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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00475-01-(23-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00475-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES –COLPENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00475-01

Hoy, veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, conforme a lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

SENTENCIA No. 022

ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 011

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS , a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener e l reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en cuantía del 100% del derecho, que dice le corresponde ante el fallecimiento de su cónyuge JUAN MARTÍN CAICEDO PORTILLO, a partir del 06 de marzo de 2009; el pago de los intereses moratorios de queRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2017-00475-01

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06 de marzo de 2009; el pago de los intereses moratorios de queRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2017-00475-01

2 trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y el pago de costas y agencias en derecho.

Los hechos de la demanda narran que al causante JUAN MARTÍN CAICEDO PORTILLO (Q.E.P.D.) el Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. 650 de 1990 , y su deceso se produjo el 0 6 de marzo de 2009; que al momento del fallecimiento la actora se abstuvo de presentar reclamación administrativa para obtener la sustitución pensional ante la demandada, por cuanto tenía temor de perder los beneficios otorgados por el Estado por su condición de desplazada, siendo estos su única fuente de ingreso ante la ausencia de su compañero per manente CAICEDO PORTILLO; posteriormente, el 25 de enero de 2017, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, en busca de ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional, pero fue despachada desfavorable mente mediante Resolución GNR173118 del 15 de junio de 2016, decisión que fue recurrida, pero fue nuevamente negada mediante Resolución No. SUB34940 del 18 de abril de 2017; que el causante y la demandante SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS convivieron bajo el mismo t echo, compartiendo lecho y mesa, y dependía económicamente de él, que durante su convivencia no procrearon hijos -ED 01-.

demandante SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS convivieron bajo el mismo t echo, compartiendo lecho y mesa, y dependía económicamente de él, que durante su convivencia no procrearon hijos -ED 01-.

Admitida la demanda en auto No. 009 del 12 de enero de 2018, se ordenó notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ente que dio respuesta a la misma, en oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, buen fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretaciónRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2017-00475-01

3 normativa por quien reclama el derecho, prescripción, y prescripción de acciones -fs. 35 a 49 ED 01-.

Trámite de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 40 del 26 de julio de 202 1, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO: CONDENAR en constas al aparte actora tásese en su oportunidad, teniendo en cuanta como valor de agencias en derecho la cantidad de $500.000 de pesos.

CUARTO: si la presente providencia no fuere apelada, CONSULTESE con el superior.»

oportunidad, teniendo en cuanta como valor de agencias en derecho la cantidad de $500.000 de pesos.

CUARTO: si la presente providencia no fuere apelada, CONSULTESE con el superior.»

Como problemas jurídicos planteó el juzgado, los siguientes:

« Sí la demandante señora SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS cumple a cabalidad con los requisitos legales y hasta jurisprudenciales para considerarla derechosa de la sustitución pensional que reclama por el fallecimiento del señor JUAN MARTÍN CAICEDO PORTILLO; en caso afirmativo se puede hablar de la configuración de prescripción y demora por parte de la demandada en el reconocimiento y pago de ese derecho, y en consecuencia resultaría procedente también en ordenar el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.»

En sustento a su decisión, el fallador de primer grado, luego de citar normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al asunto, adujo:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2017-00475-01

4 «(…) Partiendo de la base que está plenamente demostrada la calidad de pensionado por la demanda del señor Martín Caicedo Portillo, lo que sigue es verificar la demostración de la calidad de compañero de dicho señor con la que demandante, y la convivencia con él bajo la unión marital de hecho y de forma continua durante al me nos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Caicedo. Para ello debemos remitirnos lógicamente las pruebas aportadas y prácticas encontrándonos que documentalmente tan solo se pueden tener por

