 166 del 26 de marzo de 2021) solo la parte pasiva presentó escrito. La demandada expuso lo siguiente:

“El señor JHON JAIRO VELASQUEZ CAICEDO en ejercicio de su derecho de acción pretende que el administrador de justicia en la jurisdicción laboral, acceda a la declaración judicial respecto de la existencia de su contrato de trabajo individual con mi prohijada, presuntamente celebrado por los días dos y tres de agosto del año 2017 y de contera,3

acceda a las consecuencias de su declaratoria. No existe prueba que demuestre la existencia y/o la celebración del contrato de tra bajo que se alega, del acopio probatorio no se extrae que el accionante prestó su fuerza de trabajo en beneficio de la accionada sociedad, pues nunca trabajó para la sociedad SERVINDUSTRIALES del Valle S.A.S.

El señor JHON JAIRO VELASQUEZ CAICEDO, presentó exámenes preocupaciones (sic) o de preingreso, antes de suscribir y/o materializar su contrato de trabajo, posterior a ellos manifestó que procuraba un cargo y remuneración acorde a de un supervisor, mi prohijada no estaba en condiciones y menos of ertó un empleo en el cargo de “SUPERVISOR”, ante esta eventualidad, el contrato de trabajo nunca existió, no se materializó y por tanto jamás nació a la vida jurídica, como quedó demostrado durante el

prohijada no estaba en condiciones y menos of ertó un empleo en el cargo de “SUPERVISOR”, ante esta eventualidad, el contrato de trabajo nunca existió, no se materializó y por tanto jamás nació a la vida jurídica, como quedó demostrado durante el juicio y en especial del interrogatorio de parte q ue de manera oficiosa decretó el Juzgador de primer grado y que absolvió el señor representante legal de mi representada.”

3. CONSIDERACIONES

a. Problema Jurídico

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala centrará su análisis determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.

b. Sobre el Contrato De Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

La Constitución Política, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación, corroborando de esta forma lo señalado en el canon 23 de la primera obra mencionada.

Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de

canon 23 de la primera obra mencionada.

Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que e l vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL2536-2018 del 04/07/2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno enseñó:

“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.”4

En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinac ión, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

c. Valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

d. Caso concreto.

Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios a favor del demandado para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.

En este caso, el demandante informa que ingresó a laborar a favor de la sociedad en el cargo de supervisor de obra y después en el de auxiliar de pintura, de manera verbal, pide por tanto que en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia del contrato de trabajo y se condene al a cancelar las acreencias relacionadas; entre tanto

cargo de supervisor de obra y después en el de auxiliar de pintura, de manera verbal, pide por tanto que en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia del contrato de trabajo y se condene al a cancelar las acreencias relacionadas; entre tanto el demandado niega tajantemente que el demandan te hubiese sido trabajador suyo y aseguró que se adelantó un proceso de selección, para la contratación, que el mismo demandante rechazó.

Para resolver entonces el problema jurídico, se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado por el actor, recordando que sobre él pesaba la carga principal de la prueba; así a folios 3 y 4 se advierte una certificación de AXA COLPATRIA que informa que SERVINDUSTRIALES DEL VALLE S.A.S, afilió al señor Velásquez Caicedo durante el día 2 de agosto de 2017 a riesgos laborales; a folio 5 se aprecia informe de la EPS S.O.S, de donde se extrae que el demandado también afilió al actor por el lapso de 2 días, sin que se pueda extraer con exactitud qué días fueron y finalmente (fol. 6 y 7) se advierte un correo electrónico remitido por Porvenir S.A., dando respuesta a una petición, en ella informa que no reposa cotización alguna efectuada por el demandado y a favor del demandante.

La parte demandante no allegó ninguna otra prueba que diera cimiento a sus peticiones.

Por su parte la demandada allegó la factura de venta No. 0364 expedida por la bacterióloga Ida Patricia Polania, por concepto de exámenes realizados a personal, nada más.

