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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00516-01-(16-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00516-01-(16-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de trabajo Demandante Víctor Hugo Riascos Demandado Unilever Colombia S.C.C. S.A.S Radicación 76-520-31-05-003-2017-00516-01 Origen Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira Tema Estabilidad laboral – Indemnización art 64 CST – Perjuicios morales Referencia Apelación de Sentencia Decisión Confirmar

SENTENCIA No. 012

A los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veint iséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por parte del demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Víctor Hugo Riascos promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Unilever Colombia S.C.C. S.A.S., solicitando que se declare la existencia de su derecho a la estabilidad laboral reforzada al momento de su desvinculación. En consecuencia, solicitó que se ordene su reubicación , y en virtud de ello, se condene a la demandada al pago de la indemnización prevista en

que se declare la existencia de su derecho a la estabilidad laboral reforzada al momento de su desvinculación. En consecuencia, solicitó que se ordene su reubicación , y en virtud de ello, se condene a la demandada al pago de la indemnización prevista en el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , de los salarios dejados de percibir , de l as prestaciones sociales legales y extralegales, de las vacaciones y dotación, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.). , deRadicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01

las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, las horas laboradas en domingos y festivos, de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral , l a declaración de ineficacia de las cláusulas que vulneren el artículo 43 del C.S.T. , de l a indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. por el lapso de 24 años y 2 meses , de los intereses moratorios sobre los aportes al sistema de seguridad social, del resarcimiento por daño emergente, daño moral y daño a la vida en relación, y de las costas y agencias en derecho.

El apoderado del demandante afirmó que Víctor Hugo Riascos trabajó de manera continua para Unilever Colombia y sus empresas antecesoras desde 1993 hasta 2017, periodo en el cual la compañía cambió varias veces de razón social. Durante su vínculo, el trabaj ador desempeñó distintos cargos operativos en plantas ubicadas en Buga y Palmira.

la compañía cambió varias veces de razón social. Durante su vínculo, el trabaj ador desempeñó distintos cargos operativos en plantas ubicadas en Buga y Palmira.

Se indicó que fue indemnizado solo hasta marzo de 2004, fecha en la que la empresa lo vinculó mediante un modelo cooperativo, lo que implicó la pérdida de derechos laborales adquiridos. En 2011, al disolverse la cooperativa, se le exigió firmar un nuevo co ntrato con Unilever Andina S.A.S., sin pagarle indemnización por el vínculo anterior.

El trabajador fue despedido el 6 de julio de 2017. Desde entonces presenta varios problemas de salud (gastritis, tendinitis y epicondilitis) y dificultades económicas, especialmente porque su madre depende de él y requiere atención médica. Señaló no haber recibido llamados de atención durante su trayectoria, pero el despido le generó afectaciones emocionales y deterioro en su calidad de vida, por lo cual recibe tratamiento psiquiátrico (folios 45 a 56 archivo «expedientedigital -151 al 260.pdf»).

Admisión de la demanda

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante auto No. 62 del 22 de enero de 2018, admitió el conocimiento y corrió traslado de la demanda (folio 61 a 62, archivo «expedientedigital -151 al 260.pdf»).

Contestación de la demanda

La sociedad demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 1, 2, 3, 4, 11, 12, 16 y 19 no ser ciertos, de los hechos 5, 6, 7, 8,

Contestación de la demanda

La sociedad demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 1, 2, 3, 4, 11, 12, 16 y 19 no ser ciertos, de los hechos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21 y 22 dijo no constarle; se opuso aRadicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01

la prosperidad de las pretensiones; también, formuló las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada; y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (folios 87 hasta 120, archivo «expedientedigital -151 al 260.pdf»).

Sentencia de primera instancia

El despacho profirió la sentencia No. 029 del 28 de febrero de 2020, en la que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; denegar todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada (36:53 – 37:26),

Para arribar a su decisión, el juez de primera instancia consideró que, con base en las pruebas documentales y testimoniales, el señor Riascos no ostentaba estabilidad laboral reforzada al momento del despido. Señaló que, respecto de la patología alegada, solo existían como prueba una incapacidad por tres días que correspondían al año anterior a la terminación del contrato; por ello concluyó que, al momento en que la demandada decidió

momento del despido. Señaló que, respecto de la patología alegada, solo existían como prueba una incapacidad por tres días que correspondían al año anterior a la terminación del contrato; por ello concluyó que, al momento en que la demandada decidió despedirlo, no presentaba una limitación física vigente que justificara la protección reforzada.

