TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00513-01-(09-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00513-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LIRIAM RIAÑO ESCOBAR
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00513-01
Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales , la apelación de la SENTENCIA No. 52 del 24 de agosto de 2022, proferid a por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 7 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 03
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
La señora LIRIAM RIAÑO ESCOBAR, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JAIRO ANTONIO GIRALDO MARIN , en su condición de cónyuge, por haber convivido con el mencionado 27 años, solicita el
pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JAIRO ANTONIO GIRALDO MARIN , en su condición de cónyuge, por haber convivido con el mencionado 27 años, solicita el retroactivo causado, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho y que se falle extra y ultra petita (fl. 22 y 23 expediente digital).
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones , informan que el señor JAIRO ANTONIO GIRALDO MARIN falleció el 17 de febrero de 2017, que la demandante en calidad de cónyuge solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 22 de marzo de 2017, que recibió respuesta negativa mediante resolución SUB 50 985 de 3 de mayo de 2017, con el argumento que no acreditó convivencia; que hizo vida marital con el causante 27 años de manera continua, procreando un hijo ya mayor de edad; que el fallecido era quien proveía al hogar todo lo necesario para la congrua subsistencia , como vivienda, alimentación y vestuario; que su convivencia fue p ública y se desconoce otra relación del fallecido, encontrándose vigente el contrato conyugal (fl.21 y 22 expediente digital).
La demanda fue admitida mediante pro videncia del 5 de diciembre de 2017, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 34 expediente).
Cumplido el trámit e en mención, COLPENSIONES, se pronunció manifestando que algunos
Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 34 expediente).
Cumplido el trámit e en mención, COLPENSIONES, se pronunció manifestando que algunos hechos eran ciertos y otros no , o no le constaban y que el décimo quinto no eran un hecho; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DERADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00513-01
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SOBREVIVIENTES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION , BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION y la INNOMINADA O GENERICA (fl. 41 a 52 expediente digital, folio 1 carpeta).
En providencia del 25 de septiembre de 2018, se ordenó vincular como interviniente excluyente a la señora CONSUELO TEJADA LOPEZ, en su condición de compañera permanente del causante , disponiendo la notificación de la citada dama. (fl. 53 a 55 expediente).
La vinculada se pronunció frente al requerimiento formulando demanda, en la que solicita se condene a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de compañera permanente ; depreca igualmente el pago de intereses moratorios. art141 Ley 100 de 1993, indexación y costas (fl. 103 a 111 expediente digital).
Por auto No.052 de 22 de enero de 2019, se admitió la demanda de la interviniente y se dio en traslado a COLPENSIONES (fl. 112).
Por auto No.052 de 22 de enero de 2019, se admitió la demanda de la interviniente y se dio en traslado a COLPENSIONES (fl. 112).
La entidad accionada también dio respuesta a la demanda de la interviniente pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formul anco como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA SEÑORA CONSUELO TEJADA LOPEZ, BUENA FE y la INNOMINADA (fls.119 a 126).
Por auto del 17 de agosto de 2019, se tuvo por contestada la demanda interpuesta por LIRIAM RIAÑO ESCOBAR por parte de COLPENSIONES, también la demanda impetrada por CONSUELO TEJADA LOPEZ por parte de la actora, como la de CONSUELO TEJADA LOPEZ interviniente excluyente por COLPENSIONES, y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 (fl. 127 expediente).
Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia y, reunidos los presupuestos necesarios , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dictó la sentencia No. 52 de 24 de agosto de 2022, en la que declaró probada frente a ambas demandas, la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demandante y condenó en costas a las demandantes inicial y excluyente, disponiendo la consulta del fallo de no ser apelado.
Se sustenta la decisión en síntesis, en que habiéndose acreditado la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, ninguna de las señoras demostró convivencia con el causante
Se sustenta la decisión en síntesis, en que habiéndose acreditado la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, ninguna de las señoras demostró convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso.
