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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00507-01-(07-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00507-01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Luis Mario Rojas Guzmán DEMANDADA Colpensiones

LITISCONSORTE

NECESARIO POR PASIVA

Municipio de Palmira ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2017-00507-01 TEMAS Compatibilidad pensional, Reliquidación Pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Luis Mario Rojas Guzmán contra Colpensiones, al cual se integró el Municipio de Palmira como litisconsorte necesario por pasiva.

ANTECEDENTES

Luis Mario Rojas Guzmán demanda a Colpensiones pretendiendo se declare que la pensión de jubilación reconocida en resolución N°1334 de 1996, por servicios prestados al Municipio de Palmira, es compatible con la legal reconocida por la demandada en resolución N°015869. Como consecuencia de ello depreca se condene a Colpensiones i) a reliquidar la pensión de vejez conforme al principio de

prestados al Municipio de Palmira, es compatible con la legal reconocida por la demandada en resolución N°015869. Como consecuencia de ello depreca se condene a Colpensiones i) a reliquidar la pensión de vejez conforme al principio de favorabilidad, atendiendo a lo dispuesto en el art.21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la última semana efectivamente cotizada, desde el 1 de octubre de 2005 y hasta la radicación de la dem anda, por $14.862.223 ; ii) a pagar retroactivo pensional por reliquidación reconocida mediante resolución GNR 374536 del 22 de octubre de 2014 por $1.825.387 ; iii) indexación de los valores en que resulte condenada la entidad demandada por, $2.887.002 y iv) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que el Municipio de Palmira le reconoció pensión extralegal mediante Resolución N°1334 del 20 de agosto de 1996; el acuerdo colectivo con base en el cual se concedió, que la pensión de jubilación es compatible en un 100% con la prestación que por vejez otorgara el hoy extinto ISS. Cotizó desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de septiembre del 2005 alcanzando 1.942,29 semanas, por lo que la referida entidad reconoció pensión de vejez mediante resolución N°015869 de 2005 recon oció pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición

1 128 Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteCuaderno No. 1 Luis Mario Rojas. Fls.76/77Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Mario Rojas Guzmán

Demandado: Colpensiones

1 128 Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteCuaderno No. 1 Luis Mario Rojas. Fls.76/77Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Mario Rojas Guzmán

Demandado: Colpensiones

Integrado: Municipio de Palmira Radicado: 76-520-31-05-003-2017-00507-01

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previsto en el art.36 de la Ley 100 de 1993. Solicitó la reliquidación de su pensión, obteniendo repuesta favorable en resolución GNR374536 del 22 de octubre del 2014, dejando en suspenso el pago del retroactivo hasta tanto se allegara certificación por parte de la entidad que le jubiló, autorizando el pago del retroactivo. El 19 de julio de 2017 radicó ante Colpensiones solicitud de pago del retroactivo aportando carta retropatrono requerida por esa entidad, en respuesta de la entidad mediante auto APSUBb3058 del 15 de agosto de 2017, indico que el demandante debía allegar como prueba autorización para revocar la resolución que reconoce la pensión de vejez, por lo cual radico comuni cación expresa de no autorización de la revocatoria de la resolución que reconoce la pensión de vejez, resa ltando que son pensiones compatibles. En resolución SUB190330 del 11 de septiembre del 2017, Colpensiones negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional3.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Al expedir la resolución GNR83927 del 17 de marzo de 2016, tuvo en cuenta todos los requisitos exigidos por la ley. Verificó que la pensión de jubilación no es compatible con la de vejez, solicitando

GNR83927 del 17 de marzo de 2016, tuvo en cuenta todos los requisitos exigidos por la ley. Verificó que la pensión de jubilación no es compatible con la de vejez, solicitando el demandante autorizara la revocatoria correspondiente, sin que ello fuera exitoso.

Excepcionó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción4.

En auto del 05 de junio de 2019, el despacho de origen ordenó integrar el litisconsorcio por pasiva con el Municipio de Palmira5.

Municipio de Palmira también se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando su desvinculación del proceso, pues ha obrado en derecho. Excepcionó: falta de legitimación procesal y material en la causa por activa como pasiva, carencia de acción y de derecho para demandar, petición y cobro de lo no debido, inexistencia de causación de los derechos laborales reclamados e inexistencia de la obligación6.

