TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00512-02-(07-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00512-02-(07-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE
LINA FERNANDA ARANGO MARTINEZ CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A.
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
A los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación incoado por la parte demandada, de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto 806 de junio de 2020.
SENTENCIA NÚMERO No. 0162
Aprobada en acta No. 028
ANTECEDENTES
La señora LINA FERNANDA ARANGO MARTÍNEZ, actuando en nombre y en representación de su hijo menor JUAN JOSÉ GUE ARANGO; a través de apoderada judicial demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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PORVENIR S.A., para obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión por sobrevivencia causada por la muerte del señor OSCAR EDUARDO GUE CAJIAO, padre del menor citado, cuyo óbito ocurrió el 26 de mayo de 2012, el retroactivo
100% de la pensión por sobrevivencia causada por la muerte del señor OSCAR EDUARDO GUE CAJIAO, padre del menor citado, cuyo óbito ocurrió el 26 de mayo de 2012, el retroactivo pensional que corresponda, las mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso -fl. 21-.
Los hechos fundamento de la demanda expresan que el señor OSCAR EDUARDO GUE CAJIAO estuvo afiliado a la demandada, amparando el riesgo de muerte, teniendo como último empleador a la empresa AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A.; que el 26 de mayo de 2012 el afiliado en mención falleció en el Corregimiento El Bolo del municipio de Candelaria (V); que la demandante, en condición de madre del hijo del causante, reclamó ante PORVENIR S.A., con fecha 17 de septiembre de 2013, la pensión por sobrevivencia a favor del menor, petición que fue negada bajo el argumento que el derecho se suspendía hasta tanto no se presentara sentencia judicial que declarara la unión marital de hecho entre los padres del menor beneficiario; que ante la demandada se presentaron, el 22 de septiembre de 2016, certificados de periodos de vinculación por bonos pensionales expedidos por la Policía Nacional, en los que se da cuenta de que el causante estuvo afiliado a la institución del 24 de noviembre de 2009 alRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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23 de agosto de 2011, como Auxiliar de Policía; y con fecha 17
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23 de agosto de 2011, como Auxiliar de Policía; y con fecha 17 de noviembre de 2016, PORVENIR S.A. informó a la actora que no se encontraba acreditada la cotización mínima de cincuenta -50semanas en los últimos tres -3años de vida del afiliado, anteriores a su deceso, por lo que se ratificó la negación del derecho a favor del hijo del causante -fls. 20 y 21El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante proveído del 12 de diciembre de 2017 admitió la demanda, y corrió traslado de la misma (fls. 27 y 34), obteniéndose respuesta de la demandada, en la que se opuso a las pretensiones, al considerar que “La afiliación del señor OSCAR EDUARDO GUE CAJIAO (…) se hizo efectiva a partir del 01 de octubre de 2011, como afiliación inicial al sistema general de pensiones, la cual se hizo efectiva a partir del 02 de octubre de 2011µ, agregando que al momento del deceso, el afiliado contaba con 33.85 semanas cotizadas dentro de los tres -3años anteriores a la muerte, por lo que los requisitos para dejar causado el derecho pretendido no se cumplieron -fls. 35 a 49-.
Consecuentemente propuso como excepciones de mérito, las denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de
Consecuentemente propuso como excepciones de mérito, las denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisito legales para acceder a la pensión deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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sobrevivencia, compensación, buena fe de la entidad demandada, y la innominada o genérica.
En audiencia de trámite y juzgamiento verificada el 11 de marzo de 2019, se profirió la sentencia No. 021, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes deprecada a favor de JUAN JOSÉ GUE ARANGO en calidad de hijo del causante OSCAR EDUARDO GUE CAJIAO, a partir del 26 de mayo de 2012, “mientras se mantengan las circunstancias y se cumplan los requisitos que dan lugar al derecho legalmenteµ; así como a pagar intereses moratorios desde la fecha del deceso del señor GUE CAJIAO.