2. RECURSO DE APELACION 2.1. PARTE DEMANDANTE (minuto 33:12)
Inconforme con el fallo, la parte actora lo apeló manifestando:
“Respecto a la señora LIRIAM RIAÑO, el despacho tal como lo manifestó, lo argumentó, se apartó de la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que a pesar de la interpretación dada por el señor Juez, no es cierto que se requiera o que sea imperante que los cinco años de convivencia con la cónyuge o con la esposa, tienen que ser previos al fallecimiento del causante, todo lo contrario la Corte ha manifestado, ha indicado y ha hecho un análisis pertinente, respecto a que esa convivencia, ese tiem po de los cinco años, puede darse en cualquier tiempo la convivencia, es más, incluso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho la compañera (o) permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en el porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempreRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00513-01
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y cuando haya sido superior a los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante”, hago notar
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y cuando haya sido superior a los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante”, hago notar que inicia diciendo que es una separación de hecho o se a lo que indica que efectivamente se puede mantener el vínculo pero que exista una separación de hecho y pues eso sin duda genera la posibilidad de que ese tiempo anterior o previo de convivencia pues le genere a la cónyuge el derecho de convivencia que en este momento se expresa.
Ahora bien, respecto al tiempo de convivencia para los dos testigos que trajo la señora LIRIA M, más que contradicciones hay que tener en cuenta muchas situaciones y es que como usted lo manifiesta puede que en las notarías se tengan unos formatos pre impresos, para las personas, pero eso no significa que las personas no conozcan la realidad de las personas que conocen, es decir, el señor WILLIAM era muy claro en afirmar que no conocía a la otra persona, pero era muy enfático en decir que conocía tanto al causante como a la señor LIRIAM, a quien incluso manifestaba llamaba como MIRIAN, que también era coincidente con todos los testigos, supone uno que es el día a día, que la gente se trata no con los nombres de pila sino con los nombres que lo conocen a uno en los pueblos y más en sitio como ese que es pequeño, entonces si es coincidente contrario a lo que dice el Juzgado, para mí si es coincidente que ellos conocen a la señora LIRIAM; que conocen la existencia de una relación que saben que estaban casados y que además conocían al causante y que pudieron establecer al menos veinte (20) años de convivencia, si bien no era exacto el tiempo, pues obviamente eso deja mucho que pensar en el tiempo de convivencia que incluso fue también rectificado por la señora LIRIAM en su
veinte (20) años de convivencia, si bien no era exacto el tiempo, pues obviamente eso deja mucho que pensar en el tiempo de convivencia que incluso fue también rectificado por la señora LIRIAM en su interrogatorio. Entonces bajo esta óptica considero que hay una equivocación por el Juzgado al desconocer este derecho y por tanto so licito al Tribunal que se acojan los presentes tratados jurisprudenciales y reconozca a favor de LIRIAM RIAÑO el derecho que se pretendió desde el momento y para lo cual dejo sustentado el presente recurso el cual podré ampliar en los alegatos de conclusión”(minuto 38:02).
2.2. DE LA INTERVINIENTE EXCLUYENTE (Minuto 38:10)
La apoderada de la señora Consuelo T ejada también interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido . Indicando que no está de acuerdo con la decisión tomada por el
Despacho:
“toda vez que dentro del plenario quedó plenamente demostrado que a la señora CONSUELO TEJADA, si le asistió el derecho a que le fuere reconocid a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, es tanto así que el mismo señor JAIRO en vida dejó una declaración extrajuicio en la que el manifestó el tiempo de convivencia que llevaba con la señora CONSUELO TEJADA, así como fue clar a y contundente la declaración del señor JOSE DARIO, testigo que pudo dar afirmación que a pesar de que efectivamente como lo manifestó la apoderada de la parte activa que la señora LIRIAM RIAÑO, efectivamente existía un vínculo matrimonial entre ellos, el cual el
que pudo dar afirmación que a pesar de que efectivamente como lo manifestó la apoderada de la parte activa que la señora LIRIAM RIAÑO, efectivamente existía un vínculo matrimonial entre ellos, el cual el señor JAIRO en vida insistió en varias ocasiones en disolverlo y por lo tanto le solicito su señoría por favor el magistrado proceda a revocar esa sentencia y le conceda a mi poderdante el derecho que le asiste al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, más aunado a ello que las declaracione s de los testigos tanto de la señora LIRIAM RIAÑO, como fue el señor JOSE DARIO, que fue el más contundente, pudo decir y afirmar al Despacho con toda certeza los modos de tiempo y lugar en cuanto al señor JAIRO convivió con cada una de las aquí reclamantes y por eso le solicito se reconozca dicha pensión. (minuto 39:37).