Sentencia recurrida7 El 28 de octubre de 202 1, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“Primero. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de lo pretendido por el señor Luis Mario Rojas Guzmán respecto de la declaratoria de compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación y la de vejez, y la de cobro de no debido respecto al retroactivo pensional y la indexación.

Declarar que el valor de la mesada pensional de vejez del demandante reconocida por COLPENSIONES debe ser reajustada a partir del año 2011 en el equivalente a $47.836,54,

no debido respecto al retroactivo pensional y la indexación.

Declarar que el valor de la mesada pensional de vejez del demandante reconocida por COLPENSIONES debe ser reajustada a partir del año 2011 en el equivalente a $47.836,54, lo que por contera lleva al reajuste de las causadas con posterioridad a ese año 2011 condenando a COLPENSIONES a pagar ese reajuste.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la parte actora.

Sin costas en esta etapa, en esta instancia”.

3 01ExpedienteCuaderno No. 1 Luis Mario Rojas. Fls.66/67 4 01ExpedienteCuaderno No. 1 Luis Mario Rojas. Fls.91/99 5 01ExpedienteCuaderno No. 1 Luis Mario Rojas. Fls.120/122 6 01ExpedienteCuaderno No. 1 Luis Mario Rojas. Fls.163/165 7 02.AudiosArt77y80Concetrada -Lectura de fallo.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Mario Rojas Guzmán

Demandado: Colpensiones

Integrado: Municipio de Palmira Radicado: 76-520-31-05-003-2017-00507-01

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El proceso fue remitido en Consulta en favor de Colpensiones.

Alegatos de conclusión en esta instancia8 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por la parte demandante9,quien depreca la revocatoria de la sentencia en cuanto decidió que la pensión de vejez no es compatible con la de jubilación previamente reconocida.

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por la parte demandante9,quien depreca la revocatoria de la sentencia en cuanto decidió que la pensión de vejez no es compatible con la de jubilación previamente reconocida. Solicita atender al literal m) del art.2 de la ley 797 de 2003 y al texto convencional con base en el cual se reconoció la pensión de jubilación.

Si bien Colpensiones10 radicó memorial pretendiendo descorrer el traslado para alegar en esta instancia, el mismo será desatendido por referirse a un asunto jurídico diferente al abordado en el proceso.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

El problema jurídico se restringe a determinar si la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Palmira es compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones. En caso de ser así, la Sala decidirá si hay o no lugar a la reliquidación pretendida en la demanda.

No desconoce la Sala que la parte demandante no recurrió en apelación la sentencia en cuanto a la decisión de no considerar compatibles las pensiones. Sin embargo, ante la casi nula argumentación por parte del A-quo para proceder a la reliquidación pensional11, y en atención a que el fundamento de la reliquidación es la compatibilidad pensional, se hace necesario abordar el tema inicialmente propuesto.

ante la casi nula argumentación por parte del A-quo para proceder a la reliquidación pensional11, y en atención a que el fundamento de la reliquidación es la compatibilidad pensional, se hace necesario abordar el tema inicialmente propuesto.

Compatibilidad pensional/tiempos públicos La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido en casos en que el demandante devenga una pensión de jubilación de vejez convencional por tiempos públicos y se estudia la compatibilidad de esta prestación con la de vejez a cargo del Sistema General de Pensiones, que “el ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, inval idez y muerte, a menos que sean las mismas parte s quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”12 (subraya y negrilla nuestra)

8 09AutoAvocaCorreTraslado 9 14AlegastosLuismarioRojasMemorial 10 12AlegatosColpenisonesMemorial 11 Advirtió el A-quo que procedía la reliquidación, dando aplicación del principio de favorabilidad, sin sustentar su afirmación, señalando que había lugar porque el actuario había efectuado el cálculo y el resultado era favorable al interés de la parte deman dante. 12 Ver sentencia SL16 de 2010, reiterada en las SL25 de 2017 y SL1039 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Mario Rojas Guzmán

Demandado: Colpensiones

Integrado: Municipio de Palmira

Demandante: Luis Mario Rojas Guzmán

Demandado: Colpensiones

Integrado: Municipio de Palmira Radicado: 76-520-31-05-003-2017-00507-01

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La Alta Corporación en sentencias como la SL17757 de 2017, SL3879 de 2021 y SL213 de 2023 sigue a misma línea, por lo que es claro que, en caso de que en el acuerdo convencional posterior al 17 de octubre de 1985 se haya pactado la compatibilidad de prestaciones, no hay lugar al desconocimiento de una pensión de vejez por parte del Sistema General de Pensiones, en caso de que el demandante la hubiese causado.