En cuanto a la reclamación de perjuicios materiales y morales, el juez indicó que los primeros ya habían sido pagados mediante la indemnización por despido sin justa causa, la cual fue aceptada por el demandante. Respecto de los perjuicios morales, conside ró que no se acreditó el nexo causal entre una conducta reprochable del empleador, la intención de causar daño y el supuesto detrimento no patrimonial alegado por el trabajador.

Apelación de la sentencia

Seguidamente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en el cual, presentó inconformidad frente a que el demandante en efecto gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido; igualmente que éste sufrió perjuicios morales por el despido injustificado por parte de su empleador, y finalmente, señaló que se realizó mal el cálculo de la indemnización del artículo 64 toda vez que, no se tuvo en cuenta el tiempo efectivamente laborado por el demandare (1:05:14 – 1:13:17).

Alegatos de segunda instanciaRadicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01

La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, afirmó que el juez de primera instancia cometió varias inconsistencias: no

Alegatos de segunda instanciaRadicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01

La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, afirmó que el juez de primera instancia cometió varias inconsistencias: no tuvo en cuenta las pretensiones principales ni subsidiarias, ignoró la condición de debilidad manifiesta del actor y el precedent e constitucional sobre fuero de salud. También omitió valorar el daño a la vida de relación y el hecho de que el demandante siempre trabajó para la misma empresa pese a los cambios de razón social y la tercerización. Solicitó que en segunda instancia se an alicen todas las pruebas aportadas y se aplique la jurisprudencia sobre daño moral y daño en la vida de relación, así como el principio iura novit curia, dado que están en juego derechos laborales fundamentales (archivo 07).

La sociedad Unilever Colombia S.C.C. S.A.S., mediante su apoderado, sostuvo en sus alegatos de conclusión que la sentencia de primera instancia fue correcta. Afirmó que la compañía pagó todas las obligaciones laborales y que el contrato del demandante terminó por una causa objetiva, derivada de una reestructuración que eliminó varios cargos, incluido el suyo. Señaló que Víctor Riascos no tenía incapacidades, calificaciones de pérdida de capacidad laboral ni recomendaciones médicas vigentes al momento del despido, por lo que no gozaba de estabilidad laboral reforzada. Con base en ello, consideró improcedente el reintegro y el pago de perjuicios. Finalmente, argumentó que la única indemnización aplicable en despidos sin justa causa es la prevista por la ley como medida de reparación anticipada (archivo 09 ED).

el pago de perjuicios. Finalmente, argumentó que la única indemnización aplicable en despidos sin justa causa es la prevista por la ley como medida de reparación anticipada (archivo 09 ED).

Visto lo anterior, y al no avistarse causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la parte activa, de conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

La Sala en atención al principio de congruencia, limita su competencia a los puntos expuestos por el apelante, por lo que se centrará en establecer, si (i) la terminación del contrato de trabajo entre las partes - 6 de julio de 2017 - se torna ineficaz por ser discriminatorio y no tener en cuenta la situación de limitación física que padecía el actor, debiéndose condenar a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a su reintegro con solución de continuidad ; saliendo ello avante, (ii) se procederá a evaluar las condenas pretendidas por el demandante. Si (iii) la sociedad demandada realizó mal el cálculo de la indemnización del artículo 64 del C.S.T al no tener en cuenta todoRadicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01

el tiempo efectivamente laborado por el demandante y si (iv) hay lugar a condenar a perjuicios morales.

En primer lugar, se advierte que no existe discusión sobre la relación de trabajo que se presentó entre las partes.

Al respecto, vale precisar que la Corte Constitucional, en decisiones de unificación como las sentencias SU -049 de 2017,

En primer lugar, se advierte que no existe discusión sobre la relación de trabajo que se presentó entre las partes.

Al respecto, vale precisar que la Corte Constitucional, en decisiones de unificación como las sentencias SU -049 de 2017, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022, ha sostenido que la estabilidad laboral u ocupacional reforzada protege a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, entendida esta como una afectación física, mental o sensorial que impide o dificulta de manera significativa el desempeño normal de sus labores, colocando al trabajador en una situación de especial vulnerabilidad frente a la pérdida del empleo. Indicando que esta protección opera con independencia del tipo de contrato que vincule a la persona y no exige la existencia de calificación previa de pérdida de capacidad laboral ni la determinación de un porcentaje específico; que el empleador debe de conocer de dicha situación y, que para que proceda con la terminación del vínculo debe contar con autorizac ión de la autoridad laboral, de lo contrario se presume que el despido fue discriminatorio, lo que conlleva la ineficacia de la desvinculación, el reintegro o renovación del vínculo y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por su parte, nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones como las contenidas en sentencias

CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ

SL11411-2017, CSJ SL4609 - 2020, CSJSL3733 -2020, CSJ

CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609 - 2020, CSJSL3733 -2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497-2021, por mayoría de sus integrantes, ha dejado por sentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.Radicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01

No obstante, en más reciente pronunciamiento SL-1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, luego de reexaminar la composición del bloque de constitucionalidad estudiando la Resolución No. 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la A samblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad» y la « Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su « Protocolo Facultativo» de 2006, con

las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad» y la « Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su « Protocolo Facultativo» de 2006, con el ordena miento jurídico vigente, concluyó frente a la anterior postura que:

«la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»

Y más adelante indicó al respecto:

«En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. Se considera que e l baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.»

En relación con la determinación de quién es titular de la estabilidad laboral reforzada, la Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia SL1503 -2023, precisó que no toda afectación o enfermedad temporal otorga dicha garantía. Para que opere la pr otección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario establecer:

mencionada sentencia SL1503 -2023, precisó que no toda afectación o enfermedad temporal otorga dicha garantía. Para que opere la pr otección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario establecer:

«(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazofactor humano;

(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.Radicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrat ivo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.» (subraya intensional)

de Trabajo. El referido trámite administrat ivo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.» (subraya intensional)

Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, precisó que no toda enfermedad que padezca un empleado da derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, veamos:

«Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alter aciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse pa ra efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.»

Conforme a lo anterior, se concluye que La Corte fue clara en señalar que la protección no se limita a quienes cuenten con dictamen formal de pérdida de capacidad laboral con porcentaje igual o superior al 15%, pero tampoco se extiende a cualquier dolencia o limitación pasajera. La protección surge únicamente

señalar que la protección no se limita a quienes cuenten con dictamen formal de pérdida de capacidad laboral con porcentaje igual o superior al 15%, pero tampoco se extiende a cualquier dolencia o limitación pasajera. La protección surge únicamente cuando la afectación de la salud tiene vocación de permanencia y genera barreras significativas para el desempeño laboral.

Por tanto, se entiende por persona en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, para efectos de la estabilidad laboral reforzada, aquella cuyo estado de salud presenta una limitación funcional significativa de carácter estable o prolongado, que seRadicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01

traduce en la necesidad de ajustes razonables, reubicación o adaptación de tareas, y cuya desvinculación debido a dicha condición resulta discriminatoria.

Ahora, si bien la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de la Ley 361 de 1997, indicando que basta con que la persona demuestre una afectación en salud que genere debilidad manifiesta, sin que se le pueda exigir algún dictamen o porcentaje de la PCL, también lo es que, la Corte Suprema de Justicia en la pluricitada providencia abandonó el criterio de que dicha estabilidad laboral solo se presentaba con la acreditación de un porcentaje de pérdi da de capacidad laboral igual o superior al 15%, para en su lugar, adoptar la tesis de que la estabilidad laboral reforzada opera cuando la afectación en la salud presenta vocación de mediano o largo plazo y, al interactuar con el entorno laboral, genera barreras que limitan la participación del trabajador

laboral reforzada opera cuando la afectación en la salud presenta vocación de mediano o largo plazo y, al interactuar con el entorno laboral, genera barreras que limitan la participación del trabajador en igualdad de condiciones.

Conforme a las anteriores posturas, es necesario recordar que, en materia laboral ordinaria, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por mandato del artículo 234 de la Constitución Po lítica y del precedente vertical que obliga. En consecuencia, esta Sala acoge la línea jurisprudencial reciente de la Corte Suprema de Justicia, al ser el precedente vinculante para la resolución del caso.

Caso concreto

En atención a lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso bajo análisis, con el propósito de determinar si el demandante al momento del despido cumplía en conjunto con las exigencias enunciadas en la jurisprudencia Laboral antes mencionada para estar cobijado por la estabilidad laboral reforzada, es decir, si el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en una situación de discapacidad.

