TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00489-01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00489-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: FRANCIA ELENA ESCOBAR
Demandado: EDWARD SAA Radicado: 765203105003201700489-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 22
APROBADA EN ACTA NO. 04
Guadalajara de Buga, primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° . 76 -520-31-05-003-2017-00489-01. Proceso Ordinario Laboral de
FRANCIA ELENA ESCOBAR contra EDWARD SAA.
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a proferir la sentencia de segunda instancia que se contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mi veinte (2020) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, totalmente adversa a la trabajadora demandante.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora FRANCIA ELENA ESCOBAR formuló demanda ordinaria laboral contra EDWARD SAA , a través de la cual solicita que se declare la existencia de la relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de
La señora FRANCIA ELENA ESCOBAR formuló demanda ordinaria laboral contra EDWARD SAA , a través de la cual solicita que se declare la existencia de la relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril del 2017 hasta el 24 de julio del del mismo año ; que la terminación fue unilateral e injusta, solicitando el pago de 9 días de salario, nivelación del salario mínimo mensual vigente por el tiempo trabajado, auxilio de transporte, e l pago de las prestaciones sociales, el pago de los aportes a la seguridad social, la indemnización del artículo 64 y del artículo 65 del C. S. del T.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Que la señora FRANCIA ELENA ESCOBAR se vinculó laboralmente con el señor EDWARD SAA mediante contrato verbal a término indefinido desde el 4 de abril de 2019 para desempeñar el cargo de vendedora en la mueblería Jerusalén del municipio de Palmira, de propiedad del demandado ; que cumplió horario de trabajo, laborando domingos día de por medio y festivos. Que no le pagaron horas extras; que se pactó el pago del salario mínimo, pero solamente le pagaronPágina 2 de 6
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: FRANCIA ELENA ESCOBAR Demandado: EDWARD SAA Radicado: 765203105003201700489-01 $700.000; que la relación perduró hasta el 24 de julio de 2017 porque fue despedida; que no fue afiliada a seguridad social; que no le cancelaron 9 días de salario, ni las prestaciones sociales, ni la dotación
$700.000; que la relación perduró hasta el 24 de julio de 2017 porque fue despedida; que no fue afiliada a seguridad social; que no le cancelaron 9 días de salario, ni las prestaciones sociales, ni la dotación
1.2. Contestación de la demanda.
El enjuiciado fue debidamente notificado, pero no asistió a la audiencia de única de trámite y no hizo uso del derecho de defensa, razón por la cual se tuvo por no contestada.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia adiada 17 de febrero de 20 20, el Juez Tercero Laboral de Palmira, absolvió al demandado de cada una de las pretensiones propuestas por la demandante. Argumentó el funcionario que la parte demanda nte no asumió su carga probatoria po rque no asistió a la audiencia única de trámite, anotando que ninguna prueba se aportó con la demanda.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe
fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
Corresponde establecer a esta colegiatura, ¿si la señora FRANCIA ELENA ESCOBAR y señor EDWARD SAA, se suscitó una relación de trabajo a término indefinido d 4 de abril del 2017 y el 24 de julio del mismo año?Página 3 de 6
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: FRANCIA ELENA ESCOBAR
Demandado: EDWARD SAA Radicado: 765203105003201700489-01
4. Tesis
Esta colegiatura, CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral no se demostró que la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T. que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia
mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos pers onales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. l a Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuació n procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo”.
en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En el mismo sentido ha precisado la Corte, en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once ( 2011) con radicación No. 41224 sobre la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró: “ Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prue ba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en elPágina 4 de 6
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Demandante: FRANCIA ELENA ESCOBAR Demandado: EDWARD SAA Radicado: 765203105003201700489-01 artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por e l trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
De este modo, la carga de la prueba le corresp onde a la parte que se encuentre obligada a demostrar determinados hechos, es decir, que quien afirma un supuesto está en el deber de probarlo.
6. Caso concreto
Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta , es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de
supuesto está en el deber de probarlo.
6. Caso concreto
Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta , es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, a la trabajadora le corresponde demost rar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presum en los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
La actora en los hechos de la demanda indicó que fue vinculada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 4 de abril de 2017 hasta la fecha de su despido ocurrido el 24 de julio del mismo año. Una vez notificado el demandado, no asistió a la audiencia única de trámite, es decir que no contestó la demanda, de manera que no pudo aceptar los hechos de la demanda
Entonces ante la ausencia de manifestación por parte del demandado , le correspondía al demandante la car ga probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en la forma indicada en la demanda; sin embargo la señor FRANCIA ESCOBAR fue inferior a su carga probatoria, pues se limitó a presentar en nombre propio la demanda, pero no aportó ninguna prueba documental tendiente a acreditar el alegado vinculo; no asistió a la audiencia única de trámite, tampoco lo hicieron los testigos solicitados con la demanda.
Visto lo anterior, no existe prueba de la prestación personal del servicio en unos extremos temporales, la conse cuencia procesal es la absolución de la parte
de trámite, tampoco lo hicieron los testigos solicitados con la demanda.
Visto lo anterior, no existe prueba de la prestación personal del servicio en unos extremos temporales, la conse cuencia procesal es la absolución de la parte demandada, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Tercera de Decisión Labo ral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEPágina 5 de 6
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Demandante: FRANCIA ELENA ESCOBAR
Demandado: EDWARD SAA Radicado: 765203105003201700489-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira proferida en audiencia pública celebrada el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinte (2020), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 6 de 6
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Demandado: EDWARD SAA Radicado: 765203105003201700489-01
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