Como argumentos de la decisión, el a quo estimó reunidos los requisitos de ley necesarios para otorgar el derecho pretendido en la demanda, desechando las argumentaciones expuestas por la traída a juicio para negar administrativamente el derecho pensional.
Ante la condena impuesta a PORVENIR S.A., la decisión fue por
en la demanda, desechando las argumentaciones expuestas por la traída a juicio para negar administrativamente el derecho pensional.
Ante la condena impuesta a PORVENIR S.A., la decisión fue por ésta apelada, con sustento en que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, pues al momento de suRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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deceso no contaba con mínimo cincuenta -50semanas cotizadas o aportadas en los últimos tres -3años de vida.
Frente al hecho que el a quo consideró el tiempo servido por el causante como auxiliar de la Policía Nacional, a efecto de completar el tiempo de cotización exigido por la norma, dijo el recurrente que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, citado por el funcionario instructor, no consagra la prerrogativa otorgada por la primera instancia a quien presta el servicio militar obligatorio, respaldando su posición en sentencia del Consejo de Estado 43383 del 2 de mayo de 2012, providencia que indica que ese tiempo de servicio militar prestado no se puede computar a las semanas a computar en el RAIS a efecto de otorgar pensiones, pues se aplica solamente para el caso de pensiones de jubilación a cargo del Estado.
De la misma forma, solicitó el alzadista se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, el cual impuso condena por intereses moratorios, toda vez que PORVENIR S.A. no ha incurrido en mora alguna frente al extremo demandante.
De otro lado, adujo el recurrente que en caso de confirmarse la
cual impuso condena por intereses moratorios, toda vez que PORVENIR S.A. no ha incurrido en mora alguna frente al extremo demandante.
De otro lado, adujo el recurrente que en caso de confirmarse la condena, la Sala deberá ordenar el descuento de los aportes en salud sobre el retroactivo pensional que proceda, lo cual no fueRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado; todo ello conforme a la lo dispone la ley; que asimismo, deberá declararse la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de noviembre del año 2014, como quiera que la demanda solicitando el reconocimiento del derecho pensional, fue incoada el 3 de noviembre de 2017.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones en segunda instancia, la p arte demandada y recurrente indicó que “el causante NO dejó radicado en cabeza de sus potenciales y presuntos beneficiarios, el derecho a percibir la pensión de sobrevivencia que se ordenó reconocer en la primera instancia, por cuanto, durante el período comprendido entre el 26 de mayo de 2009 y el 26 de mayo de 2012, es decir, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento, no cotizó el número mínimo de cincuenta (50) semanas, requeridas para causar el derecho en sus potenciales beneficiarios”; agregó la recurrente que “No se
2012, es decir, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento, no cotizó el número mínimo de cincuenta (50) semanas, requeridas para causar el derecho en sus potenciales beneficiarios”; agregó la recurrente que “No se podía sumar como lo hizo el a-quo, los presuntos tiempos por haber estado vinculado el causante como auxiliar de la Policía Nacional, lo cual no era viable, toda vez que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993” no consagra dicha posibilidad.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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Por su parte la actora, no recurrente, adujo que se reunieron todos los presupuestos de ley para reconocer las pretensiones de la demanda, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad.
Así las cosas, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
Corresponde al Tribunal establecer, si en el presente proceso, el causante OSCAR EDUARDO GUE CAJIAO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del menor JUAN JOSÉ GUE ARANGO, hijo suyo y de la señora LINA FERNANDA ARANGO MARTÍNEZ y de proceder la prestación, se abordaran las quejas relativas a los intereses moratorios y los descuentos por salud.
Como primera medida importa mencionar, que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o
Como primera medida importa mencionar, que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, asimilándose a un seguro de vida aRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado
La Ley de seguridad social integral, ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificaron el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Así, al revisar el expediente se advierte que el señor OSCAR EDUARDO GUE CAJIA falleció el 26 de mayo de 2012, como se observa del registro civil de defunción de folio 7, fecha para la cual ya se habían surtido las mentadas modificaciones; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en el año 2012, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia surgió desde ese momento y por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social en
estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia surgió desde ese momento y por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social en materia de pensiones.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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En efecto, en relación con la pensión por sobrevivencia, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:
“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la
artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejezµ.
“Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimientoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIO NALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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En relación con el contenido del artículo 46 de la mentada Ley 797 de 2003, en lo referente al número de semanas mínimas de cotización exigidas para dejar causado el derecho pensional –50 en los últimos 3 años anteriores al deceso-; se tiene que al verificar la historia laboral del señor GUE CAJIAO, (fl. 19), se encuentra un total de aportes causados al sistema general de pensiones; a través de la administradora PORVENIR S.A., entre el mes de octubre de 2011 y el mes de mayo de 2012; de 237 días que equivalen a 33,85 semanas; en tal circunstancia, la prestación deprecada no se habría causado, conforme a los lineamientos de la norma aplicable al caso.
Sin embargo, a folio 16 milita certificado de información laboral, en el que la POLICIA NACIONAL informa que el señor OSCAR EDUARDO GUE CAJIAO, estuvo vinculado a la institución como
Sin embargo, a folio 16 milita certificado de información laboral, en el que la POLICIA NACIONAL informa que el señor OSCAR EDUARDO GUE CAJIAO, estuvo vinculado a la institución como AUXILIAR DE POLICÍA durante el periodo del 24 de noviembre de 2009 al 23 de agosto de 2011, lo que traduce un tiempo total de 630 días que equivalen a 90 semanas.
En relación con las prerrogativas que conlleva el prestar el servicio militar obligatorio, se tiene que las mismas están consagradas en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que determinaba:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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“ARTÍCULO 40. AL TERMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. b. <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad pública o privada, éstas tendrán la obligación, en caso de prestar el servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento. c. Cuando termine estudios universitarios o tecnológicos en Colombia o en el exterior previa convalidación, será eximido de la prestación del 50% del tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa académico para la refrendación del título profesional, con autorización del
exterior previa convalidación, será eximido de la prestación del 50% del tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa académico para la refrendación del título profesional, con autorización del organismo competente. d. <Literal INEXEQUIBLE> e. Cuando se haya distinguido por sus cualidades militares, podrá ser becado en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. f. Las entidades o empresas oficiales, compañías de seguridad y vigilancia, Aduana Nacional y resguardos de rentas o similares, darán prioridad de empleo a los reservistas de primera clase, sin perjuicio de las normas especiales de ingreso que rijan en cada entidad. g. Las becas y préstamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se otorgarán con prelación a quienes hayan prestado el servicio militar. PARÁGRAFO 1o. El Icetex creará una línea especial de crédito para los soldados bachilleres que ingresen a las universidades. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los soldados campesinos en el fomento de formas deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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economía solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar. h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de
servicio militar. h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento. PARÁGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario.µ
La anterior disposición fue derogada por la Ley 1861 de 2017, la cual en lo atinente a los beneficios, dispuso en su artículo 45: “ARTÍCULO 45. DERECHOS AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley. Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez; b) Cuando el ciudadano haya sido admitido en instituciones públicas y privadas para adelantar estudios universitarios, tecnológicos y técnicos, en caso de prestar el servicio militar, las instituciones tendrán la obligación de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento;
privadas para adelantar estudios universitarios, tecnológicos y técnicos, en caso de prestar el servicio militar, las instituciones tendrán la obligación de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento; c) Cuando el ciudadano haya prestado el servicio militar obligatorio y haya sido admitido en las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá acceder a un descuento del 30% sobre la matrícula financiera;RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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d) Las Escuelas de Oficiales de la Fuerza Pública admitirán mínimo el 30% del personal a incorporar a quienes hayan prestado el servicio militar, siempre y cuando reúnan el perfil requerido para ingresar; e) El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios con las instituciones de Educación Superior, que permitan al reservista, adelantar estudios profesionales, tecnológicos y técnicos profesionales con un descuento sobre el valor de la matrícula durante toda la carrera, en programas académicos que definan las instituciones; f) A los soldados, infantes de marina, soldados de aviación y auxiliares de policía o del Cuerpo de Custodia, que al término del servicio de manera facultativa opten por adelantar una formación técnica laboral, podrán ser vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en aprovechamiento a los convenios existentes con el Ministerio de Defensa Nacional; g) Autorízase al Gobierno nacional para que a través del Icetex cree una línea de crédito educativo para reservistas de primera clase. En los casos que aplique, este beneficio no será acumulativo con la Ley 1699 de 2013;