Acredita la prueba glosada al expediente que la pensión que disfrutaba el demandante para el momento en que se deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, era una pensión de jubilación convencional a cargo del Municipio de Palmira13, concedida con ocasión de la prestación de servicios como trabajador oficial. Ese reconocimiento se hizo en resolución N°1334 del 20 de agosto de 1996 y, en el literal A del parágrafo del art.65 de la convención de 1995 con fundamento en la cual se concedió la pensión de jubilación, se lee:

“A partir de la firma de la presente Convención y hasta el 31 de diciembre del año 2000, las pensiones por invalidez, vejez y muerte que el Instituto de los Seguros Sociales son compatibles con la jubilación que pague el Municipio a sus trabajadores por servicio prestados a éste , que sea que el trabajador tendrá derecho al ciento por ciento (100%) de la jubilación que paga el Municipio y el ciento por ciento (100%) de

son compatibles con la jubilación que pague el Municipio a sus trabajadores por servicio prestados a éste , que sea que el trabajador tendrá derecho al ciento por ciento (100%) de la jubilación que paga el Municipio y el ciento por ciento (100%) de la pensión del Instituto de Seguros Sociales”14. (subraya nuestra)

Impuso pues una temporalidad la norma convencional al 31 de diciembre de 2000; de manera que, de causarse la pensión de jubilación con antelación a esa fecha, habría lugar al pago de la prestación por vejez de manera compatible, con la de jubilación. Causada la prestación de jubilación con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 sería compartible.

En el caso, el Municipio de Palmira reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 1334 del 20 de agosto de 1996 a partir del 22 de julio de la misma anualidad, esto es, dentro del límite temporal permitido (1996 y 2000), razón suficiente para declarar la compatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación.

Pensión de vejez El demandante nació el 14 de diciembre de 1944 contando al 1 de abril de 1994 con más de 49 años, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. A la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas , suficientes para conservar el referido régimen hasta 2014; de ahí que, cuando cumple requisitos para la causación y disfrute de la prestación pensional, pudiera valorarse de cara a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990,

con más de 750 semanas , suficientes para conservar el referido régimen hasta 2014; de ahí que, cuando cumple requisitos para la causación y disfrute de la prestación pensional, pudiera valorarse de cara a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Pretende el demandante la reliquidación de la pensión de vejez.

Sea lo primero señalar respecto de este pedimento que, para decidir sobre el derecho pensional por vejez, no es viable contabilizar las semanas cotizadas por el municipio empleador del demandante con posterioridad al disfrute de la pensión de jubilación,

1301ExpedienteCuaderno No. 1 Luis Mario Rojas. Fls.4/6 14 01ExpedienteCuaderno No. 1 Luis Mario Rojas. Fl.20Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Mario Rojas Guzmán

Demandado: Colpensiones

Integrado: Municipio de Palmira Radicado: 76-520-31-05-003-2017-00507-01

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debido a que no están causadas, por no haberse prestado el servicio para esos tiempos.

En el caso que ocupa nuestra atención, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante mediante Resolución 015869 de 2005 en atención a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Para ello tuvo en cuenta 1.881 semanas cotizadas durante toda la vida laboral y un IBL de $1.122.416 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 90%, ascendiendo la mesada $1.010.174, a partir del 1 de octubre de 200515.

Posteriormente, en resolución 374536 de 201416 señaló que realmente el demandante

ascendiendo la mesada $1.010.174, a partir del 1 de octubre de 200515.

Posteriormente, en resolución 374536 de 201416 señaló que realmente el demandante contaba con 1936 semanas.

En ambas oportunidades, Colpensiones incurrió en el error de incluir los ciclos incausados. Ascienden a 445 las semanas erradamente cotizadas por Colpensiones, de manera que deben tenerse como válidas para liquidar el IBL del demandante, 1491.

La sala liquidó el IBL teniendo en cuenta el promedio indexado de los últimos 10 años cotizados y el promedio indexado de toda la vida laboral , por así disponerlo el art.21 de la Ley 100 de 1993, al contar el demandante con más de 1250 semanas.

