TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00518-01-(15-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00518-01-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANDRES JULIAN MEJIA RAMOS
DEMANDADO: EFICOL S.A.S.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00518-01
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se revisa en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 121 del 6 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 92 Discutida y aprobada según Acta No. 27.
1. ANTECEDENTES
ANDRES JULIAN MEJIA RAMOS , presentó demanda ordinaria laboral de única instancia, en contra de EFICOL S.A.S, buscando:
En consecuencia y apoyada en su situación de debilidad manifiesta e indefensión busca el pago de cesantías, Intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte, primas, vacaciones, sanción por la no consignación de cesantías en el fondo de pensiones aportes a la seguridad social integral, salarios dejados de pagar durante el tiempo de la desvinculación comprendidos
sanción por la no consignación de cesantías en el fondo de pensiones aportes a la seguridad social integral, salarios dejados de pagar durante el tiempo de la desvinculación comprendidos entre el 31 de agosto de 2015 y el 1 de marzo de 2016.
HECHOS:
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen así:
Que con posterioridad a un accidente laboral, a una cirugía y estando incapacitado, su empleador EFICOL SAS el día 31 de agosto del año 2015 lo desvinculó de su cargo2
argumentando abandono del cargo; explicó que en fallo emitido por Juez constitucional se le tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada y aseguró que la demandada al momento del reintegro elaboró un nuevo contrato a partir del 1 de marzo de 2016, desconociendo los pagos salariales entre el 31 de agosto de 2015 y 1 de marzo de 2016 y q ue pese a los múltiples reclamos efectuados dichos emolumentos no le han sido cancelados.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1 Mediante Auto No. 2479 del 14 de diciembre de 2017, el juzgado admitió la demanda, dispuso su n otificación a la accionada, advirtiendo que una vez cumplido dicho trámite, se fijaría fecha para celebrar la Audiencia de que trata el Art. 72 del CPT (fol.32)
2.2 Notificada la mencionada sociedad y a bierta la diligencia , se dio traslado de la demandada para su contestación; ante la incomparecencia de la sociedad se impusieron las consecuencias procesales respectivas.
2.2 Notificada la mencionada sociedad y a bierta la diligencia , se dio traslado de la demandada para su contestación; ante la incomparecencia de la sociedad se impusieron las consecuencias procesales respectivas.
2.3. Surtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, mediante Sentencia No.121 del 6 de n oviembre de 2018 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió absolver a EFICOL S.A.S , de las pretensiones invocadas por ANDRES JULIAN MEJIA RAMOS.
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO
Parte el a-quo, narrando los antecedentes y formulando los problemas jurídicos, que giran en determinar si la demandada adeuda las prestaciones sociales reclamadas.
Indicó que se presumieron como ciertos varios hechos , entre ellos que el demandante se vinculó a laborar el día 17 agosto de 2012 para desempeñarse como auxiliar de bodega, que 23 mayo de 2014 sufrió accidente de trabajo y luego de ello siguió trabajando en el mismo cargo, que el demandado el día 31 agosto de 2015 lo despidió alegando abandono del cargo sin tener en cuenta que en esa fecha estaba incapacitado; que por vía de tutela se ordenó el reintegro mismo que se materializó el 1 marzo de 2016 fecha en la que se suscribió nuevo contrato. Relató las pruebas adosadas haciendo especial énfasis en la sentencia de tutela de segunda instancia que ordenó el reintegro y protegió el derecho del accionante de manera transitoria.
Efectuó el juez análisis respecto a la estabilidad reforzada, habida cuenta que lo que se pide
segunda instancia que ordenó el reintegro y protegió el derecho del accionante de manera transitoria.
Efectuó el juez análisis respecto a la estabilidad reforzada, habida cuenta que lo que se pide deviene de dicha s ituación, adicionalmente estudió la procedencia de la acción de tutela y relató nuevamente lo resuelto en la acción que emprendió el actor.
