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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00472-01-(13-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00472-01-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: LEONEL YANGUAS VIVAS.

DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00472-01.

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 037 proferida el 12 de agosto de 20 24, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

SENTENCIA No. 82

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 18

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

LEONEL YANGUAS VIVAS , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP PORVENIR S.A., solicitando que se declare que, es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 3041 de 1966 y en el Acuerdo 049 de 1990, para que se liquide su pensión de vejez, en aplicación de las citadas

régimen de transición y cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 3041 de 1966 y en el Acuerdo 049 de 1990, para que se liquide su pensión de vejez, en aplicación de las citadas normas que le son más favorables . Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada a pagarle la pensión de vejez, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Sostiene para así pedir, que el 2 de enero de 2013 cumplió 62 años de edad, que inicialmente, se afilió al ISS, hoy Colpensiones , posteriormente se trasladó a la AFP PORVENIR S.A. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen de transición consagrado en su artículo 36; cuando cumplió la edad requerida para acceder a su pensión de vejez, solicitó su reconocimiento, misma que le fue pagada a partir del 11 de junio de 2015, con mesada pensional por valor de $1.326.674., según oficio del mes de junio de 2016, sin que le fuera reconocido el retroactivo pensional a que tenía derech o desde el 11 de abril de 2013 cuando reclamó; el 19 de junio de 2015 (sic) solicitó la reliquidación de su mesada, sin respuesta a la fecha.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 15 de noviembre de 20 171, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

PORVENIR S.A. , obrando por c onducto de apoderado judicial, dio respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser parcialmente cierto lo afirmado en el

PORVENIR S.A. , obrando por c onducto de apoderado judicial, dio respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser parcialmente cierto lo afirmado en el hecho 2; respecto de los hechos 3, 5, 6, 7 y 8 indicó no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, buena fe de la sociedad demandada y la innominada o genérica. Sostuvo, como argumento de defensa, que el demandante el 1.º de agosto de 1999 se trasladó de manera voluntaria, libre y espont ánea al régimen de ahorro

1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00472-01.

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individual con solidaridad, régimen donde la prestación se adquiere a partir del momento en que el afiliado acumule en su cuenta de ahorro individual el capital necesario para obtener el derecho, de ahí que, las pretensiones elevadas no le son aplicables y, por ende, solicitó se le absuelva de las mismas. Finalmente, solicitó se vincule al proceso en calidad de litisconsorte necesario a la

COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

Mediante auto N° 14443 proferido por el A -quo, se admiti ó la respuesta a la demanda .

COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

Mediante auto N° 14443 proferido por el A -quo, se admiti ó la respuesta a la demanda . Posteriormente, mediante auto N° 1382 4 se vinculó como litisconsorte necesario de la parte

pasiva, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

La COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, también dio respuesta 5 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 6; respecto de los hechos 1,2, 5, 7 y 8 indicó no constarle y, de los hechos 3 y 7 indicó que no son ciertos Se opuso a las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido a cargo de mi representada y ausencia de legitimación en la causa por pasiva, afectación financiera e imposibilidad material y jurídica de reconocer una reliquidación en caso de prosperar las pretensiones del accionante y enriquecimiento sin sustento financiero, compensación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica . Sostuvo que, el demandante actualmente tiene la calidad de pensionado a través de la modalidad de renta vitalicia y su mesada se encuentra bien liquidada.

Mediante Auto No. 920 del 15 de agosto de 20236 , se tuvo por contestada la demanda por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. En el mismo acto, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. En el mismo acto, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 02 de julio de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento7.

En la fecha prevista, 12 de agosto de 2024, se inició la diligencia programada , se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira(V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 037 del doce (12) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024)8, en la que dispuso: “ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor de las demandadas y condenó en costas al demandante, disponiendo la consulta de la decisión, en caso de no ser apelada.”

2. Alegatos finales.

Efectivamente la decisión no fue apelada, razón por la cual se remitió en grado jurisdiccional de consulta, siendo avocada por esta Corporación, mediante providencia del 16 de agosto de 20249 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al

consulta, siendo avocada por esta Corporación, mediante providencia del 16 de agosto de 20249 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la parte demandante se abstuvo de pronunciarse y las codemandas AFP PORVENIR S.A y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. comparecieron aportando su respectivo escrito, reiterando lo señalado en sus contestaciones, solicitando paralelamente se confirme la sentencia proferida.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a la decisión adoptada, procede la Sala a examinar la misma en grado jurisdiccional de consulta, determinando en primera medida, si el demandante es beneficiario del régimen de

3 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 027. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 033. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 036. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00472-01.