marital de hecho y de forma continua durante al me nos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Caicedo. Para ello debemos remitirnos lógicamente las pruebas aportadas y prácticas encontrándonos que documentalmente tan solo se pueden tener por demostrada la calidad de pensionado por vejez que osten taba el señor Caicedo para la fecha de su fallecimiento hecho este que también se encuentra demostrado por el mismo medio, esto gracias tanto a la copia de la resolución emitida por el Instituto de Seguros Sociales No. 00650 el 26 de enero 1990 que aparece en el expediente administrativo del señor Caicedo aportado por COLPENSIONES, como el certificado defunción qué obra a folio 3 del expediente; también está demostrado documentalmente, se itera que la señora aquí demandante Calvo confirió poder para que se reclamará en su nombre como sobrina del causante el auxilio funerario, para efectos entonces de establecer dado que no hay documento alguno de cual se pueda desprender siquiera ha manera de indicio la convivencia bajo la unión marital de hecho de la aquí demandante con el señor Caicedo, debemos remitirnos a las pruebas practicadas, esto es, el interrogatorio a la demandante y las declaraciones de las personas que comparecieron como testigos la señora MARÍA CIELO MONTOYA y el SEÑOR LUIS E GARRIDO, en cuanto a lo absuelto por la demandante, pues ha decirse que lógicamente que los dichos por ella no le han de servir como prueba, toda vez que lo único que se pretende con un interrogatorio es la confesión cuándo es un interrogatorio de parte, y cuando es un inte rrogatorio oficio como aquí ocurrió, se busca establecer la mayor claridad posible de los hechos en

único que se pretende con un interrogatorio es la confesión cuándo es un interrogatorio de parte, y cuando es un inte rrogatorio oficio como aquí ocurrió, se busca establecer la mayor claridad posible de los hechos en controversia.

En el presente caso no podemos hablar de confección, porque el juzgado no puede pretender que se logre la confesión como si las partes, pero si se puede hablar de claridad de los hechos con las respuestas dadas por la demandante, encontrándose que, sí se mira con mucho detenimiento el interrogatorio absuelto por la señora Calvo se va a encontrar con que ella no confesó hecho alguno en contra de sus intereses y pretensiones, sin embargo es de considerarse que desde punto de vista probatorio hay que hacer un análisis integral de la prueba, y eso representa hacer una comparación o un parangón entero que la señora respondió la señora Calvo con lo que declararon los testigos, y es ahí en dónde se hace necesario establecer la veracidad de lo narrado por las personas que comparecieron como testigos y ahí llegamos entonces a tener que analizarlo establecido y lo dicho por el señor Garrido y por la señora Montoya, encontrando el juzgado que ninguna de las declaraciones se puede inferir con la certeza suficiente la convivencia que debió haber precedido al fallecimiento del señor Caicedo para poder tener a la señora Calvo como su compañera permanente, para e so tenemos en cuenta los siguiente, no sé debes desconocer lo seguro y contradictorio que fue el señor Garrido cuando absolvió las preguntas que le formuló el juzgado, y básicamente cuando se le preguntó sobre la forma como él declaró ante el notario, por parte del juzgado y en vista de

contradictorio que fue el señor Garrido cuando absolvió las preguntas que le formuló el juzgado, y básicamente cuando se le preguntó sobre la forma como él declaró ante el notario, por parte del juzgado y en vista de que él se considera una persona analfabeta y que no sabe decir el juzgado procedió a la lectura al acta declaración extra juicio prendidasRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2017-00475-01

5 de notario para que tuviera claridad y pudiera responder con suficiencia las preguntas que se formulará, se le preguntó si lo que él había dicho ahí era cierto, y si tenía conocimiento directo de ello, y dijo que sí, sin embargo cuando se le interrogó sobre cada uno de los aspectos que declaró no supo dar razón diferente de su conocimient o que los dichos de la aquí demandante, que fue la misma demandante quién en esa audiencia, la celebrada ante el Notario Segundo de Palmira fue que ella le dijo lo que debía, que llevaba los datos anotados en un papel, porque es que resulta bastante poco c reíble que una persona sepa número de cédula de otra persona y de otros documentos como el registro de defunción y cosas tan puntuales que prácticamente le cuesta a una misma persona titular del derecho conocerlos y saberlos de memoria, en vista de las pre guntas que el juzgado hizo al respecto se llegó a la conclusión que verdaderamente el testigo no tuvo más que decir que lo que él había manifestado en esa declaración no era libre y espontáneo, sí a ello se agrega qué, al revisarse las tres declaraciones e xtra juicio rendidas ante notario tanto por la demandante como por los dos personas citados como testigos, el señor Garrido y otro testigo de apellido

