TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00503-01-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00503-01-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: TERESA DE JESUS ARROYAVE DE VILLLADA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00503-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita, previo traslado a las partes para las alegaciones finales y, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No.81 del 08 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 110 Discutida y aprobada en acta No. 28
1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende la demandante que se condena a la accionada COLPENSIONES, a reconocer y pagar la mesada pensional correspondiente al mes de mayo de 2010 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Sustenta para así pedir, en síntesis, que ante el deceso de su cónyuge, el pensionado Hernán
facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Sustenta para así pedir, en síntesis, que ante el deceso de su cónyuge, el pensionado Hernán Villada Márquez, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que efectivamente mediante Resolución No. 003702 le fue co ncedida la prestación reclamada, pero no se incluyó en el correspondiente pago, la mesada del mes de mayo y que ha deprecado en reiteradas oportunidades el valor respectivo, sin respuesta alguna de la entidad; que el mes de abril de 2016 presentó derecho d e petición y que la demandada le respondió que el pago se había efectuado junto con el retroactivo pensional (GNR 163029). Indica que tal afirmación no es cierta y que a la fecha no ha recibido el valor de la mesada pensional en mención.
La demanda fue admitida el 5 de diciembre de 2017 ; se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, en la que Colpensiones dio respuesta, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de Inepta Demanda por Falta de Requisitos Formales, Inexistencia del Derecho Reclamado, Buena Fe y Prescripción.
Surtido en legal forma el trámite procesal de Única Instancia, se dicta Sentencia No. 081 proferida el 08 de agosto de 2018, de carácter inhibitorio, toda vez que el juzgador consideró que la demanda no estaba presentada en debida forma, al tratarse de un proceso ejecutivo y no un proceso ordinario, sentencia que hace tránsito a cosa juzgada meramente formal para
que la demanda no estaba presentada en debida forma, al tratarse de un proceso ejecutivo y no un proceso ordinario, sentencia que hace tránsito a cosa juzgada meramente formal para que así la seño ra TERESA DE JESUS ARROYAVE , tenga la oportunidad de ejercer su derecho por la vía correspondiente ; se abstuvo de imponer condena en costas y dispuso la consulta a favor de la demandante.
Como sustento de su decisión, básicamente indica el fallador, que en este asunto, habiéndose reconocido por parte de Colpensiones la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de enero de 2010 (fecha del deceso del causante), el trámite para reclamar la mesada correspondiente alREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00503-01 2
mes de mayo de esa anualidad es el ejecutivo y no el ordinario, pues se trata de una obligación clara, expresa y exigible contenida en el acto administrativo de reconocimiento y; de proferirse sentencia condenatoria, la actora contaría con dos títulos para reclamar la referida mesada.
Teniendo en cuenta que la decisión fue desfavorable a los intereses de la actora, se dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Dentro del término de traslado concedido para las ale gaciones finales, sólo la accionada a través de su vocera judicial presentó escrito; solicita que se absuelva a su procurada, indica que lo pretendido ya fue cancelado y en todo caso, estaría prescrito teniendo en cuenta el paso del tiempo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
que lo pretendido ya fue cancelado y en todo caso, estaría prescrito teniendo en cuenta el paso del tiempo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
En el sentir de la Sala, el problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la sentencia inhibitoria proferida, se ajusta a lo establecido en la ley.
2.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES A CASO Y
DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
Como ya se indicó, el juez de única instancia se inhibió de resolver de fondo el asunto puesto a su consideración, por cuanto en su sentir, habiéndose reconocido por parte de la accionada la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución 003702 del 28 de abril de 2010, a partir del 22 de enero de ese mismo año, es el trámite ejecutivo el que debió adelantarse para reclamar la mesada que según la actora está pendiente de cancelar por parte de la entidad accionada.
Al respecto, estima la Sala, que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil, desde antaño, (sentencia de 21 -021966 G.J., T. CXV, pág. 129), se ha indicado que los presupuestos procesales son aspectos necesarios para el nacimiento, desenvolvimiento y culminación del proceso con una sentencia de mérito y por ende ineludibles para la conformación de una relación jurídica procesal válida; son entonces, la competencia del juez; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal y la demanda en forma, puntos indispensables que fueron verificados por el a quo en este
de mérito y por ende ineludibles para la conformación de una relación jurídica procesal válida; son entonces, la competencia del juez; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal y la demanda en forma, puntos indispensables que fueron verificados por el a quo en este asunto, indicando que los mismos se cumplía a cabalidad, salvo el de la demanda en forma.
