TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00517-01-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00517-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: ALFONSO DONCEL CARVAJAL
DDO: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
RAD: 76-520-31-05-003-2017-00517-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 02
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 02
Guadalajara de Buga, primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022)
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido
por ALFONSO DONCEL CARVAJAL contra SUMMAR TEMPORALES
S.A.S. RADICACIÓN N° 76-520-31-05-003-2017-00517-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legisl ativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.Página 2 de 12
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segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.Página 2 de 12
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DTE: ALFONSO DONCEL CARVAJAL
DDO: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
RAD: 76-520-31-05-003-2017-00517-01
El señor ALFONSO DONCEL CARVAJAL, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad SUMMAR TEMPORALES S.A.S., a fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo a término indefinido sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo, de igual manera violó lo contemplado en la ley 361 de 1997 , como consecuencia solicita el pago de indemnización que señala el artículo 26 de la ley 361 de 1997, los intereses de mora, de forma subsidiaria las sumas ordenadas debidamente indexadas, condenar en costas y agencias en derecho, fallar ultra y extra petita.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que ingresó a la empresa COLOMPLAST SA en el cargo de extrusión desde el mes de marzo de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue retirado por maniobras engañosas.
Señaló que laboraba en la empresa COLOMPLAST SA en virtud de la vinculación laboral con la empresa demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Relató que el servicio a COLOMPLAST SA lo prestaba en virtud del contrato que esta empresa había contratado con SUMMAR TEMPORALES S.A.S., aunque prestaba los servicios a COLOMPLAST SA se encontraba vinculado
S.A.S.
Relató que el servicio a COLOMPLAST SA lo prestaba en virtud del contrato que esta empresa había contratado con SUMMAR TEMPORALES S.A.S., aunque prestaba los servicios a COLOMPLAST SA se encontraba vinculado laboralmente con la empresa SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Expuso que fue despedido sin justa causa debido a sus quebrantos de salud y la presentación de incapacidades.
1.2. Contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos aceptó que fue enviado en misión por diferentes contratos de obra , negó la situación de estabilidad laboral reforzada predicada por el actor, propuso las excepciones de mérito denominadas: “falta de elementos esenciales para la aplicación del artículo 26 de la ley 361 de 1997, falta de titularidad del derecho a laPágina 3 de 12
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estabilidad laboral, falta de conocimiento de la supuesta condición alegada, inexistencia de la discapacidad y nexo causal.”
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), absolvió a la llamada a juicio luego de determinar que el empleador no tenía conocimiento de alguna
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), absolvió a la llamada a juicio luego de determinar que el empleador no tenía conocimiento de alguna situación de incapacidad del demandante, además el demandante y los testigos señalaron que no estaba incapacitado al momento del despido, sumado a ello el actor confesó que no está calificado y tampoco se encuentra en proceso de calificación.
1.4. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, termino dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular , en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.Página 4 de 12
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Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los reparos expuestos, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba ampar ada por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, ii.) ¿Si se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización señalada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 solicitadas en la demanda?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la sentencia consultada, en tanto el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo no estaba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones aPágina 5 de 12
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que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como p ersonas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con
discapacidad señaló que se entienden como p ersonas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada r especto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual f ue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:Página 6 de 12
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“(a) La prohibición del artí culo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declar e ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperabl e para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les
y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. En la sentencia SL1360 -2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 199 7, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.Página 7 de 12
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Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circ unstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que:
del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegad as en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras
puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tale s barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Ahora respecto de la exigencia de un porcentaje de pérdida de capacidad de al menos el 15% para activar la protección contenida en la Ley 361 de 1996,Página 8 de 12
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aprecia la Sala que si bien una calificación en ese sentido es prueba de la notoriedad de las condiciones reducidas de salud activándose una presunción de discriminación en el evento de un despido; teniendo en cuenta la libertad probatoria, no se excluye que el trabajador pueda demostrar, aún sin una calificación del 15%, que fue discriminado por su estado de salud físico, mental o sensorial. Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “ que las ca usas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “ la discapacidad se
«barreras sociales» que señala “ que las ca usas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “ la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021).
6. Caso concreto
Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual.
Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Revisadas las p ruebas, al momento del despido injusto el trabajador ciertamente no tenía una incapacidad médica, tampoco estaba calificado, procede entonces la Sala a revisar la prueba para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia el actor allegó los siguientes documentos:Página 9 de 12
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Como pruebas documentales para sustentar sus pretensiones, la parte
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Como pruebas documentales para sustentar sus pretensiones, la parte demandante aportó resumen de historia clínica de fecha 16 de diciembre de 2014, es decir posterior a la fecha del despido (fl. 2).