El IBL de toda la vida asciende a $432,339,17 y el de los últimos 10 años de $557.223,18. La primera mesada pensional ascendería a $501.501 para 2005, cuando se dispuso el disfrute de la prestación; punto que no es objeto del litigio.

Colpensiones concluyó que el valor de la mesada inicial era superior, por haber incurrido en idéntico error al cometido en primera instancia, esto es, tener en cuenta para efectos de la cuantificación del IBL, las semanas posteriores al disfrute de la pensión de jubilación.

No puede la sala disminuir el valor de la prestación pensional de vejez del demandante, dado que lo pretendido es la reliquidación, procurando obtener uno superior.

La sala revocara la sentencia que se conoce en consulta, para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda . Se recoge cualquier postura anterior que le fuere contraria a la expuesta en esta providencia.

superior.

La sala revocara la sentencia que se conoce en consulta, para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda . Se recoge cualquier postura anterior que le fuere contraria a la expuesta en esta providencia.

Costas Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones, por haberse revocado íntegramente la sentencia. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1smlv) p ara 2024, es decir un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).

15 Cuaderno No. 1 Luis Mario Rojas, 01. Expedientes ff24/25 16 Cuaderno No. 1 Luis Mario Rojas, 01. Expedientes ff28/35Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Mario Rojas Guzmán

Demandado: Colpensiones

Integrado: Municipio de Palmira Radicado: 76-520-31-05-003-2017-00507-01

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de

Tercero Laboral del Cto. de Palmira, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada) (firma electrónica)Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Mario Rojas Guzmán

Demandado: Colpensiones

Integrado: Municipio de Palmira Radicado: 76-520-31-05-003-2017-00507-01

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ANEXOTODA LA VIDA LABORAL

F. INICIAL 01-ene-67 TOTAL DIAS 10440

F. FINAL 30-sep-05

DESDE HASTA

IBC O SALARIO No. DIAS

SALARIO

INDEXADO PROMEDIO

AÑO FINAL

INDICE IPC

FINAL AÑO

INICIAL

INDICE

IPC INICIAL 01-ene-67 31-ene-67 $ 930 31 $ 578.563 $ 1.718 2004 55,99 1966 0,09

FINAL

INDICE IPC

FINAL AÑO

INICIAL

INDICE

IPC INICIAL 01-ene-67 31-ene-67 $ 930 31 $ 578.563 $ 1.718 2004 55,99 1966 0,09 01-feb-67 28-feb-67 $ 930 28 $ 578.563 $ 1.552 2004 55,99 1966 0,09 01-mar-67 31-mar-67 $ 930 31 $ 578.563 $ 1.718 2004 55,99 1966 0,09 01-abr-67 30-abr-67 $ 930 30 $ 578.563 $ 1.663 2004 55,99 1966 0,09 01-may-67 31-may-67 $ 930 31 $ 578.563 $ 1.718 2004 55,99 1966 0,09 01-jun-67 30-jun-67 $ 930 30 $ 578.563 $ 1.663 2004 55,99 1966 0,09 01-jul-67 31-jul-67 $ 660 31 $ 410.593 $ 1.219 2004 55,99 1966 0,09 01-ago-67 31-ago-67 $ 660 31 $ 410.593 $ 1.219 2004 55,99 1966 0,09 01-sep-67 30-sep-67 $ 660 30 $ 410.593 $ 1.180 2004 55,99 1966 0,09 01-oct-67 31-oct-67 $ 660 31 $ 410.593 $ 1.219 2004 55,99 1966 0,09

01-oct-67 31-oct-67 $ 660 31 $ 410.593 $ 1.219 2004 55,99 1966 0,09 01-nov-67 30-nov-67 $ 660 30 $ 410.593 $ 1.180 2004 55,99 1966 0,09 01-dic-67 31-dic-67 $ 660 31 $ 410.593 $ 1.219 2004 55,99 1966 0,09 01-ene-68 31-ene-68 $ 660 31 $ 369.534 $ 1.097 2004 55,99 1967 0,10 01-feb-68 29-feb-68 $ 930 29 $ 520.707 $ 1.446 2004 55,99 1967 0,10 01-mar-68 31-mar-68 $ 930 31 $ 520.707 $ 1.546 2004 55,99 1967 0,10 01-abr-68 30-abr-68 $ 930 30 $ 520.707 $ 1.496 2004 55,99 1967 0,10 01-may-68 31-may-68 $ 930 31 $ 520.707 $ 1.546 2004 55,99 1967 0,10 01-jun-68 30-jun-68 $ 930 30 $ 520.707 $ 1.496 2004 55,99 1967 0,10 01-jul-68 31-jul-68 $ 930 31 $ 520.707 $ 1.546 2004 55,99 1967 0,10 01-ago-68 31-ago-68 $ 930 31 $ 520.707 $ 1.546 2004 55,99 1967 0,10