Aseguró el juez que imposible se torna conceder el derecho reclamado, toda vez que lo pretendido no tiene cimiento alguno, pues la sentencia constitucional que concedió el derecho al reintegro lo hizo como mecanismo transitorio y era obligación del demandante solicitar en la acción ordinaria lo mismo que había pretendido en la constitucional, para que esa orden se convirtiera si e ra el caso en permanente, situación que no sucedió como para que pudiera el juez ordinario resolver al respecto . Aseguró que para que se concediera el pago salarial y prestacional necesario se tornaba declarar la ilegalidad del despido y de allí verificar la procedencia de lo reclamado.
Señala adicionalmente, que en el remoto caso de que se pudiera tener como oponible la sentencia de tutela y fuera el reintegro un hecho incontrovertible, el demandante no era destinatario del derecho a la estabilidad labora l por cuanto no reúne los requisitos de esa figura, por cuanto la calificación de su discapacidad es equivalente el 0% y además no se demostró que el despido se hubiere dado por discriminación por su condición.3
Dentro del término concedido para alegaciones finales, conforme lo indicado en el ya citado Decreto 806, el demandante presentó escrito en el que insiste en las pretensiones de la demanda, relacionadas con el pago de prestaciones sociales causadas entre el 31 de agosto
Dentro del término concedido para alegaciones finales, conforme lo indicado en el ya citado Decreto 806, el demandante presentó escrito en el que insiste en las pretensiones de la demanda, relacionadas con el pago de prestaciones sociales causadas entre el 31 de agosto de 2015 y el 1º de marzo de 2016, que nunca fueron canceladas por la accionada.
4. CONSIDERACIONES
Atendiendo lo resuelto por el juez de primera instancia, debe partir indefectiblemente esta sala por anunciar que la decisión debe ser confirmatoria.
En demanda presentada el 8 de noviembre de 2017, el señor Mejía Ramos acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral asegurando que el 23 de mayo de 2014 sufrió un accidente ejecutando sus labores (movimiento de peso) y explicó que con ocasión de ese accidente fue remitido a la clínica Palma Real de Coomeva en la ciudad de Palmira; señaló que tras consulta con su médico general se le otorgó incapacidad por 179 días y posterior a ello se le practicó cirugía de hernia inguinal el 11 de noviembre del año 2014 y se le concedió una incapacidad de 30 días, al cabo de los cuales se reincorporó a su trabajo habitual, afirmó que tras un mes desarrollando su labor volvió a sentir molestias motivo por el cual el médico de la EPS recomendó que se le ubicara en una labor diferente, recomendación que su empleador no acogió por no emanar del médico laboral, aseguró que el día 31 de agosto del año 2015 EFICOL SAS lo desvincula de su cargo argumentando abandono del cargo; explicó que en fallo emitido por Juez constitucional se le tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Y
EFICOL SAS lo desvincula de su cargo argumentando abandono del cargo; explicó que en fallo emitido por Juez constitucional se le tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Y aseguró que la demandada al momento del reintegro elaboró un nuevo contrato a partir del 1 de marzo de 2016, desconociendo los pagos salariales entre el 31 de agosto de 2015 y aquella fecha pese a los múltiples reclamos efectuados.
Pues bien, el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó el derecho constitucional de acción de tutela, en su artículo 6° estableció cuándo es improcedente dicha acción, advirtiendo que la misma no podrá adelantarse cuando exist an otros medios o recursos de defensa judicial, no obstante advirtió, que como excepción a esta regla la acción procederá cuando con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable, norma que contrasta con el Art. 8 de la misma disposición, la cual señala que la protección solo se mantendrá vigente durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
Hecha la anterior anotación y descendiendo al caso concreto, advierte esta colegiatura que en efecto, mediante sentencia de tutela fechada el 12 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira decidió:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de Tutela No. 225 del 31 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira Valle, para en su lugar, de conformidad con el artículo 8° del decreto 2591 de 1991, tutelar de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral
Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira Valle, para en su lugar, de conformidad con el artículo 8° del decreto 2591 de 1991, tutelar de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor ANDRES JULIAN MEJIA RAMO S, ordenando al Representante Legal de la empresa EFICOL S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho horas (48) , contadas a partir de la notificación de esta providencia, efectúe el reintegro laboral del señor ANDRES JULIAN MEJIA RAMOS, a un cargo de igua l o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando le fue terminado su contrato de trabajo, que no genere riesgo para su salud, atendiendo la patología que presenta (HERNIA INGUINAL UNILATERAL NO ESPECIFICADA SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA) y según el cr iterio de su médico tratante, conforme lo señalado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: se advierte al señor ANDRES JULIAN MEJIA RAMOS el deber de iniciar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, las acciones judiciales pertinentes ante la justicia ordinaria laboral para obtener la protección efectiva de su derecho a la estabilidad laboral reforzada so pena de que la orden aquí impartida pierda su eficacia”4
En sentencia C 132 de 2018, la Corte Constitucional explico lo relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela y allí previó lo siguiente.