sí a ello se agrega qué, al revisarse las tres declaraciones e xtra juicio rendidas ante notario tanto por la demandante como por los dos personas citados como testigos, el señor Garrido y otro testigo de apellido Lasso que no compareció en esta oportunidad a la audiencia, se nota a simple vista y sin mayor esfuerzo intelectual, qué son declaraciones que no fueron libres y espontáneas, sino que fueron simplemente un formato firmado por qué no resulta abso lutamente nada creíble que 3 personas sean capaces de rendir una declaración libre y espontánea, exactamente los mismos términos y utilizando las mismas palabras, eso no le ofrece credibilidad absolutamente a ninguna persona, si a ello se agrega que si bien es cierto de conformidad con lo establecido en artículo 188 del Código procesal de Trabajo y de la Seguridad Socia l establece que en proceso judicial donde sea lleguen declaraciones rendidas extra juicio rendidas ante notario o ante alcalde en su defecto pueden ser valoradas como testimonios, también lo es, que de conformidad con la armonía en que debe haber entre ese artículo y los dispuesto en los artículos 221 y 222 debe tenerse por cierto que sí es válido que se tengan en cuenta esas pruebas como judiciales dentro un proceso de ese carácter, pero también es cierto que para eso, esas declaraciones tienen que cumplir con el requisito que toda declaración procesal debe cumplir, en primer lugar se debe dar una razón de la ciencia delito, en segundo lugar lo que manifiestan las personas que comparecen ante un notario deben ser como consecuencia de la respuesta a preguntas que se le formulen y no simplemente que vayan a vaciar una información que quién sabe dónde se tenga, porque de ser así entonces cualquier dicho podría servir de prueba, en sentir de este operador judicial es válido y no desconoce lo

como consecuencia de la respuesta a preguntas que se le formulen y no simplemente que vayan a vaciar una información que quién sabe dónde se tenga, porque de ser así entonces cualquier dicho podría servir de prueba, en sentir de este operador judicial es válido y no desconoce lo que el apoderado judicial de la parte actora alegó y es que judicialmente se pueden tenerlas declaraciones extra juicio rendidas ante notario como pruebas, sí pero siempre y cuando cumplan con los requisitos de toda prueba testimonial en este caso, en primer lugar se itera y se dice insistente en este hecho y en este requisito qué es relevante y sine qua non qué es la razón de la ciencia de los dichos de los Testigos ni siquiera por eso a los Testigos se le preguntó cómo sabían lo que plasmaron o lo que dijeron esas declaraciones, y si a ellos se agrega que no aparece por parte alguna el que se hubieran formulado preguntas, aunque así lo dijeron ellos, que sí se los formuló preguntas, entonces debió haberse dejado constancia en el acta, pero la verdad es que para este operador judicial queda muy difícil creer que le hubieran formulado preguntas a los testigos en la notaría, máxime se itera, cuando los las tres personasRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2017-00475-01

6 utilizaron cacique exactamente las mismas palabras para manifestarlo que supuestamente quedaría libre y volunta riamente expresado, no le cree el juzgado a esas pruebas, y por lo tanto desde el punto de vista técnico esas pruebas testimoniales trasladadas de notaría al juzgado no se pueden tener cómo prueba de los dichos de la parte actora.

Siguiendo entonces con e l análisis de la declaración del señor Garrido

técnico esas pruebas testimoniales trasladadas de notaría al juzgado no se pueden tener cómo prueba de los dichos de la parte actora.

Siguiendo entonces con e l análisis de la declaración del señor Garrido entonces habrá que decirte que no dio una buena razón de la ciencia de sus dichos cuando manifestó por ejemplo que la convivencia se dio entre la señora Calvo y el señor Caicedo por un largo tiempo, superior a 5 años y de manera permanente, no entiende cómo el juzgado puede llegar a creerle a ese testigo cuándo fue capaz de ir a dar una declaración como la que rindió en una notaría faltando la verdad aparentemente, para este operador faltando a la verdad, y en segundo lugar porque si fue claro en especificar que el prácticamente en el año no pernoctaba permanentemente en su casa que quedaba diagonal a la casa donde supuestamente convivía la señora Calvo con el señor Caicedo, cuando reiteradamente dijo que por lo menos durante seis meses se ausentaba en el año y hasta llegó ausentarse un año cuando trabajaba en construcción en la Ciudad de Cali y que eso era permanente que todos los años se retiraba de su casa se ausentaba y volvía después de 6 meses o de un año, luego de donde podría inferir el señor Garrido qué esa convivencia se dio de manera permanente, sí él no fue testigo directo, ahora que cuando regresaba veía a la pareja viviendo en la casa eso no garantiza que verdaderamente la convivencia se hubiera dado de manera permanente por conocimiento y de los dichos del demandante.

Ahora bien en cuanto a la declaración rendida por la señora Montoya a decirse que contrario a lo que se puede decir del señor Garrido podría

manera permanente por conocimiento y de los dichos del demandante.