Para tal efecto, se tienen las siguientes pruebas documentales:

  • Copia de carta descriptiva de operario de planta de secado, expedido por la sociedad Unilever Andina Colombia LTDA, suscrito por el señor Víctor Riascos y el Coordinado de producción (folios 11 a 14, CD 1, pruebas parte 2).Radicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01
  • Copia de carta de despido de la sociedad Unilever Andina

producción (folios 11 a 14, CD 1, pruebas parte 2).Radicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01

  • Copia de carta de despido de la sociedad Unilever Andina Colombia LTDA al señor Víctor Riascos, el día 6 de julio de 2017 sin justa causa (folio 15, CD 1, pruebas parte 2). • Copia de la solicitud de exámenes médicos de retiro al señor Víctor Hugo Riascos por parte de la señora Catherine Archer Bernal en calidad de médico salud ocupacional a la Unidad de salud ocupacional, Yamileth Bermúdez y al Coordinador Médico (folio 17, CD 1, pruebas parte 2). • Copia del memorial por parte de la sociedad Unilever Andina Colombia S.A.S al señor Victor Hugo Riascos, donde se le informó que, ante su negativa a recibir la liquidación de prestaciones sociales, la sociedad había realizado la consignación de estas al banco agrario (folios 19 a 23, CD 1, pruebas parte 2). • Copia de los pagos a seguridad social y parafiscales del mes de abril, mayo y junio 2017, realizado por la sociedad Unilever Andina Colombia LTDA en las cuales el señor Víctor Hugo Riascos se encontraba afiliado (folios 25 a 29, CD 1, pruebas parte 2). • Copia de constancia laboral donde la señora Ingrid Sánchez Zúñiga en calidad de HR Specialist HPC Factory, afirmó que el demandante trabajó para la sociedad Unilever Andina Colombia LTDA desde el 01 de febrero de 2014 al 06 de julio 2017, expedido el 06 de julio de 2017 (folio 31, CD 1, pruebas

el demandante trabajó para la sociedad Unilever Andina Colombia LTDA desde el 01 de febrero de 2014 al 06 de julio 2017, expedido el 06 de julio de 2017 (folio 31, CD 1, pruebas parte 2). • Copia de liquidación de la sociedad demandada al señor Víctor Hugo Riascos desde el 01 de enero de 2012 al 06 de julio de 2017, por un valor de $15.270.128 (folios 33 a 35, CD 1, pruebas parte 2). • Copia de consignación depósito judiciales de la sociedad Unilever Colombiana SCC S.A.S al señor Víctor Hugo Riascos por valor de $15.270.128 (folio 37, CD 1, pruebas parte 2). • Copia de comprobante liquidación periodo nómina del demandante desde el 01 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2017 por parte de la sociedad Unilever Colombia SCC S.A.S. al señor Víctor Hugo Riascos (folios 39 a 73, CD 1, pruebas parte 2). • Copia de declaración de conocimiento del reglamento interno de trabajo de la sociedad Unilever Colombia SCC S.A.S. por parte del demandante, expedido el 22 de septiembre de 2014 (folio 75, CD 1, pruebas parte 2). • Copia de valoración médica ocupacional del señor Víctor Hugo Riascos de ingreso el 15 de julio de 2015 y de egreso con data del 11 de julio de 2017 (folios 77 a 83, CD 1, pruebas parte 2).Radicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01

con data del 11 de julio de 2017 (folios 77 a 83, CD 1, pruebas parte 2).Radicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01

  • Copia de incapacidad médica y licencias del señor Víctor Hugo Riascos, expedido por la entidad Comfandi desde el 17 de julio de 2015 al 18 de julio de 2015; y una segunda desde 12 de abril de 2017 al 12 de abril de 2017 (folios 85 a 87, CD 1, pruebas parte 2).

En igual sentido, se recepcionó el interrogatorio de la señora Niria Concepción Bedoya Gómez , representante legal de la sociedad demandada ( interrogatorio de parte Min 7:31 - 11:32), quien afirmó que la sociedad Unilever Colombia S.C.C. S.A.S. cuenta con trabajadores que presentan afecciones de salud. Igualmente, reconoció que el señor Víctor Hugo Riascos tiene historia clínica registrada en la compañía; no obstante, precisó qu e no es cierto que dentro de dicha historia clínica se encuentren consignadas patologías relacionadas con epicondilitis. Aclaró, además, que la sociedad Varela S.A.S. era en su momento una compañía independiente, distinta de Unilever Colombia S.C.C. S.A.S., y que solo con posterioridad, en el año 2004, se produjo una figura societaria mediante la cual Unilever adquirió a Varela S.A.S. En ese sentido, explicó que al momento en que el señor Riascos ingresó a laborar en Varela S.A.S., esta era una entidad jurídica

societaria mediante la cual Unilever adquirió a Varela S.A.S. En ese sentido, explicó que al momento en que el señor Riascos ingresó a laborar en Varela S.A.S., esta era una entidad jurídica autónoma, propiedad de la familia Varela del departamento del Valle del Cauca.