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transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. En caso afirmativo, se estudiará si hay lugar a ordenar la reliquidación de la mesada pensional reconocida por parte de la AFP PORVENIR S.A., junto con los intereses moratorios.

lugar a ordenar la reliquidación de la mesada pensional reconocida por parte de la AFP PORVENIR S.A., junto con los intereses moratorios. 3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que el demandante el 18 de agosto de 1999 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP demandada, quien posteriormente (16 de junio de 2015)10, le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia a cargo de la compañía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

En ese sentido, la parte actora pretende se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, se condene a la AFP PORVENIR S.A. a la reliquidación de su mesada pensional, en aplicación de una normatividad que, a su consideración, es más favorable. El A -quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales negó el reconocimiento pretendido.

Bajo este escenario, atendiendo el problema jurídico propuesto, es menester indicar que, l a Ley 100 de 1993 unificó el tema pensional en Colombia, disperso en una serie de normas antes de su expedición; salvo las excepciones consagradas en el artículo 279, a partir de su vigencia, servidores públicos y trabajadores particulares estarían en idéntico sistema, quedando entonces

su expedición; salvo las excepciones consagradas en el artículo 279, a partir de su vigencia, servidores públicos y trabajadores particulares estarían en idéntico sistema, quedando entonces la vigencia del sistema pensional para el sector privado a partir del 1º de abril de 1994 y para el público a más tardar el 30 de junio de 1995, artículo 151.

En virtud del artículo 12 de dicha normativa, surgieron dos regímenes pensionales, solidarios, que coexisten pero que se excluyen entre sí, el de RPMPD y el de RAIS. El primero, el régimen de prima media con prestación definida, de naturaleza pública, se estructura bajo un sistema de reparto simple, en el cual los aportes efectuados por los afiliados y empleadores confluyen en un fondo común destinado a sufragar las pensiones reconocidas a los actuales beneficiarios, en un esquema de solidaridad. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, de carácter privado, se rige por el principio de capitalización individual, conforme al cual cada afiliado acumula sus aportes en una cuenta personal, destinada a financiar su propia pensión de vejez, co nforme a los rendimientos generados y a las condiciones legales y contractuales que regulan dicho esquema.

Bajo esta perspectiva y en atención a que no se encuentra en discusión que el actor actualmente devenga una prestación derivada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, resulta preciso determinar, si le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mismo que dispone expresamente, en lo que nos interesa, lo siguiente: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta

100 de 1993, mismo que dispone expresamente, en lo que nos interesa, lo siguiente: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. (…)”.

Así lo ha precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1507 de 2018, cuando indicó:

“(...) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen.

Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos

10 Archivo digitalizado No. 011. Pág. N° 019. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00472-01.

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de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición

de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarian sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.”

En armonía con lo expuesto, y como acertadamente lo señaló el a quo, no es procedente el reconocimiento prestacional solicitado, toda vez que, si bien el demandante reunía los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiar io del régimen de transición —pues al momento de su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad —, lo cierto es que perdió dicho beneficio en el año 1999, cuando de forma voluntaria decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidari dad, régimen en el que actualmente se encuentra vinculado y a través del cual percibe su pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, lo que excluye la aplicación de las reglas propias del sistema de prima media con prestación definida.

En consecuencia, no resulta jurídicamente viable pretender la aplicación de disposiciones propias

vinculado y a través del cual percibe su pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, lo que excluye la aplicación de las reglas propias del sistema de prima media con prestación definida.

En consecuencia, no resulta jurídicamente viable pretender la aplicación de disposiciones propias del régimen de prima media con prestación definida, ni extender los efectos del régimen de transición, a quien decidió acogerse voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el cual la prestación pensional se causa y reconoce conforme a criterios de capitalización individual y no de reparto solidario. La elección de este régimen pensional implicó necesariamente la aceptación de sus reglas estructurales, entre ellas, la determinación del monto pensional con base en el capital disponible, sin que sea factible invocar normas ajenas a dicho régimen para sustentar el reconocimiento prestacional que aquí se pretende.

Finalmente, si en gracia de discusión se admitiera la hipótesis de que el actor pudo retornar al régimen de prima media con prestación definida, lo cierto es que tampoco le sería aplicable la pretendida transición, toda vez que, conforme a la jurisprudencia reiterada, la recuperación de tal prerrogativa exige, como condición mínima, acreditar al menos quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exigencia que tampoco se acreditó dentro de su historia laboral.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en todo lo demás la Sentencia No. 0 37 del doce (12) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.

Sentencia No. 0 37 del doce (12) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.

4. Costas

Sin costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta

5. Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 0 37 del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , dentro del proceso adelantado por la señora, LEONEL YANGUAS VIVAS en

contra de la AFP PORVENIR S.A.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00472-01.

5

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

Cúmplase, Las Magistradas,

Firma electrónica

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS.

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR.

Firma electrónica

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS.

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR.

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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