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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00457-01-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00457-01-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -19de abril de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00457-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Daniela Alejandra Pedreros Anajar

Demandado: Carmen Emilia Gil Echeverry.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 (19/11 /19) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora DANIELA ALEJANDRA PEDREROS ANAJAR por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de CARMEN EMILIA GIL ECHEVERRY con C.C. No 6688677, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la demandante y la parte demandada, entre el

en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la demandante y la parte demandada, entre el 01/06/16 y 30/06/17.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora prestó sus servicios personales bajo continua subordinación y dependencia en fa vor de la señora CARMEN EMILIA GIL ECH EVERRY en el establecimiento comercial denominado OPTICAL CENTER de propiedad de la nombrada, ubicado en la ciudad de Palmira; desempeñando funciones como secretaría, oficios varios, en un horario de 8:00 a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:30 a .m. a 1:30 p.m. Finalmente informó que d evengó un salario mensual equivalente a la suma de $820.000 mensuales, en vigencia de la relación contractual y ante la renuncia voluntaria de la trabajadora finalizó el contrato de trabajo.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -59para control estadístico.Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00457-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

2 No. -59para control estadístico.Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00457-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Daniela Alejandra Pedreros Anajar

Demandado: Carmen Emilia Gil Echeverry.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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En razón a lo anterior , solicita se declare la exi stencia de la relación laboral, y se condene al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas a su favor, aportes al Sistema de General de Seguridad Social, indemnización del artículo 65 del CST, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantías y sanciones que tienen origen en el no pago de las anteriores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 1:19:21)

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, absolvió al demandado de los pedimentos objeto de est udio elevados por la señora CARMEN EMILIA GIL ECHEVERRY , al no encontra r demostrados los elementos del contrato de trabajo, y en consecuencia , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ; resaltando el incumplimiento de la carga probatoria que recaía sobre la parte demandante.

Al resultar la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado para presentar alegaciones, sin que las partes emitieran pronunciamiento alguno vencido el término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, y en caso afirmativo, de la condena por prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación laboral, así como de las sanciones e indemnizaciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas que  privilegian  la  primacía  de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra  una disposición protectora del trabajo, como  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia

trabajo, como  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

En relación con  la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del preci tado debe ser continua;  se establece que aquella requiere  ser identificada  en el tiempo o  dentro de trascursos ciertos,  aun si fueran varios,  pero es necesario que al interiorRadicación No. 76-520-31-05-003-2017-00457-01

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Demandado: Carmen Emilia Gil Echeverry.

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de cada extremo temporal  se  logre evidenciar su continuidad, para que,  sea por la prueba directa  de  la subordinación o su presunción no desvirtuada,  que se cumpla la segunda condición normativa del  artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es,  que  se determine, en rigor de certeza,  la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en

de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es,  que  se determine, en rigor de certeza,  la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o  a un continuo de tiempo  que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia  al interior de los extremos,  es decir que  la relación de trabajo no se muestre como difusa.

La anterior situación bajo la carga de la prueba, dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permiti rles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los h echos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia

conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los h echos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo.

Al respecto debe tenerse en cuenta lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1021 de 2018, así:

“Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.”

De la causa adelantada, debe observarse que la parte demandante alega la existencia de un contrato de trabajo con la señora CARMEN EMILIA GIL ECHEVERRY entre el01/06/16 y 30/06/17, refiriendo en los hechos de la demanda la suscripción de un contrato verbal a término indefinido . Al proceso fueron arrimadas como pruebas documentales: (i) constancia de inasistencia a diligencia de conciliación (fl.

de un contrato verbal a término indefinido . Al proceso fueron arrimadas como pruebas documentales: (i) constancia de inasistencia a diligencia de conciliación (fl. 1); (ii) certificación de vinculación del 02/06/17 (fl.5) (iii) carta de renuncia voluntaria presentada por la demandante el 30/06/17 (fl.6).Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00457-01

