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TSDJ BUG SL - 76-520- 31-05-003-2017-00466-01-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520- 31-05-003-2017-00466-01-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Dagoberto Sarmiento Guevara DEMANDADA Colpensiones INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM Municipio de Palmira JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-52031-05-003-2017-00466-01 TEMAS Compatibilidad pensional, Reliquidación Pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Dagoberto Sarmiento Guevara contra Colpensiones y el Municipio de Palmira – Valle.

Auto Habiéndose puesto en conocimiento la causal de nulidad advertida por la sala sin que haya habido pronunciamiento, se entiende saneada la causal.

ANTECEDENTES

Dagoberto Sarmiento Guevara demanda a Colpensiones pretendiendo i) se declare que la pensión de jubilación reconocida mediante Res. 1496 de 1997 por el Municipio de Palmira es compatible en un 100% con la pensión legal reconocida por

Dagoberto Sarmiento Guevara demanda a Colpensiones pretendiendo i) se declare que la pensión de jubilación reconocida mediante Res. 1496 de 1997 por el Municipio de Palmira es compatible en un 100% con la pensión legal reconocida por Colpensiones mediante resolución 101091 de 2013. Como consecuencia depreca ii) el reconocimiento y pago del retroactivo pensional que considera causado entre el 1 de junio de 2012 y el 30 de junio de 2013, previa reliquidación de la mesada pensional de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; iii) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio suyo la indexación y, iv) las costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que le fue reconocida pensión de jubilación por el Municipio de Palmira mediante resolución 1496 de 1997, en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente para dicha anualidad . Cotizó al extinto ISS desde el 21 de julio de 1976 al 30 de septiembre de 2011 para un total de 1835 semanas en toda la vida laboral; razón por la cual, dicha administradora , en resolución N°101091 del

1 -113Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital. Fls. 140 y 141.19 de mayo de 2013 le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2012 , cancelándola sólo a partir del mes de julio de 2013 . Mediante resolución 133251 del 23 de abril de 2014 Colpensiones solicitó la revocatoria de la resolución anterior. Este

cancelándola sólo a partir del mes de julio de 2013 . Mediante resolución 133251 del 23 de abril de 2014 Colpensiones solicitó la revocatoria de la resolución anterior. Este acto administrativo fue confirmado en resoluciones GNR3967 de 2025 y VPB68212 del mismo año. Solicitado un nuevo estudio, Colpensiones dio respuesta con la resolución SUB52022 de 2017, ordenando remitir el acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales para iniciar acciones jurisdiccionales. En resoluciones SUB123048 de 2017 y DIR12463 de2017 la confirmó. Solicitó la reliquidación de su pensión, siendo negada en Resolución SUB202566 de 2017.3.

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda . Las pensiones no son compatibles; el demandante no cuenta con semanas cotizadas por empleadores privados. Excepcionó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Municipio de Palmira 5 solicitó su desvinculación del proceso por ser Colpensiones y no él, la responsable de lo pretendido. Excepcionó: falta de legitimación procesal y material en la causa por activa como pasiva y petición y cobro de lo no debido

Sentencia de primera instancia6 El 7 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia, en cuya parte resolutiva declaró probada la inexistencia de la obligación respecto de la declaratoria de compatibilidad pensional y la de cobro de lo no debido respecto del retroactivo pensional e intereses moratorio s. Ordenó que se

sentencia, en cuya parte resolutiva declaró probada la inexistencia de la obligación respecto de la declaratoria de compatibilidad pensional y la de cobro de lo no debido respecto del retroactivo pensional e intereses moratorio s. Ordenó que se reajuste la mesada inicial en $45.620. Ordenó a Colpensiones pagar el reajuste de las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de agosto de 2014 debidamente indexadas, tomando como base un valor de mesada pensional inicial de $1.847,263.25 la que se reconoció a partir del 1º de junio de 2012 con los incrementos legales de ley . A bsolvió a Colpensiones de las demás pretensiones . No impuso condena en costas.