Contrato de trabajo por ejecución de obra o labor fecha de inicio 27 de febrero de 2014 cliente COLOMPLAST, firmado entre el demandante y la e mpresa SERTEMPO CALI SA (fl. 3 a 4).
Posteriormente reposa orden de servicio procedimiento consulta especializada por cirugía general del 16 de septiembre de 2014 (fl. 5).
A folio 6 constancia de no conciliación No. 0247-15 expedida el 23 de abril de 2015 por el Inspector del Trabajo firmada entre las partes (fl. 6).
Reposa a folios 7 a 8 acta de audiencia celebrada el 11 de mayo de 2017 en el cual es condenada SERTEMPO CALI SA hoy SUMMAR TEMPORALES S.A.S. al pago de la indemnización de despido sin justa causa.
De igual manera fue aportado escrito entrega del cheque para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (fl.49).
A folio 49 milita certificado de incapacidad fecha de inicio 15 de mayo de 2014 y terminación 19 de mayo de la misma anualidad expedida por la NUEVA EPS, contingencia enfermedad general y seguidamente se encuentra historia clínica de fecha 15 de mayo de 2014 donde se relaciona que el demandante
y terminación 19 de mayo de la misma anualidad expedida por la NUEVA EPS, contingencia enfermedad general y seguidamente se encuentra historia clínica de fecha 15 de mayo de 2014 donde se relaciona que el demandante sufrió una caída cuando se encontraba manejando una bicicleta (fl. 50).
Comprobante de pago periodo 16 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014 a nombre del demandante.
Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio de la convocada a juicio quien señaló que en la hoja de vida del trabajador no se encuentra registrada ninguna situación de salud que se encontrara pendiente, la empresa no tenía conocimiento de ninguna situación de salud del trabajadorPágina 10 de 12
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que pudiera determinarse como condición de estabilidad laboral reforzada, tampoco estaba incapacitado al momento del despido. Situación corroborada con el demandante quien sostuvo que p ara la fecha de la terminación del contrato de trabajo no estaba incapacitado y ni calificado, aunque señaló haber sufrido un accidente de trabajo ocasionándole varias secuelas, dentro del expediente no obra reporte alguno o haber informado al empleador de lo ocurrido, si bien, señala que informó de su situación al supervisor MARIO BALLESTERO dentro del plenario no existe prueba que pueda respaldar su dicho y a pesar de haber explicado encontrarse en el trámite de valoración con el especialista para una cirugía al momento del despido, el empleador no
BALLESTERO dentro del plenario no existe prueba que pueda respaldar su dicho y a pesar de haber explicado encontrarse en el trámite de valoración con el especialista para una cirugía al momento del despido, el empleador no tenía conocimiento del tratamiento.
Además, la s testigos AURA INES ACEVEDO AVENDAÑO y ZULEYMA PEDROZA VARGAS no fueron suficientes para demostrar el estado de salud del demandante, toda vez que, se dieron cuenta del accidente de trabajo, pero después de haber escuchado el ruido de la maquina donde estaba el demandante, pero aclaran que ellas est aban en una sección distinta a la de él, no vieron la incapacidad del demandante y tampoco las recomendaciones que dicen haber prescrito el médico , sin embargo, esto lo saben porque el actor les comentó, de igual manera señalan que el señor DONCEL cuando estaba en los descansos manifestaba que le dolía la columna pero no se tiene certeza si la afectación de su salud se deriva del accidente de trabajo.
Lo anterior permite entrever que el señor ALFONSO DONCEL CARVAJAL al momento de la finalización del vínculo laboral no estaba incapacitado, y tampoco tenía una calificación de la pérdida de capacidad laboral o algún tipo restricción para cumplir sus funciones, solamente se observa la última incapacidad del 15 al 19 de mayo de 2014 como consecuencia de una caída cuando estaba manejando una bicicleta.
Debido a las anteriores conclusiones, se tiene que no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios, ya que de ellos no se vislumbra que la finalización del vínculo laboral del demandante se
Debido a las anteriores conclusiones, se tiene que no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios, ya que de ellos no se vislumbra que la finalización del vínculo laboral del demandante se encontrará en estado de debilidad manifiesta y tampoco que su despido sePágina 11 de 12
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derivó por su estado de salud, de manera que no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
Conforme lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia del veintiséis veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.
DECISION
En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, conforme a las motivaciones de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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