Ahora bien en cuanto a la declaración rendida por la señora Montoya a decirse que contrario a lo que se puede decir del señor Garrido podría decir que al juzgado le ofrece más credibilidad lo dicho por ella, fue más coincidente con lo indicado por la demandante, era una persona que supuestamente le prestaba dinero al señor Caicedo para solventar sus gastos de manera temporal y permanente cada mes; sin embargo, hay dos hechos relevantes que hacen que al juzgado no le ofrezcan la certeza suficiente, esa declaración de la señora Montoya como para tenerlo de sustento de los dichos de la demanda, y es que ella habló de la convivencia siempre, del señor Caicedo con la señora Calvo con tres hijas de la señora, aduciendo que la señora tenía tres hijas mientras que la demandante aseguró que tenía 4, pero el hecho de que haya una diferencia de un hijo en el conocimiento de una persona, bueno, no significa mucho pero si se hace muy notorio cuando n o es muy común cuando una persona tenga mellizos en este caso mellizas, y cómo podría ser que la señora Montoya no cayera en cuenta de manifestar eso para concluir que eran cuatro hijas y no tres; además tampoco se llegó a la conclusión y coincidencia respecto de cuántas personas eran que vivían verdaderamente para la fecha en que el señor Caicedo falleció, y por si fuera poco no hay una buena razón de la ciencia del dicho de la demandante en cuanto por qué para ella la señora Calvo era la compañera permanente el señor Caicedo, no supo dar una razón de la ciencia de ese dicho, como tampoco lo supo dar el señor Garrido, nótese

demandante en cuanto por qué para ella la señora Calvo era la compañera permanente el señor Caicedo, no supo dar una razón de la ciencia de ese dicho, como tampoco lo supo dar el señor Garrido, nótese como al respecto perfectamente ella dijo, que el señor Caicedo dado sus problemas de salud y se supone su avanzada edad, porque que tenía 85 años de edad para el fallecimiento, necesitaba de compañía de alguien que lo acompañara de manera que ahí le genera la duda al juzgadoRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2017-00475-01

7 respecto de sí lo que verdaderamente motivaba a la señora Calvo a acompañar al Señor Caicedo era esa necesidad de una compañía, de una ayuda, y no propiamente el que fueran como cónyuges o como compañeros mejor o vinculado sentimentalmente, y hay algo que definitivamente no se pueden considerar como un hecho absolutamente sine qua non y relevante para concluir que no son pareja, pero sí que se puede manejar como indicio en contra de los intereses de la demandante, y es el hecho de que la misma demandante aseguró no haber tenido ni siquiera un día de noviazgo con el señor Caicedo cuando ella se vino desplazada según su dicho, dicho ese que tampoco fue demostrado, de la población del Tenerife a la ciudad de Palmira, dice que inmediatamente se fue a convivir o empezó a convivir con el señor Caicedo, no es esta la razón por la cual el juzgado negará las pretensiones de la p arte actora, pero si se puede haciendo un análisis integral de prueba considerar que no sé probó con la certeza suficiente y

Caicedo, no es esta la razón por la cual el juzgado negará las pretensiones de la p arte actora, pero si se puede haciendo un análisis integral de prueba considerar que no sé probó con la certeza suficiente y necesaria la convivencia durante los cinco años anteriores, ni siquiera por uno entre el señor Caicedo la señora Calvo para poder c onsiderarla a ella como su compañera permanente, hay demasiadas inconsistencias incongruencias entre lo declarado por la demandante y los testigos y principalmente se itera la falta de la razón de la ciencia del dicho de los testigos para concluir, porque ellos pueden inferir sin lugar a duda que eran compañeros permanentes, No debe pasarse por alto tampoco pero sin que sea esa la razón de la decisión, que la señora Calvo fácilmente reconoció que fácilmente también mintió cuando se hizo pasar por una sobrina del señor Caicedo para reclamar un auxilio funerario, es creíble de pronto engracia discusión, queriendo ser lapso probatoriamente la razón que dio, pero la verdad es que, unidos todos los análisis que se hace integral de la prueba, al juzgado le genera bastante duda el que hubiera tenido verdadero ocurrencia una convivencia como pareja sentimental, una relación marital entre el señora Calvo y la señor Caicedo, y es por eso entonces qué el juzgado considera que en este caso la parte actora no probó lo que le correspondía, el supuesto del uso de la Norma que consagra el efecto jurídico que ella persigue y por eso juzgado a declarar impróspera la presente acción.»