El proceso fue remitido en Consulta

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, ambas lo descorrieron, así:

Colpensiones reiteró los argumentos expuesto s en su contestación e indicó que la prestación reconocida por Colpensiones es incompatible con la reconocida por el Municipio de Palmira.

3 01ExpedienteDigital. Fls. 127 a 129. 401ExpedienteDigital. Fls. 158 a 170. 501ExpedienteDigital. Fls. 213 a 215. 6 10.ActaAudienciaArticulo80CptSentencia, 09. AudienciaFallo 7Archivo 003, Cuaderno 02La parte demandante solicita se confirmen los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y se revoque respecto de su numeral primero , para que, en su lugar, se declare que la pensión de jubilación reconocida mediante Res. 1496 del 28 de julio de 1997 es compatible con la pensión reconocida por

sentencia de primera instancia y se revoque respecto de su numeral primero , para que, en su lugar, se declare que la pensión de jubilación reconocida mediante Res. 1496 del 28 de julio de 1997 es compatible con la pensión reconocida por Colpensiones, Res. GNR101091 del 19 de mayo de 2013 y en consecuencia se le condene al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

CONSIDERACIONES

Se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

El problema jurídico consiste en determinar i) si las pensiones de vejez y jubilación son compatibles y ii) si hay lugar reliquidar la mesada pensional de vejez.

No se abordarán las pretensiones desestimadas en la sentencia de primera instancia, por no haber sido objeto de apelación por la parte interesada en ellas.

De acuerdo con lo establecido en el art.167 del C GP, competía a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue; debió allegar pruebas que formaran el convencimiento judicial en torno a la co mpatibilidad pensional, el derecho al disfrute de la prestación y el valor de la mesada pensional que aprecia superior a la reconocida.

Así, aportó:

  • Resolución 1496 del 29 de julio de 1997 mediante la cual el Municipio de

prestación y el valor de la mesada pensional que aprecia superior a la reconocida.

Así, aportó:

  • Resolución 1496 del 29 de julio de 1997 mediante la cual el Municipio de Palmira le reconoció la pensión de jubilación, pagadera a partir del 19 de junio de 1997 en la suma de $709.5468- - Resolución 10109 del 19 de mayo de 2013 en que Colpensiones le reconoció pensión de vejez en atención a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, obteniendo un IBL de $2.001.825 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para una mesada pensional de $1.801.643 a partir del 1º de junio de 20129. - Resolución 133251 del 23 de abril de 2014 en que se declara la inexistencia de compatibilidad pensional y solicitó autorización del pensionado para la revocatoria del acto que reconoció la prestación . Asimismo, obran las resoluciones 3967 y 68212 de 2015 reiterando la petición10. - Resolución 52022 del 4 de mayo de 2017 que remitió copia del acto administrativo a la dirección de procesos judiciales para que inicie las acciones judiciales pertinentes. Esto, ante la ausencia de la autorización.

Confirma la decisión en resoluciones 123048 y 12463 de 201711.

8 1ExpedienteDigital. FF5/6 9 1ExpedienteDigital. FF34/38 10 1ExpedienteDigital. FF 40/61 11 1ExpedienteDigital. FF76/82,104/016 y 111Convención colectiva 1997-199812.

Compatibilidad y compartibilidad de la pensión de vejez

10 1ExpedienteDigital. FF 40/61 11 1ExpedienteDigital. FF76/82,104/016 y 111Convención colectiva 1997-199812.

Compatibilidad y compartibilidad de la pensión de vejez La compartibilidad ha sido definida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como:

“una figura jurídica que surge cuando: (i) los trabajadores son beneficiarios de una pensión extralegal; (ii) posteriormente, reúnen los requisitos para acceder a una legal de vejez, y (iii) la ley estipula la subrogación de la primera por parte del ente administrador de pensiones, de modo que si ello es parcial, queda a cargo del empleador únicamente el mayor valor que resulte de la comparación de su valor, de ahí que en estos casos su pago sea compartido13”

Ha sostenido la alta corporación que su regulación expresa en Colombia se dio a partir del 17 de octubre de 1985 con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

El artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, rezaba:

“Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos

afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.