01-ago-68 31-ago-68 $ 930 31 $ 520.707 $ 1.546 2004 55,99 1967 0,10 01-sep-68 30-sep-68 $ 930 30 $ 520.707 $ 1.496 2004 55,99 1967 0,10 01-oct-68 31-oct-68 $ 930 31 $ 520.707 $ 1.546 2004 55,99 1967 0,10 01-nov-68 30-nov-68 $ 930 30 $ 520.707 $ 1.496 2004 55,99 1967 0,10 01-dic-68 31-dic-68 $ 930 31 $ 520.707 $ 1.546 2004 55,99 1967 0,10 01-ene-69 31-ene-69 2004 55,99 1968 0,10 01-feb-69 28-feb-69 2004 55,99 1968 0,10 01-mar-69 14-mar-69 2004 55,99 1968 0,10 15-mar-69 31-mar-69 $ 660 15 $ 369.534 $ 531 2004 55,99 1968 0,10 01-abr-69 30-abr-69 $ 660 30 $ 369.534 $ 1.062 2004 55,99 1968 0,10 01-may-69 20-jun-69 $ 660 19 $ 369.534 $ 673 2004 55,99 1968 0,10 21-jun-69 30-jun-69 $ 660 10 $ 369.534 $ 354 2004 55,99 1968 0,10

21-jun-69 30-jun-69 $ 660 10 $ 369.534 $ 354 2004 55,99 1968 0,10 01-jul-69 31-jul-69 $ 660 31 $ 369.534 $ 1.097 2004 55,99 1968 0,10 01-ago-69 31-ago-69 $ 660 31 $ 369.534 $ 1.097 2004 55,99 1968 0,10 01-sep-69 30-sep-69 $ 660 30 $ 369.534 $ 1.062 2004 55,99 1968 0,10 01-oct-69 31-oct-69 $ 660 31 $ 369.534 $ 1.097 2004 55,99 1968 0,10 01-nov-69 30-nov-69 $ 660 30 $ 369.534 $ 1.062 2004 55,99 1968 0,10 01-dic-69 31-dic-69 $ 660 31 $ 369.534 $ 1.097 2004 55,99 1968 0,10 01-ene-70 31-ene-70 $ 660 31 $ 335.940 $ 998 2004 55,99 1969 0,11 01-feb-70 28-feb-70 $ 660 28 $ 335.940 $ 901 2004 55,99 1969 0,11 01-mar-70 31-mar-70 $ 660 31 $ 335.940 $ 998 2004 55,99 1969 0,11 01-abr-70 30-abr-70 $ 660 30 $ 335.940 $ 965 2004 55,99 1969 0,11

01-abr-70 30-abr-70 $ 660 30 $ 335.940 $ 965 2004 55,99 1969 0,11 01-may-70 31-may-70 $ 660 31 $ 335.940 $ 998 2004 55,99 1969 0,11 01-jun-70 30-jun-70 $ 660 30 $ 335.940 $ 965 2004 55,99 1969 0,11 01-jul-70 31-jul-70 $ 660 31 $ 335.940 $ 998 2004 55,99 1969 0,11 01-ago-70 31-ago-70 $ 660 31 $ 335.940 $ 998 2004 55,99 1969 0,11 01-sep-70 30-sep-70 $ 660 30 $ 335.940 $ 965 2004 55,99 1969 0,11 01-oct-70 31-oct-70 $ 660 31 $ 335.940 $ 998 2004 55,99 1969 0,11 01-nov-70 30-nov-70 $ 660 30 $ 335.940 $ 965 2004 55,99 1969 0,11 01-dic-70 31-dic-70 $ 660 31 $ 335.940 $ 998 2004 55,99 1969 0,11 01-ene-71 31-ene-71 $ 660 31 $ 307.945 $ 914 2004 55,99 1970 0,12 01-feb-71 28-feb-71 $ 660 28 $ 307.945 $ 826 2004 55,99 1970 0,12 01-mar-71 31-mar-71 $ 660 31 $ 307.945 $ 914 2004 55,99 1970 0,12