Los anteriores documentos, no logran probar el vínculo que alega el actor, pues si bien las

bacterióloga Ida Patricia Polania, por concepto de exámenes realizados a personal, nada más.

Los anteriores documentos, no logran probar el vínculo que alega el actor, pues si bien las afiliaciones a seguridad social que aquí quedaron demostradas dan un indicio de la existencia del mismo, es necesario que ese indicio sea reforzado con otra prueba, en efecto de tiempo atrás, la SCL de la CSJ tiene adoctrinado lo siguiente:5

“No debe dejarse pasar por desapercibido, de la misma manera, que la vinculación a la seguridad social no es hoy un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas, habida cuenta del carácter universal de la normativa que regula esta materia que permite y a la vez reclama, la participación de todos los habitantes del territorio nacional, entre ellos, sin lugar a duda, de los llamados ‘trabajadores independientes’ (artículo 15 Ley 100 de 1993).”1

Así las cosas, esta colegiatura, con el ánimo de desentrañar la verdad en este asunto procede a revisar las pruebas ordenadas de oficio por el a quo partiendo por las declaraciones de parte.

Interrogatorio al representante legal Oscar Alfredo Gómez (min 36:43 audio CD fol. 44) Aseguro haber visto al demandante solo una vez, que corresponde a un día que concurrió a una entrevista de trabajo, manifestó que ese día se le explicó que la forma de contratación era por obra o labor, igualmente se le comunicó como se desarrolla el trabajo en la empre sa que es básicamente la prestación de servicio de mantenimiento a la maquinaria de diferentes ingenios y que posteriormente fue enviado a medicina del trabajo para que se le valorara; señaló que al día siguiente, el demandante concurrió a

trabajo en la empre sa que es básicamente la prestación de servicio de mantenimiento a la maquinaria de diferentes ingenios y que posteriormente fue enviado a medicina del trabajo para que se le valorara; señaló que al día siguiente, el demandante concurrió a la instalaciones donde prestaría el servicio , esto es, el ingenio providencia, para que viera con exactitud como sería el desarrollo de la actividad y tomara la charla de inducción y que en la tarde nuevamente concurrió a la oficina s ólo para decir que no era su deseo tom ar el trabajo, noticia que entregó a la secretaría pues en esa oportunidad no lo atendió; admitió que las razones dadas por el demandante para no tomar el trabajo fueron qué condiciones de seguridad no le parecían óptimas y que no quería tomar el trabajo; indicó el ponente que cuando se está en un proceso de selección, la empresa se cura en salud y efectúa las afiliaciones a seguridad social y riesgos profesionales pues en los ingenios piden que eso este al día para permitir lo ingresos a la instalaciones, y que ese ingreso es para cualquier efecto, sea visita, sea a laborar o a lo que sea y por eso ese trámite se surte con anticipación, insistió en que el demandante durante el primer día s ólo estuvo en la oficina en papeleos y el segundo día únicamente tomó la inducción, vio la herramienta, los elementos, el “cambuche” y decidió que no desarrollaría la labor.

Interrogatorio al demandante (min 50:44 audio CD fol. 44) Relató que Comfandi mandó su hoja de vida a SERVINDUSTRIALES SAS., y que de allí lo llamaron en septiembre a una entrevista, que ese d ía le pidieron que fuera el 2

Relató que Comfandi mandó su hoja de vida a SERVINDUSTRIALES SAS., y que de allí lo llamaron en septiembre a una entrevista, que ese d ía le pidieron que fuera el 2 de agosto de 2017 a hacerse unos exámenes y le entregaron una dotación y un carné; que posteriormente el día 3 fue al Ingenio Providencia a realizar una labor de pintura, junto con un compañero que no quiso concurrir a testificar, aseguró que ya el día siguiente no quiso laborar porque la empresa era muy riesgosa y no cumplía con los elementos de protección y seguridad requeridos; insiste en que la labor del día 3 fue lijar y el compañero iba pintando, aseguró que no le dieron botas de seguridad, ni casco y que no le pagaron por la labor que realizó.