La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el empleador inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1o -. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. (negrillas propias)

En sentencia SL4555 de 2020 se expresó “ el querer del legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario” ; considerándose por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que a partir 17 de octubre de 1985 este ti po de prestaciones son compartibles, que no compatibles, salvo pacto en contrario, tal como lo señaló entre otras, en la sentencia SL 1032 de 2019 al advertir que “el ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la

como lo señaló entre otras, en la sentencia SL 1032 de 2019 al advertir que “el ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la

12 1ExpedienteDigital. FF7 y ss 13 Véanse sentencias como la SL4164 de 2021 y SL3422 de 2022vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”14 (subraya nuestra)

De otro lado, habrá de entenderse que la compatibilidad, como figura del sistema pensional, implica la coexistencia de prestaciones, estando una a cargo de la administradora del sistema y otra a cargo del empleador, sin vocación de ser trasladable a Colpensiones de manera total o parcial.

En ese sentido, habiéndose reconocido la pensión de jubilación, aun cuando se hayan seguido efectuando cotizaciones, no hay lugar a contabilizar los ciclos posteriores a la pensión de jubilación, salvo que entre empleador y trabajador se haya acordado la compatibilidad de las prestaciones, situación que además fue limitada en el tiempo por el Acto Legislativo 01 de 2005, que ya ha sido objeto de pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción laboral en cuanto a su alcance, en sentencias como la SL3635 de 2020 en que se sostuvo:

… “en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o

alcance, en sentencias como la SL3635 de 2020 en que se sostuvo:

… “en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:

a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”.

partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido en casos en que el demandante devenga una pensión de jubilación de vejez convencional por tiempos públicos y se estudia la compatibilidad de esta prestación con la de vejez a cargo del Sistema General de Pensiones, que “ el ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en

14 Reitera la postura en sentencias como la SL4555 de 2020adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. ”15 (subraya y negrilla nuestra)

En sentencias como la SL17757 de 2017, SL3879 de 2021 y SL213 de 2023 sigue la misma línea, por lo que es claro que, en caso de que en el acuerdo convencional posterior al 17 de octubre de 1985 se haya pactado la compatibilidad de prestaciones, no hay lugar al reconocimiento de una pensión de vejez por parte del Sistema General de Pensiones, en caso de que el demandante la hubiese causado.

Acredita la prueba glosada al expediente que la pensión que disfrutaba el demandante para el momento en que se deprecó el reconocimiento de la pensión

Sistema General de Pensiones, en caso de que el demandante la hubiese causado.

Acredita la prueba glosada al expediente que la pensión que disfrutaba el demandante para el momento en que se deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, era una de jubilación convencional a cargo del Municipio de Palmira, quien la concedió en Resolución 1496 del 29 de julio de 1997 a partir del 19 de junio de 199716

En el literal A del parágrafo del art.65 de la convención de 1995 con fundamento en la cual se concedió la pensión de jubilación, se lee:

“A partir de la firma de la presente Convención y hasta el 31 de diciembre del año 2000, las pensiones por invalidez, vejez y muerte que pague el Instituto de los Seguros Sociales son compatibles con la jubilación que pague el Municipio a sus trabajadores por servicio prestados a éste, o sea que el trabajador tendrá derecho al ciento por ciento (100%) de la jubilación que paga el Municipio y el ciento por ciento (100%) de la pensión del Instituto de Seguros Sociales” (subraya nuestra)

Impuso pues una tem poralidad la norma convencional al 31 de diciembre de 2000; de manera que, de causarse la pensión de jubilación con antelación a esa fecha, habría lugar al pago de la prestación por vejez de manera compatible, con la de jubilación. Causada la prestación de jubilación con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 sería compartible.

En el caso, el Municipio de Palmira le reconoció la pensión de jubilación al

jubilación. Causada la prestación de jubilación con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 sería compartible.