g) Autorízase al Gobierno nacional para que a través del Icetex cree una línea de crédito educativo para reservistas de primera clase. En los casos que aplique, este beneficio no será acumulativo con la Ley 1699 de 2013; h) El Gobierno nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los soldados, infantes de marina, soldados de aviación, auxiliares de policía y auxiliares del Cuerpo de Custodia del Inpec provenientes de áreas rurales para el fom ento de formas de economía solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar; i) La condición de reservista de primera clase será incluida como criterio de priorización y/o desempate en la selección de beneficios de programas o políticas de generación de empleo y promoción de enganche laboral. Así mismo, tendrán prelación para acceder a cursos de capacitación en el marco del Servicio Público de Empleoµ.
Ahora, la misma ley en comento, indica con claridad que el servicio militar obligatorio puede prestarse como Auxiliar en la Policía Nacional, así se dispone en su artículo 15: “ARTÍCULO 15. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio se prestará como:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional; c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;
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a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional; c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional; e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. PARÁGRAFO 1o. Las personas que presten el servicio militar obligatorio como Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho y el Inpec, se regirán por las disposiciones de esta ley y las demás aplicables al servicio militar en Colombia. PARÁGRAFO 2o. El personal de que trata el presente artículo, prestará su servicio militar obligatorio en las áreas geográficas que determinen cada Fuerza y la Policía Nacionalµ.
Sobre la prerrogativa que atañe a que el tiempo de servicio militar obligatorio, puede computarse para efectos de pensión, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL11188-2016, con radicación 47354 del 3 de agosto de 2016, enseñó:
“El tiempo de servicio militar obligatorio en el sistema general de pensiones con la intención de estimular e incentivar el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio1, la L. 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio. Dentro de estas ventajas, se dispuso en el literal a) del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez».
La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia
del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez».
La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que esta Corporación ha aceptado que el tiempo del servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/1985 y 71/1998. De igual modo, su convalidación ha sidoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2017-00512-02
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admitida para la pensión de vejez de la L. 100/1993, en el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849).
Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma en cita, prima facie, limita su ámbito de actuación a la «pensión de jubilación de vejez», surge la duda respecto a si el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para otros efectos pensionales distintos de la jubilación o vejez, por ejemplo, para prestaciones de sobrevivencia, como acontece en este asunto.
surge la duda respecto a si el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para otros efectos pensionales distintos de la jubilación o vejez, por ejemplo, para prestaciones de sobrevivencia, como acontece en este asunto.
En aras de dilucidar este problema, es oportuno recordar, en primer lugar, que la L. 48/1993 fue concebida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. Por esta razón, su análisis interpretativo debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de la L. 100/1993, en la cual se inserta y articula, para ser parte de un conjunto normativo de protección social, basado en unos principios de relevancia especial.
Particularmente, son dos principios los que entran en juego al momento del análisis del art. 40 de la L. 48/1993, a saber: el principio de universalidad y el de integralidad; el primero de orden constitucional y legal, y el segundo de desarrollo legal. Así, de acuerdo con el art. 2º de la L. 100/1993, el sistema de seguridad social es universal en la medida que dispensa una protección, por igual, a todas las personas, y es integral, en tanto cobija todas las contingencias que af