01-mar-71 31-mar-71 $ 660 31 $ 307.945 $ 914 2004 55,99 1970 0,12 01-abr-71 30-abr-71 $ 660 30 $ 307.945 $ 885 2004 55,99 1970 0,12Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Mario Rojas Guzmán

Demandado: Colpensiones

Integrado: Municipio de Palmira Radicado: 76-520-31-05-003-2017-00507-01

8

01-may-71 31-may-71 $ 660 31 $ 307.945 $ 914 2004 55,99 1970 0,12 01-jun-71 30-jun-71 $ 660 30 $ 307.945 $ 885 2004 55,99 1970 0,12 01-jul-71 31-jul-71 $ 660 31 $ 307.945 $ 914 2004 55,99 1970 0,12 01-ago-71 31-ago-71 $ 660 31 $ 307.945 $ 914 2004 55,99 1970 0,12 01-sep-71 10-sep-71 $ 660 10 $ 307.945 $ 295 2004 55,99 1970 0,12 13-sep-71 30-sep-71 $ 660 17 $ 307.945 $ 501 2004 55,99 1970 0,12 01-oct-71 31-oct-71 $ 660 31 $ 307.945 $ 914 2004 55,99 1970 0,12 01-nov-71 30-nov-71 $ 660 30 $ 307.945 $ 885 2004 55,99 1970 0,12

01-nov-71 30-nov-71 $ 660 30 $ 307.945 $ 885 2004 55,99 1970 0,12 01-dic-71 31-dic-71 $ 660 31 $ 307.945 $ 914 2004 55,99 1970 0,12 01-ene-72 31-ene-72 $ 660 31 $ 263.953 $ 784 2004 55,99 1971 0,14 01-feb-72 29-feb-72 $ 660 29 $ 263.953 $ 733 2004 55,99 1971 0,14 01-mar-72 31-mar-72 $ 660 31 $ 263.953 $ 784 2004 55,99 1971 0,14 01-abr-72 30-abr-72 $ 660 30 $ 263.953 $ 758 2004 55,99 1971 0,14 01-may-72 31-may-72 $ 660 31 $ 263.953 $ 784 2004 55,99 1971 0,14 01-jun-72 30-jun-72 $ 660 30 $ 263.953 $ 758 2004 55,99 1971 0,14 01-jul-72 31-jul-72 $ 660 31 $ 263.953 $ 784 2004 55,99 1971 0,14 01-ago-72 31-ago-72 $ 660 31 $ 263.953 $ 784 2004 55,99 1971 0,14 01-sep-72 30-sep-72 $ 660 30 $ 263.953 $ 758 2004 55,99 1971 0,14 01-oct-72 31-oct-72 $ 660 31 $ 263.953 $ 784 2004 55,99 1971 0,14

01-oct-72 31-oct-72 $ 660 31 $ 263.953 $ 784 2004 55,99 1971 0,14 01-nov-72 30-nov-72 $ 660 30 $ 263.953 $ 758 2004 55,99 1971 0,14 01-dic-72 31-dic-72 $ 660 31 $ 263.953 $ 784 2004 55,99 1971 0,14 01-ene-73 31-ene-73 $ 930 31 $ 325.442 $ 966 2004 55,99 1972 0,16 01-feb-73 28-feb-73 $ 930 28 $ 325.442 $ 873 2004 55,99 1972 0,16 01-mar-73 31-mar-73 $ 930 31 $ 325.442 $ 966 2004 55,99 1972 0,16 01-abr-73 30-abr-73 $ 930 30 $ 325.442 $ 935 2004 55,99 1972 0,16 01-may-73 31-may-73 $ 930 31 $ 325.442 $ 966 2004 55,99 1972 0,16 01-jun-73 30-jun-73 $ 930 30 $ 325.442 $ 935 2004 55,99 1972 0,16 01-jul-73 31-jul-73 $ 930 31 $ 325.442 $ 966 2004 55,99 1972 0,16 01-ago-73 31-ago-73 $ 930 31 $ 325.442 $ 966 2004 55,99 1972 0,16 01-sep-73 30-sep-73 $ 930 30 $ 325.442 $ 935 2004 55,99 1972 0,16