En el caso, el Municipio de Palmira le reconoció la pensión de jubilación al demandante mediante Resolución 1496 del 29 de julio de 1997 pagadera a partir del 19 de junio de la misma anualidad, es decir, que la prestación se causó dentro del límite temporal permitido ( 1996 y 2000 ), razón suficiente para declarar la compatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación.

Reliquidación de la mesada pensional Declarada la compatibilidad pensional, las semanas cotizadas por el Municipio de Palmira con posterioridad al 19 de junio de 1997 (fecha de reconocimiento de la

15 Ver sentencia SL16 de 2010, reiterada en las SL25 de 2017 y SL1039 de 2019. 16 1ExpedienteDigital. ff5/6pensión de jubilación) y hasta el 1 de junio de 2012 ( Resolución 10109 del 19 de mayo de 2013 mediante la cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez ) carecen de sustento legal, pues para la fecha no existía vínculo laboral. Estos ciclos se tienen como incausados y, por tanto, no susceptibles de ser tenidos en consideración para efectuar el reconocimiento o la reliquidación de la pensión de vejez.

En el caso que ocupa nuestra atención, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante mediante Resolución 10109 del 19 de mayo de 2013 en atención a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Para ello tuvo en cuenta 1.465 semanas

al demandante mediante Resolución 10109 del 19 de mayo de 2013 en atención a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Para ello tuvo en cuenta 1.465 semanas cotizadas durante toda la vida laboral y un IBL de $2.001.825 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 90%, ascendiendo la mesada $1.801.643, a partir del 1 de junio de 201217.

Posteriormente, en resoluciones 3967 y 68212 de 2015 18, se señaló que realmente el demandante contaba con 1840 semanas, incurriendo Colpensiones en el error de incluir los ciclos que ya se explicó, no era posible contabilizar.

Descontadas las semanas cotizadas por el Municipio de Palmira a partir del 19 de junio de 1997 , es decir 746.571, se tiene que el demandante realmente cuenta con 1.093,42 semanas cotizadas a efectos de obtener una pensión de vejez.

El demandante nació el 1 de mayo de 1952, contando al 1 de abril de 1994 con más de 41 años , lo que lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. A la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 1.093,42, suficientes para conservar el referido régimen hasta 2014; de ahí que, cuando cumple requisitos para la causación y disfrute de la prestación pensional, pudiera valorarse de cara a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

La sala liquidó el IBL teniendo en cuenta el promedio indexado de los últimos 10 años

pudiera valorarse de cara a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

La sala liquidó el IBL teniendo en cuenta el promedio indexado de los últimos 10 años cotizados; ello, en atención a que, de acuerdo con lo dispuesto en el art.21 de la Ley 100 de 1993, al no contar con 1.250 semanas cotizadas, no hay lugar calcular el IBL con el promedio indexado de toda la vida laboral.

El IBL asciende a $793.708,06, ostensiblemente inferior al calculado por Colpensiones, lo que implicaría una mesada pensional, también inferior. La diferencia se explica en el número de semanas y tasa de remplazo a que acudió Colpensiones, en el entendimiento de que la pensión era compartible y no compatible.

La liquidación hecha en primera instancia no obra en el expediente, pero habiéndose proferido sentencia condenatoria, es claro que arrojó un valor incluso superior al que calculó Colpensiones.

La sentencia se revocará, para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.

17 1ExpedienteDigital. FF34/38 18 1ExpedienteDigital. FF 40/61Costas Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones, por haberse revocado íntegramente la sentencia. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1smlv) para 2024, es decir un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