Recurso de apelación

La apoderada judicial de la ac cionante apeló la decisión, en los siguientes términos:

a declarar impróspera la presente acción.»

Recurso de apelación

La apoderada judicial de la ac cionante apeló la decisión, en los siguientes términos:

«Recurso apelación contra la decisión proferida en la sentencia número 40 del 26 de julio del 2021 proferida por su despacho por medio de la cual se niega las pretensiones de la demanda, manifiesta el señor juez de primera instancia, señores magistrados del Tribunal de acuerdo a las pruebas documentales que tan solo se pudo tener por demostrado el certificado de pensionado del señor Juan Martín Caicedo Portilla al igual que se tuvo como demostrado el certificado defunción y que aparece un poder en el que la demandante le otorga a una funeraria para reclamar el auxilio funerario como sobrina del causante, y que no hay documento alguno para demostrar la convivencia, y que debemos remitirnos a losRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2017-00475-01

8 testimonios de María Cielo y Luis Eduardo Garrido, y que en cuanto al testimonio del señor Garrido persona analfabeta, el Despacho le mostró la respectiva declaración declarada (sic) en la notaría Tercera, y que esté al preguntársele qué manifestara el número de Registro Civil de defunción y el nú mero de identificación lo hizo, indicó que no tenía por qué saber esos datos, considero que el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, señores Magistrados del Tribunal, considero que se equivocó pues al darle una interpretación errónea a esas normas, a esas declaraciones, toda vez que, los que habitualmente vamos a las notarías

Circuito de Palmira, señores Magistrados del Tribunal, considero que se equivocó pues al darle una interpretación errónea a esas normas, a esas declaraciones, toda vez que, los que habitualmente vamos a las notarías a declarar sobre una convivencia de una persona, en la notaría siempre nos piden la cédula de ciudadanía del causante y el registro civil de defunción, obviamente que aquí el señor Eduardo Garrido manifestó que la señora Sandra Patricia Calvo fue la que le suministró la documentación, no es que el señor Garrido que tenga que saber la cédula de ciudadanía el número de identificación y la resolución, decirle a los señores magistrados del Tribunal que el señor Garrido fue muy claro al manifestar que esa documentación se le facilitó por parte de la Señora Sandra Patricia Calvo, los abogados cuándo vamos a las notarías y las personas que van a declarar sobre convivencias, siempre la funcionaria de la notaría pregunta a la persona , hágame el favor y me trae la fotocopia de la cédula de ciudadanía del causante y el registro civil de defunción del causante, y eso fue lo que se hizo, considero que el señor Juez Tercero Laboral hizo una interpretación errónea las normas porque es imposible que uno sepa el número de cédula de ciudadanía de la persona es obvio, y mucho menos saber el número del certificado, aquí el testigo fue muy claro de dónde había obtenido esos documentos para poder declarar, entonces aquí el Juez Tercero Laboral no puede ponerse a tachar de falsedad un documento, con todo respeto cuando aquí en la declaración fue muy claro al manifestar lo que manifestó y se ratificó en el día de hoy la declaración rendida en la Notaría Tercera, y qué dijo en

a tachar de falsedad un documento, con todo respeto cuando aquí en la declaración fue muy claro al manifestar lo que manifestó y se ratificó en el día de hoy la declaración rendida en la Notaría Tercera, y qué dijo en la Notaría Tercera, que conoció bajo el mismo techo, lecho y cama de forma permanente la unión marital del señor Juan Martín Calle Santa Patricia Calvo Rojas desde 26 de noviembre de 2003 hasta el día de su fallecimiento 6 de marzo de 2009, y el día de hoy se ratificó en esa declaración.

El señor Juez Tercero Laboral del Circuito, no tiene la función de tachar un documento de falso, cuando la autenticidad se la está dando es el notario, está dando fe de lo que declaró, enton ces aquí el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira considera en que hubo una inconsistencia e incongruencia porque había dado el número de la cédula y de defunción, entonces considero que el señor Juez Tercero ha dado una interpretación errónea a las pruebas aportadas s e ratificó que lo manifestado en dicha declaración en igual sentido el Señor Juez Tercero Laboral ha manifestado que lo mismo ocurrió en el caso de Heriberto Lasso, en el día de hoy no se escuchó al señor Heriberto Lasso para que el señor Juez Tercero Laboral venga a dar esa apreciación, el único que puede darse dicha declaración es el Notario Tercero de Palmira, el Juez Tercero Laboral de Palmira no tiene porqué venir a tachar y venir a decir que no hay congruencia o inconsistencia en l a declaración, sí el mismo señor Luis Eduardo Garrido quien está ratificando la declaración en el

