TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-0049-01-(15-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-0049-01-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 11 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de MARTHA CECILIA LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-0049-01 INTRODUCCIÓN En Buga, Valle del Cauca, hoy, quince (15) de julio de 2020, se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. SENTENCIA No. 077 Aprobada en acta No. 16 ANTECEDENTES La señora MARTHA CECILIA LOZANO, demandó en acción ordinaria a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en procura de que se le reconozca y pague la «pensión de invalidez» causada a partir del 2 de diciembre de 2002, fecha en que se estructuró aquella; debidamente indexada, incluidas las mesadas adicionales deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00499-01 2
junio y diciembre de cada año posterior, con los respectivos reajustes de ley -folio 19-. En sustento a tales pedimentos, esgrimió el mandatario judicial de la actora, que su representada se afilió al ISS desde el 27 de septiembre de 1988, donde alcanzó a cotizar un total de 866,43 semanas, durante el total de su vida laboral; que en el mes de diciembre de 2008, radicó solicitud de pensión ante el otrora ISS, según radicado No. 347999, sin obtener respuesta alguna; que el Fondo de Solidaridad Pensional, expidió certificación en enero de 2016, donde se le informó que hasta el 1º de febrero de 2016 estuvo afiliada a dicho fondo por haberse cumplido el límite de edad para recibir subsidio; que fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 2 de diciembre de 2002, con una PCL del 75.05%, la cual quedó ejecutoriada; y que el 28 de agosto de 2017, radicó ante COLPENSIONES, solicitud de pensión de invalidez, sin recibir respuesta alguna –folio 19 vuelto-. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; mediante auto No. 2392 del 1º de diciembre de 2017 (folio 23); se dio en traslado a la demandada (folio 24), al igual que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -folio 26-. Oportunamente, COLPENSIONES presentó respuesta (folios 31 a 41), en la que se opuso a las pretensiones, por cuanto la actora no ajustó
los requisitos legales para acceder al derecho pensional, dado que para la fecha en que se estructuró la invalidez –2 de diciembre de 2002-, no contaba con el mínimo de requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00499-01
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de 1993 y por ende formuló las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez en los términos establecidos en la demanda”; “no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios”; “prescripción”; y “la innominada o genérica.” Posteriormente; mediante comunicación del mes de junio de 2018 (folio 42 a 44); la encartada allegó certificación No. 200812018, en la que se reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, principalmente en lo relativo a que a la demandante se le negó la pensión de invalidez y en su lugar se le reconoció una pensión de vejez anticipada por invalidez, la cual se basó en un IBL de $694.935.oo, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 65%, la cual arrojó una cuantía de $737.717.oo, con fecha de efectividad el 1º de diciembre de 2017; lo anterior, por cuanto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral; emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se calificó a la demandante sin indicar la fecha de estructuración; el cual fue expedido hace mas de tres años, por lo que no queda otro camino que emitir un nuevo dictamen; tal como lo efectuó la EPS, donde indicó como fecha de estructuración el 5 de mayo de 2001, mediante dictamen No. 2017250699MM del 30 de noviembre de 2017. Dentro del trámite procesal, se allegó copia de la historia laboral de la actora; la Resolución No. SUB 2481 de 2018,
mediante la cual se le negó la pensión de invalidez y se le concedió pensión de vejez por incapacidad, a partir del 1º de diciembre de 2017; y la Resolución DIR 1702 del 25 de enero de 2018.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00499-01
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En la audiencia regulada por el artículo 77 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social; se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se fijó como fecha para audiencia de trámite y juzgamiento el día 2 de agosto de 2019, fecha en la cual se profirió la sentencia No. 080, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, se absolvió a la convocada de las pretensiones esbozadas por la señora MARTHA CECILIA LOZANO. Para arribar a esta decisión, inició el Juzgador haciendo un estudio del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES; no así, el expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; encontrando que la invalidez de la demandante se estructuró el 5 de mayo de 2001; hecho que no estaba en discusión; entonces, para efectos de estudiar la pensión de invalidez que reclamó la actora, adujo que es la ley 100 de 1993, la cual establecía como requisito para acceder a ese derecho; además lógicamente de ostentarse la calidad de invalido, hecho que no está en discusión; la de haber cotizado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o dicho de mejor manera, el momento de estructurarse la invalidez, esto en el caso de estar cotizando a esa fecha; requisitos con los cuales la demandante no cumplió, pues de la historia laboral se corrobora que a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral; esto es, el 5 de mayo de 2001; no se encontraba cotizando y en el año anterior no cotizó una sola semana, lo cual daría para negar el derecho como lo alegó la demandada. Prosiguió el Juez instructor y previo análisis del principio de la condición más beneficiosa, concluyó que en el caso bajoRadicación Única Nacional No.