($1.300.000).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)ANEXO

F. INICIAL 01-may-87

TOTAL

DIAS 3650

F. FINAL 31-may-12

DESDE HASTA IBC O

SALARIO

No. DIAS

SALARIO

INDEXADO PROMEDIO

AÑO FINAL

INDICE

IPC FINAL AÑO

INICIAL

INDICE IPC

INICIAL

DESDE HASTA IBC O

SALARIO

No. DIAS

SALARIO

INDEXADO PROMEDIO

AÑO FINAL

INDICE

IPC FINAL AÑO

INICIAL

INDICE IPC INICIAL 01-may-87 31-may-87 $ 39.310 25 $ 1.039.941 $ 7.123 2011 76,19 1986 2,88 01-jun-87 30-jun-87 $ 39.310 30 $ 1.039.941 $ 8.547 2011 76,19 1986 2,88 01-jul-87 31-jul-87 $ 39.310 31 $ 1.039.941 $ 8.832 2011 76,19 1986 2,88 01-ago-87 31-ago-87 $ 39.310 31 $ 1.039.941 $ 8.832 2011 76,19 1986 2,88 01-sep-87 30-sep-87 $ 39.310 30 $ 1.039.941 $ 8.547 2011 76,19 1986 2,88 01-oct-87 31-oct-87 $ 39.310 31 $ 1.039.941 $ 8.832 2011 76,19 1986 2,88 01-nov-87 30-nov-87 $ 39.310 30 $ 1.039.941 $ 8.547 2011 76,19 1986 2,88 01-dic-87 31-dic-87 $ 39.310 31 $ 1.039.941 $ 8.832 2011 76,19 1986 2,88 01-ene-88 31-ene-88 $ 39.310 31 $ 836.600 $ 7.105 2011 76,19 1987 3,58

01-ene-88 31-ene-88 $ 39.310 31 $ 836.600 $ 7.105 2011 76,19 1987 3,58 01-feb-88 29-feb-88 $ 39.310 29 $ 836.600 $ 6.647 2011 76,19 1987 3,58 01-mar-88 31-mar-88 $ 39.310 31 $ 836.600 $ 7.105 2011 76,19 1987 3,58 01-abr-88 30-abr-88 $ 39.310 30 $ 836.600 $ 6.876 2011 76,19 1987 3,58 01-may-88 31-may-88 $ 39.310 31 $ 836.600 $ 7.105 2011 76,19 1987 3,58 01-jun-88 30-jun-88 $ 39.310 30 $ 836.600 $ 6.876 2011 76,19 1987 3,58 01-jul-88 31-jul-88 $ 39.310 31 $ 836.600 $ 7.105 2011 76,19 1987 3,58 01-ago-88 31-ago-88 $ 39.310 31 $ 836.600 $ 7.105 2011 76,19 1987 3,58 01-sep-88 30-sep-88 $ 39.310 30 $ 836.600 $ 6.876 2011 76,19 1987 3,58 01-oct-88 31-oct-88 $ 39.310 31 $ 836.600 $ 7.105 2011 76,19 1987 3,58 01-nov-88 30-nov-88 $ 39.310 30 $ 836.600 $ 6.876 2011 76,19 1987 3,58

01-nov-88 30-nov-88 $ 39.310 30 $ 836.600 $ 6.876 2011 76,19 1987 3,58 01-dic-88 31-dic-88 $ 39.310 31 $ 836.600 $ 7.105 2011 76,19 1987 3,58 01-ene-89 31-ene-89 $ 39.310 31 $ 653.936 $ 5.554 2011 76,19 1988 4,58 01-feb-89 28-feb-89 $ 39.310 28 $ 653.936 $ 5.016 2011 76,19 1988 4,58 01-mar-89 31-mar-89 $ 39.310 31 $ 653.936 $ 5.554 2011 76,19 1988 4,58 01-abr-89 30-abr-89 $ 47.370 30 $ 788.018 $ 6.477 2011 76,19 1988 4,58 01-may-89 31-may-89 $ 47.370 31 $ 788.018 $ 6.693 2011 76,19 1988 4,58 01-jun-89 30-jun-89 $ 47.370 30 $ 788.018 $ 6.477 2011 76,19 1988 4,58 01-jul-89 31-jul-89 $ 47.370 31 $ 788.018 $ 6.693 2011 76,19 1988 4,58 01-ago-89 31-ago-89 $ 47.370 31 $ 788.018 $ 6.693 2011 76,19 1988 4,58 01-sep-89 30-sep-89 $ 47.370 30 $ 788.018 $ 6.477 2011 76,19 1988 4,58