Tercero Laboral de Palmira no tiene porqué venir a tachar y venir a decir que no hay congruencia o inconsistencia en l a declaración, sí el mismo señor Luis Eduardo Garrido quien está ratificando la declaración en el día de hoy dicha declaración y lo dijo antes de ponerse de presente la declaración, entonces no entiendo porque el señor viene a darle una interpretación errada a estas normas, cuando lo que dijo el señor LuisRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2017-00475-01

9 Eduardo Garrido fue que conoció a la señora Sandra Patricia Calvo y Juan Martín Caicedo conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa desde el 26 de noviembre de 2003 hasta el 6 de marzo de 2009 ahí están más de los 5 año de convivencia que es uno de los requisitos, lo mismo dijo el señor Heriberto Lasso en su declaración extra juicio, con estas dos declaraciones extra notariales se demuestra que la señora Calvo convivió con el señor Caicedo p or un tiempo de más de 5 años, además, el señor juez no le está dando credibilidad al testimonio de Sandra Patricia Calvo, que para él no era imposible que por la edad se iniciara una relación sentimental, que la señora calvo no manifestó ni un día de novi azgo, es que ellos ya se conocían desde Tenerife con anterioridad al desplazamiento, y una vez llegó acá empezaron una relación sentimental dándole techo, lecho y mesa.

la señora María Cielo Montoya fue muy clara y contundente al decir desde cuando los conocía, es más ella conocía al señor Juan Martín desde mucho antes del año 2003, ella fue muy clara en manifestar desde

la señora María Cielo Montoya fue muy clara y contundente al decir desde cuando los conocía, es más ella conocía al señor Juan Martín desde mucho antes del año 2003, ella fue muy clara en manifestar desde cuando ella empezó a prestarle plata que fue cuando este señor se fue a convivir con la señora Sandra Patricia Calvo ahí cerquita de donde él vivía y cerca de donde ella vivía, y que ella debido a que el empezó a pagar arriendo y todo eso, obviamente empezó a endeudarse, entonces debido a esa situación empezó a prestarle plata, entonce s señores magistrado que aquí sean demostrado primero que todo que el juez tercero le ha dado una mala interpretación errónea totalmente a las pruebas hasta tal punto de llegar a tachar de falsedad unas declaraciones extra proceso rendidas en notaria, el señor juez laboral no es la persona idónea ni competente para venir a tachar un documento de falso cuando se presume auténtico con la firma de la señora notaria Yolanda Salazar Escandón que era la que firmó las declaraciones , entonces que el señor juez compulse copias para que investiguen estos hechos porque él está dando a entender que en la notaria no le hicieron preguntas, porque cuando uno va a una notaría le pregunta cómo se llama, cuál es su dirección, qué parentesco tiene con la persona que va a declarar, entonces aquí no es que haya habido inconsistencias tal cómo ha dicho el señor juez, aquí se ha dado una interpretación errónea, entonces decirle a los señores magistrado que procedan a revocar la decisión que aquí sea proferido, toda vez que esta decisión no se ajusta a derecho ni a la realidad, puesto que con los elemento materiales y documentales, tales declaración de la señora Sandra Patricia Calvo

decisión que aquí sea proferido, toda vez que esta decisión no se ajusta a derecho ni a la realidad, puesto que con los elemento materiales y documentales, tales declaración de la señora Sandra Patricia Calvo Rojas de fecha de 8 de enero de 2016, ella manifestó la convivencia con el señor Juan Martín desde el 26 de noviembre de 2003 hasta el 6 de marzo de 2009, igualmente solicito al tribunal que tenga en cuenta la declaraciones extra juicio de Luis Eduardo Garrido y la de Heriberto Lasso, en las cuales no hubo ninguna inconsistencia, y que se tenga en cuanto las declaraciones de la demandante y de la señora María Cielo Montoya ya que estas pruebas fueron muy congruentes en el sentido de mostrarse la convivencia.»

Alegaciones de segunda instanciaRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2017-00475-01

10 El expediente fue enviado en apelación, y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados por el Decreto Legislativo 806 de 2020 para que presentaran alegaciones en esta instancia.

Por su parte, la demandante expuso:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2017-00475-01

11Radicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2017-00475-01

12Radicación Única Nacional 76-520-31

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