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Demandante: Daniela Alejandra Pedreros Anajar

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De las mismas advierte la Sala que las relacionadas no aportan más información en cuanto al elemento de la prestación personal del servicio , pues la primera solo informa de la convocatoria que se declaró fracasada en sede administrativa ante la inasistencia de la presuntamente obligada al pago de lo aquí pretendido por la señora Pedreros. Ahora, la certificación de vinculación, no resulta ser sufi ciente para dar por acreditada la continuidad dentro de los extremos alegados , pues como se mencionó en antecedencia, debe evidenciarse la prueba directa  de  la subordinación o su presunción no desvirtuada,   que  se determine, en rigor de certeza,  la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como  en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o  a un continuo de tiempo  que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia  al interior de los extremos, es decir ,

puede ser equiparable a una jornada laboral o  a un continuo de tiempo  que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia  al interior de los extremos, es decir , que  la relació n de trabajo no se muestre difusa como en definitiva resulta al no contar la referida documental con un extremo final, un horario dentro del que se presuntamente se desempeñó la labor y adolecer de la naturaleza de la contratación o la modalidad en que tuvo origen la relación contractual, indicándose incluso que lo percibido por la actora fueron honorarios.

En lo que corresponde a la carta de renuncia y las respuestas de la parte actora en la práctica del interrogatorio de parte en audiencia única del 19/11/19 (min. 27:43), recuerda el Tribunal que no se encuentra facultada la parte interesada para pre constituir su propia prueba plasmando en un escrito suscrito por esta parte los hechos que pretende hacer valer o modificar la finalidad y alcance de esta, como en este caso es la confesión en favor de la contra parte a partir del cuestionario absuelto por la demandante, para dar por acreditado dentro del proceso de la referencia, el finiquito del vínculo contractual.

Por si lo anterior no fuera suficiente, que los testigos convocados no comparecieran a la diligencia de practica de pruebas, y no se cuente con ninguna otra evidencia, ni prueba que enseñe las condiciones de tiempo, modo y lugar, que permitan verificar los presupuestos que fundamentan las pretensiones de la actora.

En concordancia con las probanzas aquí analizadas, si bien la accionante pudo haber prestado un servicio en favor de la señora, CARMEN EMILIA GIL ECHEVERRY , no

los presupuestos que fundamentan las pretensiones de la actora.

En concordancia con las probanzas aquí analizadas, si bien la accionante pudo haber prestado un servicio en favor de la señora, CARMEN EMILIA GIL ECHEVERRY , no obra indicio de continuidad del servicio , las labores desarrolla das, los horarios, la remuneración, así como los extremos dentro de los que eventualmente hubiera podido estar vinculada mediante un contrato de trabajo. En lo pertinente que no se hubieran allegado pruebas distintas a las documentales aquí señaladas; después de realizarse un análisis en conjunto de los elementos de juicio aquí reseñados.

De conformidad con lo hasta aquí indicado, la orfandad pro batoria y el incumplimiento con la carga de acreditar los hechos en los que se fundamenta la acción, esto es la prestación personal del servicio de manera continua, determinable en el tiempo e ininterrumpida en los extremos alegados a fin que pudiera operar la presunción de que trata el artículo 24 del CCST en armonía con el artículo 22 ibidem, se impone la confirmación de la sentencia consultada.

COSTAS

Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto, devino del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP.Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00457-01

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Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , en donde es demandante la ciudadana DANIELA PADREROS ANAJAR identificada con C.C. Nº 1.113.676.750 y demandada la señora CARMEN EMILIA GIL ECHEVERRY con C.C. Nº 66.886.777, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en Costas en esta instancia.

Notifíquese por estado. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

Notifíquese por estado. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación No. 76-520-31-05-003-2017-00457-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Daniela Alejandra Pedreros Anajar

Demandado: Carmen Emilia Gil Echeverry.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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