01-sep-89 30-sep-89 $ 47.370 30 $ 788.018 $ 6.477 2011 76,19 1988 4,58 01-oct-89 31-oct-89 $ 47.370 31 $ 788.018 $ 6.693 2011 76,19 1988 4,58 01-nov-89 30-nov-89 $ 47.370 30 $ 788.018 $ 6.477 2011 76,19 1988 4,58 01-dic-89 31-dic-89 $ 47.370 31 $ 788.018 $ 6.693 2011 76,19 1988 4,58 01-ene-90 31-ene-90 $ 47.370 31 $ 624.415 $ 5.303 2011 76,19 1989 5,78 01-feb-90 28-feb-90 $ 47.370 28 $ 624.415 $ 4.790 2011 76,19 1989 5,78 01-mar-90 31-mar-90 $ 47.370 31 $ 624.415 $ 5.303 2011 76,19 1989 5,78 01-abr-90 30-abr-90 $ 54.630 30 $ 720.114 $ 5.919 2011 76,19 1989 5,78 01-may-90 31-may-90 $ 54.630 31 $ 720.114 $ 6.116 2011 76,19 1989 5,78 01-jun-90 30-jun-90 $ 54.630 30 $ 720.114 $ 5.919 2011 76,19 1989 5,78 01-jul-90 31-jul-90 $ 54.630 31 $ 720.114 $ 6.116 2011 76,19 1989 5,78

01-jul-90 31-jul-90 $ 54.630 31 $ 720.114 $ 6.116 2011 76,19 1989 5,78 01-ago-90 31-ago-90 $ 54.630 31 $ 720.114 $ 6.116 2011 76,19 1989 5,78 01-sep-90 30-sep-90 $ 54.630 30 $ 720.114 $ 5.919 2011 76,19 1989 5,78 01-oct-90 31-oct-90 $ 54.630 31 $ 720.114 $ 6.116 2011 76,19 1989 5,78 01-nov-90 30-nov-90 $ 54.630 30 $ 720.114 $ 5.919 2011 76,19 1989 5,78 01-dic-90 31-dic-90 $ 54.630 31 $ 720.114 $ 6.116 2011 76,19 1989 5,78 01-ene-91 31-ene-91 $ 54.630 31 $ 544.086 $ 4.621 2011 76,19 1990 7,65 01-feb-91 28-feb-91 $ 54.630 28 $ 544.086 $ 4.174 2011 76,19 1990 7,65 01-mar-91 31-mar-91 $ 54.630 31 $ 544.086 $ 4.621 2011 76,19 1990 7,65 01-abr-91 30-abr-91 $ 54.630 30 $ 544.086 $ 4.472 2011 76,19 1990 7,6501-may-91 31-may-91 $ 54.630 31 $ 544.086 $ 4.621 2011 76,19 1990 7,65

01-jun-91 30-jun-91 $ 54.630 30 $ 544.086 $ 4.472 2011 76,19 1990 7,65 01-jul-91 31-jul-91 $ 54.630 31 $ 544.086 $ 4.621 2011 76,19 1990 7,65 01-ago-91 31-ago-91 $ 54.630 31 $ 544.086 $ 4.621 2011 76,19 1990 7,65 01-sep-91 30-sep-91 $ 54.630 30 $ 544.086 $ 4.472 2011 76,19 1990 7,65 01-oct-91 31-oct-91 $ 54.630 31 $ 544.086 $ 4.621 2011 76,19 1990 7,65 01-nov-91 30-nov-91 $ 54.630 30 $ 544.086 $ 4.472 2011 76,19 1990 7,65 01-dic-91 31-dic-91 $ 54.630 31 $ 544.086 $ 4.621 2011 76,19 1990 7,65 01-ene-92 31-ene-92 $ 70.260 31 $ 551.867 $ 4.687 2011 76,19 1991 9,70 01-feb-92 29-feb-92 $ 70.260 29 $ 551.867 $ 4.385 2011 76,19 1991 9,70 01-mar-92 31-mar-92 $ 89.070 31 $ 699.613 $ 5.942 2011 76,19 1991 9,70 01-abr-92 30-abr-92 $ 89.070 30 $ 699.613 $ 5.750 2011 76,19 1991 9,70