Por otra parte, manifestó que el contrato laboral del señor Riascos fue terminado sin justa causa como consecuencia de un proceso de reestructuración interna adelantado por la compañía, afectando tanto a él como a otros trabajadores. Finalmente, señaló que por dicha terminación se le canceló la respectiva indemnización.

El señor Víctor Hugo Riascos (interrogatorio de parte Min 12:0039:43), afirmó que, al momento de su despido, no tenía incapacidades, restricciones ni calificación de pérdida de capacidad laboral, aunque estaba reubicado por una recomendación médica derivada de una epicondilitis, la cual tuvo vigencia de seis meses. Explicó qu e, tras trabajar inicialmente en secado, fue trasladado a empaque, donde los movimientos repetitivos reactivaron su lesión. Por ello pidió cambio de función y fue reubicado en la planta de procesos, donde el dolor disminuyó. Señaló que esta reubicación se dio por solicitud personal, no por orden médica.

Indicó que durante el último año también sufrió gastritis, y que la empresa conocía sus dolencias por los formularios de saludRadicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01

diligenciados anualmente. Nunca fue calificado por pérdida de capacidad laboral ni solicitó tal evaluación, pues el dolor

diligenciados anualmente. Nunca fue calificado por pérdida de capacidad laboral ni solicitó tal evaluación, pues el dolor desapareció cinco meses después del despido. Fue tratado por la EPS y no acudió a la ARL.

Expresó que el despido afectó gravemente su situación familiar, especialmente porque su madre —trasplantada y de alto costo — depende económicamente de él. Aunque recibió indemnización, dijo desconocer la causa del despido.

Relató su trayectoria laboral: inició en Varela S.A., luego —según él— se dieron múltiples cambios societarios promovidos por Unilever (Comaco, Zen, Gessop, Talentos en Casa), que a su juicio configuran sustitución patronal. Trabajó 9 años en Varela, 8 en la cooperativa Zen, 2 -3 en Gessop y 2 en Talentos en Casa, completando 23 años de servicio para Unilever bajo diferentes figuras.

Finalmente, señaló que, tras su desvinculación, debió trabajar como independiente para sostener el tratamiento de su madre. Afirmó que la EPS del régimen subsidiado no acepta su afiliación debido al alto costo de la condición médica de ella.

El señor Tirso Hernando Córdova Meza (testigo de la parte demandante Min 40:46 a 1:21:23) declaró que conocía al demandante y a varios trabajadores de la empresa, y que tanto él como Víctor Riascos ingresaron a Varela S.A. en 1992, laborando alrededor de 25 años para la demandada. Señaló que las labores en la empresa generaban un fuerte desgast e físico por falta de

como Víctor Riascos ingresaron a Varela S.A. en 1992, laborando alrededor de 25 años para la demandada. Señaló que las labores en la empresa generaban un fuerte desgast e físico por falta de garantías laborales y que fue testigo del deterioro de salud del señor Riascos, quien le solicitaba permisos por motivos médicos. Afirmó que el día del despido del demandante también fueron desvinculados nueve trabajadores más, todos antiguos y con problemas de salud, y que, a su juicio, el despido del señor Riascos fue el más injusto debido a la enfermedad y dependencia económica de su madre. Indicó que al actor solo le liquidaron entre 5 y 6 años de servicio, pese al tiempo realmente laborado.

Relató que el demandante no podía realizar trabajos con carga pesada y fue reubicado en el área de detergente en polvo, donde solo debía operar botones gracias a ayudas mecánicas. Dijo haber recibido personalmente la solicitud de reubicación fundada en sus problemas de salud y que el demandante trabajó allí los últimos dos años antes del despido. Agregó que, tras su desvinculación, elRadicación No. 76-520-31-05-O03-2017-O0516-01

señor Riascos presentó problemas de salud mental y requirió atención psicológica y psiquiátrica.

Indicó que, al ingreso a Varela S.A., se pactó congelar los salarios de los trabajadores durante tres años a cambio de un bono anual según desempeño. Señaló que el demandante le informó sobre sus dolencias entre 2013 y 2014 y que en el examen de retiro mencionó

de los trabajadores durante tres años a cambio de un bono anual según desempeño. Señaló que el demandante le informó sobre sus dolencias entre 2013 y 2014 y que en el examen de retiro mencionó padecer epicondilitis. Finalmente, aclaró que la reubicación fue gestionada por el jefe de la empr

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