“Desde sus primeros pronunciamientos, refiriéndose al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la
Corte explicó:
“… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho
“Desde sus primeros pronunciamientos, refiriéndose al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la
Corte explicó:
“… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede re sarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.”1 (Subraya la Sala)[20].
la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.”1 (Subraya la Sala)[20].
4.2. Más recientemente, en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordi narios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
De esta manera queda suficientemente justificada la decisión proferida en primera instancia, pues en verdad, obligatorio se hacía para el demandante re clamar ante el juez ordinario la ilegalidad del despido por estabilidad laboral reforzada con el consecuente pago de las prestaciones sociales que ahora reclama, ello para que la orden impartida por el juez de tutela mantuviera su vigencia, toda vez que co mo lo señaló el máximo órgano constitucional la acción de tutela no es un medio alternativo , ni facultativo, ni complementario de los medio s ordinarios de administración de justicia.
Aunado a lo anterior, debe recordar esta sala que en derecho es norma general e imperativa el principio de la congruencia entre la sentencia y los hechos, pretensiones y excepciones oportunamente propuestos en el trámite, de conformidad el Art. 281 del CGP que señala:
el principio de la congruencia entre la sentencia y los hechos, pretensiones y excepciones oportunamente propuestos en el trámite, de conformidad el Art. 281 del CGP que señala:
“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta…”
Al respecto en la Sentencia SL1910 -2019 de fecha 22/05/2019 radicación 73092 Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, precisó ciertos conceptos generales del derecho y así se expresó:
1 C 543 de 1992.5
“En lo que jurídicamente concierne al principio de congruencia, la Sala reitera las reflexiones esbozadas en la sentencia CSJ SL2808 -2018, que resolvió similar acusación a la acá venti lada. En dicha oportunidad se precisó el alcance y aplicabilidad de dicho principio, en los siguientes términos:
Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos
para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. (…)
Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajeno s a la controversia.”
Lo dicho por la sala tiene como apoyo el derecho a la defensa y en el principio del debido proceso, pues no es razonable que en el trámite del proceso se debatan unas situaciones y en las resultas de la sentencia se resuelvan circunstancias distintas, que no fueron pedidas por el demandante.
Empero, no olvida esta colegiatura, que para la especialidad Laboral, el Art. 50 del CPT y la SS., permite que el juez emit a pronunciamiento extra y ultra petita, dice la norma: “El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”
de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”
Sin embargo esa garantía de fallar fuera de lo pedido es una facultad, que no una orden y la misma es plausible de aplicar siempre que queden debidamente debatidos y probados los hechos a declarar, situación que en este asunto no sucedió, pues como lo dijo el a quo, no se allegaron medios de convencimiento relativos a la estabilidad labora l alegada por el demandante.
Con lo dicho b asta para concluir, como ya se había anunciado que la sentencia consultada debe ser imperativamente confirmada, por estar acorde a la ley y la jurisprudencia
5. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 121 del 6 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRES JULIAN MEJIA RAMOS contra EFICOL S.A.S., conforme a las razones que anteceden.6
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por ser estudiado en grado jurisdiccional de consulta.
contra EFICOL S.A.S., conforme a las razones que anteceden.6
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por ser estudiado en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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