01-abr-92 30-abr-92 $ 89.070 30 $ 699.613 $ 5.750 2011 76,19 1991 9,70 01-may-92 31-may-92 $ 89.070 31 $ 699.613 $ 5.942 2011 76,19 1991 9,70 01-jun-92 30-jun-92 $ 89.070 30 $ 699.613 $ 5.750 2011 76,19 1991 9,70 01-jul-92 31-jul-92 $ 89.070 31 $ 699.613 $ 5.942 2011 76,19 1991 9,70 01-ago-92 31-ago-92 $ 89.070 31 $ 699.613 $ 5.942 2011 76,19 1991 9,70 01-sep-92 30-sep-92 $ 89.070 30 $ 699.613 $ 5.750 2011 76,19 1991 9,70 01-oct-92 31-oct-92 $ 89.070 31 $ 699.613 $ 5.942 2011 76,19 1991 9,70 01-nov-92 30-nov-92 $ 89.070 30 $ 699.613 $ 5.750 2011 76,19 1991 9,70 01-dic-92 31-dic-92 $ 89.070 31 $ 699.613 $ 5.942 2011 76,19 1991 9,70 01-ene-93 31-ene-93 $ 89.070 31 $ 558.999 $ 4.748 2011 76,19 1992 12,14 01-feb-93 28-feb-93 $ 89.070 28 $ 558.999 $ 4.288 2011 76,19 1992 12,14

01-feb-93 28-feb-93 $ 89.070 28 $ 558.999 $ 4.288 2011 76,19 1992 12,14 01-mar-93 31-mar-93 $ 89.070 31 $ 558.999 $ 4.748 2011 76,19 1992 12,14 01-abr-93 30-abr-93 $ 89.070 30 $ 558.999 $ 4.595 2011 76,19 1992 12,14 01-may-93 31-may-93 $ 89.070 31 $ 558.999 $ 4.748 2011 76,19 1992 12,14 01-jun-93 30-jun-93 $ 89.070 30 $ 558.999 $ 4.595 2011 76,19 1992 12,14 01-jul-93 31-jul-93 $ 89.070 31 $ 558.999 $ 4.748 2011 76,19 1992 12,14 01-ago-93 31-ago-93 $ 89.070 31 $ 558.999 $ 4.748 2011 76,19 1992 12,14 01-sep-93 30-sep-93 $ 89.070 30 $ 558.999 $ 4.595 2011 76,19 1992 12,14 01-oct-93 31-oct-93 $ 89.070 31 $ 558.999 $ 4.748 2011 76,19 1992 12,14 01-nov-93 30-nov-93 $ 89.070 30 $ 558.999 $ 4.595 2011 76,19 1992 12,14 01-dic-93 31-dic-93 $ 89.070 31 $ 558.999 $ 4.748 2011 76,19 1992 12,14

01-dic-93 31-dic-93 $ 89.070 31 $ 558.999 $ 4.748 2011 76,19 1992 12,14 01-ene-94 31-ene-94 $ 107.675 30 $ 550.958 $ 4.528 2011 76,19 1993 14,89 01-feb-94 28-feb-94 $ 107.675 30 $ 550.958 $ 4.528 2011 76,19 1993 14,89 01-mar-94 31-mar-94 $ 107.675 30 $ 550.958 $ 4.528 2011 76,19 1993 14,89 01-abr-94 30-abr-94 $ 150.480 30 $ 769.985 $ 6.329 2011 76,19 1993 14,89 01-may-94 31-may-94 $ 150.480 30 $ 769.985 $ 6.329 2011 76,19 1993 14,89 01-jun-94 30-jun-94 $ 150.480 30 $ 769.985 $ 6.329 2011 76,19 1993 14,89 01-jul-94 31-jul-94 $ 15

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