2.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se recibieron escritos de la demandante y de COLPENSIONES, que se resumen en lo siguiente:
La demandante insiste en la revocatoria del fallo recalcando que las declaraciones extrajuicio tienen pleno valor, aunque sean pre impresas , ya que quien afirma lo hace bajo su propia convicción y lo consignado es lo que sabe y le consta; que la ratificación de sus dichos ante el despacho es que conocen a las personas, dan cuenta de conocer situaciones de convivencia
convicción y lo consignado es lo que sabe y le consta; que la ratificación de sus dichos ante el despacho es que conocen a las personas, dan cuenta de conocer situaciones de convivencia y duración de ellas; dando cuenta que el señor JAIRO ANTONIO GIRALDO y la señoraRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00513-01
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LIRIAM RIAÑO eran casados que convivieron por más de 20 años, que el causante, se fue a vivir a otra casa con otra señora y sin que esa convivencia durara más de dos años hasta su fallecimiento; que el registro civil de m atrimonio no tiene anotaciones de finalización del vínculo, por lo que le asiste el derecho reclamado teniendo en cuen ta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa al caso.
Que la interviniente no logró probar dos años de convivencia, diferente a la demandante quien contrajo matrimonio en 1998 y no estaba separada a la muerte del causante, no hubo sentencia de divorcio, por lo que insiste se debe revocar el fallo proferido. (fl. 6 segunda instancia).
Colpensiones por su parte, a tra vés de su apo derada judicial, s eñala qu e al revisar el expediente del causante, se advierte que obra registro civil de matrimonio celebrado el 21 de marzo de 1988, con la señora LIRIAM RIAÑO ESCOBAR, como declaración extrajuicio del 8 de marzo de 2017, donde la señora RIAÑO indica que convivió con el causante GIRALDO MARIN, por espacio de diez años y luego se casaron el 21 de marzo de 1998 hasta el 1 de
de marzo de 2017, donde la señora RIAÑO indica que convivió con el causante GIRALDO MARIN, por espacio de diez años y luego se casaron el 21 de marzo de 1998 hasta el 1 de octubre de 2015 que abandonó el hogar; resalta que de lo anterior se puede concluir que la señora RIAÑO no mantuvo una convivencia efectiva con e l causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, no siendo posible conceder el reconocimiento solicitado, citando apartes de la sentencia 40309 de 2011 , solicitando se absuelva a Colpensiones. (fl. 8 carpeta segunda instancia).
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDIDO A RESOLVER
Teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos , el problema jurídico, radica en determinar, si la demandante o la interviniente excluyente, o ambas, son beneficiarias de la prestación de sobrevivientes causada con el dec eso del señor JAIRO ANTONIO GIRALDO MARIN. En caso positivo se revisarán las demás pretensiones de la demanda.
3.2. HECHOS PROBADOS
La Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, no obstante, previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado y tampoco fue objeto de controversia, Que el señor JAIRO ANTONIO GIRALDO MARIN, falleció el 17 de febrero de 2017, según registro de defunción (fl. 1 carpeta, orden 8). Que la señora LIRIAM RIAÑO ESCOBAR contrajo matrimonio con el causante el 21 de marzo de 1998, por el rito católico en la Parroquia de El
defunción (fl. 1 carpeta, orden 8). Que la señora LIRIAM RIAÑO ESCOBAR contrajo matrimonio con el causante el 21 de marzo de 1998, por el rito católico en la Parroquia de El Cerrito, según registro civil de matrimonio visto a folio 11 del expediente (fl. 1 carpeta). Que la señora LIRIAM RIAÑO ESCOBAR, el 22 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo JAIRO ANTONIO GIRAL DO MARIN (fl.9 expediente). Que por resolución SUB 50985 de 3 de mayo de 2017, COLPENSIONES le negó la prestación a la actora argument ando que no fue demostrado el requisito de convivencia exigido, ya que mediante las declaraciones extrajuicio se logra evidenciar que convivieron desde el 21 de marzo de 1998 hasta el 1 de octubre de 2015, es decir, que no convivieron cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante. (fl. 6 vto expediente). Que según declaración extrajuicio rendida por la señora LIRIAM RIAÑO ESCOBAR, rendida ante la Notaría Única de El Cerrito (V), el 8 de marzo de 2017, fue la esposa de JAIRO ANTONIO GIRALDO MARIN, quien falleció el 17 de febrero de 2017, con quien convivió bajo el mismo techo, en unión marital de hecho, compartiendo lecho, techo y mesa por espacio de diez (10) años y luego se casaron bajo los ritos de matrimonio católico, el 21 de marzo de 1998 hasta el 1 de octubre de 2015, que abandonó el hogar, procreando un