Pues bien, e scuchadas atentamente la s ponencias advierte esta colegiatura que, en efecto, tal como lo dejó asentado el juez de primera instancia en su sentencia, ninguno de los declarantes confesó alguna situación que favoreciera los intereses de la contraria y sus dichos sólo logran ratificar lo que ya habían expuesto en sus respectivos escritos de demanda y contestación y por tanto no pueden constituir plena prueba.

Resta por revisar la prueba decretada también de oficio . El despacho solicitó a la sociedad Ingenio Providencia S.A., (sitió donde el d emandante aseguró haber prestado

1 Sentencia Rad. 40966 de fecha: 16/10/2012, Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas6

sus servicios por cuenta de la demandada) que informara si verdaderamente el señor Jhon Jairo Velásquez había laborado al interior de sus instalaciones durante los días 2 y 3

sus servicios por cuenta de la demandada) que informara si verdaderamente el señor Jhon Jairo Velásquez había laborado al interior de sus instalaciones durante los días 2 y 3 de agosto de 2017 por cuenta de la pasiva, con m iras a determinar qué días, en que horarios y que labor se había desarrollado, solicitando incluso registro videográfico para corroborar la prestación del servicio. Pues bien, la respuesta obra a folio 50, allí se señala lo siguiente.

“REF. Contestación requerimiento al Ingenio realizado mediante oficio 795 recibido el 9 de julio de 2019.

Revisado los registros de información de ingreso y retiro por la portería del Ingenio, se evidencia que el Sr. JHON JAIRO VELASQUEZ CAICEDO identificado con cédula 1113622763, ingresó por la autorización que hiciere el contratista SERVINDUSTRIALES SAS, desconocemos si fue en calidad de trabajador del contratista o solo acompañante del mismo.

Se evidenció en nuestro sistema de registro Bytte, salida el día 02 -Agosto2017 a las 4:36pm, no se tiene hora de ingreso de dicha calendada, y el día 03Agosto -2017 ingresó a las 7:06am y se retira a las 4:38pm, no se cuenta con videos de la fecha.

Cabe mencionar que el Sr. Velásquez no presenta ingresos en años anteriores, ni ingresos después de las fechas antes mencionadas a las instalaciones del Ingenio Providencia S.A.”

Analizadas en conjunto la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el plenario, junto con versiones atrás resumidas, no puede esta Colegiatura determinar, sin asomo de duda, la existencia de la prestación del servicio que alegó el demandante haber

Analizadas en conjunto la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el plenario, junto con versiones atrás resumidas, no puede esta Colegiatura determinar, sin asomo de duda, la existencia de la prestación del servicio que alegó el demandante haber ejecutado. E s verdad que existen registros de ingreso a las instalaciones del Ingenio Providencia, como ya se vio con el documento atrás trascrito, incluso las a filiaciones del demandante al sistema de seguridad social por cuenta de la demandada, sin embargo, tal como lo advirtió el a quo, ninguna demuestra que en efecto el demandante hubiera desarrollado alguna de las actividades relatadas en la demanda y en su interrogatorio de parte.

Para la Sala, como lo indicó el juez de primera instancia, la prestación del servicio es el requisito primordial para la configuración de un contrato de trabajo sea cual sea su modalidad, y es precisamente la demostración de la mi sma la que permite que se presuma, por el principio de primacía de la realidad, la existencia del contrato de trabajo; esa carga le corresponde al demandante y como en este asunto no se cumplió ese deber probatorio, no puede beneficiarlo la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.

En este orden de ideas, resultó acertada la decisión que por vía de consulta se revisa y por tanto, será confirmada en su integridad, por cuanto los argumentos esgrimidos por el Juez de instancia se acompasan con la realidad legal y probatoria imperante dentro del informativo.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN7

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal

conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN7

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 1 del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHON JAIRO VELASQUEZ CAICEDO contra SERVINDUSTRIALES DEL VALLE S.A.S, conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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