y en el año anterior no cotizó una sola semana, lo cual daría para negar el derecho como lo alegó la demandada. Prosiguió el Juez instructor y previo análisis del principio de la condición más beneficiosa, concluyó que en el caso bajoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00499-01
5 examen, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma anterior a la Ley 100 de 1993; que establecía como requisito para acceder a la pensión de invalidez, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo, esto es, hasta antes de entrar en vigencia el nuevo régimen (1 de abril de 1994) o también 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la estructuración de la invalidez; es decir, entre el 5 de mayo 1995 y el 5 de mayo 2001; requisitos que tampoco cumplió la actora, toda vez que de la historia laboral se avizora que tan solo cotizó 275.99 semanas y en los seis -6años anteriores cotizó 17.85 semanas; y por tanto concluyó que la señora MARTHA CECILIA LOZANO, no reunió los requisitos exigidos por la normas antes citadas. Como quiera que la decisión anteriormente delineada no fue recurrida por la activa, se remitieron las diligencias al Tribunal para que se revise lo actuado y decidido, no sin antes mencionar que una vez ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegaciones de segunda instancia, en observancia a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Siendo así como dentro del término legal, COLPENSIONES solicitó la confirmación de la sentencia consultada, pues insiste en que para el momento de la estructuración de la invalidez, la demandante no se encontraba cotizando al sistema, lo que significa que la actora no acreditó el derecho por no cumplir con los requisitos legales.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00499-01 6
6 Por su parte el extremo activo no realizó pronunciamiento alguno. Pasa entonces la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico que se deriva de la controversia planteada, se centra en establecer si efectivamente el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez, por contar con los requisitos exigidos por la ley, esto es, el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez; o en su caso; como se afirma en la demanda; si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exige para el reconocimiento del derecho pensional deprecado, contar con más de 300 semanas cotizadas para pensión. En consecuencia, se verificará en principio si la gestora de la acción, MARTHA CECILIA LOZANO, concreta los requisitos señalados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la norma vigente al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de aquélla, ya que no existe discusión acerca de que la actora es inválida con un 80,20 % de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 5 de mayo de 2001 (Resolución DIR 1792 -folio 76 vuelto) Las disposiciones en mientes rezan, en su orden señalan:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00499-01 7
“ARTÍCULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.” “ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez (…)” Pues bien, al corroborar la prueba arrimada a los autos; especialmente la historia laboral de la actora; visible de folios 70 a 73, confirmada en el CD “medio magnético” de folio 41; se observa el resumen de semanas cotizadas, según el cual aquélla cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.022,00 semanas, hasta el 30 de noviembre de 2017. Igualmente, en el dictamen emitido por COLPENSIONES, el 6 de diciembre de 2017, se relaciona como fecha de estructuración de la invalidez, el 5 de mayo de 2001 -folios 83 a 87-. Corresponde entonces identificar, si al momento de ser declarada
inválida, la reclamante contaba con veintiséis (26) semanas cotizadas, al momento de producirse el estado de invalidez o si habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del añoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00499-01
8 inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez. Al respecto, las probaturas constantes en el noticiario informan, que al momento de producirse la invalidez, esto es, el 5 de mayo de 2001, la señora MARTHA CECILIA LOZANO no se encontraba cotizando al sistema, ni tampoco en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez; situación que en principio conduciría a señalar que no alcanzó a reunir los presupuestos para acceder a la pensión deprecada, tal como lo indicó el Juzgador de Primera Instancia. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, asumió dicho criterio para las pensiones de invalidez causadas desde 1997 y de manera reiterada ha reconocido la aplicabilidad del régimen anterior, cuando quiera que la entrada en vigencia del nuevo sistema perjudique la situación de una persona afiliada, si es que satisfizo los requisitos para exigir la prestación con fundamento en la norma anterior; pero no alcanzó a suplir cabalmente las previsiones del nuevo régimen; postura que se mantiene inmutable y que ha sido reiterada en varias ocasiones por la Corte, como se hizo en la sentencia SL 16886-2015 Radicación N° 54093 del 11 de noviembre de 2015, en la que el Alto Tribunal razonó así: “La corte ha acuñado la teoría del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’, el cual permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que su beneficiario, paraRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00499-01 9
ese anterior momento, cumpliere todas las exigencias y requisitos en ella previstas sin que se produjere el infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que si ella hubiere ocurrido en tal oportunidad estaría en condición de serle reconocido el derecho, pero que por razón del ordinario tránsito normativo se modifica su condición agravándosele e impidiéndole acceder al derecho cuando la contingencia ahora sí se produce. Así, se ha sostenido, de haberse producido la contingencia en vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condición del trabajador resultaría más beneficiosa a la que por el aludido tránsito normativo, se presenta cuando ésta realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la primera.” Ahora, conforme a la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma a aplicar en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es la regulada por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; norma que estableció como criterio de acceso, el hecho de la cotización efectiva al sistema al momento de la muerte o de invalidez para estructurar el requisito de semanas de cotización, es decir, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis -6años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez. Entonces al analizar minuciosamente el reporte de semanas cotizadas por la actora, se obtiene que en verdad cotizó hasta el 1º de abril de 1994, un total de 275.99 semanas y en los seis -6años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 5 de mayo de 1995 y el 5 de mayo de 2001, no reportó semanas cotizadas, pues claramente se confronta que ésta cotizó desde el 27 de septiembre de 1988 hasta el 31
de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 5 de mayo de 1995 y el 5 de mayo de 2001, no reportó semanas cotizadas, pues claramente se confronta que ésta cotizó desde el 27 de septiembre de 1988 hasta el 31 de julio de 1994 y retomó el 1º de febrero de 2004; es por tanto, que la señora MARTHA CECILIA LOZANO no acreditó los requisitos exigidos por la normas antes citadas.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00499-01
10 En conformidad con lo discurrido, la sentencia del Juzgado será confirmada, sin que haya lugar a reconocer costas en esta sede en razón al grado jurisdiccional de consulta que se estudió DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 080 proferida el 2 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia. SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta. Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00499-01 11