mesa por espacio de diez (10) años y luego se casaron bajo los ritos de matrimonio católico, el 21 de marzo de 1998 hasta el 1 de octubre de 2015, que abandonó el hogar, procreando un hijo de nombre LUIS ALFONSO GIRALDO RIAÑO, mayor de edad e independiente (fl. 17 expediente). Que a la muerte el causante tenia acreditadas 1.319 semanas de cotización (fl.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00513-01
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79 Vto expediente), de lo que se advierte que dejó causado el derecho a la pensión en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (Contaba con 150.71 semanas)
3.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Precisados los hechos probados, ahora la Sala determinará cuál de las reclamantes LIRIAM RIAÑO ESCOBAR o CONSUELO TEJADA LOPEZ, cumple los requisitos que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición aplicable en este evento al ser la vigente a la muerte del causante, el que establece:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) …
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido c on el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
En el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o
cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
En el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. [Sentencia C-1035-08]”.
De la anterior norma se extrae que la pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exi gible para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, respecto a la edad de las señoras LIRIAN RIAÑO ESCOBAR y CONSUELO
resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exi gible para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, respecto a la edad de las señoras LIRIAN RIAÑO ESCOBAR y CONSUELO TEJADA LOPEZ, se advierte de la cédula de ciudadanía vistos a folios 19 y 75 del plenario,RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00513-01
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respectivamente, que las mismas al fallecimiento del causante, esto es, 17 de febrero de 2017 (fl. 8 expediente) contaban con 55 y 51 años de edad, al haber nacido el 28 de abril de 1961 y el 20 de abril de 1965, por lo que les corresponde demostrar la convivencia de no menos de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, de hacerlo, se concederá el derecho reclamado.
En este punto, resulta imper ativo revisar la pos ición esgrimida por el a quo, según la cual, en el caso de la cónyuge, incluso separada de hecho, la con vivencia debe acreditarse dentro de los cinco años anteriores al deceso del pensionado o afiliado fallecido.
Al respecto debe indicar la Sala, q ue existe una posición reiterada y pacífica, que además constituye precedente vertical, según la cual, “El cónyuge supérstite separado de hecho debe acreditar la convivencia por un período no inferior a cinco años, pero no necesariamente debe corresponder al mismo lapso anterior al deceso del causante, sino en cualquier époc a.” (SL3747/2018;
acreditar la convivencia por un período no inferior a cinco años, pero no necesariamente debe corresponder al mismo lapso anterior al deceso del causante, sino en cualquier époc a.” (SL3747/2018; SL1707/2021; SL 4321/2021; S L5260/2021 y m ás recientemente en la SL2841/2023 , entre muchas otras)
La sentencia laboral 2257 de 2022, radicación 5 5682 es clara frente al tema y libera a la Sala de mayore s elucu braciones para considera r que la postura del a quo, es contrar ia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral, el texto es el siguiente:
“Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia :
En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir
cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia .
Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ
SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
De pensarse que al momento de la muerte del pensionado la norma no contaba con el alcance definido por la Corte al cual se ha hecho referencia, ello en manera alguna permitiría excluir de su amparo las prestaciones causadas con anterioridad, pues tal criterio jurisprudencial no equivale a un cambio o transición legislativa, sino a la definición sustancial y constitucional del alcance de la
amparo las prestaciones causadas con anterioridad, pues tal criterio jurisprudencial no equivale a un cambio o transición legislativa, sino a la definición sustancial y constitucional del alcance de la disposición legal originaria por cuenta de esta Corporación, estando el Tribunal compelido a considerarla ya el momento de su decisión.