La Corte Consti tucional en la sentencia C 258 de 2008, definió los fallos inhibitorios en los siguientes términos:
“Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción, que en principio no se presentan en la acción de inconstitucionalidad”
Esa misma corporación y desde muchos años atrás en sentencia C 666 de 1996 en la que se debatió sobre la exequibilidad del Numeral 4° del Art. 333 del ya dero gado Código de Procedimiento Civil que trataba sobre los fallos inhibitorios, indicó:
“Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis” (…)
“El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de
en principio, su antítesis” (…)
“El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00503-01 3
La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver.
En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa , no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción funda da en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.”
En esa misma providencia (reiterada en la T-313/2017), estableció la Corte:
“En la sentencia que se reitera, la Corte estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias:
“En la sentencia que se reitera, la Corte estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias:
(i) Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.
(ii) Hipótesis general: Casos en que “agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo” . Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez ten drá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia. ”
En el presente asunto, como ya se vio, el juez de instancia considera que no le es posible resolver, por cuanto de hacerlo estaría constituyendo un título adicional para reclamar la mesada, toda vez que la entidad ya reconoció el derecho y lo que corresponde es acudir a un trámite ejecutivo para su pago.
No comparte esta Colegiatura tal postura, pues si consideraba el fallador, que en realidad, la mesada pensional correspondiente al mes de mayo de 2010, ya fue reconocida por la demandada, así debió declararlo negando de paso las pretensiones de la demanda, por esa
No comparte esta Colegiatura tal postura, pues si consideraba el fallador, que en realidad, la mesada pensional correspondiente al mes de mayo de 2010, ya fue reconocida por la demandada, así debió declararlo negando de paso las pretensiones de la demanda, por esa precisa razón, pero no inhibirse de fallar, porque se itera, es esta la última opción.
En ese sentido, se revocará la decisión inhibitoria y en su lugar, como quiera que efectivamente se observa que al haber concedido Colpensiones, la pensión de sobrevivencia a partir del 22 de enero de 2010, la mesada pensional que ahora se reclama, estaría incluida en tal reconocimiento, lo que procede, ante la presunta ausencia de pago, es acudir al trámite ejecutivo en busca del mismo, se negarán las pretensiones de la demanda.
Es decir, se puede resolver negando las pretensiones de la demanda, por cuanto el derecho reclamado ya está reconocido y en caso de considerarse que no ha sido cancelado, la respectiva resolución de reconocimiento sirve de título ejecutivo.
Ahora, analizando un poco más la situación de la señora Arroyave de Villada, se advierte, que tal como lo informa la entidad accionada, en realidad de verdad, esa mesada ya fue cancelada, así lo acreditan las pruebas aportadas con la demanda.
El señor Hernán Villada Márquez falleció el 22 de enero de 2010, para ese momento era pensionado del ISS (hoy Colpensiones) y recibía como mesada, la suma de $515.000, según se extrae de la Resolución No. 003702 de 2010, visible a folio 5 del expediente.
pensionado del ISS (hoy Colpensiones) y recibía como mesada, la suma de $515.000, según se extrae de la Resolución No. 003702 de 2010, visible a folio 5 del expediente.
Según ese documento, la actora, en su condición de cónyuge reclamó el 23 de febrero de ese mismo año, la pensión de sobrevivientes y la entidad la concedió a partir de la fecha del deceso, indicando (aparece resaltado incluso), que le correspondía a la señora Arroyave de Villada la suma de $1.699.500 (que corresponde exactamente a 3 mesadas-febrero, marzo y abrily 9 días del mes de enero), haciendo la salvedad que a ese valor se le descontaba la suma de $567.530 que había sido girada por nómina después de fallecer, lo que arrojaba un resultado,REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00503-01 4
por concepto de retroactivo de $1.131.970, que es precisamente el valor que se incluye como retroactivo en la nómina del mes de mayo de 2010, pagadera el 17 de junio de ese mismo año y que incluye la mesada del mismo mes, para un total de $1.626.576, fl. 6.
La mesada para esta Corporación se encuentra pagada, por manera que por una razón u otra, era posible resolver este asunto, en forma negativa para la demandante, ora, porque podría acudir ante la accionada para obtener el pago de la mesada reconocida y no cancelada, ya, porque como se acaba de anotar, en realidad, si fue cancelada, c osa distinta sería que ese descuento por nómina girada después del deceso del causante, en realidad no haya sido
porque como se acaba de anotar, en realidad, si fue cancelada, c osa distinta sería que ese descuento por nómina girada después del deceso del causante, en realidad no haya sido reclamado, pero ese es un tema que no puede ser analizado en esta sede, porque tampoco fue materia de discusión en primera instancia.
En este orden de ideas, se REVOCARÁ la sentencia que por vía de consulta se revisa , para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda . Estima la Sala, que dadas las resultas de la actuación, resulta innecesario revisar las excepciones propuestas por la accionada.
3. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto devino del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, identificada con el No.81 del 08 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA DE JESUS ARROYAVE DE VILLADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para en su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de
parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE PonenteREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00503-01
5
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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