01-sep-73 30-sep-73 $ 930 30 $ 325.442 $ 935 2004 55,99 1972 0,16 01-oct-73 31-oct-73 $ 930 31 $ 325.442 $ 966 2004 55,99 1972 0,16 01-nov-73 30-nov-73 $ 930 30 $ 325.442 $ 935 2004 55,99 1972 0,16 01-dic-73 31-dic-73 $ 930 31 $ 325.442 $ 966 2004 55,99 1972 0,16 01-ene-74 31-ene-74 $ 930 31 $ 274.056 $ 814 2004 55,99 1973 0,19 01-feb-74 28-feb-74 $ 930 28 $ 274.056 $ 735 2004 55,99 1973 0,19 01-mar-74 31-mar-74 $ 930 31 $ 274.056 $ 814 2004 55,99 1973 0,19 01-abr-74 30-abr-74 $ 930 30 $ 274.056 $ 788 2004 55,99 1973 0,19 01-may-74 31-may-74 $ 930 31 $ 274.056 $ 814 2004 55,99 1973 0,19 01-jun-74 30-jun-74 $ 930 30 $ 274.056 $ 788 2004 55,99 1973 0,19 01-jul-74 31-jul-74 $ 1.290 31 $ 380.143 $ 1.129 2004 55,99 1973 0,19

01-jul-74 31-jul-74 $ 1.290 31 $ 380.143 $ 1.129 2004 55,99 1973 0,19 01-ago-74 31-ago-74 $ 1.290 31 $ 380.143 $ 1.129 2004 55,99 1973 0,19 01-sep-74 30-sep-74 $ 1.290 30 $ 380.143 $ 1.092 2004 55,99 1973 0,19 01-oct-74 31-oct-74 $ 1.290 31 $ 380.143 $ 1.129 2004 55,99 1973 0,19 01-nov-74 30-nov-74 $ 1.290 30 $ 380.143 $ 1.092 2004 55,99 1973 0,19 01-dic-74 31-dic-74 $ 1.290 31 $ 380.143 $ 1.129 2004 55,99 1973 0,19 01-ene-75 31-ene-75 $ 1.290 31 $ 288.908 $ 858 2004 55,99 1974 0,25 01-feb-75 28-feb-75 $ 1.290 28 $ 288.908 $ 775 2004 55,99 1974 0,25 01-mar-75 31-mar-75 $ 1.290 31 $ 288.908 $ 858 2004 55,99 1974 0,25 01-abr-75 30-abr-75 $ 1.290 30 $ 288.908 $ 830 2004 55,99 1974 0,25 01-may-75 31-may-75 $ 1.290 31 $ 288.908 $ 858 2004 55,99 1974 0,25

01-may-75 31-may-75 $ 1.290 31 $ 288.908 $ 858 2004 55,99 1974 0,25 01-jun-75 30-jun-75 $ 1.290 30 $ 288.908 $ 830 2004 55,99 1974 0,25 01-jul-75 31-jul-75 $ 1.290 31 $ 288.908 $ 858 2004 55,99 1974 0,25 01-ago-75 31-ago-75 $ 1.290 31 $ 288.908 $ 858 2004 55,99 1974 0,25 01-sep-75 30-sep-75 $ 1.290 30 $ 288.908 $ 830 2004 55,99 1974 0,25 01-oct-75 31-oct-75 $ 1.290 14 $ 288.908 $ 387 2004 55,99 1974 0,25 01-nov-75 30-nov-75 2004 55,99 1974 0,25 01-dic-75 31-dic-75 2004 55,99 1974 0,25 01-ene-76 31-ene-76 2004 55,99 1975 0,29 01-feb-76 29-feb-76 2004 55,99 1975 0,29Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luis Mario Rojas Guzmán

Demandado: Colpensiones

Integrado: Municipio de Palmira Radicado: 76-520-31-05-003-2017-00507-01

9

01-mar-76 31-mar-76 2004 55,99 1975 0,29

Integrado: Municipio de Palmira Radicado: 76-520-31-05-003-2017-00507-01

9

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