Ahora bien, siendo que la interpretación errónea comporta la equivocada inteligencia o comprensión del precepto legal, lo que conlleva a realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma (CSJ SL3883 -2019), es fácilmente perceptible que la recurrente atinadamente, en términos técnicos, señala que la exigencia del vínculo dinámico yRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00513-01
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actuante, expresado en las manifestaciones de solidaridad, apoyo, auxilio y acompañamiento es un elemento extraño agregado por el Tribunal al inciso 3 del literal b, multicitado.
Siendo ello así, efectivamente, el entendimiento que hizo el juez plural del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b, inciso 3, va en contravía de la extensa línea de decisión que soporta la más reciente jurisprudencia de esta Corte, tal como ya se describió en apartes anteriores. Dicho razonamiento le sirvió de cimiento a la decisión que confirmó el fallo de primer grado que negó el reconocimiento pensional a la recurrente, el cual conoció para ésta en virtud del grado jurisdiccional de consulta, lo que deja sin base la decisión del ad quem respecto a la demandante Rosmira Rúa de Montoya, por lo que se casará la sentencia en relación con lo decidido respecto a ella.
que deja sin base la decisión del ad quem respecto a la demandante Rosmira Rúa de Montoya, por lo que se casará la sentencia en relación con lo decidido respecto a ella.
Por ello, el cargo está llamado a prosperar.”
Determinado lo anterior, le corresponde a la Sala el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora LIRIAM RIAÑO ESCOBAR o CONSUELO TEJADA LOPEZ, quienes reclaman la pensión como esposa y compañera permanente supérstites del causante, respectivamente, demostraron vida marital con JAIRO ANTONIO GIRALDO MARIN, la primera en cinco años en cualquier tiempo y la segunda, en el último lustro anterior al fallecimiento de aquel (SL913/2023, Radicación 94659) , comenzando por la interviniente excluyente en atención a lo establecido en el artículo 63 de l CGP y de quien el a quo, consideró, no demostró la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante.
La interviniente excluye nte reclama en su condición de compañera permanente, por haber convivido con el causante más de los últimos cinco años de vida.
Para acreditar sus dichos, aportó la d ocumental que obra a partir del f olio 73 del ex pediente; consistente en el registro civil de defunci ón del señor JAIRO ANTONIO GIRALDO MARIN; copia de las cédulas de ciudadanía suya y del causante ; copia de la R esolución SUB 50985 del 3 de mayo de 2017, por medio de la cual Colpensiones resolvió las peticiones de pensión de sobrevivientes presentadas por las señoras que en este asunto se enf rentan, en forma
del 3 de mayo de 2017, por medio de la cual Colpensiones resolvió las peticiones de pensión de sobrevivientes presentadas por las señoras que en este asunto se enf rentan, en forma negativa; declaración extraproceso rendida por ella y por Jairo Antonio Giraldo el 3 de octubre de 2016, en la que manifi estan que son solteros y que conviven desde hace 10 años (fl. 81), constancia de entrega a la mencionada señora de las cesantías y de aportes a una cooperativa realizado s por el fallecido; consul ta de un proceso en la página de la Rama Judicial en la que se advierte de una demanda presentada por el mencionado señor en contra de Liriam Riaño ante el Juzgado S egundo de Familia de Palmira, el 20 de octubre de 2015 y terminado por “sustracción de ma teria” el 5 de mayo de 2017; historia clínica que da cuenta del deceso del señor Jairo Antonio el 17 de febrero de 2017, se menciona como su acompañante a Consuelo T ejada López en calidad de esposa ; declaraciones extraproceso rendidas el 27 de noviembre de 2018, por Manuel de Jesús Bañol, José D arío Perlaza, Luz Marina Botina Perlaza; fotografías y un contrato individual de servicios funerarios en el que se incluyen como beneficiarios a l a interviniente y al causante, este último, a partir del 31 de octubre de 2015.
Solicitó que se esc uchara la declaración del señor JOSÉ DARÍO PERLAZA DELGADO (minuto 1:54:52 . Testigos interviniente , folio 6 carpeta ); en síntesis afirma el mencionado hombre que la señora Consuelo T ejada vivía con Jairo cuando este m urió, lo sabe porque
(minuto 1:54:52 . Testigos interviniente , folio 6 carpeta ); en sín